PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP01-L-2011-0000328.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.199.628.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR MENDOZA y LINO JAVIER BASTIDAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 134.132 y 134.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI, titular de la cedula de identidad Nº V-14.466.665 y solidariamente al ciudadano CEN YONG ZHONG, titular de la cedula de identidad E- 81.965.529.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CELIA DEL CARMEN MONTERO TRENO, MARIBEL VILLAVICENCIO y EDGARDO RAFAEL ARGUELLOS GAMEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.024, 134.893 y 48.804, respectivamente.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: OSCAR RIVILLAS MARMOLEJO titular de la cedula de identidad Nº V-14.466.665.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, IRVIN JOSE RIVILLAS RODRIGUEZ, CESAR EGARDO URQUIOLA CAMACARO, JOEL JOSE MEDINA LINARES, JUAN ENRIQUE MEDINA LINARES y YONEL IGNACIO PIÑA PIEDRA contra los ciudadanos ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI y CEN YONG ZHONG y el tercero llamado a la causa ciudadano OSCAR RIVILLAS MARMOLEJO, antes identificados, demanda que fue presentada en fecha 14/12/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 06); siendo que en fecha 16/12/2011 el referido Juzgado, ordenó subsanar el escrito libelar; por lo que en fecha 12/01/2012 fue presentada la subsanación del mismo (f. 44 al 89).
Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• En fecha 03 de marzo de 2010, mi representado Guillermo Rivillas Marmolejo, comenzó a laborar para los demandados: Alfonso Gaetano Sorrentino Cioffi, (empleador) y Cen Yong Zhong, (beneficiario de la obra), ejerciendo el cargo de Maestro de Obra, donde conjuntamente con otros trabajadores desarrolló la planta baja (excavaciones, fundaciones, pedestales, vigas de riostra, columnas, tanque subterráneo, cometidas de aguas servidas y aguas blancas, cometidas eléctricas, losa de la planta baja - pisos de concreto, entre otras actividades laborales), todo lo cual conforma el cimiento de una estructura de tres (3) pisos, prestándoles sus servicios de forma continua e ininterrumpida, siempre bajo la dependencia y subordinación de ambos; devengando desde el principio de la relación laboral hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2010, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, equivalentes a un salario semanal de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,00) y CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) diarios. Ahora bien ciudadano(a) Juez, como se indicó anteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2010 mi mandante GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, fue injustamente despedido, a pesar de que durante toda la relación de trabajo, siempre cumplió fielmente el siguiente Horario de Trabajo: De Lunes a Viernes: de 7:00 am. a 12:00 m., y de 1:00 pm. a 5:00 pm., así como con todas las funciones y responsabilidad del cargo que ejercía.
• Mi representado GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, laboró como MAESTRO DE OBRA, prestándole sus servicios de forma continua e ininterrumpida siempre bajo la dependencia y subordinación de los demandados: ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI, y CEN YONG ZHONG, (beneficiario de la obra), por un período de NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
• Es de hacer notar la dependencia y subordinación de mi representado a las exigencias de su empleador y el beneficiario de la obra, porque siempre trabajó para los referidos patronos, siempre estuvo sujeto a la potestad jurídica de sus patronos, quienes le dictaban técnicas y reglas de conducta en relación con el trabajo -ya que no podía disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, nunca formuladas por mi representado, GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, ya identificado, implicando esta subordinación para los patronos el poder de dirección, organización, vigilancia y disciplina en la entidad jerarquizada, y para los trabajadores la obligación de obedecer ese poder. En este mismo orden de ideas, debe expresarse lo atinente a la ajenidad que existió en la prestación del servicio. La ajenidad en los factores de producción está muy ligada a la subordinación, pues la ajenidad está relacionada con el poder de mando de los empleadores y el deber de obediencia del trabajador, cuyo título jurídico reside en ambos casos precisamente en el contrato de trabajo; también la ajenidad en la renta o en los frutos, lo que indica que los mismos corresponden en propiedad al capital, y asimismo la Ley Orgánica del Trabajo vigente reconoce a los trabajadores el derecho de participar de ella; como son por ejemplo las utilidades, ya que contribuyen con el esfuerzo a posibilitarlas, y por último la ajenidad en los riesgos, puestos que estos riesgos son soportados por el empleador y si la cosa perece exclusivamente es para el patrono.
• En cuanto a la solidaridad entre Alfonso Gaetano Sorrentino Cioffi, (empleador) y Cen Yong Zhong, (beneficiario de la obra), es necesario realizar las siguientes consideraciones: El Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente señala: "A los efectos de esta ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario". Por lo tanto, el intermediario es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien es cierto que el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono, y por tanto es el responsable de las obligaciones laborales. Sin embargo, el artículo citado ut supra de la Ley Orgánica del Trabajo señala claramente la responsabilidad solidaria entre el intermediario y el beneficiario de la obra. Los juristas Bernardoni, Bustamante, Goizueta, Carballo, Díaz, Hernández, Iturraspe, Jaime, Rodríguez, Viílasmil y Zuleta, en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (Página 44] señalan: "... El legislador para proteger los derechos de los trabajadores por él contratados, hace solidariamente responsable tanto al intermediario como al beneficiario de la obra de las obligaciones que surgen de la relación de trabajo a favor de los trabajadores. La ley no se limita a establecer la solidaridad del intermediario y el beneficiario de la obra. Establece además, una igualdad de condiciones y beneficios de los trabajadores contratados por el intermediario, con aquellos que lo fueron directamente por el beneficiario".
De igual forma la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0067, de fecha 12 de Febrero de 2008, señala: "... Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta C.A a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República".
Debe tomarse igualmente en cuenta lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que estipula: "Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos".
El intermediario es una de las figuras polémicas de la doctrina laboral, pues conforme a ia redacción del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, se tiene que "El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada." Así las cosas, el intermediario también es un patrono.
• Tomando en cuenta todos los preceptos señalados, se presume que si existe solidaridad entre los ciudadanos: ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI, (empleador) y CEN YONG ZHONG, (beneficiario de la obra), y más que ambos daban instrucciones a mi representado.
• Que en fecha 17 de febrero de 2011, mi representado GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, ya identificado, interpuso por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare, solicitud de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual fue signado con el Ns de Expediente: 029-2011-03-00117, causa en la que el accionado no asistió a la audiencia de fecha 21 de marzo de 2011 por lo que fue notificado nuevamente y en fecha 05 de abril de 2011 a pesar de haber reconocido verbalmente ante los funcionarios del trabajo la relación laboral no tuvo ninguna consideración con mi representado al negar y rechazar en el acta levantada por esa dependencia administrativa toda relación de trabajo con mi mandante así como lo que pudiera corresponderle por la prestación personal del servicio.
• En resumen, se le adeuda a mi representado GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, ya identificado, los conceptos laborales relacionados a continuación:
1. Por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de Bs. 6.750,00.
2. Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.687,50
3. Por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 783.
4. Por concepto de pago de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.687,50.
5. Por concepto de indemnizaciones por despido, la cantidad de Bs. 9.550,20.
• Total reclamado por de intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales Bs. 20.458,20.
• Total reclamado por de intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales Bs. 20.458,20.
• Solicito que mediante una experticia complementaria al fallo se calculen los intereses moratorios, más la indexación montaría o corrección monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales.
• Solicito la imposición de costas y costos, incluyendo los honorarios de los abogados.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes codemandadas y el tercero llamado a la causa. En fecha 25/01/2012 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano IRVIN JOSE RIVILLAS, sus apoderados judiciales; EDGAR MENDOZA y LINO JAVIER BASTIDAS, y por los demandados las abogados; CELIA DEL CARMEN MONTERO, MARIBEL VILLAVICENCIO, el tercero, OSCAR RIVILLAS MARMOLEJO, su abogado EDGARDO ARGUELLO, (f. 120 al 122); posteriormente en fecha 27/09/2012 una de las prolongaciones de la audiencia preliminar comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano EDGAR MENDOZA APODERADO ACTOR, EL TERCERO LLAMADO CON SU ABOGADO Y POR LOS DEMANDADOS ALFONSO GAETANO SORRENTINO, SU ABOGADO EDGARDO ARGUELLO, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía obteniendo como resultado que las partes de mutuo acuerdo decidieran realizar una transacción en los siguientes términos, que conlleva a un acuerdo parcial, los accionantes; YONEL PIÑA , IRVIN JOSE RIVILLA, JUAN ENRIQUE MEDINA, JOEL JOSE MEDINA, aceptan la propuesta del patrono de pagarles la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) el 1 de octubre de este año en la sede del Circuito en horas de despacho, de igual forma los apoderados judiciales presentes acuerdan pasar a juicio con respecto al accionante; GUILLERMO RIVILLA, solo respecto a lo demandado por el se va a dilucidar en juicio y el accionante; EDGARDO URQUIOLA desiste del procedimiento a través de su apoderado, los conceptos que se pagan con la cantidad ya indicada son los contenidos en el libelo de demanda y que las partes conocen y acuerdan en esta audiencia. Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente proceso contenido en la presente acta. El demandante reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido acordada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Igualmente las partes solicitan copia certificada de la presente acta. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordena remitir a juicio solo lo que respecta al ciudadano; GUILLERMO RIVILLAS. (f. 139 al 143).
En corolario de lo anterior, se continuó el proceso solo con la reclamación incoada por el ciudadano GUILLERMO RIVILLAS, por lo que posteriormente en fecha 03/10/2012 el abogado Edgardo Arguello identificado con matricula de inpreabogado Nº 48.804, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Gaetano Sorrentino y asistiendo al ciudadano Oscar Rivillas Marmolejo, así mismo la abogada Celia Montero Treno identificada con matricula de inpreabogado Nº 143.024, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Cen Yong Zhong, partes codemandas y tercero llamado en la presente causa, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, escritos de contestaciones de demanda, constantes de cuatro (04) y cinco (05) folios sin anexos, (f. 208 al 211 y del 214 al 218 respectivamente) y en los siguientes términos:
Contestación respecto a los ciudadanos Alfonso Gaetano Sorrentino y Oscar Rivillas Marmolejo:
• Niega, rechaza y contradice la fecha de egreso alegada en la subsanación como es el 15 de Diciembre 2.010 visto que la culminación fue como el accionante lo declara en su original Demanda (folio 2) fecha de culminación de la Relación Laboral, el 15 de Noviembre de 2.010; ello lo realizo con el fin de realizar el correcto calculo de los montos de io que corresponde al ex trabajador por sus derechos adquiridos durante su relación; por consiguiente el tiempo de duración de la relación laboral fue desde el 03 de Marzo de 2.010 hasta 15 de Noviembre de 2.010 ocho (8) meses, doce(12) días.
• Niega, rechaza y contradice la razón invocada y calificada por el extrabajador como causa de !a terminación laboral, esgrimiendo que la misma obedece a despido injustificado, cuando en verdad la misma surgió por acuerdo de voluntad entre ambas partes, retiro voluntario del trabajador por haberse presentado el hecho notorio y conocido en nuestro País de la escasez de los materiales de construcción lo que trajo como consecuencia la paralización de la obra; con fundamento a los procedimientos legales y administrativos existentes en resguardo a estas situaciones es fácil determinar que si el trabajador si considerara el DESPIDO INJUSTIFICADO poseía a su favor el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, procedimiento que no intento ante la inspectoría del trabajo y que en el supuesto negado de un despido injustificado debía haber hecho uso del mismo para proteger su inamovilidad en el Lapso de treinta (30) días de solicitar su resguardo o al dejarlo transcurrir operaba el perdon al ofensor, el protagonista de la arbitrariedad en contra de su derecho, es decir el Patrono.
• Niega, rechaza y contradice la fecha de egreso alegada en la subsanación como es el 15 de Diciembre 2.010 visto que la culminación fue como el accionante lo declara en su original Demanda (folio 2) fecha de culminación de la Relación Laboral, el 15 de Noviembre de 2.010; por consiguiente el tiempo de duración de la relación laboral fue desde el 03 de Marzo de 2.010 hasta 15 de Noviembre de 2.010 ocho (8) meses, doce (12) días.
• Niega, rechaza y contradice la razón invocada y calificada por el
extrabajador como causa de la terminación laboral, esgrimiendo que la
misma obedece a despido injustificado, cuando en verdad la misma surgió
por acuerdo de voluntad entre ambas partes, retiro voluntario del trabajador
por haberse presentado el hecho notorio y conocido en nuestro País de la
escasez de los materiales de construcción lo que trajo como consecuencia
la paralización de la obra; con fundamento a los procedimientos legales y
administrativos existentes en resguardo a estas situaciones es fácil
determinar que si el trabajador si considerara el DESPIDO INJUSTIFICADO poseía a su favor el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, Procedimiento que no intento ante la inspectoría del trabajo y que en el supuesto negado de un despido injustificado debía haber hecho uso del mismo para proteger su inamovilidad en el Lapso de treinta (30) días de solicitar su resguardo o al dejarlo transcurrir operaba el perdona al ofensor, el protagonista de la arbitrariedad en contra de su derecho, es decir el Patrono.
• Niega, rechaza y contradice que su patrocinado le adeude al ciudadano: GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, la cantidad BS 5.002. por concepto de ANTIGÜEDAD E INTERESES; visto que:
a.) Como se estableció anteriormente el tiempo de duración de la relación laboral es totalmente distinto al alegado por el Demandante,
b.) El salario integral anunciado por el demandado el cual es el resultado de las incidencias de la Utilidad y del Bono Vacacional generado durante su relación laboral es producto de un calculo erróneo; este establece una incidencia por Utilidad de 6.25 Bs. Cuando en realidad es de 4.16 Bs. Y el de Bono Vacacional de 2.92 cuando en realidad es de 1.94 Bs. Arrojándole un salario integral diario de Ciento Cincuenta y Nueve con diecisiete Bolívares (159.17 Bs.) cuando en realidad es de Ciento Cincuenta y Seis con siete Bolívares (156.07 Bs.).
• Niega, rechaza y contradice que su patrocinado le adeude al ciudadano: GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (6.750 BS.) por concepto de antigüedad e intereses, con fundamento al Literal "b" del Parágrafo Primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que: a.) Como se estableció anteriormente el tiempo de duración de la relación laboral es totalmente distinto al alegado por el Demandante, b.) El salario integral anunciado por el demandado el cual es el resultado de las incidencias de la Utilidad y del Bono Vacacional generado durante su relación laboral es producto de un calculo erróneo; este establece una incidencia por Utilidad de 6.25 Bs. Cuando en realidad es de 4.16 Bs. Y el de Bono Vacacional de 2.92 cuando en realidad es de 1.94 Bs. Arrojándole un salario integral diario de Ciento Cincuenta y Nueve con diecisiete Bolívares (159.17 Bs.) cuando en realidad es de Ciento Cincuenta y Seis con siete Bolívares (156.07 Bs.).
• Niega, rechaza y contradice que su patrocinado le adeude al ciudadano GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cincuenta Céntimos ( 2.470,50 Bs.) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO visto que: a.) Como se estableció anteriormente el tiempo de duración de la relación laboral es totalmente distinto al alegado por el Demandante, b.) El tiempo que le corresponde por concepto de Vacaciones Fraccionadas son 10 días y por Bono Vacacional Fraccionado es de 4.6 días que multiplicado por el salario diario arroja un monto distinto al demandado.
• Niega, rechaza y contradice que su patrocinado le adeude a la parte
demandante, ciudadano: GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-
14.199.628 y de este domicilio, la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta (1.687,50 Bs.). por concepto de utilidades visto que: a.) Como se estableció anteriormente el tiempo de duración de la relación laboral es totalmente distinto al alegado por el Demandante, b.) El tiempo que le corresponde por concepto de Utilidades Fraccionadas son 10 días que multiplicado por el salario diario arroja un monto distinto al demandado.
• Niega, rechaza y contradice que su patrocinado le adeude al ciudadano: GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, la cantidad de Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos por concepto de Indemnización por Despido y Sustitución de Preaviso, como se dijo en la primera intervención la terminación de la relación laboral se da por acuerdo de voluntad entre ambas partes, retiro voluntario del trabajador por haberse presentado el hecho notorio y conocido en nuestro País de la escasez de los materiales de construcción lo que trajo como consecuencia la paralización de la obra; con fundamento a los procedimientos legales y administrativos existentes en resguardo a estas situaciones es fácil determinar que si el trabajador si considerara el DESPIDO INJUSTIFICADO poseía a su favor el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, Procedimiento que no intento ante la inspectoría del trabajo y que en el supuesto negado de un despido injustificado debía haber hecho uso del mismo para proteger su inamovilidad en el Lapso de treinta (30) días de solicitar su resguardo o al dejarlo transcurrir operaba el perdona al ofensor, el protagonista de la arbitrariedad en contra de su derecho, es decir el Patrono.
• Niega, rechaza y contradice que la deuda que el ciudadano: GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, alega la cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTE BOLÍVARES (20.458,20 BS.); con fundamento a todos y cada uno de los alegatos aquí fundamentados y alegados.
Contestación respecto al ciudadano Cen Yong Zhong:
• Niega, rechaza y contradice que exista una relación de trabajo entre el demandante y su patrocinado visto que el ciudadano ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI, posee un contrato de obra con mi Patrocinado, donde se deja claro que el contratante de la obra, utilizara todo y cada uno de los recursos materiales y humano que sean necesarios asumiendo la responsabilidad del personal y todas las obligaciones laborales que del contrato se deriven, tal como se evidencia y se dejo plasmado en el contrato de obra y sus cláusulas, promovido como Prueba.
• Niega, rechaza y contradice que exista solidaridad e intermediación visto que no están cubiertos los extremos legales de ley.
• Niega, rechaza y contradice la fecha de egreso alegada en la subsanación como es el 15 de Diciembre 2.010 visto que la culminación fue como el accionante lo declara en su original Demanda (folio 2) fecha de culminación de la Relación Laboral, el 15 de Noviembre de 2.010; por consiguiente el tiempo de duración de la relación laboral fue desde el 03 de Marzo de 2.010 hasta 15 de Noviembre de 2.010 ocho (8) meses, doce (12) días.
• Niega, rechaza y contradice la razón invocada y calificada por el
extrabajador como causa de la terminación laboral, esgrimiendo que la
misma obedece a despido injustificado, cuando en verdad la misma surgió
por acuerdo de voluntad entre ambas partes, retiro voluntario del trabajador
por haberse presentado el hecho notorio y conocido en nuestro País de la
escasez de los materiales de construcción lo que trajo como consecuencia
la paralización de la obra; con fundamento a los procedimientos legales y
administrativos existentes en resguardo a estas situaciones es fácil
determinar que si el trabajador si considerara el DESPIDO INJUSTIFICADO poseía a su favor el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, Procedimiento que no intento ante la inspectoría del trabajo y que en el supuesto negado de un despido injustificado debía haber hecho uso del mismo para proteger su inamovilidad en el Lapso de treinta (30) días de solicitar su resguardo o al dejarlo transcurrir operaba el perdona al ofensor, el protagonista de la arbitrariedad en contra de su derecho, es decir el Patrono.
• Niega, rechaza y contradice que su patrocinado le adeude al ciudadano: GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, la cantidad BS 5.002. por concepto de ANTIGÜEDAD E INTERESES; visto que:
a.) Como se estableció anteriormente el tiempo de duración de la relación laboral es totalmente distinto al alegado por el Demandante,
b.) El salario integral anunciado por el demandado el cual es el resultado de las incidencias de la Utilidad y del Bono Vacacional generado durante su relación laboral es producto de un calculo erróneo; este establece una incidencia por Utilidad de 6.25 Bs. Cuando en realidad es de 4.16 Bs. Y el de Bono Vacacional de 2.92 cuando en realidad es de 1.94 Bs. Arrojándole un salario integral diario de Ciento Cincuenta y Nueve con diecisiete Bolívares (159.17 Bs.) cuando en realidad es de Ciento Cincuenta y Seis con siete Bolívares (156.07 Bs.).
• Niega, rechaza y contradice que su patrocinado le adeude al ciudadano: GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (6.750 BS.) por concepto de antigüedad e intereses, con fundamento al Literal "b" del Parágrafo Primero del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que: a.) Como se estableció anteriormente el tiempo de duración de la relación laboral es totalmente distinto al alegado por el Demandante, b.) El salario integral anunciado por el demandado el cual es el resultado de las incidencias de la Utilidad y del Bono Vacacional generado durante su relación laboral es producto de un calculo erróneo; este establece una incidencia por Utilidad de 6.25 Bs. Cuando en realidad es de 4.16 Bs. Y el de Bono Vacacional de 2.92 cuando en realidad es de 1.94 Bs. Arrojándole un salario integral diario de Ciento Cincuenta y Nueve con diecisiete Bolívares (159.17 Bs.) cuando en realidad es de Ciento Cincuenta y Seis con siete Bolívares (156.07 Bs.).
• Niega, rechaza y contradice que su patrocinado le adeude al ciudadano GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cincuenta Céntimos ( 2.470,50 Bs.) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO visto que: a.) Como se estableció anteriormente el tiempo de duración de la relación laboral es totalmente distinto al alegado por el Demandante, b.) El tiempo que le corresponde por concepto de Vacaciones Fraccionadas son 10 días y por Bono Vacacional Fraccionado es de 4.6 días que multiplicado por el salario diario arroja un monto distinto al demandado.
• Niega, rechaza y contradice que su patrocinado le adeude a la parte
demandante, ciudadano: GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-
14.199.628 y de este domicilio, la cantidad de Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta (1.687,50 Bs.). por concepto de utilidades visto que:a.) Como se estableció anteriormente el tiempo de duración de la relación laboral es totalmente distinto al alegado por el Demandante, b.) El tiempo que le corresponde por concepto de Utilidades Fraccionadas son 10 días que multiplicado por el salario diario arroja un monto distinto al demandado.
• Niega, rechaza y contradice que su patrocinado le adeude al ciudadano: GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, la cantidad de Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos por concepto de Indemnización por Despido y Sustitución de Preaviso, como se dijo en la primera intervención la terminación de la relación laboral se da por acuerdo de voluntad entre ambas partes, retiro voluntario del trabajador por haberse presentado el hecho notorio y conocido en nuestro País de la escasez de los materiales de construcción lo que trajo como consecuencia la paralización de la obra; con fundamento a los procedimientos legales y administrativos existentes en resguardo a estas situaciones es fácil determinar que si el trabajador si considerara el DESPIDO INJUSTIFICADO poseía a su favor el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, Procedimiento que no intento ante la inspectoría del trabajo y que en el supuesto negado de un despido injustificado debía haber hecho uso del mismo para proteger su inamovilidad en el Lapso de treinta (30) días de solicitar su resguardo o al dejarlo transcurrir operaba el perdona al ofensor, el protagonista de la arbitrariedad en contra de su derecho, es decir el Patrono.
• Niega, rechaza y contradice que la deuda que el ciudadano: GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, alega la cual asciende a la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON VEINTE BOLÍVARES (20.458,20 BS.); con fundamento a todos y cada uno de los alegatos aquí fundamentados y alegados.
Seguidamente en fecha 05/10/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 27 de Septiembre de 2012, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignados escritos de contestación de los demandados, contentivos de nueve (09) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 219).
Posteriormente, es recibido en fecha 23/10/2012 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 221); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 26/10/2012 (f. 222 al 230); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 12/12/2012, a las 10:00 de la mañana (f. 234), día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 21 al 30).
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada):
• El señor Alfonso Gaetano Rivero en calidad de contratista, de intermediario y patrono directo de mí representado y el señor Cen Yong Ton en condición de beneficiario de la obra tal como lo establece el articulo 34de la ley Orgánica del Trabajo en relación a la obligación tanto del intermediario como del beneficiario de la obra, mi representado Guillermo Rivillas Laboraba en una obra de construcción que se encuentra en la avenida Unda entre carreras 9 y 10, ahí el señor ejercía funciones de maestro de obra devengando un salario mensual de cuatro mil quinientos bolívares equivalente a ciento cincuenta bolívares diarios con un horario de 7am a 12m y de 1pm a 5pm de lunes a viernes para un total de 44 horas semanal, ahora bien el señor Guillermo Rivillas comenzó prestar servicio el día 3 de marzo del 2010 y finalizo la relación de trabajo el día 15 de diciembre del 2010 cuando fue despedido de forma injustificada por la representación patronal.
• Que si bien es cierto, la parte patronal en las audiencias preliminares y en el escrito de contestación reconoce la relación de trabajo, tenemos un punto controvertido que es si fue o no fue despedido.
• Que el señor Rivillas es un maestro de obra y se ha catalogado su cargo como un trabajador de dirección, eso no lo inhabilita para obtener el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba entonces vigente con relación a indemnización de sustitución de preaviso y la de despido injustificado.
• Que luego la parte demandada conviene en los conceptos reclamados de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado y del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y se demanda a ambos unos por ser el intermediario de la obra y otro por ser beneficiario de la obra y por lo tanto solidariamente responsable de las acreencias que le corresponde a mi defendido, Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano Cen Yong Zhong, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Que tal y como lo expreso la representación del accionante el trabajador que el representa estaba ejecutando una obra en la Avenida Unda, sin embargo vengo a aclarar de que hoy estoy representado al ciudadano Cen Yong Zhong quien es el beneficiario de la obra, para ello previamente mi representado suscribió un contrato de obra notariado en fecha 15/06/2010 y que riela en el expediente en los folios 183 y 189 que en su cláusula 5ta establece que cualquier tipo de obligación de tipo laboral que surgiera entre el contratista y los trabajadores que iban a contratar para la ejecución de la obra no sería responsable mi representado tomando como fundamento el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que se canceló la obra como tal por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en la primera etapa que es la que están demandando, y que debió el contratista preveer todas las situaciones y mi representado ciertamente cancelo la totalidad del contrato de obra, en tal sentido ciudadana juez esta representación ha mantenido en la fase de mediación de que no existe cualidad para ser demandado en cuanto a que nunca existió esa relación jurídica sustancial de mi representado y la partes accionante y así pido a este tribunal sea declarado. Es todo.
Acto seguido el la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano Alfonso Gaetano Sorrentino Cioffi, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• El punto controvertido es el 125, que con el principio de la unidad de la prueba cuando se promueve y se evacuará el contrato de obra establece que nosotros éramos los responsables de la ejecución de la obra, cuando se contrato al ciudadano Guillermo Rivillas se contrató como maestro de obra y los maestros como es bien conocidos tienen una independencia y allí se demuestra de que su salario era inferior al de los albañiles y a los otros obreros por eso es la posición establecida que acabo de explanar se establece que el 125 se aplica para personal de estabilidad en el articulo 75 se establece que la ley que estaba vigente para el momento de que la relación jurídica laboral establecía de que solamente se tomara en consideración que existirá un tiempo indeterminado si posterior a la culminación de la obra el mes subsiguiente se celebre otro contrato, cuestión que no es, es un solo contrato el que se estableció y culmino.
• El trabajador tenia todas las acciones para demostrar el despido injustificado y tampoco lo utilizo, es por eso que ahora establecemos no vale alegar vale probar que el despido fue injustificado no nos hemos negado simplemente que la indemnización que corresponde en estos casos debe darse por el 110 y no por el 125.
• Por otro lado, el trabajador esta confesando en su propio libelo aunque no debe verse como una confesión fáctica sino una confección espontánea el establece yo manejaba personal, yo manejaba los tramites, yo ordenaba todo, es un hecho que es demostrado, la aceptación de hecho relevante en la relación jurídica que el invoca y los efectos son contrarios el punto controvertido de derecho, que en un contrato de obra como tu me metes una estabilidad de una persona permanente si al culminar la obra culmina allí.
• Nunca nos hemos negado a hacerle el pago, lo que nos hemos negado es que si existe un régimen establecido en esta situación, no podemos aplicar otro régimen. Es todo.
PUNTO CONTROVERTIDO
Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por las partes co-demandadas en las contestaciones de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por el co-demandado Alfonso Gaetano Sorrentino Cioffi, los siguientes hechos:
• Que el accionante fue trabajador del co-demandado ciudadano Alfonso Gaetano Sorrentino y el tercero llamado a la causa ciudadano Oscar Rivillas Marmolejo, desempeñando funciones como maestro de obra.
• La fecha de inicio y culminación de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos laborales reclamados con excepción de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas en el escrito libelar.
Y quedando así como hechos controvertidos
• La falta de cualidad del codemandado, ciudadano Cen Yong Zhong.
• La procedencia o no de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas en el escrito libelar.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; correspondiendo al ciudadano Cen Yong Zhong co-demandado solidariamente, el demostrar su falta de cualidad para ser accionado en la presente causa; por su parte al haber reconocido la existencia de la relación laboral, así como el salario devengado el ciudadano Alfonso Gaetano Sorrentino co-demandada, se invierte la carga probatoria correspondiendo al accionante ciudadano Guillermo Rivillas Marmolejo el demostrar la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas en el escrito libelar. Resultando procedentes dada la admisión manifiesta por parte del demandado el resto de los conceptos laborales reclamados, así como de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y en cuanto al tercero llamado a la causa ciudadano Oscar Rivillas Marmolejo, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “A” Actuaciones Administrativas correspondiente al Expediente Nº 029-2011-03-00117, constante de diecinueve (19) folios útiles, que cursan del folio 148 al 166 pieza I del presente expediente. Documentales en copias certificadas, no impugnadas por la parte contra quien se oponen a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del reclamo efectuado por el ciudadano Guillermo Rivillas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “B” Sobres de Pago, constante de cuatro (04) folios útiles, que cursan del folio 167 al 170 pieza I del expediente. Probanza no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “C”, comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo de Guanare, constante de tres (03) folios, que cursan del folio 171 al 173 del presente expediente. Probanza no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “D”, comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo de Guanare, constante de cuatro (04) folios, que cursan del folio 174 al 177 del presente expediente. Probanza en copias fotostáticas simples no atacadas por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandante, marcado con la letra “E”, documental identificada como Constancia de Relación de Trabajo, de fecha 10 de octubre de 2011, constante de dos (02) folios, que cursan del folio 178 al 179 del presente expediente. Documental en original no impugnada por la parte contra quien se opone a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el tercero de quien emana, por lo que consecuencialmente se desecha del presente proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORME
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal acuerda oficiar al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL CON SEDE EN GUANARE, para que informe lo siguiente:
Si existe Oferta Real de Pago, interpuesta por algunos de los co-demandados ciudadanos YONG ZHONG CEN ó ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI, a favor de los demandantes ciudadanos GUILLERMO RIVILLA MARMOLEJO, IRVIN JOSE RIVILLAS RODRIGUEZ, CESAR EGARDO URQUIOLA CAMACARO, JOEL JOSE MEDINA LINARES, JUAN ENRIQUE MEDINA LINARES y YONEL YGNACIO PIÑA PIEDRA, y en caso de ser positivo informe lo siguiente:
• Fecha de Solicitud.
• Identificación de las Partes.
• Numero del Expediente o Solicitud.
• Si hubo o no notificación.
• Estado y Grado de la Misma.
Dichas resultas constan al folio 07 de la pieza 2 del expediente, mediante Oficio signado con el numero P301-OFO-2012-58, en el que se indica que, no cursan ante los juzgados que integran esa sede judicial alguna oferta real de pago realizada por los ciudadanos YONG ZHONG GEN ó ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI, a favor de los demandantes ciudadanos GUILLERMO RIVILLA MARMOLEJO, IRVIN JOSE RIVILLAS RODRIGUEZ, CESAR EGARDO URQUIOLA CAMACARO, JOEL JOSE MEDINA LINARES, JUAN ENRIQUE MEDINA LINARES y YONEL YGNACIO PIÑA PIEDRA. Así se aprecia.
Promueve la parte demandante, prueba de informe, el Tribunal acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:
• Si en sus Archivos se encuentra Comunicación enviada por el ciudadano ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI, signada con el Nº de entrada 1163, de fecha 22 de septiembre de 2010, de ser positivo su respuesta, enviar copia certificada a este Tribunal de la misma.
Dichas resultas constan al folio 10 de la pieza 02 del expediente, mediante Oficio signado con el numero 00135 de fecha 19/11/2012, en el que se indica que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Guanare, no cuenta con la disposición de una fotocopiadora, ni con un presupuesto para el fotocopiado de los expedientes administrativos que reposan en esta inspectoría, por lo cual se hace dificultoso el envió de la misma.
Promueve la parte demandante, prueba de informe, el Tribunal acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, para que informe lo siguiente:
• Si nuestros representado ciudadanos: GUILLERMO RIVILLA MARMOLEJO C.I. Nº 14.199.628, IRVIN JOSE RIVILLAS RODRIGUEZ C.I. Nº 18.670.872, CESAR EGARDO URQUIOLA CAMACARO C.I. Nº 11.395.435, JOEL JOSE MEDINA LINARES C.I. Nº 10.720.768, JUAN ENRIQUE MEDINA LINARES C.I. Nº 10.720.767, YONEL YGNACIO PIÑA PIEDRA C.I. Nº 14.731.238, fueron debidamente inscrito por los co-demandados ciudadanos YONG ZHONG CEN ó ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI, en el seguro social, de ser positiva su respuesta informe la Fecha de ingreso y egreso con que fueron inscritos, así como el Numero de semanas cotizadas.
Dichas resultas constan al folio 12 de la pieza 02 del expediente, mediante Oficio signado con el numero 0906/2012, en el que se indica que, para suministrar información referente a las empresas de los demandados ciudadanos YONG ZHONG CEN ó ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI debe suministrárseles las cédulas de identidad de los mismos, para así verificar si tienen empresas inscritas al IVSS y del mismo modo constatar si los ciudadanos demandantes fueron afiliados al Seguro Social. Anexando así la cuenta individual del demandante quien aparece registrado por un numero patronal diferente a la parte demandada. Así se aprecia.
PRUEBAS DE EXHIBICION
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Las Nominas de Pagos de sus trabajadores desde las fechas indicadas como fecha de ingreso y egreso.
• Exhiban los Recibos de Pagos de su salario y cualquier otro concepto laboral que les haya realizado.
Probanza admitida por este Tribunal que en la oportunidad de su evacuación se solicito las referidas documentales a la parte demandada a exhibir y quien manifestó que no exhibirá dichas documentales en virtud que no las tenían en su poder.
Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.
Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.
Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)
Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como se señala, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).
Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que dichas la pruebas constan en autos, y siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes a la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
RATIFICACION DE DOCUMENTOS POR TERCEROS.
Promueve la parte demandante, las personas miembros del Consejo Comunal del Barrio “Maturín I”, a los fines de que ratifiquen firma, sello y contenido de la documental marcada como anexo con la letra “E”. Por cuanto no comparecieron los miembros del Consejo Comunal, a los fines de la ratificación de la misma, resultó imposible su evacuación, en consecuencia queda desechada del proceso tal documental careciendo de valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS TESTIFICALES
Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: GEILIANA HERNANDEZ, JOHANA PIÑA, MAIQUEN MARQUEZ, YELISMAR COROMOTO GONZALEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad: Nº V- 13.740.141, V- 13.740.141, V- 13.039.369, V- 19.855.196, respectivamente. La secretaria dejó expresa constancia de su incomparecencia de los ciudadanos antes identificados, quienes no se hicieron presentes en la sala contigua de la sala de audiencias, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadano YONG ZHONG CEN
DOCUMENTALES
Promueve la parte codemandada, marcado con la letra “A” Original de Documento Notariado en fecha 15 de junio del año 2010, constante de ocho (08) folios, que cursan del folio 182 al 189 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del Contrato de Obras suscrito entre los ciudadanos YONG ZHONG CEN, MIGUEL ANGEL CHEN CHEN, ANA KARINA CHEN CHEN, YOSELIN CHEN CHEN y el ciudadano ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI, el cual en su cláusula quinta establece la responsabilidad del constructor de la obra en cuanto a los trabajadores, sus indemnizaciones y demás derechos laborales contemplados en la Ley del Trabajo, eximiendo así al propietario de la obra de cualquier responsabilidad en cuanto a dichos conceptos se refiere. Y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadano ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio, que cursa en el folio 193 pieza 1 del presente expediente. Probanza no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcado con la letra “A1” Documental identificada como Cálculos Aproximados de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, constante de un (01) folio, que cursa en el folio 194 pieza 1 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio, que cursa en el folio 195 pieza 1 del expediente. Probanza no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcado con la letra “B1” Documental identificada como Cálculos Aproximados de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, constante de un (01) folio, que cursa en el folio 196 pieza del presente expediente. Probanza no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio, que cursa en el folio 197 pieza 1 del presente expediente. Probanza no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcado con la letra “C1” Documental identificada como Cálculos Aproximados de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, constante de un (01) folio, que cursa en el folio 198 pieza 1 del presente expediente. Probanza no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcado con la letra “D” constante de un (01) folio, que cursa en el folio 199 del presente expediente. Probanza no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
Promueve la parte demandada, marcado con la letra “D1” Documental identificada como Cálculos Aproximados de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, constante de un (01) folio, que cursa en el folio 200 del presente expediente. Probanza no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de considerar que la misma no contribuye a esclarecer los puntos controvertidos en la presente causa, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: OSCAR RIVILLAS MARMOLEJO Y LUIS OCTAVIO MARIN, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad: Nº E- 80.344.000 y OSCAR RIVILLAS MARMOLEJO V- 20.545.491, respectivamente.
En cuanto a la prueba de testigo del ciudadano OSCAR RIVILLAS MARMOLEJO, el tribunal inadmitió la misma al tratarse del tercero llamado a la causa y el mismo puede tener interés en el juicio, de acuerdo a lo previsto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Referente al ciudadano LUIS OCTAVIO MARIN, antes identificado, la secretaria dejó expresa constancia de su incomparecencia quien no se hizo presente en la sala contigua de la sala de audiencias, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, marcado con la letra “A” Recibos de Pagos Originales que se encuentran consignados en los folios del 107 al 111 pieza 1 del presente expediente, constante de cinco (05) folios. Probanza a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en virtud de la incomparecencia del tercero llamado a juicio, por lo que consecuentemente se desecha del presente proceso. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto en el caso bajo estudio, la representación judicial de la persona natural codemandada, ciudadano Yhong Zhong Cen, en su escrito de contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública enervaron la pretensión del demandante alegando la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento de la negativa de la existencia de una relación de trabajo, entre el demandante y el ciudadano co-demandado.
Así las cosas, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el alegato de la falta de cualidad invocado, el cual sustenta bajo la negativa de la relación de trabajo, por lo que ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo que indica la Sala de Casación Social en sentencia Nº 444 de fecha 10/07/2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA, (caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. (HELICÓPTEROS) en cuyo pronunciamiento se indica lo siguiente:
“…Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados…” (Fin de la cita).
Conteste con el razonamiento jurisprudencial, se colige que cuando convierten los hechos refutados en hechos negativos absolutos en los cuales no envuelven a su vez un alegato inverso, ya que son indefinidos en el tiempo y espacio, son de difícil demostración por quién los niega; por lo que siendo ello así, este Tribunal considera necesario recordar respecto a la cualidad de las partes, la definición del maestro Luís Loreto en Ensayos Jurídico, por lo que a saber se tiene que:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).
Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:
“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).
Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso Carlos Gustavo Pérez Prado contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Coligiéndose de lo antes trascrito, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.
El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de la relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.
En ese orden de ideas, es necesario analizar que entre el accionante y el co-demandado ciudadano YHONG ZHONG CEN no existe responsabilidad solidaria por ser éste el beneficiario de la obra ejecutada por el ciudadano GAETANO SORRENTINO CIOFFI, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no.
Desde el punto de vista laboral, la solidaridad es del patrono y no de los socios, traído al caso de autos, corresponde la responsabilidad al constructor de la obra y no al beneficiario de la misma, en su condición de propietario del inmueble, ya que tal como se evidencia de la documental marcada “A” correspondiente a Documento Notariado en fecha 15 de junio del año 2010, constante de ocho (08) folios, que cursan del folio 182 al 189 del presente expediente, las partes al celebrar este, expresaron libremente en la cláusula quinta las responsabilidades laborales contemplados en la Ley del Trabajo, en cuanto al personal a contratar para la construcción de la obra, quedando de esta manera probada la falta de cualidad para ser demandado en juicio por el ciudadano YHONG ZHONG CEN. Así se decide.
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.
En cuanto al reclamo de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente dicho concepto por cuanto si bien es cierto que la parte accionante efectúo una reclamación ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, no es menos cierto que le correspondía a la parte accionante demostrar tal despido injustificado en acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social , sentencia Nº 1.161 de fecha 04/07/2006 caso WILLIANS SOSA contra METAL MECANICA CONSOLIDADA C.A con ponencia de LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ. Y así se decide.
En cuanto al salario devengado, el actor en su libelo de demanda indicó las cantidades que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó como salario, circunstancias éstas que fueron admitidas por la parte demandada de manera expresa en la audiencia de juicio, razón por la cual se tienen como ciertas, las cantidades que aduce el actor haber devengado durante todo el transcurso de la relación laboral indicadas en el escrito libelar. Así se decide.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a revisar el resto de los conceptos reclamados por el accionante:
Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
abr-10 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 0,00 0,00 16,44 30 0,00
may-10 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 0,00 0,00 16,23 31 0,00
jun-10 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 0,00 0,00 16,40 30 0,00
jul-10 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 795,83 16,10 31 10,88
ago-10 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 1.591,67 16,34 31 22,09
sep-10 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 2.387,50 16,28 28 29,82
oct-10 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 3.183,33 16,10 31 43,53
nov-10 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 3.979,17 16,38 30 53,57
dic-10 4.500,00 150,00 6,25 2,92 159,17 5 795,83 4.775,00 16,25 15 31,89
Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 15 2.387,50
Total 45 7.162,50 191,78
Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 7.162,50.
Así mismo, fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 191,78, y en ese monto se ordena su pago.
De las Vacaciones y el Bono Vacacional Fraccionado: Corresponde al trabajador el pago de este concepto conforme lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 1.687,50, por concepto de vacaciones fraccionadas y Bs. 787,50, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Diario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
Fracc 2010 150,00 11,25 1.687,50 5,25 787,50
Total 11,25 1.687,50 5,25 787,50
De las Utilidades o Bonificación de Fin de Año fraccionada: calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello salario diario devengado por la trabajadora en el mes en el cual le correspondía su pago resultan Bs. 1.687,50.
Años Salario Diario Utilidades Total
Fracc 2010 150,00 11,25 1.687,50
Total 11,25 1.687,50
Suman los conceptos detallados anteriormente a favor del trabajador de Bs. 11.516,78, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 20/04/2012 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de ONCE MIL, QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.516,78) que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 7.162,50
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 191,78
Vacaciones 1.687,50
Bono Vacacional 787,50
Utilidades 1.687,50
Total 11.516,78
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por el co-demandado solidariamente, ciudadano CEN YONG ZHONG, en la acción interpuesta por el ciudadanos: GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, IRVIN JOSE RIVILLAS RODRIGUEZ, CESAR EGARDO URQUIOLA CAMACARO, JOEL JOSE MEDINA LINARES, JUAN ENRIQUE MEDINA LINARES y YONEL IGNACIO PIÑA PIEDRA contra los ciudadanos ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI y CEN YONG ZHONG y el tercero llamado a la causa ciudadano OSCAR RIVILLAS MARMOLEJO, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR en la acción interpuesta por los ciudadanos: GUILLERMO RIVILLAS MARMOLEJO, contra los ciudadanos ALFONSO GAETANO SORRENTINO CIOFFI y el tercero llamado a la causa ciudadano OSCAR RIVILLAS MARMOLEJO, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL, QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES, CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.516,78), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de PrimeraInstancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días de diciembre de dos mil doce (2012).
La Jueza de Juicio,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
La Secretaria,
Abg. Gloriman Aldana
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Gloriman Aldana
AGCL/yamiletha…
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