REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 13 de Diciembre de 2012.
202 y 153°
Expediente N° 1219-2012
DEMANDANTE: NORAIMA GUDELIA PEREZ SERENO
titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-10.058.104
APODERADO JUDICIAL: RAMON ALEXIS CORREDOR ANGULO
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.720
DEMANDADO: REINALDO ALFONSO LOZADA PEREIRA, Venezolano,
Titular de la Cédula de Identidad
Nº. V-7.967.329
ABOGADO ASISTENTE HENRY COROMOTO RIVERO CARABALLO
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.019
TERCER OPOSITOR: VICTOR JOSE LOZADA, Venezolano, mayor de
Edad, titular de la Cédula de Identidad N°
V-2.816.187
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE GIL MENDOZA
Inscrito en el Inpreabogado N° 54.574
MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO (COBRO DE BOLIVARES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON LUGAR)
Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2012, por la ciudadana NORAIMA GUDELIA PEREZ SERENO, Venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cedula de identidad N° V- 10.058.104, asistida del ABG. RAMON ALEXIS CORREDOR ANGULO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.720, titular de la cedula de Identidad N° 18.297.564, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) contra el ciudadano REINALDO ALFONSO LOZADA PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.967.329, con domicilio en Ospino Estado Portuguesa. Por cuanto la ciudadana NORAIMA GUDELIA PEREZ SERENO es beneficiaria de cuatro letras de cambio las cuales dos se encuentran vencidas y no han sido canceladas hasta la presente fecha, es por lo que en efecto demando al ciudadano REINALDO ALFONSO LOZADA PEREIRA a fin de que pague las siguientes cantidades: Primero: La suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs, 60.000,oo) que corresponde al monto del capital adeudado; Segundo: La cantidad de NOVENTA Y seis bolívares (Bs, 96.000,oo) de un derecho de comisión calculado en un 6% que consta en las referidas letras de cambio; Tercero: La cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.125,oo) por intereses legales moratorios, calculados al 5% anual, Cuarto: pido se calcule la indexación de estas sumas al momento de la sentencia, por la perdida del valor de la moneda, mediante experticia complemento del fallo; Quinto: La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCO (Bs. 15.305,oo) por conceptos de honorarios profesionales. Estimándose la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (BS. 76.526,oo) e igualmente demando las costas y costos del juicio. Solicito de sirva decretar Medida de Embargo sobre bienes Muebles propiedad del demandado.-
En fecha 27 de Septiembre de 2012, se admitió la demanda cuanto lugar en derecho y se decreto la Intimación del ciudadano REINALDO ALFONSO LOZADA PEREIRA, al igual se decreto Medida provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Se formo Cuaderno de Medidas.
Al folio 4, en el Cuaderno de Medidas, la ciudadana NORAIMA GUDELIA PEREZ SERENO asistida del abg. RAMON CORREDOR, solicitaron se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que este practique la Medida de Embargo Solicitada y decretada por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2012.-
En fecha 04 de Octubre de 2012, este tribunal acuerda lo solicitado y libra oficio a los fines de practicar la Medida de Embargo solicitado.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, se reciben actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para lo cual se agrego al Cuaderno respectivo.
Al folio 22 del Cuaderno de Medidas, en fecha 18 de Octubre de 2012, el Tribunal Ejecutor de Medidas dando cumplimiento a lo decretado por este Tribunal, procedió a embargar preventivamente un vehiculo marca Caprice, año 1981, color gris, placas SBE-05J, serial de carrocería 1N694BV101923, el cual se encuentra en regular estado, la tapicería en buen estado y la carrocería y pintura en regular estado, cauchos en regular estado con rines de lujo, con un reproductor marca Pioneer, y se avalúa por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES, un televisor de 42”, marca LG, color negro, serial 006RMKUB1893, con control y el perito manifiesta que el bien se encuentra en buen estado y lo avalúa en CINCO MIL BOLIVARES, UN JUEGO de recibo color negro, de madera y semicuero negro, y el perito manifiesta que el bien se encuentra en buen estado y lo avalúa en TRES MIL BOLIVARES, UN AIRE ACONDICIONADO DE VENTANA de 18.000 BTU, marca Admiral, sin serial visible, en buen estado funcionando, y el perito manifiesta que el bien se encuentra en buen estado y lo avalúa en MIL BOLIVARES. El perito manifiesta que todos los bienes se encuentran en buen estado y se avalúan todos por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES.
En fecha 29 de Octubre de 2012 seguidamente el Tribunal Ejecutor de Medidas procede a practicar otro Embargo señalando la parte interesada a un TRAILER DE COMIDA RAPIDA llamado “SUPER PEPITO”, propiedad del demandado, que mide 2X3X2 mts aproximadamente de laminas de acero inoxidable laterales, Techo de estructura de tubos acanaladas y laminas de metal acanaladas, una cornisa lateral de metal color blanco y una posterior con candado, con base de metal y un deposito para bombonas color amarillo y azul, desprovisto del tren de rodaje, dentro del trailer existe una plancha para cocinar, con sus respectivos gases, un baño de Maria con tres compartimientos, un cuchillo con un mango de madera, cableado eléctrico, seguidamente el perito manifiesta que se el bien se encuentra en regular estado y lo avalúa en TREINTA MIL BOLIVARES.
Al folio 37 en fecha 13 de Noviembre de 2012, el ciudadano VICTOR JOSE LOZADA, asistido del Abg. JUAN JOSE GIL MENDOZA, mediante escrito exponiendo que en fecha 04 de octubre de 2012, fue librada una comisión del tribunal Ejecutor de Medidas practicando Embargo sobre un vehiculo de su propiedad que se encontraba para ese momento en la casa del demandado, de las siguientes características la cual le pertenece según certificado y registro de vehiculo Marcado con el N° 1N694BV101923-2-1, de fecha 7 de Marzo de 2012 y que acompaño en original, en razón de los hechos narrados y de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 del mismo código, hace formal Oposición a la medida de Embargo practicada sobre el vehiculo antes descrito, por lo que solicito la suspensión de dicha medida y entrega del vehiculo.-
En fecha 16 de Noviembre de 2012 el tribunal vista la oposición de Embargo realizado por el ciudadano VICTOR JOSE LOZADA, se acuerda abrir una articulación probatoria de (8) días, decidiéndose al noveno día.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
“… esta sala, en S.N 1317/2012, del 19.06 en la cual a fin de garantizar los derechos que protege los artículos 26,49 y 257 del texto fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (Ordinarios o especiales como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica sujetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido escrito (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derecho, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”. Sentencia, Sala Constitucional 18 de Agosto de 2004, Ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Leon Cohen C.A, en amparo de Expediente N° 03-2807, SN° 1620. Para los terceros existe oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico valido.
Nuestra sala de Casación Civil ha dicho que fehaciencia de una prueba significa que la prueba por si misma, sin depender de otra es suficiente. Ahora bien entrando analizar la prueba presentada por el tercero opositor la cual constituye; el certificado de Registro de Vehiculo Original, el cual se encuentra a nombre del ciudadano VICTOR JOSE LOZADA, antes identificado. A fin de determinar la prueba fehaciente que demuestre la titularidad sobre un vehiculo la Ley de Transito y Transporte Terrestre, como norma especial en la materia señala:
Articulo 48: Se considera propietario quien figure en el registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando la haya adquirido con reserva de dominio….”
Así mismo establece el artículo 78 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre: “El Registro Nacional de Vehículos será publico y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación. Modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.- Conllevando a este Tribunal a considerar el mismo prueba fehaciente del derecho reclamado por lo que DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por el ciudadano VICTOR JOSE LOZADA. En consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL Estado Portuguesa; administrando justicia en nombre de la republica bolivariana Y por Autoridad de la Ley; REVOCA el Embargo practicado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 04 de Octubre de 2012, sobre el vehiculo marca Caprice, año 1981, color gris, placas SBE-05J, serial de carrocería 1N694BV101923, propiedad del ciudadano VICTOR JOSE LOZADA. ASI SE DECIDE,
Publíquese, regístrese y déjese copias Certificadas.-
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los TRECE días del mes de Diciembre de Dos Mil doce (2012). Años 202º y 153º.
La Juez,
FDO, COPIA
Abg. Judith Reverol Pocaterra.
El Secretario,
Abg. ERASMO QUIJADA
EXP Nº1219-2012.
Se dictó y se publicó siendo las nueve de la mañana del día de hoy, TRECE días del mes de Diciembre de Dos Mil doce, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.
El Secretario,
FDO, COPIA
Abg. ERASMO QUIJADA
JRP.odo.-
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