REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de diciembre de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2012-000034

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: BELQUIZ COROMOTO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.494.

DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por el ciudadano Gobernador del Estado WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YADIRA ARAUJO y FLORELIA VASQUEZ inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.539 y 143.541 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA FERNANDA ULACIO NAVARRO, LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, SARAHI MONTILLA CARDENAS, PASTOR JOSE CARUCI, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 147.298, 101.881, 143.005, 134.004 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana BELQUIZ COROMOTO BLANCO, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual que fue presentada en fecha 14/03/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 27).

Aduce la representación judicial de la accionante que:

• Que ingresó a laborar para la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación) del estado Portuguesa adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, como obrero, (labor de limpieza y aseo de las instalaciones de dicha Escuela, mandadera, etc.), cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:30 de fa tarde, siendo su sitio de trabajo las distintas Escuelas Estadales o General o Concentrada que funciona en los distintos Municipios del estado Portuguesa, ejerciendo el cargo ininterrumpidamente desde el inicio de su relación de trabajo en fecha 05/10/1987 hasta el 31/12/2009, fecha en la que fue jubilada, sin recibir sus prestaciones sociales las cuales deben ser canceladas de conformidad a (la VI convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Institutos de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa).
• Que al momento de finalizar la relación laboral devengaba como salario básico mensual Bs. 1.475,07, con un salario diario, básico de Bs. 49,169 y un salario integral de Bs. 1.830,08 que resulta de sumar el salario básico cuarto de Bs. 49,169 más la suma de Bs. 12,29 por !a incidencia salaria! por concepto de vacaciones (salario diario año 2009= Bs. 49,189 x 90 días de salario = Bs. 4.425,21/360 días = Bs. 12, 29 según la cláusula N° 4 establece: 25 días de salario para el disfrute de vacaciones y 90 días de salario por bono vacacional de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa; más ia suma de Bs. 5,58 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación a fin de año (salario diario 2009= Bs. 49,169 x 110 días de salario = Bs. 5.408,59/360 días= Bs. 15,02 según la cláusula N° 15 del precitado convenio; más la suma de Bs. 20,00 de conformidad a la cláusula N° 20 del precitado convenio bono de transporte (Parágrafo único); más fa suma de Bs. 12,00 por concepto de incidencia salarial por concepto de primas por hogar e hijos según la cláusula N° 28 del precitado convenio; mas la suma de Bs. 295,01 por concepto de incidencia salarial por concepto de primas por antigüedad según la cláusula N° 33 del precitado convenio resultando entonces que devengaba un salario diario de Bs. 93,13.
• Que es este salario el que debe tomarse en cuenta para el calculo de lo que corresponde según lo determina el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con e! ordinal b) del articulo 69 de la Ley in comento y la cláusula 27 del referido contrato que establece que las prestaciones sociales se deben cancelar con el último salario devengado por el trabajador.
• Que la conducta asumida por el ex patrono es violatoria de los artículos 87, 91, 92, 93 y 94 de fa Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual forma la ex patronal violentó las disposiciones establecidas en la precitada convención colectiva de trabajo celebrada entre la patronal y sus trabajadores, por lo tanto esta último determina en la cláusula 27,41 y 52 del referido convenio, violentando la forma del cálculo para el pago, el termino en que se debe pagar así como el salario que se toma para el cálculo de las prestaciones.

• Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que recurre a fin de demandar, al INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA, por diferencia de prestaciones sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de Bs. 329.168,20, discriminados de la siguiente manera:

1. Por concepto de intereses sobre prestaciones viejo régimen, la cantidad de Bs. 273,98.
2. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, dobles según cláusula 70 del contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 1.092,00.
3. Por concepto de Intereses, la cantidad de Bs. 21.097,21.
4. Por concepto de compensación por transferencia, conforme al artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 285,00.
5. Por concepto de Intereses, la cantidad de Bs. 4.401,30.
6. Por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 27 del VI contrato colectivo de trabajo, la cantidad de Bs. 202.346,04.
7. Por concepto de Fideicomiso, la cantidad de Bs. 99.672,67.
8. De igual manera solicita se le paguen los intereses de mora.

• Todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 329.168,2.


Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 16/05/2012, se inició la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 19/09/2012, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte las abogadas Yadira Araujo Villanueva y Florelia Vázquez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Belquiz Coromoto Blanco, y por la otra la abogada Sarahí Montilla, apoderada judicial de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, seguidamente se dejó constancia que no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el Artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda. (f. 59 y 60).

Es esencial apuntar que la parte demandada en la primera oportunidad de la audiencia preliminar y tal como lo instituye el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral, en la oportunidad de promover pruebas opuso como punto previo el alegato de prescripción.

Posteriormente en fecha 25/09/2012, la abogada Sarahí Montilla Cardenas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.865.880, identificada con matricula de Inpreabogado N° 143.005, actuando en su condición de apoderada Judicial de la del PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, presenta escrito de contestación de demanda, constante de tres (3) folios (f. 99 al 101), en el que indica que:

• Que el trabajador ingresó a laborar para la Dirección de Educación del estado Portuguesa como obrero.

Y niega los siguientes hechos:

• Rechazo, niego y contradigo que a la parte actora se le deba pagar las prestaciones sociales de acuerdo a las VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores educacionales y de cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la Convención Colectiva de trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato único de obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
• Rechaza, niega y contradice que el salario básico mensual para el año 2009 fuera de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.274,00), toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano Esteban Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 8.144.077, y la gobernación del Estado Portuguesa se mantuvo hasta la fecha 14 de diciembre de 2005 fecha en la cual fue emitido dictamen de jubilación, en consecuencia de ello se rechaza se niega y contradice el salario integral SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 71,42),
• Rechaza se niega y contradice la cantidad de (Bs. 17,59), por concepto reincidencia de bonificación de fin de año, rechaza se niega y contradice la incidencia establecida en la cláusula 19 de la convención colectiva que establece una suma de (Bs. 0,66) del salario para el año 2009.
• Rechazo niego y contradigo la cantidad de el pago de las prestaciones sociales dobles con el último salario.
• Rechazo niego y contradigo que la fecha de egreso de la Dirección de Educación fuere en fecha 31 de Octubre de 2009, toda vez que se evidencia en el dictamen de jubilación de fecha 14 de Marzo de 2008
• Rechazo niego y contradigo el pago de intereses moratorios, toda vez que la Gobernación del estado Portuguesa pago en el momento oportuno, todas y cada uno de los conceptos adeudados por prestaciones sociales.
• Rechazo niego y contradigo, el pago de la corrección Monetaria.
• Rechazo niego y contradigo, el pago por concepto de costas procesales.


Subsiguientemente en fecha 27/09/2012, consta en auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, que concluida la audiencia preliminar en fecha 19 de septiembre del año 2012; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de tres (03) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 102); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 18/10/2012 (f. 104), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 22/10/2012 (f. 110 al 112) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 05/12/2012, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 123 al 128).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, las apoderadas judiciales de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).

• En octubre del año 1986 la señora Belquiz Blanco inicia su relación laboral con la gobernación del estado portuguesa, en un horario de trabajo desde las 7 a.m. hasta las 6 p.m. realizando labores propias de obrero, limpieza de escuela, organización, entre otros para el año 2009 recibe su jubilación siendo que cumplió el tiempo previsto por la ley para la misma.
• Que no recibió las prestaciones sociales concernientes al tiempo de prestación de servicio de 22 años y dos meses.
• Que al momento de ser jubilada recibía un sueldo mensual de 1.475,07 céntimos y el sueldo diario básico era de 49,69 céntimos.
• Que la pretensión de la ciudadana Belquiz Blanco es el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando en cuenta la convención colectiva celebrada entre los trabajadores, entre el sindicato de trabajadores de la educación y la gobernación del estado Portuguesa que en algunas cláusulas especifica el pago doble de prestaciones.
• que han sido violadas los beneficios de la contratación colectiva en todo este tiempo, igualmente han sido violados artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el articulo 89, 91, 92 y el 96; siendo el monto total a pagar a la ciudadana Belquiz Blanco calculados en doble son Bs. 329.168,00. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial la demandada al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

• Rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho los argumentos y pretensiones expuestos por la parte demandada, en cuanto a la convención colectiva y las cláusulas establecidas, solicitadas.
• Que no estoy de acuerdo que deban cancelarse de acuerdo a las cláusulas solicitadas en cuanto al concepto de antigüedad, de pago doble el dicho monto es irracional y desajusta el presupuesto del estado.
• Los intereses moratorios teniendo en cuenta que todo lo relativo al gasto publico requiere un presupuesto extremo, rechazo los intereses de mora, en cuanto al monto solicitado de 320.000 bolívares, rechazo dicho monto por proporcionado y desajusta el presupuesto del estado. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

• La existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y egreso, y que la terminación de la relación de trabajo fue por jubilación.
• El cargo desempeñado como obrera adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa.
• La aplicación la convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos

• Prescripción de la acción.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados por la accionante en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación la convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la accionada demostrar que realizó el pago conforme lo estatuye la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, en virtud del reconocimiento de la relación de trabajo.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, marcado “A”, documentales identificadas como Recibos de Pagos, constante de nueve (09) folios, (f. 63 al 71), constante de cuatro (04) folios, que cursan del folio 73 al 76 del presente expediente. Documentales no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a Recibos de pago emitidos a favor de la ciudadana Belquiz Blanco por la Gobernación del estado Portuguesa, departamento Dirección de Educación (Desarrollo Educación Inicial. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcado con la letra “B” Oficio Nº 29, de fecha 12/02/2008, constante de un (01) folio, (f. 72). Documental en copia fotostática simple no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, pudiendo observar que se trata de Oficio de fecha 12 de febrero de 2008, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de los Institutos Educacionales, de la Dirección de Educación, y el Instituto de Cultura Portuguesa, en el cual solicita la Jubilación a la ciudadana Blanco Belquiz Coromoto. Así se establece.

Promueve la Parte demandante, Oficio Nº 378, de fecha 27/03/2008, constante de un (01) folio, (73). Documental en copia fotostática simple no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, pudiendo observar que se trata de copia de oficio 378 de fecha 27 de marzo de 2008, emitido por la Procuraduría del Estado en el cual se recomienda la Jubilación de la ciudadana Belquiz Coromoto Blanco, quien prestó sus servicios como Obrero Adscrito a la Dirección de Educación. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, marcado con la letra “D”, Gaceta Oficial del Estado Portuguesa de fecha 09/11/2009, Nº 70-B Extraordinario, (f 74 al 79). Documentales no atacada por la parte contra quien se opone, a la que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a Gaceta Oficial del Estado Portuguesa de fecha 09/11/2009, Nº 70-B Extraordinario, en la cual se otorga el beneficio de jubilación incluida entre otros, a la ciudadana Belquiz Coromoto Blanco, a partir del 31/10/2009, fecha esta que se tiene como fecha de finalización de la relación de trabajo Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, marcado “E”, documental identificada como Constancia, de fecha 01/01/1988, constante de un (01) folio, (f. 80). Documental en copias fotostáticas simples no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a Constancia, de fecha 01/01/1988, emanado de la Dirección de Educación y Extensión Cultural del estado Portuguesa, en el que se realiza pronunciamiento sobre el ingreso de la ciudadana Belquiz Blanco a partir del 01/01/88. Así se aprecia.

Promueve la Parte demandante, marcado “F”, documental identificada como Constancia, de fecha 20/07/2010, constante de un (01) folio, (f. 81). Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.

Promueve la Parte demandante, marcado “G”, documental identificada como Constancia de Trabajo para el IVSS, constante de un (01) folio, (f. 82). Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “A”, Documento Poder, constante de cuatro (04) folios útil, que cursan en los folios 38 al 42 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la Entidad Federal Portuguesa se encontraba asistida por apoderado judicial. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcado “B”, Documental correspondientes al expediente Administrativo, constante de doce (12) folios, (f. 86 al 97) Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde: a) Recibos pago emitido por la Gobernación del estado Portuguesa, a la ciudadana Belquiz Coromoto Blanco. b) Oficio 378 de fecha 27 de marzo de 2008, emitido por la Procuraduría del Estado en el cual se recomienda la Jubilación de la ciudadana Belquiz Coromoto Blanco, quien prestó sus servicios como Obrero Adscrito a la Dirección de Educación. c) Oficio suscrito por la ciudadana Belquiz Coromoto Blanco, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado en el solicita la Jubilación. d) Memorandum signado con el Nº 6, de fecha 05/10/87, emitido por la Dirección de Educación para la ciudadana Belquiz Coromoto Blanco. e) Constancia emitida el 22/01/2008 por la Dirección de Educación. f) Hojas de Salario devengados por la ciudadana Belquiz Coromoto Blanco . g) Acta de nacimiento de la ciudadana Belquiz Coromoto Blanco. h) Registro Especial de Cotizantes de la ciudadana Belquiz Coromoto Blanco. Así se aprecian.


Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la representación judicial de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, en la primera oportunidad de participar en el proceso alega como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oponiendo dicha defensa previa a la accionante, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal:

• Que tal como consta en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa de fecha 09/11/2009, Nº 70-B Extraordinario, (f 74 al 79), documental aportada a los autos por la demandante, se desprende que la jubilación ocurrió en fecha 31/10/2009.

Dicho esto, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido que tal defensa (prescripción) puede ser propuesta indistintamente tanto en el escrito de promoción de pruebas por ser la primera oportunidad en que la demandada se hace parte en el proceso, así como también en el escrito de contestación, por lo que tiene necesariamente que pronunciarse esta juzgadora sobre, la prescripción como punto previo antes de dilucidar el fondo del asunto. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, se acoge, en primer lugar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo sobre la base del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez que constan en autos, tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido.

En igual orden, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“…la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

De las referidas sentencias, se colige la razón por la cual el juzgador o juzgadora no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que ha de dejar establecido esta sentenciadora, que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada, siendo el caso que la misma se realiza bajo un (1) supuesto de hecho; por lo que respecto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(…Omissis…)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)” (Fin de la cita).
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Fin de la cita).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial de la demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral, como el 31/12/2009, siendo que la parte demandada en virtud de ello, alega la prescripción, de allí, que para precisar la fecha de finalización de la relación laboral se va a considerar la fecha de la jubilación contenida en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa de fecha 09/11/2009, Nº 70-B Extraordinario, (f 74 al 79), es decir, el 31/10/2009, de acuerdo a lo probado en autos, motivo por el cual, este Tribunal tendrá la misma como fecha de finalización del vínculo laboral que les unió. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la accionante tenía hasta el 31/10/2010, para intentar su reclamo por concepto de prestaciones sociales, y la mismo no intento la acción sino hasta el 14/03/2012, por lo que a saber se tiene que se accionó un (1) año y cinco (05) meses luego de fenecido el lapso de prescripción, y siendo ello así, esta sentenciadora indefectiblemente debe declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos, para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la prescripción alegada por la parte demandada, en la acción intentada por la ciudadana BELQUIZ COROMOTO BLANCO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana BELQUIZ COROMOTO BLANCO contra ENTIDAD FEDERAL GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de diciembre de dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

La Secretaria,

Abg. Gloriman Aldana
En igual fecha y siendo las 11:58 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. Gloriman Aldana
AGCL/yamiletha…