REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000061

PARTE ACTORA: RENNY GREGORIO TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.851.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HILMARYS NATALI NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.692 e inscrita en el Inpreabogado Nº 130.273.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ENSYLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10/06/1991, bajo el Nº 11, tomo 124-A sgdo,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA ADELA VARGAS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.076.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.730

MOTIVO: Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales (Laboral)


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 25 al 46, 2da Pieza), fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17/04/2012, la cual fue suspendida en fecha 16/04/2012, por la apoderada judicial de la parte demandada por cuanto se observaba que no constaba en autos las resultas de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.173, 2da Pieza), por lo que esta Juzgadora acuerda la suspensión de la audiencia de juicio ordenando la ratificación del oficio, y una vez constatado en autos la prueba requerida, se fijaría por auto expreso la celebración de la misma (F. 174, 2da Pieza).

Consecuencialmente se fijó la realización de una nueva audiencia de juicio oral y pública para el día 08/06/2012, llegada la oportunidad fijada, se dio inicio a la audiencia, estadio donde la ciudadana Juez procedió a mencionar que la parte demandada alegó la prejudicialidad en el presente asunto, por lo tanto se suspendió la audiencia de juicio ordenando oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines que se informase sobre la existencia del expediente Nº KP02-N-2011-000175, siendo así las cosas, una vez constatada tal situación en autos, se convocó a la celebración de la audiencia de juicio para el día 29/11/2012.

Posteriormente en fecha 12/12/2012, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial, diligencia constante de ocho (8) folios útiles con seis (6) folios anexos, presentada por el ciudadano RENNY GREGORIO TORRES CAMACHO, asistido por la Abg. HILMARYS NIEVES y por la otra, la Abg. NERSA ADELA VARGAS ORTIZ, apoderada judicial de la empresa demandada CORPORACION ENSYLA C.A., donde solicitan a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en los siguientes términos (F. 213 al 220, 2da Pieza):

La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

• Cancelar mediante el Cheque único de gerencia emitido a nombre de RENNY TORRES, girado contra la cuenta corriente Nº 0105 0031 14 2031203186 del Banco Mercantil, de fecha 28 de noviembre de 2012, distinguido con el Nº 01203186, por la suma total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 130.000,00).

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).


Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:


”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

“las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes.

Entre, RENNY GREGORIO TORRES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.234.851, por una parte, quien a los efectos de esta transacción se denominará EL ACTOR, debidamente asistido para este acto por la abogado HILMARYS NATALI NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-, 17.362.692, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número130. y por la otra, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ENSYLA C.A., identificada en autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción se denominará LA EMPRESA, representada por la abogada NERSA ADELA VARGAS ORTIZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.076.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.730, procediendo con su carácter de apoderada judicial, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao 20 de julio de 2012, anotado bajo el Nº 56, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente, el cual acompañamos en original para que luego de su certificación se anexen a las actas del expediente en copia fotostática; quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, y a fin de dar por terminado un litigio o precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULA A LAS PARTES.

PRIMERA: EL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.
EL ACTOR afirma que trabajó como ESTIBADOR (CALETERO) para LA EMPRESA, por lo que en el desenvolvimiento de sus funciones, sufrió de lesiones a causa de un accidente laboral que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, por lo que inició este procedimiento en razón de la demanda por accidente de trabajo incoada en fecha 04 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, tal como se indica en el libelo.
SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la Discapacidad Parcial y Permanente sufrida con ocasión del Accidente Laboral, EL ACTOR reclama a LA EMPRESA, la cantidad total de DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 209.312,05), mas las costas y costos que se generen, reclamo que realiza por los conceptos señalados en el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: LA EMPRESA, por su parte, RECHAZA y NIEGA que adeude a EL ACTOR el monto total señalado en la cláusula anterior por concepto de Indemnización por accidente de trabajo que alega y que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente y por el concepto de Daño Moral, por cuanto: (1) No es cierto que EL ACTOR le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 97.323,60 por concepto de Indemnización por accidente de trabajo de conformidad con la LOPCYMAT; (2) no es cierto que EL ACTOR haya sufrido un accidente cuando se encontraba trabajando en el camión que le causó un fuerte dolor en la pierna izquierda produciéndole una fractura polifragmentaria de pilón tibial izquierdo con compromiso articular (Tibia y peroné), como consecuencia de lo cual en ningún momento mí representada tuvo conocimiento de la ocurrencia del supuesto accidente sufrido por el actor; (3) no es cierto que LA EMPRESA no cumpliera con su obligación establecida en la LOPCYMAT referente a la elección de los delegados de prevención, lo cierto es que LA EMPRESA siempre ha cumplido con la obligación referente a la elección y registro de sus Delegados de Prevención y así lo demostramos en la oportunidad probatoria correspondiente; (4) no es cierto que LA EMPRESA no cumpliera con su obligación establecida en la LOPCYMAT referente al Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, lo cierto es que LA EMPRESA siempre ha cumplido con la obligación referente a la implementación del Programa de Salud y Seguridad en el trabajo y así lo demostramos en la oportunidad probatoria correspondiente; (5) Es falso que la última charla referente a la materia de Salud y Seguridad en el trabajo elaborada por LA EMPRESA fuera realizada en fecha 26 de septiembre de 2007. Lo cierto es que LA EMPRESA siempre ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que impone la legislación vigente en lo que se refiere a la Salud y Seguridad en el Trabajo tal y como lo establece la LOPCYMAT y su reglamento más concretamente en lo que se refiere a la organización de charlas periódicas en esta materia en el lugar de trabajo; (6) No es cierto que a EL ACTOR nunca haya recibido los equipos de protección para la labor que prestaba en el sede de LA EMPRESA, siempre ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que impone la legislación vigente en lo que se refiere a la Salud y Seguridad en el Trabajo tal y como lo establece la LOPCYMAT y su reglamento más concretamente en lo que se refiere al suministro a sus trabajadores activos los equipos de seguridad necesarios; (7) Es falso que EL ACTOR nunca haya sido notificado de los riesgos sobre la salud y seguridad en el trabajo, sin embargo LA EMPRESA siempre ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que impone la legislación vigente en lo que se refiere a la Salud y Seguridad en el Trabajo tal y como lo establece la LOPCYMAT y su reglamento más concretamente en lo que se refiere a las notificaciones de riesgo necesarias para el buen desempeño de las labores de trabajadores activos. (8) Es falso que a EL ACTOR no se le garantizaran las condiciones de Prevención y Seguridad necesarias a sabiendas del riesgo que corría por su trabajo, violando de manera clara lo dispuesto en el Art. 130 de la LOPCYMAT y en virtud de ello la obligación al pago de la indemnización establecida en la norma citada. Lo cierto es que EL ACTOR jamás prestó servicios para LA EMPRESA por lo que mal podría garantizársele las condiciones de prevención y seguridad en el ejercicio del cargo el cual nunca desempeñó, sin embargo LA EMPRESA siempre ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que impone la legislación vigente en lo que se refiere a la Salud y Seguridad en el Trabajo tal y como lo establece la LOPCYMAT y su reglamento; (xiii) No es cierto que EL ACTOR presente una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que le impida el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a su cargo como estibador. Lo cierto es que como ha sido reiterado en el presente escrito EL ACTOR nunca prestó servicios con lo cual mal podría padecer de dicha discapacidad con ocasión del trabajo que alega haber prestado para LA EMPRESA; (9) Es falso que en virtud de la discapacidad parcial y permanente que supuestamente padece EL ACTOR, LA EMPRESA esté en la obligación de pagarle una indemnización por responsabilidad subjetiva que va desde Bs. 41.259,60 el cual es el monto mínimo fijado por el INPSASEL según oficio número 0365-2011 de fecha 31 de enero de 2011. (10) Es falso que a EL ACTOR le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 11.988,45 por concepto de Indemnización Objetiva establecida en el Art. 573 de la LOT derogada en virtud de que EL ACTOR nunca fue inscrito en el IVSS (11) Es falso que a EL ACTOR le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral. (12) Es falso que a EL ACTOR le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 209.312,05 por los conceptos reclamados en la demanda y que comprende las indemnizaciones por responsabilidad Subjetiva establecida en la LOPCYMAT, la indemnización por responsabilidad objetiva en la LOT y la estimación de daño moral y otros conceptos laborales, lo cierto es que por lo ya expuesto con anterioridad tales reclamaciones resultan improcedentes.

TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS Y RECIPROCAS CONCESIONES.

PARÁGRAFO PRIMERO: EL ACTOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos y especificados en la contestación de la demanda, conviene de que por cuanto el accidente sufrido por EL ACTOR no fue como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de LA EMPRESA. ,sino mas bien por su propia imprudencia, y siendo que existe una acción de nulidad contra la certificación emitida por el Inpsasel que le sirve de fundamento a su pretensión, demanda que pudiera resultar favorable a la demandada por cuanto está sustentada tal certificación en hechos inciertos, EL ACTOR, debidamente asistido y orientado por sus abogados, manifiesta tener dudas razonables sobre que le corresponden los conceptos erróneamente reclamados y especificados en el libelo de la demanda.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, LA EMPRESA, a objeto de dar por terminado el litigio signado con el número. PP21-L-2011-000061 y precaver litigios eventuales o futuros con todas sus incidencias, costos, costas, daños y perjuicios y mediante mutuas o recíprocas concesiones, y aún insistiendo no tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a lo reclamado por EL ACTOR en su escrito de demanda, y nuevamente negando, rechazando y contradiciendo que EL ACTOR, pueda reclamar pago por conceptos tales como: de indemnizaciones por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, daños y perjuicios o de otra índole, daño material, daño moral, lucro cesante y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran y que se pudieran generar por motivo de la presente demanda, ofrece en pagar a EL ACTOR, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 130.000,00), únicamente en aras de terminar el procedimiento iniciado por EL ACTOR.
Por su parte, EL ACTOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, concluye y admite, que el accidente al cual hace referencia no fue generado por negligencia, imprudencia o impericia de LA EMPRESA, por cuanto ésta siempre cumplió con las obligaciones propias que le corresponden en materia de seguridad y salud establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano y por estas razones manifiesta interés en tranzar el reclamo planteado, por lo que acepta el ofrecimiento realizado por la demandada, declara que está totalmente conforme con el pago realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque de gerencia emitido a nombre de RENNY GREGORIO TORRES CAMACHO, girado contra la cuenta corriente Nro. 0105 0031 14 2031203186 del Banco Mercantil, de fecha 28 de noviembre de 2012, distinguido con el N° 01203186 por la suma total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BSF. 130.000,00). y declara que nada le corresponde ni nada tiene que reclamar a ésta por ningún concepto, por lo que otorga el más amplio finiquito a LA EMPRESA.
CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae el numeral anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual. En tal sentido, EL ACTOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión al presente procedimiento. (Fin de la Cita)


Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado, el actor RENNY GREGORIO TORRES CAMACHO, representado por su apoderada judicial abogada HILMARYS NATALI NIEVES, conviene en todo lo expuesto por la apoderada judicial de la demandada CORPORACION ENSYLA C.A, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demandada, es decir, en la suma total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 130.000,00), declarando que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual, en tal sentido, EL ACTOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto. Evidenciándose inserto en el expediente copia fotostática simple del cheque emitido a favor del ciudadano actor, cursante al folio 226 (2da Pieza)

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir tanto de la apoderado judicial del ciudadano actor la Abg. HILMARYS NATALI NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 17.362.692 e inscrita en el Inpreabogado Nº 130.273, así como también de la apoderada judicial de la empresa demandada CORPORACION ENSYLA C.A, abogada NERSA ADELA VARGAS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.076.247, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.730, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios (26, 1ra Pieza) y (221, 2da Pieza) respectivamente del expediente.

En consecuencia, quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante el ciudadano RENNY GREGORIO TORRES CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 10.324.851 y la empresa CORPORACION ENSYLA C.A, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 130.000,00).
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2012.

Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada



La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria,


Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.


La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado




GBV/Romi/Jc