REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Doce
202º y 153º
Solicitud Nro. 14.137-2012
Solicitante: JOSE ADRIAN PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. 1112.394, Asistido por el abogado Lindomar Sánchez
La presente es una solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrito por el ciudadano JOSE ADRIAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.112.394, recibida por este Juzgado en fecha 23-11-2012. En fecha 05 de Diciembre del presente año, comparece el ciudadano PEDRO ISIDRO BRICEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.095.448, y procede a OPONERSE a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en los siguientes términos:
Alega el precitado ciudadano que la evacuación del Título Supletorio que nos ocupa lo realizó el ciudadano JOSE ADRIAN PERDOMO y que miente cuando escribe que ha realizado y construido hace 38 años unas mejoras y bienhechurias, sobre el terreno identificado en la solicitud, también miente cuando trata de engañar al decir que levanto las bienhechurias, pues no, porque la casa la levanto él con sus propias expensas y consigna titulo supletoria a nombre de su difunta esposa ANGELINA DE JESUS CASTILLO DE BRICEÑO quien es su causante según se evidencia de documento de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que fue quien les otorgo el titulo supletorio y que acompaña a esta oposición.
Que en virtud de que la construcción se hizo en el año 1999, es decir hace 13 años y 42 años que tiene como pisatario, que los testigos que aparecen son muy jóvenes que no pasa de 20 años que no pudieron haber estado para la época en que el pretendiente dice haber hecho la pretensión el cual anexa en copia simple a esta oposición. Por lo cual procede a OPONERSE y hacer valer sus derechos como propietario sobre las referidas bienhechurias.-
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador, no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir
contra los títulos. Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano PEDRO ISIDRO BRICEÑO RIVAS, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa. En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto, hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos este Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por el ciudadano JOSE ADRIAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.112.394. ASI SE DECIDE.-
Se ordena el archivo del mismo.- Regístrese y Publíquese. Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Cinco (5) día del mes de Diciembre del año 2012.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La secretaria
Abog GLORIA ESTELLA BURGOS
TGO/geb.
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