REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Boconoito, tres (03) de diciembre de dos mil doce 2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 2317-12
SOLICITANTES: MARIA FRANCISCA PEREZ DE BRACAMONTE y EDUARDO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.255.966 y 8.065.767, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 143.484.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos MARIA FRANCISCA PEREZ DE BRACAMONTE y EDUARDO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 9.255.966 y 8.065.767, respectivamente, asistidos por la abogado DELVIS RAMON SANCHEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.484, y recibido en fecha 28 de septiembre de 2012 por ante este Juzgado.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (29-12-1983), por ante Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Yennifer Johana Bracamonte Pèrez y Miguel Angel Bracamonte Pèrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.477.627 y 17.616.229, respectivamente, y que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio Lindo a una cuadra del Parque Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) desde el 30 de junio del año 2006, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 03/10/2012.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, folio 46, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil once (28-07-2011), emanada de la Oficina de Registro de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (29-12-1983). Y así se establece.
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 126, folio 77, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (21-07-2011) emanada del Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. (Folios 05)
• Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 40, folio 25, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (21-07-2011) emanada del Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. (Folios 07)
Documentos que se valoran de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 14-11-2012, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, folio (13 al 18) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MARIA FRANCISCA PEREZ DE BRACAMONTE y EDUARDO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 9.255.966 y 8.065.767, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARIA FRANCISCA PEREZ DE BRACAMONTE y EDUARDO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 9.255.966 y 8.065.767, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (29-12-1983), por ante la Oficina de Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
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