REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARISOL MONTILLA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.975, de oficio del hogar, domiciliada en Barrio Monseñor Unda, cerca de la Escuela Portuguesa Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de sus hijos: xxxxxxxxxxxxx, de 15 y 14 años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.849, domiciliado en Barrio Campo Alegre sector II, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicio el presente procedimiento de Revisión Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: MARISOL MONTILLA CAMACHO, en su condición de representante legal de sus hijos: xxxxxxxxxxxxxxx, de 15 y 14 años de edad respectivamente en contra del ciudadano: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: YUSMARY ALEJANDRA, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 03 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: JOSE ALEJANDRO, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 04 del expediente, constancia de estudio a nombre de xxxxxxxxxxx, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Portuguesa.
Consta al folio 05 del expediente, constancia de estudio a nombre de xxxxxxxxxxxx, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Nacional Portuguesa.
Consta al folio 06 y 07 del expediente, copia fotostática certificada del auto de homologación dictada en fecha (09-01-2009).
Consta al folio 09 del expediente, admisión de la solicitud de Revisión Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARISOL MONTILLA CAMACHO, en contra del ciudadano: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente Obligación de Manutención.
Consta al folio 10 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ.
Consta al folio 11 del expediente, oficio Nº J2990-482, librado a la ciudadana: Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 12 del expediente, oficio Nº J2990-483, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 13 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 14 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ.
Consta al folio 15 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo así la parte requerida del proceso el tribunal deja constancia.
Consta al folio 16 del expediente, auto abriendo el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

Estando la presente Causa, por motivo de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: MARISOL MONTILLA CAMACHO, en su condición de representante legal de sus hijos: xxxxxxxxxxxxxx, de 15 y 14 años de edad respectivamente, solicita ante este Juzgado, que el padre de sus hijos ciudadano: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, sea condenado a pasarle una Revisión Obligación de Manutención, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, a partir del mes de noviembre de 2012, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato, e igualmente solicito el bono de útiles escolares dado por la Alcaldía del Municipio Guanarito; así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requiera mis hijos beneficiarios en este procedimiento.
La parte requerida ciudadano: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado, a la solicitud de Obligación de Manutención, ha de dársele por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: MARISOL MONTILLA CAMACHO y LUIS ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: MARISOL MONTILLA CAMACHO, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada mecanografiada de las partidas de nacimientos de sus hijos: xxxxxxxxxxxxxxxx, expedida por la Registradora Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Este Juzgado antes de fijar la presente Revisión Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con las copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimiento de los Adolescentes: xxxxxxxxxxxxxx, de 15 y 14 años de edad respectivamente, que riela a los folios 02 y 03 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Comerciante.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: MARISOL MONTILLA CAMACHO, a favor de sus hijos xxxxxxxxxxxxxx, y en efecto se fija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo) mensuales, a partir del mes de diciembre de dos mil doce, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: MARISOL MONTILLA CAMACHO, identificada supra, en su condición de representante legal de sus hijos: xxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano: LUIS ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, a partir del mes de diciembre de dos mil doce, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera los adolescentes beneficiarios en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1537-12.-
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asis Mirabal.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
El Secretario.
Abg. Farok Asis Mirabal.-















Exp. Civil N° 1537-12