REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 14 de diciembre de 2012
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
Vista la demanda de divorcio presentada por MANUEL JOSÉ TORREALBA PÁEZ, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V 5.494.738 contra MARINA COROMOTO MENDOZA DE TORREALBA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V 7.542.389, este Tribunal observa:
Se dice en el escrito de la demanda, que el demandante MANUEL JOSÉ TORREALBA PÁEZ y la demandada MARINA COROMOTO MENDOZA DE TORREALBA contrajeron matrimonio y fijaron su domicilio conyugal en Acarigua.
Que el matrimonio en sus primeros años transcurrió de forma normal y feliz, pero por desavenencias en la vida común, se hizo imposible para el demandante continuar viviendo con su esposa por lo que hace dos años abandonó el hogar y que esta decisión no será revocable bajo ningún concepto.
Su pretensión procesal consiste en que se declare disuelto el vínculo conyugal y se declare el divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que invoca el demandante como fundamento de su pretensión de divorcio se refiere al abandono voluntario.
Como quedó dicho, en su escrito de demanda, el demandante aduce que se marchó del hogar por desavenencias en la vida común que hicieron imposible continuar viviendo con su esposa.
Con respecto a las causales de divorcio, según lo que dispone el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado lugar a ellas y al haberse alegado que el demandante abandonó el hogar, es evidente que éste no está legitimado para interponer la pretensión de divorcio por esta causal y forzosamente se debe negar la admisión de la demanda. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de divorcio intentada por MANUEL JOSÉ TORREALBA PÁEZ contra su cónyuge MARINA COROMOTO MENDOZA DE TORREALBA, ambos identificados.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González