PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: PP01-L-2012-000101
PARTE DEMANDANTE: Williams José Fernández Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.205.909, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Gregorio Antonio Dorante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 83.859.
PARTE DEMANDADA: 1.- Constructora Windows Decoraciones C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el Nº 02, Tomo 20-A; y 2.- Domingo Gregorio Jiménez Pinto; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.404.415.
PARTE DEMANDADA: Domingo Gregorio Jiménez Pinto; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 7.404.415
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad para publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano Williams José Fernández Valera, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.205.909, contra Constructora Windows Decoraciones C. A., y el ciudadano Domingo Gregorio Jiménez Pinto, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano Williams José Fernández Valera, debidamente asistido por el abogado Gregorio Antonio Dorante; y la no comparecencia de la parte demandada, Constructora Windows Decoraciones C. A., ni del codemandado ciudadano Domingo Gregorio Jiménez Pinto, quienes no se hacen presentes ni por si, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado, y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: La existencia de una relación de trabajo que vinculó al demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 15 de junio de 2011 y termino el 07 de octubre de 2011, por despido injustificado, resultando una prestación de servicios de tres (03) meses y veintidós (22) días, tiempo éste de relación laboral, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Segundo: En virtud de la consecuencia jurídica que nace de la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, debe presumirse la admisión de todos los hechos alegados por el demandante, que no sean contrarios a derecho, por tanto al incoarse la demanda contra una persona jurídica, Constructora Windows Decoraciones C. A., y solidariamente contra una persona natural, el ciudadano Domingo Gregorio Jiménez Pinto, se tiene como cierta la existencia de la solidaridad alegada y en ese sentido el fallo recae sobre los demandados.
Tercero: Dada la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la demandada, al alegar el actor estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la presunción imperante, ha quedado establecido la aplicación de ese instrumento normativo al caso de autos; de igual forma ha quedado establecido que el monto del salario básico devengado por el demandante, durante la relación de trabajo, es aquel establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos, de la Convención Colectiva señalada; en cuanto al salario integral, se procederá a ajustarlo con la correspondiente alícuota de utilidades establecidas en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la rama, y la que atañe al bono vacacional, de conformidad la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se hará en el texto del presente fallo.
Cuarto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicable al caso de autos ratio tempore, corresponde en derecho al actor por estar el pedimento adecuado a lo establecido en el ordenamiento jurídico y contractual.
Quinto: En lo referente a los conceptos vacaciones, bono vacacional y utilidades y estos conceptos fraccionados, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a la citada Convención Colectiva, se acuerda lo pedido en los términos expresados.
Sexto: En cuanto a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben condenarse, tanto en lo correspondiente a la antigüedad como en la sustitutiva del preaviso, siendo esta Ley la aplicable por cuanto la relación de trabajo termina antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y así se establece.
Séptimo: En cuanto al reclamo del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la consecuencia jurídica que motiva esta decisión, deben prosperar en los términos libelares.
Octavo: Pide el demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, reclamo que resulta procedente por estar ajustado a derecho, y así queda establecido.
Noveno: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano Williams José Fernández Valera, contra la sociedad mercantil Constructora Windows Decoraciones C. A., y el ciudadano Domingo Gregorio Jiménez Pinto, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, en los términos arriba especificados, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.294,32; mas los correspondientes intereses, Bs. 54,80, tal y como se especifica en el cuadro siguiente:
Mes/Año Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Asistencia Puntual y Perfecta Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
jun-11 83,05 23,07 14,53 16,61 137,26 6 823,58 823,58 16,37 15 0,00
jul-11 83,05 23,07 14,53 16,61 137,26 6 823,58 1.647,16 16,64 31 0,00
ago-11 83,05 23,07 14,53 16,61 137,26 6 823,58 2.470,74 16,09 31 0,00
sep-11 83,05 23,07 14,53 16,61 137,26 6 823,58 3.294,32 16,52 30 44,73
oct-11 83,05 23,07 14,53 16,61 137,26 0,00 3.294,32 15,94 7 10,07
Totales 24 3.294,32 54,80
SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional Bs. 2.214,67, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.
Años Salario Diario Vacaciones y Bono Vacacional Total
Fracc 2011 83,05 26,67 2.214,67
Totales 26,67 2.214,67
TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, Bs. 2.768,33, tal y como se señala en el cuadro que sigue:
Años Salario Diario Utilidades Total
2011 83,05 33,33 2.768,33
Total 33,33 2.768,33
CUARTO: Corresponde al trabajador el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores no pagado durante toda la relación de trabajo Bs. 2.700,00
QUINTO: Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela Bs. 1.494,90, tal y como se señala en el cuadro que sigue:
Mes/Año Salario Diario Base Día Bono Asistencia Puntual y Perfecta
jul-11 83,05 6 498,30
ago-11 83,05 6 498,30
sep-11 83,05 6 498,30
Total 1.494,90
SEXTO: Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como sigue:
Indemnización por Despido:
10 días x Bs. 137,26 = Bs. 1.372,63.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
15 días x Bs. 137,26 = Bs. 2.058,95.
SEPTIMO: Se condena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación en los términos señalados supra.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, sociedad mercantil Constructora Windows Decoraciones C. A., y solidariamente al ciudadano Domingo Gregorio Jiménez Pinto a pagar al demandante ciudadano Williams José Fernández Valera, los conceptos y montos señalados, que suman QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.958,60), mas los intereses de mora y la corrección monetaria tal y como fue condenado.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
En Guanare, estado Portuguesa, a los trece días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Gloriman Aldana
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