LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.763-12

DEMANDANTE: ROSA MÁRQUEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.203.552, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: LUIS ERICKSON CLAVIJO GÁMEZ y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT PINTO, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.512 y 37.053 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.041.719 y 9.253.224 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: PARTIDO ACCIÓN DEMOCRATICA, representado por el ciudadano ÁNGEL YASMIL GALÍNDEZ, quien es actualmente el Secretario General Municipal en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.053.941, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 07-08-2.012, el abogado Luis Erickson Clavijo Gámez, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Márquez de Méndez, interpone demanda contra el Partido Acción Democrática, representado en esta ciudad de Guanare por el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 01 al 87.

En fecha 10-08-2.012, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara Inadmisible la presente demanda, posteriormente el apoderado judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por este Tribunal, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, el cual mediante Sentencia ordena la admisión de la presente demanda. Folios 88 al 127.
En fecha 17-10-2.012, este Juzgado admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 128 y 129. Consta a los folios 131 y 132 la práctica de la citación.

En fecha 23-10-2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez, debidamente asistido del abogado Servando J. Vargas y procede a dar contestación a la demanda, alegando como cuestión previa la contenida en el artículo 346, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del demandado para sostener el presente juicio, lo cual fue agregado al presente expediente. Folio 133 al 136.

En fecha 31-10-2.012, el apoderado Judicial de la parte actora, procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 137 al 186.

En fecha 06-10-2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez, debidamente asistido del abogado Servando Vargas, y presenta diligencia mediante la cual Impugna las copias fotostáticas promovidas por la parte actora, insertas a los folios 150 al 179, así como los originales insertos a los folios 175, 177 al 185, igualmente consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 187 al 224.

En fecha 26-11-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento en la presente causa para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la presente fecha. Folio 225.

En fecha 03-12-2.012, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el proceso por un lapso de cinco (05) días para que la parte actora subsane dicho defecto u omisión. Folio 226 al 231.

En fecha 10-12-2.012, el apoderado Judicial de la parte actora, procede a subsanar la cuestión previa opuesta. Folio 232 al 241

En fecha 12-12-2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez, debidamente asistido del abogado Servando Vargas, y procede a impugnar los instrumentos privados emanados de terceros (Periódico de Occidente) acompañado al escrito de subsanación. Folio 242.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que es propietaria de un bien inmueble constituido por una “Casa de Bloque, techo de Zin, piso de cemento, cinco habitaciones, sala recibo, cocina, dos baños, una sala de reuniones y un garaje amplio, de este domicilio, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad la cual hubo por donación que le hiciere el Rey de España según Cédula Real expedida en 1.781, y documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el Nº 19, del 19 de diciembre de 1.942, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del referido año, ubicado en la calle 22, entre carreras 2 y 3, del barrio La Peñita, de esta ciudad, con un área de novecientos noventa y seis metros con treinta y tres centímetros (996,33 M2) signado con el Nº catastral 18-01-01, sector 10, manzana 112, lote 04, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: Norte: solar y casa propiedad de la señora Adela Méndez, con Treinta y Dos metros con Diez centímetros (32,10 Mts.); Sur: solar y casa propiedad de las ciudadana Alicia Mejia y Juana de Delgado, con Treinta con Sesenta centímetros (30,60 Mts.); Este; calle 22, con Veintiocho metros con Veinte centímetros (28,20 Mts.); y Oeste: solar y casa de la familia Agüin Severiano Rodríguez y Sucesión Quintero con Treinta y Seis metros con trece centímetros (36,13 Mts.); según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Pública de los municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando registrada bajo el Nº 13, folio 41 y 42. Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1.998, el cual consta anexo al libelo de la demanda. Alega demás que dio en arrendamiento el inmueble antes descrito según contrato de arrendamiento verbal, en Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1.973, un inmueble al Partido Acción Democrática; que actualmente es Secretario General del Municipal de Guanare estado Portuguesa, el ciudadano Ángel Galíndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.941, contrato en el que ambas partes convinieron que: “A”. “La arrendador”, da en calidad de Arrendamiento “Al Arrendatario” un bien inmueble, constituido por una casa de bloque, techo de zinc, piso de cemento, cinco habitaciones, sala recibo, cocina, dos baños, una sala de reuniones y un garaje amplio, de este domicilio, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad la cual hubo por donación que le hiciere el Rey de España según Cédula Real expedida en 1.781, y documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, bajo el Nº 19, del 19 de diciembre de 1.942, Protocolo Primero, cuarto Trimestre del referido año, ubicado en la calle 22, entre carreras 2 y 3, del barrio La Peñita, de esta ciudad, con un área de novecientos noventa y seis metros con treinta y tres centímetros (996,33 M2) signado con el Nº catastral 18-01-01, sector 10, manzana 112, lote 04, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: Norte: solar y casa propiedad de la señora Adela Méndez, con Treinta y Dos metros con Diez centímetros (32,10 Mts.); Sur: solar y casa propiedad de las ciudadana Alicia Mejia y Juana de Delgado, con Treinta con Sesenta centímetros (30,60 Mts.); Este; calle 22, con Veintiocho metros con Veinte centímetros (28,20 Mts.); y Oeste: solar y casa de la familia Agüin Severiano Rodríguez y Sucesión Quintero con Treinta y Seis metros con trece centímetros (36,13 Mts.); según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Pública de los municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando registrada bajo el Nº 13, folio 41 y 42. Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1.998, “B” El plazo que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato de arrendamiento verbal es de seis (06) meses, contados a partir del día 30 de septiembre de 1.973, hasta el día 30 de marzo del año 1.974, entendiéndose prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no dieren aviso o notificación a la otra parte con quince (15) días de anticipación al término del lapso de un (06) meses convenido para cada contrato, quedan entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado, entendiéndose que el presente contrato es a tiempo determinado. “C” El Arrendatario pagará a La Arrendadora la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, el cual los pagará dentro de los treinta (30) días de cada mes. “D” son por cuenta del arrendatario, todos los gastos de luz, agua, aseo y otros similares, por lo que al finalizar el presente contrato presentará a La Arrendadora todos y cada uno de los recibos debidamente cancelados, los cuales comprobarán la solvencia de tales servicios. “E” El Arrendatario, no podrá ceder, ni parcial ni totalmente el objeto del presente contrato de arrendamiento con otra persona sin la autorización de la arrendadora. “F” cualquier arreglo que el arrendatario haga a dicha casa, presentará facturas a la arrendadora, para su debido conocimiento.” Es el caso, que desde que desde que celebraron el contrato verbal de arrendamiento, el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez, en su condición de arrendatario, contando a partir del treinta (30) de febrero del año 2.009, nunca ha cancelado los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha, el cual fue convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), el cual el arrendatario se compromete a pagar en moneda de curso legal por mensualidades adelantadas, dentro de los treinta (30) días de cada mes, en consecuencia el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez le adeuda los siguientes meses: del año 2.009 noviembre y diciembre, del año 2.010 de enero a diciembre, del 2.011 de enero a diciembre, del 2.012 de enero a julio, para un total de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00) hasta la presente fecha. Y a pesar de haber agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas. En virtud de lo cual procede a demandar al partido Acción Democrática, representado por el ciudadano Ángel Galíndez que actualmente es Secretario General Municipal del partido Acción Democrática de Guanare Estado Portuguesa, en su condición de arrendatario por Desalojo de Inmueble arrendado y la disolución del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículo 1.167 del Código Civil, y en consecuencia convenga devolver el inmueble objeto de dicho contrato sin plazo alguno, completamente desocupado y entrega de estos bienes muebles, y que subsidiariamente cancele la cantidad de de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00) por concepto de los cánones que le adeuda, asimismo solicita la indexación o corrección monetaria. Fundamenta su acción en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.586 y 1.592 del Código Civil, artículo 91 de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Estima la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a Mil Ciento Once Unidades Tributarias (U.T. 1.111)…”

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO ÁNGEL YASMIL GALÍNDEZ DEBIDAMENTE ASISTIDO DEL ABOGADO SERVANDO J. VARGAS PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“…Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la ilegitimidad de la persona del ciudadano Ángel Yasmil Galíndez, por cuanto el referido ciudadano es un miembro más de los militantes de ese partido. Que Acción Democrática es una organización política nacional que se rige por la Ley especial de la materia, la cual es la Ley de Partidos Políticos y Estatutos, que rigen su vida desde el punto de vista jurídico y como institución política y es en ello donde se establecen las autoridades principales y representantes legales del partido a nivel nacional, estadal y municipal, vale decir, en el documento constitutivo y Estatutos Sociales establecen las personas autorizadas para contratar y obligar legalmente al partido Acción Democrática, todo conforme al artículo 16 de dicha Ley. Alega que no es Secretario General Municipal de Acción Democrática en el Municipio Guanare, que ilegítimamente fue la persona citada como representante de Acción Democrática y que no tiene el carácter que se le atribuye en el libelo de la demanda. A todo evento y siendo el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez la persona ilegítimamente citada como representante de la demandada, expreso con claridad que contradigo en todas y cada una de sus partes la acción de desalojo y disolución de contrato incoada por la ciudadana Rosa Márquez de Méndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.203.552, domiciliada en la ciudad de Guanare, asimismo manifiesto que no convengo en la misma, rechazándole en todas y cada una de sus partes. Muy especialmente manifiesto que no convengo, en consecuencia, rechazo y contradigo que Acción Democrática el día 30 de septiembre del año 1.973 celebró con la ciudadana Rosa Márquez de Méndez un Contrato de Arrendamiento Verbal que tiene por objeto una casa ubicada en el barrio La Peñíta, calle 22, entre carreras 2 y 3 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Muy especialmente manifiesto que no convengo, en consecuencia, rechazo y contradigo que Acción Democrática le adeude a la ciudadana Rosa Márquez de Méndez los cánones de Arrendamiento de noviembre y diciembre del año 2.009, enero a diciembre 2.010, enero a diciembre de 2.011, y enero a julio del 2.012. Ciudadana Juez, el militante de acción Democrática ciudadano Santiago Méndez cedió a titulo gratuito la posesión para el funcionamiento de nuestra organización Política en el año de 1.973. Acción democrática nunca ha tenido una relación arrendaticia con la ciudadana Rosa Márquez de Méndez. Desde el año 1973 Acción Democrática ha venido ocupando el inmueble que se pretende desalojar en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública y a la vista de todo el pueblo de Guanare, a titulo gratuito por posesión otorgada por el militante Santiago Méndez. Ciudadana Juez, a raíz de las últimas lluvias caídas en el Municipio Guanare que acarreó inundaciones en ciertos sectores de la ciudad, el inmueble ubicado en la calle 22 entre carreras 2 y 3 del Barrio La Peñita donde funciona la Organización Política Acción Democrática, un grupo de damnificados (familias enteras) ocupan la sede de nuestra organización. Nuestra solidaridad como organización política le abrió las puertas de nuestra sede a estas familias, siendo estos sujetos de protección de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria…”

Antes de entrar analizar el fondo de la controversia debe esta sentenciadora pronunciarse como Punto Previo acerca de la subsanación o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que al haber sido declara con lugar se ordenó a la parte actora la subsanación de la misma y en tal sentido el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente procedió a consignar copia simple de los Estatutos del Partido Acción Democrática sancionado por el Comité Directivo Nacional efectuado el 05 de febrero de 1996 y cuatro (4) Publicaciones en Prensa en El Periódico de Occidente, de fechas 02, 12 y 26 de noviembre de 2012 y 02 de diciembre de 2012, mediante el cual reseñan al ciudadano Ángel Galíndez como Secretario General del Partido Acción Democrática en el Municipio Guanare, en virtud de la cual considera quien decide que las publicaciones de prensa bajo examen se trata de publicaciones que desbordan el tipo legal del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia y circulación constituyen un hecho notorio, debiéndose tener, de un lado, como auténticos ejemplares correspondientes a la fecha en él indicada, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio y demuestra que el ciudadano Ángel Galíndez actualmente es el Secretario General Municipal del Partido Acción Democrática de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en consecuencia considera quien decide debidamente subsanada dicha cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandante por no tener el carácter que se le atribuye y así se decide.

DECIDIDO COMO HA SIDO EL PUNTO PREVIO PASA ESTA SENTENCIADORA A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:

Promovió las siguientes documentales:
1.-Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 22-07-1998, inserto bajo el Nº 58, folio 65, Protocolo 1º, Tomo 3º, 3er. Trimestre del año 1998, bajo el Nº 13, folios 41 al 42, mediante el cual la ciudadana Rosa Márquez de Méndez adquiere un lote de terreno de la Municipalidad de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Folio 9 y 10.

2.- Original de Documento Poder conferido en fecha 24-05-2.012, por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, mediante el cual la ciudadana Rosa Márquez de Méndez otorga Poder Judicial al abogado Luis Clavijo, al cual se le confiere valor probatorio y demuestra que el referido abogado es el apoderado judicial de la parte actora.

3.- Original del Titulo Supletorio sobre un conjunto de mejoras o bienhechurías del inmueble objeto del presente juicio, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 09 de junio de 1.98, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 17 de junio de 1.983, registrado en el Protocolo 1ª Tomo III, 2do Trimestre, bajo el número 33 paginas 356 al 366.

4.- Original de Boletín de Registro Inmobiliario, Registro Nº 01-00060, de fecha 18-06-2.012, identificación del inmueble: Número Catastral 18.04.01.007.0027.0004.0000.0000.0000, Ubicación: Calle 22 entre carreras 2 y 3, Propietario Rosa de Méndez, fecha de adquisición: 01-01-1.997.

Con relación a las documentales signadas con los números 1,2, 3 y 4 al ser documentos públicos no impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, se les confieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

5.- Original de la Inspección extrajudicial practicada por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 28 de Mayo de 2012, en una casa ubicada en el barrio la peñita, calle 22, entre carreras 2 y 3, signada con el Nº catastral 18-01-01, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; por cuanto dichas actuaciones no fueron impugnada por la parte demandada y al tratarse de documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Original del Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 29 de Mayo de 2012, mediante el cual los ciudadanos Ilsy María Cano Mireli, Adilio Antonio Acevero Viloria y Beatriz Elena Perdomo acudieron a rendir declaración, manifestando que la ciudadana Rosa Márquez de Méndez alquiló un inmueble de su propiedad al partido Acción Democrática el cual se encuentra ubicado en la calle 22, entre carreras 2 y 3, barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que el canon de arrendamiento es de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), que los responsables del partido Acción Democrática actualmente son los ciudadanos Ivelisa Martínez y José Galíndez y que han tenido problemas con los vecinos por el estado en que se encuentra el inmueble, si bien no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, ha sido pacífica y reiterada la doctrina que ha sostenido que para que las deposiciones rendidas ante Notario Público a través del mecanismo del justificativo de testigos, tengan valor probatorio, deben ser ratificadas con posterioridad, por vía de prueba testimonial, por quienes rindieron su declaración en dicha oportunidad y no se evidencia de las actas procesales que esa circunstancia se haya producido, en virtud de la cual no se le otorgar valor probatorio a dicha documental.

7.- Copias Fotostáticas simples de comunicaciones varias suscritas por la ciudadana Rosa Márquez de Méndez y dirigidas al Secretario General del Partido Acción Democrática y demás miembros del Comité Ejecutivo del Partido Acción Democrática, recibidas, firmadas y selladas mediante las cuales les informa la intención de vender el inmueble que ocupan en calidad de arrendamiento, el monto pautado para la venta, el nuevo canon de arrendamiento, la preclusión del lapso para ejercer el derecho de retracto legal y que en virtud de no haber manifestado su intención de adquirir el inmueble de su propiedad el cual ocupa como arrendatario, le manifiesta su voluntad de enajenar a un tercero el inmueble objeto del presente juicio. Las cuales serán valoradas posteriormente.

8.- Copia fotostática simple del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 25-02-2.000, tramitado por ante el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Causante Méndez Rosales, Juan Santiago, en el cual aparece reflejado el inmueble objeto de la presente causa, que al haber sido impugnada por la parte demandada no se le confiere valor probatorio.

9.- Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 22-07-1998, inserto bajo el Nº 58, folio 65, Protocolo 1º, Tomo 3º, 3er. Trimestre del año 1998, bajo el Nº 13, folios 41 al 42, mediante el cual la ciudadana Rosa Márquez de Méndez adquiere un lote de terreno de la Municipalidad de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que a pesar de haber sido impugnado por la parte demandada fue consignado en original junto al escrito libelar y el mismo fue valorado anteriormente.

10.- Copia del Titulo Supletorio de un conjunto de mejoras o bienhechurías del inmueble objeto del presente juicio, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, con sus respectivos anexos, de fecha 09 de junio de 1.983, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 17 de junio de 1.983, registrado en el Protocolo 1ª Tomo III, 2do Trimestre, bajo el número 33 paginas 356 al 366, el mismo fue presentado en original y ya fue valorado anteriormente.

11.- Copia fotostática simple de la caución Nº 51, suscrita por los ciudadanos Yaletxo Ramón García García y Jesús Efrén Méndez Márquez, por ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en fecha 04-05-2.012, mediante el cual el ciudadano Jesús Méndez se compromete en un lapso de quince (15) días a partir del 04-05-2.012, a botar un escombro que perjudica al señor Yaletxo García, en su residencia, ubicada en el barrio La Peñita, calle 22, entre carreras 2 y 3, que al ser copia simple de documento privado impugnado por la parte demandada no se le confiere valor probatorio.

12.- Original de Comprobante de Ingreso signado con el Nº 0049, emitido por Transporte El Sale Para Todos, en fecha 04-05-2.012, a favor del ciudadano Jesús Méndez, por concepto de Alquiler de Retroexcavador, que al ser impugnada por la parte demandada no se le confiere valor probatorio aunado a que el mismo carece de firma de la persona autorizada alguna, ni le fue estampado el sello en original.

13.- Original de la diligencia suscrita en fecha 31-05-2.012, por el ciudadano Jesús Méndez, ante la Coordinación Municipal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, mediante la cual solicita le sea expedida copia certificada de la caución Nº 51, suscrita por los ciudadanos Yaletxo Ramón García García y Jesús Efrén Méndez Márquez, la misma no aporta ningún elemento de convicción al presente juicio, aunado a que fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual no se le confiere valor probatorio.

14.- Originales de nueve (9) recibos emitidos y firmados por el ciudadano Jesús Méndez Márquez, a favor del Secretario General del Partido Acción Democrática Municipal de Guanare, en la cantidad de Trescientos Bolívares Exactos (Bs. 300,00) cada uno, por concepto de alquiler de la casa propiedad de la señora Rosa Márquez de Méndez, que al haber sido impugnados por la parte demandada no se le confiere valor probatorio alguno, ya que la parte actora que la produjo no insistió en hacerlos valer, de conformidad con lo establecido en al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

15.- Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto del presente juicio, en el Barrio La Peñita, calle 22, entre carreras 2 y 3, signado con el número catastral 18-01-01, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: a) El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra constituido por una edificación dividida de la siguiente manera: Quince (15) cubículos destinados como Oficina, tres (03) salas de baños, un (01) galpón el cual es utilizado como escenario, y todo se encuentran en mal estado de conservación y mantenimiento, a excepción de uno de los cubículos donde funciona la Oficina de Secretaría de Organización, y el galpón tipo escenario, los cuales se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento b) El Tribunal deja constancia con la ayuda del practico designado que el inmueble objeto del presente juicio, en la parte posterior del referido inmueble se observa una área de construcción desmantelada, un patio cubierto de maleza y en estado de abandono. c) El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el inmueble donde se encuentra constituido esta ubicado en la calle 22 entre carreras 2 y 3 del Barrio La Peñita de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa observándose algo abandonado. d) El Tribunal deja constancia que para el momento de la practica de la inspección se encuentra en el inmueble el ciudadano EVELIO ANTONIO VALDEZ ALGOMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.055.388, quien manifestó que trabaja como obrero en el referido inmueble. e) El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que se observan las conexiones de aguas blancas y negras en mal estado de conservación y mantenimiento. f) El Tribunal deja constancia con la ayuda del practico designado que para el momento de la inspección se encuentra dentro del inmueble los siguientes bienes muebles: un (1) mesón de color blanco metálico recubierto en formica, un (01) escritorio de seis (06) gavetas metálico recubierto en formica, un (01) estante recubierto en formica y puertas de vidrio, una (01) nevera, marca Philips de color beige, de 10 pies en funcionamiento, doce (12) sillas, de las cuales nueve (09) son de marca manaplas, una (01) marca cardenal y dos (02) metálicas con cubierta de plástico, un (01) aire acondicionado de ventana de 12 BTU, una (01) papelera plástica de color blanco y cuatro (04) cuadros colgados en la pared. g) En cuanto a este particular la parte solicitante no hizo señalamiento alguno. Es todo.” En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra a los fines de hacer algunas observaciones y tal como le fue conferido expone: “Visto en este acto en el día de hoy de esta inspección, donde se pudo aclarar sobre el inmueble como dice la ficha catastral que reposa en el libelo de la demanda en donde dice la ficha catastral que es propiedad de la señora Rosa Márquez de Méndez, que tiene tantos metros cuadrados en esa extensión y existen unas bienhechurías edificadas sobre el lote del terreno donde se pudo observar con el practico y la Juez del Tribunal donde hay un deterioro y abandono del inmueble, donde nada más esta en funcionamiento un solo cubículo, el cual esta ubicado en la entrada principal donde están unos bienes muebles nombrados anteriormente, he visto con el practico y la Juez del Tribunal que el referido inmueble se encuentra en total abandono y en mal estado de funcionamiento los puntos de agua negras, aguas blancas y electricidad, asimismo ciudadana Juez se observa que no habían damnificados habitando en dicho inmueble, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que para el momento de la practica de la referida inspección en el inmueble objeto del presente juicio no se encuentran damnificados o familias alguna ocupando la sede de la referida organización.

16.- Publicaciones en Prensa (4) en El Periódico de Occidente, de fechas 02, 12 y 26 de noviembre de 2012 y 02 de diciembre de 2012, mediante el cual reseñan al ciudadano Ángel Galíndez como Secretario General del Partido Acción Democrática en el Municipio Guanare, en virtud de la cual considera quien decide que las publicaciones de prensa bajo examen se trata de publicaciones que desbordan el tipo legal del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia y circulación constituyen un hecho notorio, debiéndose tener, de un lado, como auténticos ejemplares correspondientes a la fecha en él indicada, en consecuencia se le otorga valor probatorio y demuestra que el ciudadano Ángel Galíndez actualmente es el Secretario General Municipal del partido Acción Democrática de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

17.- Copia simple de los Estatutos del Partido Acción Democrática sancionado por el Comité Directivo Nacional efectuado el 05 de febrero de 1996, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara. (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso decidir acerca de la relación arrendaticia verbal entre las partes objeto del presente juicio y si los cánones de arrendamientos fueron cancelados. Considera quien decide que en cuanto a la relación arrendaticia verbal y la dificultad probatoria la misma puede demostrarse a través de varios medios de prueba, verbigracia con testigos, con posiciones juradas, o con copia de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento anteriores a la demanda y que estén suscritos por la arrendataria, ya que de estar suscrito solo por el arrendador, a lo sumo puede servir como principio de prueba por escrito o como el documento requerido para solicitar la prueba de exhibición si el original está en poder de la contraparte, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el arrendador al inquilino manifestándole la preferencia ofertiva y/o concediendo prorrogas del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente.

Sin embargo, si la parte actora produjo alguna otra prueba en el proceso que haga presumir al Sentenciador la existencia de la relación arrendaticia alegada en el escrito de demanda, puede el Juez en búsqueda de la verdad y de la tutela judicial efectiva tomarlos en cuenta al momento de dictar el dispositivo del fallo.

Al respecto considera esta sentenciadora que si bien el apoderado judicial de la parte actora consignó copias fotostáticas simples de comunicaciones varias suscritas por la ciudadana Rosa Márquez de Méndez y dirigidas al Secretario General del Partido Acción Democrática y demás miembros del Comité Ejecutivo del Partido Acción Democrática, recibidas, firmadas y selladas por la referida organización, mediante las cuales les informa la intención de vender el inmueble que ocupan en calidad de arrendamiento, el monto pautado para la venta, el nuevo canon de arrendamiento, la preclusión del lapso para ejercer el derecho de retracto legal, la preferencia ofertiva manifestándole su voluntad de enajenar a un tercero el inmueble objeto del presente juicio, en virtud de no haber manifestado su intención de adquirir el inmueble de su propiedad el cual ocupa como arrendatario, no obstante, dichas comunicaciones no fueron impugnadas por la parte demandada, en virtud de la cual se hace necesario para quien decide en el presente caso soportar tales hechos indicados con otras pruebas cursantes en autos como lo es la inspección judicial practicada por este Tribunal en el inmueble objeto del presente juicio, las exposiciones fotográficas debidamente autorizadas a través de lo cual se evidencia que el inmueble se encuentra ocupado por dicha organización donde funciona el Comité Ejecutivo Municipal Guanare Dr. Gonzalo Barrios y los documentos que le acreditan la propiedad del inmueble a la parte actora, que fueron valorados anteriormente, lo que hace presumir al Sentenciador la existencia de la relación arrendaticia alegada por el actor en el escrito de la demanda.

En tal sentido la existencia de la relación arrendaticia es establecida con base a varias pruebas cursantes en autos lo que constituye una invocación de los efectos de dicha prueba para ser apreciada en el examen de la controversia principal, porque el hecho establecido con base en esa prueba, tiene igualmente soporte en otros medios probatorios del expediente, los cuales fueron regularmente incorporados al proceso, tal como quedo demostrado a través en la referida inspección judicial practicada en el inmueble que el arrendatario que ocupa el inmueble objeto del presente juicio es el Partido Acción Democrática y allí funciona el Comité Ejecutivo Municipal Guanare Dr. Gonzalo Barrios Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que es propietaria inmueble constituido por una casa y una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle 22, entre carreras 2 y 3, del barrio La Peñita, de esta ciudad, con un área de novecientos noventa y seis metros con treinta y tres centímetros (996,33 M2) signado con el Nº catastral 18-01-01, sector 10, manzana 112, lote 04, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: Norte: solar y casa propiedad de la señora Adela Méndez, con Treinta y Dos metros con Diez centímetros (32,10 Mts.); Sur: solar y casa propiedad de las ciudadana Alicia Mejia y Juana de Delgado, con Treinta con Sesenta centímetros (30,60 Mts.); Este: calle 22, con Veintiocho metros con Veinte centímetros (28,20 Mts.); y Oeste: solar y casa de la familia Agüin Severiano Rodríguez y Sucesión Quintero con Treinta y Seis metros con trece centímetros (36,13 Mts.); según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Pública de los municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando registrada bajo el Nº 13, folio 41 y 42. Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1.998.

Que dio en arrendamiento el inmueble antes descrito según contrato de arrendamiento verbal, en fecha 30 de septiembre de 1.973, al Partido Acción Democrática y que actualmente el Secretario General Municipal de Guanare Estado Portuguesa, de la organización es el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.941.

Que desde que celebraron el contrato verbal de arrendamiento, el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez, en su condición de arrendatario nunca ha cancelado los cánones de arrendamientos contando a partir del treinta (30) de febrero del año 2.009, hasta la presente fecha, el cual fue convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), en consecuencia el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez le adeuda los siguientes meses: del año 2.009 noviembre y diciembre, del año 2.010 de enero a diciembre, del 2.011 de enero a diciembre, del 2.012 de enero a julio, para un total de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00) hasta la presente fecha. Y a pesar de haber agotado la vía amistosa para que le cancele lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas.

Que procede a demandar al Partido Acción Democrática, representado por el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez que actualmente es el Secretario General Municipal del partido Acción Democrática de Guanare Estado Portuguesa, en su condición de arrendatario por Desalojo de Inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia convenga devolver el inmueble objeto de dicho contrato sin plazo alguno, completamente desocupado y entrega de estos bienes muebles, y que subsidiariamente cancele la cantidad de de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00) por concepto de los cánones que le adeuda, asimismo solicita la indexación o corrección monetaria. Fundamenta su acción en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.586 y 1.592 del Código Civil. Estima la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a Mil Ciento Once Unidades Tributarias (U.T. 1.111), lo que obliga a esta sentenciadora a analizar si los hechos alegados han sido debidamente demostrados, en tal sentido observa:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Rosa Márquez de Méndez, es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 22, entre carreras 2 y 3, del barrio La Peñita, de esta ciudad, con un área de novecientos noventa y seis metros con treinta y tres centímetros (996,33 M2) signado con el Nº catastral 18-01-01, sector 10, manzana 112, lote 04, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes Norte: solar y casa propiedad de la señora Adela Méndez, con Treinta y Dos metros con Diez centímetros (32,10 Mts.); Sur: solar y casa propiedad de las ciudadana Alicia Mejia y Juana de Delgado, con Treinta con Sesenta centímetros (30,60 Mts.); Este: calle 22, con Veintiocho metros con Veinte centímetros (28,20 Mts.); y Oeste: solar y casa de la familia Agüin Severiano Rodríguez y Sucesión Quintero con Treinta y Seis metros con trece centímetros (36,13 Mts.); según se evidencia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Pública de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, de fecha veintidós (22) del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), quedando registrada bajo el Nº 13, folio 41 y 42. Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año 1.998.

Que la relación arrendaticia se inició en fecha 30 de septiembre de 1.973 a través de un contrato verbal de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y desde el mes de noviembre de 2009 el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual convenido.

Que el arrendatario a pesar de alegar que el Partido Acción Democrática nunca ha tenido una relación arrendaticia con la ciudadana Rosa Márquez de Méndez. Que no conviene en la demanda, rechaza y contradice que el Partido Acción Democrática le adeude a la ciudadana Rosa Márquez de Méndez los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto el militante del Partido Acción Democrática ciudadano Santiago Méndez cedió a titulo gratuito la posesión para el funcionamiento de la organización Política en el año de 1.973., no suministró la prueba de sus alegatos tal como lo establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni logró demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, han intentado los abogados LUIS ERICKSON CLAVIJO GÁMEZ y FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT PINTO, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.512 y 37.053 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.041.719 y 9.253.224 en ese mismo orden, ambos de este domicilio, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MÁRQUEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.203.552, de este domicilio, en contra del PARTIDO ACCIÓN DEMOCRATICA, representado por el ciudadano ÁNGEL YASMIL GALÍNDEZ, quien es actualmente el Secretario General Municipal en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.053.941, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERVANDO J. VARGAS, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, de este domicilio.

En consecuencia se ordena al arrendatario a:

1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes.

2.- El pago en la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses: noviembre y diciembre, del año 2.009, enero a diciembre, del año 2.010, de enero a diciembre del 2.011 y de enero a julio, del 2.012, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Stria.

Exp. 2.763-12