REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 06 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º.
CAUSA Nº 2C-761-12.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUÉDEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSORA PÚBLICA II:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÍGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
MARISELA GUANDA.
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD.
TIPO DE AUDIENCIA
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Se omite por razones de ley), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios Sargento Mayor de Primera González Uzcátegui Jesús, SM/2 Díaz Pérez Alexis, S/1 Hernández Castillo Jimmy y S/2 Mujica Rivero Luis, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento número 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacada en el Puesto Biscucuy Municipio Sucre de este estado, salieron de comisión hacia el sector Los Potreritos del Municipio Sucre, a los fines de patrullaje de seguridad ciudadana y cuando eran las 4:30 de la tarde, se apersonaron a una vivienda de bloque frisada de color azul y blanco, con puerta de metal de color amarillo, donde se observó a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión, tomó una actitud de nerviosismo, quien estaba sentado en las afueras de la vivienda y vestía una franelilla de color blanco y una bermuda de color negro, identificándolo como (Se omite por razones de ley), el cual fue revisado en presencia de los ciudadanos Alberico Linarez Mejías y Naudy Ramón Angulo Pérez y de cuya inspección personal le fue incautado en el interior de un bolso pequeño que portaba, un envoltorio elaborado con cinta plástica de color marrón y también se localizó dentro de un hueco ubicado en una pared de dicha vivienda, cinco (5) envoltorios elaborados con cinta plástica de color marrón, contentivos de sustancias que arrojaron un peso bruto de cuarenta y nueve gramos (49grs) con novecientos (900) miligramos, que al ser sometidas a la experticia botánica, suscrita por la experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, arrojó un peso neto de treinta y seis (36grs) gramos con ochocientos (800m) miligramos de Cannabis Sativa Linne (Marihuana).
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal Quinto del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como fundamentos de la acusación de los hechos narrados los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal 080-12, cursante al folio 3, de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera González Uzcátegui Jesús, SM/2 Díaz Pérez Alexis, S/1 Hernández Castillo Jimmy y S/2 Mujica Rivero Luis, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento número 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el Puesto Biscucuy Municipio Sucre de este estado, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el sector Los Potreritos en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, mientras realizaban patrullaje de seguridad ciudadana y avistaron al adolescente (Se omite por razones de ley), a quien se le incautó en el interior de un bolso que portaba un envoltorio elaborado con cinta plástica de color marrón y en cuya vivienda encontraron adicionalmente cinco envoltorios con las mismas características, ambos contentivos de presunta marihuana para el momento, que fueron pesados provisoriamente en una balanza de panadería y arrojó un peso de 40 gramos, razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, dichos funcionarios efectuaron la aprehensión. Sobre esta participación descrita por los funcionarios aprehensores, este Tribunal vinculó con el acta de prueba de orientación, presentada como elemento de convicción, que señaló que dichas sustancias resultaron ser cannabis sativa linne (marihuana), lo cual quedó ratificado con la experticia botánica practicada por la experto toxicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Acta de Imposición de Derechos de fecha 17/10/2012, realizada al adolescente (Se omite por razones de ley), ya identificado (Folio 05), la cual se levantó como reconocimiento de los derechos que le asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.
3. Acta de Entrevista, del ciudadano Naudy Ramón Angulo Yépez (Folio 6), donde afirmó que en fecha 17-10-2012 se trasladaba en un transporte colectivo hacia la población de Chabasquén y una comisión de la Guardia Nacional, le solicitó la colaboración de fungir como testigo de un procedimiento donde se incautaron un total de seis envoltorios hechos de cinta plástica de color marrón que contenían presunta marihuana para ese momento, uno de los cuales lo cargaba (Se omite por razones de ley) dentro de un bolso pequeño que usaba, siendo hallados los demás dentro de un hueco en una de las paredes de la vivienda.
4. Acta de Entrevista, del ciudadano Alberico Antonio Linarez Mejías (Folio 7), donde afirmó que en fecha 17-10-2012 se trasladaba en un transporte colectivo hacia la población de Chabasquén y específicamente en el Sector Los Potreritos, estaba una comisión de la Guardia Nacional, la cual le solicitó la colaboración de fungir como testigo de un procedimiento donde se incautaron un total de seis envoltorios hechos de cinta plástica de color marrón que contenían presunta marihuana, uno de los cuales lo cargaba un muchacho dentro de un bolso pequeño que usaba (Se omite por razones de ley), siendo hallados los demás dentro de un hueco en una de las paredes de la vivienda, razón por la cual detuvieron a dicho joven.
5. Registro de cadena de custodia (Folio 11) donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a seis (06) envoltorios elaborados de cinta plástica de color marrón, contentivo de presunta marihuana para ese momento, la cual está relacionada según inscripción de la misma, al procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al tercer pelotón de la 1ra Compañía D-41, la cual a la simple lectura se relaciona con el hecho aquí imputado.
6. Acta de Investigación Penal (Folio 12), suscrita por el funcionario Detective II Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde deja constancia de la recepción de un procedimiento de drogas donde aprehenden al adolescente (Se omite por razones de ley) y que el hecho ocurrió en la vía hacia la población de Chabasquén, sector Los Potreritos.
7. Constancia de examen físico practicado al adolescente (Se omite por razones de ley), donde se dejó constancia que no se evidenciaron lesiones. (Folio 13).
8. Acta Prueba de Orientación, de fecha 18-10-2012, suscrita por la funcionaria experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras referidas a seis envoltorios de material sintético adhesivo de color marrón, denominada como muestra “A”, resulto positivo para cannabis sativa linne (Marihuana) y que tenía un peso neto de treinta y seis gramos (36grs) con ochocientos miligramos (800 ml). (Folio 48).
9. Experticia Botánica 9700-057-364, de fecha 19 de Octubre de 2012, suscrita por la toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde certifica que las sustancias sometidas a su pericia estaban presentadas en seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético adhesivo de color marrón, que resultaron ser Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de treinta y seis (36) gramos con ochocientos (800) miligramos (36,800 grs).
10. Experticia Toxicológica 9700-057-366, de fecha 19 de Octubre de 2012, suscrita por la toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al raspado de dedos del adolescente (Se omite por razones de ley), dio positivo para marihuana y conforme a la prueba de orina del mismo ciudadano, dio positivo también para marihuana, siendo negativo para cocaína, lo cual refiere solo el consumo de Cannabis Sativa Linne (marihuana).
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a la prueba de orientación, experticia botánica y experticia toxicológica, todas suscritas por la toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al CICPC; Acta de Inspección, suscrita por los funcionarios Dave Albornoz, Juan Carlos Guédez y Eddy Graterol. Así también los testimonios de los funcionarios Evimar Karlyn Ortiz Gil, los funcionarios Sargento Mayor de Primera González Uzcátegui Jesús, SM/2 Díaz Pérez Alexis, S/1 Hernández Castillo Yimmy y S/2 Mujica Rivero Luis, adscritos al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Por último, la declaración de los testigos Naudy Ramón Angulo Yépez y Alberico Antonio Linarez Mejías.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por el Abg. José Ramón Salas, narró los hechos que imputa al adolescente (Se omite por razones de ley), acusándolo por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente (Se omite por razones de ley), la sanción de Privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos años (2) años, en caso del eventual juicio oral y preventivamente se decrete la prisión provisional conforme al artículo 581 Ejusdem, como medida cautelar.
Por su parte la Defensa Pública II Abg. Taide Jiménez Rodríguez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados, no obstante que por tratarse de cantidades menores solicitaba la adecuación de la sanción, puesto que su representado contaba con contención familiar y la oportunidad de seguir estudiando y que sobre la base de estas consideraciones se sustituyera la sanción de privación por la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, aplicando la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado sobre la base de la admisión. Sobre este particular el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la petición de la defensa y consideró que por tratarse de cantidades menores y conforme al principio de proporcionalidad de las penas y/o sanciones, solicitaba la adecuación de la sanción de privación a las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta.
Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Se omite por razones de ley), por el delito de Tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, impuesto el adolescente del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien de seguido manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
DE LA SANCIÓN
El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 literal “a”, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.
En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la sanción y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla, no obstante el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, sin embargo, al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad ya que afecta a la colectividad en general, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, además de contar la contención familiar proyectado en el apoyo incondicional de su madre ciudadana Marisela Guanda, presente en cada acto del proceso, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta que serán dispuestas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la de libertad asistida, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de un (1) año, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decretó:
PRIMERO: Sanciona al adolescente (Se omite por razones de ley), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de distribución de cantidades menores, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Le impone la sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de un (01) año, con ocasión de la adecuación de la sanción que resolvieron las partes bajo los fundamentos expuestos en la presente sentencia y como rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública en la acusación, rebaja otorgada por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, sanciones aquellas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO: Se decretó la libertad del ciudadano (Se omite por razones de ley), quien se encontraba recluido en la Entidad de Atención Varones, con las restricciones señaladas como consecuencia de las sanciones impuestas conforme a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604, 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
CAUSA 2C-761-12
NP/AG.
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