REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2009-00464.-
SOLICITANTES: CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ MARCHÁN y JOSÉ GREGORIO ARENAS mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.953.727 y V-5.950.808, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de febrero de 2009, cuando los ciudadanos: CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ MARCHÁN y JOSÉ GREGORIO ARENAS mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.95.727 y V-5.95.808, respectivamente, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declaran y solicitan:
“…El día 25 del mes de junio del año dos mil cinco (2005), contrajimos matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio y que acompañamos marcada “A”. Establecimos nuestro hogar conyugal en el Barrio La Romana, cerca de la Espiga casa 24, Acarigua Estado Portuguesa, en donde todavía habitamos. En nuestro primer año de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero, es el caso, que desde 8 meses para esta fecha, en forma paulatina, han surgido situaciones distanciantez por no podernos entender, las cuales deliberadamente, no han sido producidas por nosotros, siendo mas bien situaciones de tipo psicológico de ambas partes han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en nuestras relaciones, el cual hemos querido ambos cónyuges tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad no es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres.
En tal sentido, para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho perjudiciales para ambos cónyuges, nos vemos, forzosa y penosamente obligados, a recurrir ante su digna y competente autoridad, para promover este escrito de separación de cuerpos de acuerdo a las reglas establecidas dentro del Código Civil en sus artículos 188, 189, 190 en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, ciñéndonos de mutuo acuerdo, a fin de que nos declare separados de cuerpo…”

En fecha 10 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Famitas.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 04 de diciembre de 2012, los ciudadanos José Arenas y Cándida Rosa Rodríguez, actuando debidamente asistidos de abogado, solicitan a este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente DECLARAR LA COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, en consecuencia, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ MARCHÁN y JOSÉ GREGORIO ARENAS mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.953.727 y V-5.950.808, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha 25 del mes de junio del año dos mil cinco por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa según acta N° 242. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil doce (12-12-2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
El Secretario Temporal,


Abg. César Augusto Palacios.-


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 3:00. p.m.-Conste.-