REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 14 de Diciembre de 2012
201° y 152°
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 2915-12
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.088.494, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.088.494, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo, según consta al folio doscientos setenta y uno (271) de la presente pieza, mediante el cual corre inserta la aceptación y juramentación de defensa por parte del referido Profesional del Derecho. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido en fecha 19 de Octubre de 2012, e interpuesto el escrito de apelación en fecha 25 de octubre de 2012, como así se verifica al folio trecientos cinco (305) de la presente pieza, así como en cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto a los folios trecientos veintitrés (323) al trecientos veinticuatro (324) de la presente pieza, detallándose que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Se observa al folio trecientos trece (313) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 02 de noviembre de 2012; así mismo se observa a los folios trescientos catorce (314) al trescientos veintidós (322) de la presente pieza, que corre inserto escrito de contestación suscrito por la Profesional del Derecho YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2012; dejándose constancia en cómputo efectuado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto a los folios trescientos veintitrés (323) y trescientos veinticuatro (324) de la presente pieza que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
TERCERO: Se deja constancia, que tanto en el recurso de apelación interpuesto, como en el de contestación no fue promovida prueba alguna.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 4° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERT JESUS VILLEGAS YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.088.494, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
LA JUEZA EL JUEZ PONENTE LA JUEZA PONENTE
DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
EDMH/MAG/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 2915.