REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000494
ASUNTO : PP11-D-2012-000494
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
POR IDENTIFICAR
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. EDGAR MIRANDA
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000494
ASUNTO : PP11-D-2012-000494
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido el mencionado imputado en este acto por Defensor Privado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. CARLOS COLINA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la victima POR IDENTIFICAR, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano, cometido en perjuicio de la victima POR IDENTIFICAR señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención del adolescente como flagrante, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y consigno actuaciones complementarias en once folios útiles.”.
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL
“…En esta misma fecha, siendo las l0:30 horas de (a noche del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales de ¡a estación policial “tomas montilla” de san Rafael e onoto los integrante de la unidad moto 002, los funcionarios policiales: Oficial (CPEP) Rivero Eric, Ci. V.13.441367 y Oficial(CPEP) Marín Roger, C.I.V, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en las artículos 1 11, 212, 113, 217, 125, 226, 169,248, del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy martes 18/12/2012 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje y vigilancia policial en el barrio el mi/agro calle principal cuando visualizamos un ciudadano, que se trasladaba en una moto color negra marca empire, quien al notar la presencia de la comisión policial adopta, una actitud nerviosa y como parte de lo experiencia adquirido en la institución en el área de investigación policial, procedemos a darle alcance, al aproximarlos al mismo le indicamos con voz de alto, haciendo caso omiso a los indicaciones emprenden la huido acelerando lo moto que se trasladaba, de inmediato se procedió o comenzar una persecución dándole alcance a una distancia de 500 metros de donde fue visualizado, esto conforme al artículo 117, ordinal 05 del código orgánico procesal penal, allí nos le identificamos como autoridad y comisión del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, seguidamente se procedió a solicitarle al ciudadano el cual si poseían algún objeto o sustancio de interés criminalistico que lo expusieran en un lugar visible, a lo que respondieron que no portaban nado, debido a la actitud asumida por el mismo al momento de observar la comisión policial y amparados según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal (COPP), le solicitamos al ciudadano la colaboración para realizarle una inspección corporal y 207 del mismo código se procede a practicarle una inspección al vehículo moto, donde se trasladaba dicho ciudadano, realizando una llamada al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), donde es recibida por la Oficial (CPEP) Silvano Ruiz la misma nos indica que dicha moto se encuentra requerido por el CICPC delegación son corlas según expediente N Kl 2-0258-01254, y que se encuentra solicitada por el delito de robo de vehículo automotor desde la fecha 10 de octubre del año en curso, procedimos o identificar plenamente al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, procedimos a trasladar a dicho adolescente basto la estación policial y se procede o informarle de la investigación en su contra por lo tanto es impuesto de sus derechos constitucionales por lo que se le instruyen cargos amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y los adolescentes, Notificando al respecto a los consejeros del Concejo de Protección del Niño Niña y adolecen te (CPNNA) recibiendo la informado el consejero: Milton Rodrigues y de igual manera se le notifico a nuestros jefes naturales y vía telefónica al ciudadano Fiscal quinto con competencia responsabilidad del adolescente del Ministerio Publico, informándole que se trasladarlo al CDT Acarigua para su permanecía durante el proceso, Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalia antes mencionado dando de esto forma cumplimiento al artículo 113 del código orgánico procesal penal…”.
Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico N º 9700-058-1847, de fecha 19-12-2012, practicada a un vehículo, que presenta las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, Marca EMPIRE-KEEWAY, Modelo 150 cc, Año 2012, color Negro, tipo PASEO, sin Matrícula, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: 812K3AC10CM067943, de la cual se desprende como conclusión, lo siguiente: “01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINAL. 02.- El vehículo en estudio fue verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial y se encuentra SOLICITADO por la Sub delegación de San Carlos, según actas procesales K-12-0058-01254, de fecha 20-10-2012…”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MIRANDA CABAÑA EDGAR JOSE, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; niega rechaza y contradice la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano, cometido en perjuicio de la victima POR IDENTIFICAR ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, y solicito con todo respeto mi defendido es un motoxista el estaba ejerciendo el derecho al trabajo y ejerciendo el libre transito y estamos en presencia de un joven primario, sin antecedentes en cuanto al delito calificado por el ministerio publico este recae sobre cosa material y consigno constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal y constancia de residencia que demuestra el arraigo de mi defendido y el mismo trabaja en esta época decembrina y el va continuar sus estudios y solicito una libertad sin restricciones Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los mencionados elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de hecho punible, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, lo cual nace de los elementos de convicción, que a saber son:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL
“…En esta misma fecha, siendo las l0:30 horas de (a noche del día de hoy, Comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias e Investigaciones policiales de ¡a estación policial “tomas montilla” de san Rafael e onoto los integrante de la unidad moto 002, los funcionarios policiales: Oficial (CPEP) Rivero Eric, Ci. V.13.441367 y Oficial(CPEP) Marín Roger, C.I.V, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en las artículos 1 11, 212, 113, 217, 125, 226, 169,248, del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy martes 18/12/2012 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje y vigilancia policial en el barrio el mi/agro calle principal cuando visualizamos un ciudadano, que se trasladaba en una moto color negra marca empire, quien al notar la presencia de la comisión policial adopta, una actitud nerviosa y como parte de lo experiencia adquirido en la institución en el área de investigación policial, procedemos a darle alcance, al aproximarlos al mismo le indicamos con voz de alto, haciendo caso omiso a los indicaciones emprenden la huido acelerando lo moto que se trasladaba, de inmediato se procedió o comenzar una persecución dándole alcance a una distancia de 500 metros de donde fue visualizado, esto conforme al artículo 117, ordinal 05 del código orgánico procesal penal, allí nos le identificamos como autoridad y comisión del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, seguidamente se procedió a solicitarle al ciudadano el cual si poseían algún objeto o sustancio de interés criminalistico que lo expusieran en un lugar visible, a lo que respondieron que no portaban nado, debido a la actitud asumida por el mismo al momento de observar la comisión policial y amparados según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal (COPP), le solicitamos al ciudadano la colaboración para realizarle una inspección corporal y 207 del mismo código se procede a practicarle una inspección al vehículo moto, donde se trasladaba dicho ciudadano, realizando una llamada al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), donde es recibida por la Oficial (CPEP) Silvano Ruiz la misma nos indica que dicha moto se encuentra requerido por el CICPC delegación son corlas según expediente N Kl 2-0258-01254, y que se encuentra solicitada por el delito de robo de vehículo automotor desde la fecha 10 de octubre del año en curso, procedimos o identificar plenamente al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, procedimos a trasladar a dicho adolescente basto la estación policial y se procede o informarle de la investigación en su contra por lo tanto es impuesto de sus derechos constitucionales por lo que se le instruyen cargos amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y los adolescentes, Notificando al respecto a los consejeros del Concejo de Protección del Niño Niña y adolecen te (CPNNA) recibiendo la informado el consejero: Milton Rodrigues y de igual manera se le notifico a nuestros jefes naturales y vía telefónica al ciudadano Fiscal quinto con competencia responsabilidad del adolescente del Ministerio Publico, informándole que se trasladarlo al CDT Acarigua para su permanecía durante el proceso, Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalia antes mencionado dando de esto forma cumplimiento al artículo 113 del código orgánico procesal penal…”.
Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánico N º 9700-058-1847, de fecha 19-12-2012, practicada a un vehículo, que presenta las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, Marca EMPIRE-KEEWAY, Modelo 150 cc, Año 2012, color Negro, tipo PASEO, sin Matrícula, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: 812K3AC10CM067943, de la cual se desprende como conclusión, lo siguiente: “01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentran en estado ORIGINAL. 02.- El vehículo en estudio fue verificado ante el sistema de Investigación e Información Policial y se encuentra SOLICITADO por la Sub delegación de San Carlos, según actas procesales K-12-0058-01254, de fecha 20-10-2012…”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente imputado en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
En este mismo orden, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos las medidas cautelares en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la supervisión de sus padres quienes deberán informar conjunta o separadamente a este tribunal sobre la conducta del adolescente imputado cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de seis (6) meses.
Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:
“…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la victima POR IDENTIFICAR. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente las medida cautelar contenida y prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse a la supervisión de sus padres quienes deberán informar conjunta o separadamente a este tribunal sobre la conducta del adolescente imputado cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 20 días de diciembre de 2012.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.