PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, Diecinueve de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2012-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: PEDRO NOLASCO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.528.791.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CELIA DEL CARMEN MONTERO TRENO, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.015, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.024.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por la ciudadana AGUSTINA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 10.050.069, en su carácter de Alcaldesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDRÉS LÓPEZ BRIZUELA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 15.799.013, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 117.799.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
SECUELA PROCEDIMIENTAL

En fecha 18/12/2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito suscrito por una parte por el ciudadano PEDRO NOLASCO REYES, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada CELIA DEL CARMEN MONTERO TRENO, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.015, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.024; y por la otra el Abogado ANDRÉS LÓPEZ BRIZUELA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 15.799.013, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 117.799, carácter este que se evidencia de Resolución Nº 10/2008, de fecha 02-02-09, según Decreto Nº 04/2009, de fecha 29/01/2009, inserta a los autos (f. 38 al 40), en la cual consignan transacción celebrada entre las partes, en los siguientes términos:

“PRIMERA: EL EXTRABAJADOR declara y reconoce expresamente que se desempeño como obrero desde el 03 de Diciembre de 2.008 hasta el 30 de Septiembre de 2010, devengando un salario mínimo legal. SEGUNDA: EL PATRONO ofrece ese acto cancelar a EL EXTRABAJADOR la cantidad de Bs. Por concepto de Antigüedad: 4.204,73; Bono Vacacional: 530,35, Vacaciones 1.101,50, Aguinaldos 7.712,92, Indemnización del 125: 3.318,10 + 2.488,58 by Beneficio Ley de Alimentación: 2.488,58, y otros conceptos que se especifican en el libelo de demanda y que en su totalidad corresponde a la cantidad de 41.249,83, los cuales ofrece en pagar en fecha 30 de Mayo de 2.013manifestando EL EXTRABAJADOR estar de acuerdo con las cantidades anteriormente señaladas y determinadas en esta acta, así como la fecha de pago ofrecida, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en la presente transacción. Así mismo declara EL EXTRABAJADOR que esta acta lo suscribió en forma voluntaria y conciente; manifestando que EL EXPATRONO solo le adeuda los conceptos anteriormente señalados no existiendo nada que reclamar por cualquier otro concepto. ” …


Visto el acuerdo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).



Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa, incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano PEDRO NOLASCO REYES y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago total del convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.
La Jueza de Juicio,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero