LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.763-12

DEMANDANTE: ROSA MÁRQUEZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.203.552, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ERICKSON CLAVIJO GÁMEZ, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.512, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.719, de este domicilio.

DEMANDADA: PARTIDO ACCIÓN DEMOCRATICA, representado por el ciudadano ÁNGEL YASMIL GALÍNDEZ, quien es actualmente el Secretario General Municipal del partido en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.053.941, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 07-08-2.012, el abogado Luis Erickson Clavijo Gámez, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Márquez de Méndez, interpone demanda contra el Partido Acción Democrática, representado en esta ciudad de Guanare por el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 01 al 87.

En fecha 10-08-2.012, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara Inadmisible la presente demanda, posteriormente el apoderado Judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por este Tribunal, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Circuito Judicial, el cual mediante Sentencia ordena la admisión de la presente demanda. Folios 88 al 127.

En fecha 17-10-2.012, este Juzgado admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 128 y 129. Consta a los folios 131 y 132 la práctica de la citación.

En fecha 23-10-2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez, debidamente asistido del abogado Servando J. Vargas y procede a dar contestación a la demanda, alegando como cuestión previa la contenida en el artículo 346, ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del demandado para sostener el presente juicio, asimismo alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6º eiusdem, por cuanto la demanda plantea la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue agregado al presente expediente. Folio 133 al 136.

En fecha 31-10-2.012, el apoderado Judicial de la parte actora, procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 137 al 186.

En fecha 06-10-2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Ángel Yasmil Galíndez, debidamente asistido del abogado Servando Vargas, y presenta diligencia mediante la cual Impugna las copias fotostáticas promovidas por la parte actora, insertas a los folios 150 al 179, así como los originales insertos a los folios 175, 177 al 185, igualmente consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 187 al 224.

En fecha 26-11-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento en la presente causa para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a la presente fecha. Folio 225.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe este Tribunal decidir como Punto Previo, las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada con base a las consideraciones siguientes:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Igualmente, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

En este sentido, la doctrina ha sostenido que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

En el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada, abogado SERVANDO j. Vargas, promueve las siguientes Cuestiones Previas:

1.) La contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la ilegitimidad de la persona del ciudadano Ángel Yasmil Galíndez, por cuanto el referido ciudadano es un miembro más de los militantes de ese partido. Que Acción Democrática es una organización política nacional que se rige por la Ley especial de la materia, la cual es la Ley de Partidos Políticos y Estatutos, que rigen su vida desde el punto de vista jurídico y como institución política y es en ello donde se establecen las autoridades principales y representantes legales del partido a nivel nacional, estadal y municipal, vale decir, en el documento constitutivo y Estatutos Sociales establecen las personas autorizadas para contratar y obligar legalmente al partido Acción Democrática, todo conforme al artículo 16 de dicha Ley. Alega que no es Secretario General Municipal de Acción Democrática en el Municipio Guanare, que ilegítimamente fue la persona citada como representante de Acción Democrática y que no tiene el carácter que se le atribuye en el libelo de la demanda.

Observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas que conforma el presente expediente, se evidencia que no consta en las actas procesales que la parte actora haya acompañado el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil del partido Acción Democrática a los fines de evidenciar quien la representa judicialmente, la legitimidad y la cualidad de sus representados, como autoridades legítimas, legales y estatutarias de la referida organización con fines políticos como lo es Acción Democrática, en consecuencia se declara Con Lugar dicha cuestión previa alegada referente a falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. En consecuencia se ordena a la parte actora la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 eiusdem. Y así se decide.

2.) En cuanto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que la demanda planteó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la demanda se plantea acumulativamente el desalojo del inmueble arrendado y la disolución del contrato y ambas acciones tienen un procedimiento incompatible entre sí.

Considera esta juzgadora que analizado exhaustivamente el libelo de la demanda se puede evidenciar que la parte actora en el capitulo III referente al petitorio solicita expresamente que procede a demandar por Desalojo del Inmueble objeto el presente juicio a la parte demandada con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal A) por falta de pago de los cánones de arrendamientos allí señalados y aunque menciona que se disuelva el contrato, no por ello se puede considerar la existencia de la acumulación prohibida a que hace referencia la parte demandada y en virtud del principio Iura Novit Curia considera quien decide que en el caso de marras la pretensión es el desalojo del inmueble por la causal anteriormente señalada, en consecuencia se hace necesario declarar Sin Lugar la referida Cuestión Previa opuesta. Y así se decide.

En consecuencia declarada como ha sido la cuestión previa referida al ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciendo el efecto señalado en el artículos 271 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

2.- SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Stria.


Exp. 2.763-12
Carol.-