CAPITULO I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL:

Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, por ante este tribunal, mediante escrito presentado por los ciudadanos: Marcelo Chinchilla Betancourt y Dulce María del Carmen Sulbaran de Chinchilla, debidamente asistidos por el profesional del derecho: Alirio Ramón Valladares Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730; a través del cual solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, alegando tener más de cinco (5) años separados. En esta misma fecha, el Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2012, fue agregada a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
El 28 de noviembre de 2012, el Juez Suplente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa, otorgando a las parte un lapso de tres (3) días de despacho, vencido los cuales, ninguna de las parte ejerció su derecho de recusar al nuevo Juez.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En su escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil, en fecha Primero (1ero) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura Civil del antes Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el sector Barrio Obrero, calle principal, de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, más sin embargo su vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 2002, decidieron separarse haciendo cada uno vida aparte e independiente, sin que hasta el presente hayan vuelto a unirse, ni piensan hacerlo, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo, señalaron que procrearon cinco (05) hijos de nombre Dulmary del Carmen Chinchilla Sulbaran, Yenny del Carmen Chinchilla Sulbaran, José Marcelo Chinchilla Sulbaran Yan Carlos Chinchilla Sulbaran y Yonarbi Chinchilla Sulbaran; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.
En este sentido, consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Marcelo Chinchilla Betancourt y Dulce María del Carmen Sulbaran de Chinchilla, por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, asentada bajo el Nº 13 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y las Actas de nacimiento de sus hijos, que demuestran que son mayores de edad, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes.
Por otra parte, se observa que el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado, no ejerció su derecho previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil, de oponerse a la presente solicitud.
En este orden de ideas, habiendo ambos cónyuges manifestado su voluntad en forma libre, según se desprende del contenido del escrito suscrito por ellos, existiendo así mutuo consentimiento respecto de la solicitud de divorcio planteada; no habiéndose verificado oposición alguna por parte del Ministerio Público; considera este Tribunal, que lo procedente en este Caso es declarar procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues en el presente caso se llenan los extremos establecido en el referido dispositivo adjetivo. Así se declara.