REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

CAUSA N° 2920
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: WAIMER AUGUSTO ESCOBAR CHARMELO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Waimer Augusto Escobar Charmelo, en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2012, dictó el siguiente pronunciamiento:

“Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WAIMER AUGUSTO ESCOBAR CHARMELO, quien quedo identificado de la siguiente manera: nacionalidad Venezolana, natural de Caracas del Distrito Capital, nacido el 03-09.1988, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIO JOSÉ ESCOBAR (v) y de MARIA DE LOS ANTOS CHARMELO (v), residenciado CARRETERA VIEJA CARACAS LA GUAIRA, SECTOR PUENTE EL LIMON, CALLE LOS MANANTIALES, CASA N° 03, TELÉFONO: 0424 – 1900993 y titular de la Cédula de Identidad N° V-18359962, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, al encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252.2 ejusdem.”



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ciudadana GLADYMAR PRAREDES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2012, la ciudadana GLADYMAR PRAREDES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Waimer Augusto Escobar Charmelo, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 93 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Waimer Augusto Escobar Charmelo, en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala el cómputo de fecha 13 de Diciembre de 2012, expedido por la secretaría del Tribunal A-quo, donde se dejó constancia que desde el 29 de Noviembre de 2012 (exclusive), oportunidad en la que se dio por emplazada la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRAREDES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 04 de diciembre del 2012 (inclusive) oportunidad en la que el Ministerio Público presentó escrito de contestación, transcurrió un lapso de dos (2) días hábiles a saber: 03 y 04 de diciembre de 2012, evidenciándose que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Waimer Augusto Escobar Charmelo, en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem. SEGUNDO: Se deja constancia que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/MAG/JY/emy
CAUSA N° 2920








































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 18 de Diciembre de 2012.
202° y 153°


Por cuanto esta Sala lo considera necesario a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo en la presente causa, se acuerda conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librar oficio al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva remitir a esta Sala, las actuaciones originales de la causa seguida al ciudadano WAIMER AUGUSTO ESCOBAR CHARMELO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautor y Agavillamiento. Líbrese oficio.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/emy
CAUSA N° 2920



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO



Caracas, 18 de Diciembre de 2012.
202° y 153°

Oficio N° 577-12
CIUDADANO:
JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.



Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva remitir a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en un LAPSO DE 24 HORAS las Actuaciones Originales de la causa seguida al ciudadano WAIMER AUGUSTO ESCOBAR CHARMELO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautor y Agavillamiento, de conformidad con el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.



LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO




EDMH/emy
CAUSA N° 2920 (nomenclatura de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones)
Exp. 15.257-12 (nomenclatura de ese Despacho))