REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp.2853

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 20 Diciembre de 2012
202° y 153°

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor privado del ciudadano MARIO EFRAIN MARQUEZ CÁRDENAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN AGARAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 183 del Código Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el precitado Profesional del derecho en relación con el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 el Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al DR. JESUS BOSCÁN URDANETA, por lo que en fecha 14 de mayo de 2012, se procedió a admitir el referido recurso de apelación.

En fecha 18 de Junio de 2012, se procedió a constituir esta Alzada en virtud a la designación del DR. JIMAI MONTIEL CALLES como Juez integrante de la misma, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DR. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA y DR. JIMAI MONTIEL CALLES; por lo que las ponencias correspondientes al DR. JESUS BOSCAN URDANETA, fueron asignadas al DR. JIMAI MONTIEL CALLES, quien se abocó al conocimiento de las mismas en fecha 19 de Junio de 2012, como en el caso de la presente causa.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud de la designación de la DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, como jueza integrante, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ y DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

Así pues, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios veinte (20) al cuarenta y tres (43) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO EFRAIN MARQUEZ CARDENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual expresa lo siguiente:

Considera el recurrente, que la Juzgadora a quo en ningún momento se pronunció en su decisión sobre la procedencia o no del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su patrocinado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que fundamenta su decisión de mantener tal medida de coerción personal, por considerar que existe peligro de fuga en virtud a la pena que podría llegar a imponerse ya que la misma supera los diez (10) años, por lo que la aplicación de medidas cautelares resultarían insuficientes e inoficiosas para asegurar las resultas del proceso, así mismo manifiesta la recurrente que la Juzgadora a quo, se apartó totalmente del petitorio efectuado por esa defensa de decaimiento de medida incurriendo en un error de derecho, al pronunciarse en relación a una revisión de medida la cual no fue solicitada por esa defensa.

Considera pues, que desde la fecha de ingreso de la causa seguida a su representado a la fase de Juicio, se aprecia que los múltiples diferimientos de los actos convocados, así como el retardo procesal se ha producido por causas no imputables a su representado, ni a esa defensa, y en caso de que en alguna oportunidad se haya diferido algún acto por cuanto no se haya efectuado el traslado, tampoco ésta puede atribuírsele a su defendido ya que el mismo se encuentra intra muros y en tal caso es responsabilidad del Director del Internado Judicial en el cual se encuentra recluido.

En su capítulo tercero denominado “LOS HECHOS”, el recurrente efectúa una narrativa desde el día 09 de febrero de 2010, fecha en la cual fue aprehendido su patrocinado, hasta el día 09 de diciembre de 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la audiencia preliminar, la cual no se llevó a cabo en virtud a la incomparecencia de la víctima.

En el capítulo cuarto denominado “DEL DERECHO”, trae a colación Sentencia N° 1399, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO. Así mismo, Sentencia N° 444, de fecha 02 de agosto de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO, así como Sentencia Nro. 148, de fecha 25-03-2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

En atención a la anteriores Jurisprudencias citadas, el recurrente considera que ha transcurrido el lapso máximo para la duración de la Medida de Coerción Personal sin que el retardo sea producido por tácticas dilatorias imputables al justiciable o a esa defensa, lo cual a su criterio puede apreciarse al realizarse el análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman el expediente y verificados que se encuentren los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que manifiesta que lo ajustado a derecho es decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción personal que pesa en contra de su defendido y en consecuencia se debe ordenar su inmediata libertad.

Trae a colación el recurrente el Principio de la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que según su criterio la Jugadora a quo incumplió, por lo que acarrea la nulidad absoluta de la decisión por extemporánea y por falta de fundamentación y motivación de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 190, 191 y 196 del Texto Adjetivo Penal, por lo que solicita que así se declarado.

Finalmente como Petitorio, solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar su recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano MARIO EFRAIN MARQUEZ CARDENAS, y se decrete la inmediata libertad del mismo en virtud de haber transcurrido el plazo máximo establecido para la duración de la medida de coerción personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con los artículos 49 y 51 ejusdem y al criterio reiterado por la Sala Constitución y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) de la presente pieza, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por los Profesionales del Derecho MARELYS M. YOVERA y ELSY Y. PÉREZ M., en su carácter de Fiscales Provisorio e Interino Septuagésimas Sextas (76°) del Ministerio Público con Competencia Plena, respectivamente, mediante el cual expresaron lo siguiente:

Señalan las representantes Fiscales en su capítulo segundo, que la norma penal adjetiva prevista en el artículo 264 es clara al indicar que “…la negativa del Tribunala revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. Así las cosas, manifiestan que la revisión y sustitución de las medidas proceden solo en los casos en qye las circunstancias de modo, tiempo y lugar que las hicieron procedentes hayan variado y además le da la posibilidad al accionante que en caso de que ésta fuera negada intentaría la solicitud de manera ilimitada.

Explanan que la Juzgadora a quo en virtud a la solicitud del recurrente, analizó las circunstancias de modo tiempo y lugar que hicieron procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las razones por las cuales consideró mantener la misma, puesto que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la hicieron procedente como lo es el “Fomus Bonus (sic) Iuris y Periculum in Mora.”

Es por ello que manifiestan, que la decisión recurrida es inimpugnable lo cual no significa que se cause un gravamen irreparable al acusado, como lo quiere hacer ver la defensa para confundir a los Jueces de Alzada, al recurrir conforme al numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este tiene derecho de solicitar la revisión o la sustitución de la medida, las veces que considere pertinente, por lo que la negativa a la sustitución de una medida de coerción personal no causa un perjuicio jurídico. Es por ello que manifiestan que el recurrente en su carácter de defensor del ciudadano MARIO EFRAIN MARQUEZ CARDENAS, posee un total desconocimiento al haber recurrido de una decisión inimpugnable.

Como petitorio, solicitan las representantes Fiscales a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, que sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO EFRAIN MARQUEZ CARDENAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto tal decisión recurrida no es susceptible de apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ocho (08) al diecinueve (19) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Visto los escritos incoados por los Abg. HORACIO MORALES LEÓN Defensor Privado de confianza del ciudadano MARIO EFRAÍN MÁRQUEZ CÁRDENAS…SOLICITANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 244 del Código (sic) Procesal Penal, JESUS ANIBAL DÁVILA Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO ARRATIA CARRASQUEL…SOLICITANDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de conformidad con el artículo 264 del Código (sic) Procesal Penal; a quienes se le sigue causa…por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal , 16 en relación con el artículo 19 NUMERALES 7 Y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica contra LA delincuencia Organizada; 47 de la Constitución de la República (sic) de Venezuela en relación con el artículo 183 del Código Penal ; antes de decidir sobre la procedencia del requerimiento de la defensa, previamente observa:

LOS HECHOS

En fecha 09 de febrero de 2010, se realizo la aprehensión de los ciudadanos MARQUEZ CARDENAS MARIO EFRAIN Y ARRATIA CARRASQUEL FREDDY ANTONIO, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, riela al folio (3 al 4) de la pieza I. En fecha 9 de febrero de 2010, se realizó Audiencia de Presentación del Imputado, ante el Tribunal 18° en Función de Control, en contra de los ciudadanos…el Tribunal admitió la precalificación realizada por el Fiscal 72° de Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en contra de los ciudadanos antes mencionados y asimismo se les acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, riela al folio (15 al 35) de la pieza I. En fecha 5 de marzo de 2010, el Tribunal 18ª en Función de Control, recibió solicitud de PRORROGA, suscrita por la ciudadana ABG. SUSANA ALBORNOZ MILIANO, Fiscal 76° del Ministerio Público, a los fines de hacer entrega de la ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos MARQUEZ CARDENAS MARIO EFRAIN Y ARRATIA CARRASQUEL FREDDY ANTONIO, riela al folio (69 al 71) de la pieza I. En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal 18ª en Función de Control, recibió RECURSO DE APELACIÓN, suscrito por los ciudadanos ABG. HORACIO MORALES LEON, IDELMIS CELESTE MENDEZ MORENO Y LUIS TOVAR FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 18ª en Función de Control de fecha 9-02-10, riela al folio (80 al 97) de la pieza I.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal 18° en Función de Control, recibió contestación de recurso de apelación, suscrito por la ciudadana ABG. SUSANA ALBORNOZ MILIANO, Fiscal 76° del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación realizado por los ABG. HORACIO MORALES LEON, IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO Y LUIS TOVAR FERNANDEZ, riela al folio (100 al 108) de la pieza I. En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal 18ª en Función de Control, recibió ACUSACIÓN FORMAL suscrita por la ciudadana ABG. SUSANA ALBORNOZ MILIANO, Fiscal 76° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en contra de los ciudadanos MARQUES CARDENAS MARIO EFRAIN Y ARRIATIA CARRASQUEL FREDDY ANTONIO, riela a folio (159 al 182) de la pieza I.

En fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal 18° en Función de Control, fijo el Acto de la Audiencia Preliminar…para el día 26-04-10, riela al folio (183) de la pieza I. En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal 18° en Función de Control, recibió solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA, suscrita por los ciudadanos ABG. HORACIO MORALES LEON Y LUIS TOVAR FERNANDEZ en su condición de Defensores de los ciudadanos MARQUEZ CARDENAS MARIO EFRAIN Y ARRATIA CARRASQUEL FREDDY ANTONIO, riela al folio (193 al 207) de la pieza I.

En fecha 26 de abril de 2010, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal 18° en Función de Control…visto la solicitud de diferimiento suscrito por el ABG. LUIS TOVAR FERNANDEZ, en su condición de defensor Privado, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 10-05-11, riela al folio (220) de la pieza I. En fecha 10 de mayo de 2010, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal 18° en Función de Control…visto que el ciudadano FREDDY ARRATIA revoco su Defensa Publica y nombro al ABG. ARNALDO MORILLO como su nuevo defensor y asimismo solicito el diferimiento del presente acto, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 25-05-11 riela al folio (227) de la pieza I. En fecha 25 de mayo de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal 18° en Función de Control…el Tribunal admitió parcialmente la precalificación realizada por el Fiscal 76° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en contra de los ciudadanos antes mencionados, se admitieron parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, se mantuvo la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados y se dicto el pase a Juicio, riela al folio (9 al 29) de la pieza II. En fecha 7 de julio de 2010, el Tribunal 3° en Función de Juicio remitió expediente original a la sala 5 de la corte de apelaciones…riela al folio (66) de la pieza II. En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal 24° en Función de Control, recibió expediente original procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, riela al folio (70 y 71) de la pieza II. En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal 24° en Función de Control, fijo el acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado para el 22-07-10, en virtud que en fecha 13-07-10 la sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del fallo proferido en fecha 09-02-10, por el Tribunal 18° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MARQUEZ CARDENAS MARIO EFRAIN, y demás actos subsiguientes que emanen de el, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia REPONE la causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, conforme al artículo 373 del COPPP, ante un Juez de Control distinto al que dicto el auto anulado…permaneciendo el imputado detenido en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación, riela al folio (72 y 73) de la pieza II. En fecha 22 de julio de 2010, se realizo la Audiencia de Presentación para Oír a los Aprehendidos, ante el Tribunal 24° en Función de Control, en contra de los ciudadanos MARQUEZ CARDENAS MARIO EFRAIN Y ARRATIA CARRASQUEL FREDDY ANTONIO, el Tribunal admitió la precalificación realizada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, VIOLACIÓN DE DOMICILIO…asimismo se les decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, riela al folio (82 al 107) de la pieza II. En fecha 29 de Julio de 2010, el Tribunal 24° en Función de Control, recibió escrito de APELACIÓN, suscrito por el ABG. HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor privado del ciudadano MARIO EFRAIN MARQUEZ CARDENAS, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-07-10 mediante la cual se dicto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, riela al folio (149 al 155) de la pieza II. En fecha 16 de agosto de 2010, el Tribunal 24° en Función de Control, recibió solicitud de PRORROGA, suscrita por la ciudadana ABG. MARELYS YOVERA DAZA, Fiscal 76° del Ministerio Público, a los fines de entregar formal acusación…riela al folio (158 al 159) pieza I. En fecha 17 de agosto de 2010, el Tribunal 24ª en Función de Control, declaro con lugar la solicitud de prorroga suscrita por…Fiscal 76° del Ministerio Público, acordando 15 días a los fines de hacer entrega del Escrito Formal de Acusación…riela al folio (160 al 162) de la pieza II. En fecha 17 de agosto de 2010, el Tribunal 24° en Función de Control recibió escrito de contestación al RECURSO DE APELACIÓN...En fecha 5 de septiembre de 2010, el Tribunal 24° en Función de Control recibió escrito de EXCEPCIONES, suscrita por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARIO EFRAIN MARQUES CARDENAS, riela al folio (9 al 28) de la pieza III. En fecha 5 de octubre de 2010, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 24° en Función de Control…visto que no se realizó el traslado del imputado de autos y constatándose en autos que la víctima no estaba debidamente notificada, es por lo que se acordó diferir el acto para el 21-10-10, riela al folio (29) de la pieza III. En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal 24° en Función de Control, remitió expediente bajo oficio N° 1156-10 a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones…En fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal 24° en Función de Control, fijo Audiencia Preliminar para el día 19-01-11, en virtud que se recibió expediente de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, riela al folio (40) de la pieza III. En fecha 19 de enero de 2011…visto la incomparecencia de los Defensores Privados luego de una hora de espera, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 1-02-11, riela al folio (51) de la pieza III. En fecha 7 de febrero de 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar...visto que no hubo despacho por razones de inventario, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 22-02-11, riela al folio (57) de la pieza III. En fecha 22 de febrero de 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 24° en Función de Control…visto la incomparecencia de la víctima y asimismo no haciéndose efectivo el traslado de los imputados de autos, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 14-03-11, riela al folio (63 y 64) de la pieza III. En fecha 14 de marzo de 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar…visto la incomparecencia de la víctima, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 28-03-11, riela al folio (57) de la pieza III…En fecha 28 de marzo de 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar…visto la incomparecencia de la víctima, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 12-04-11, riela al folio (86 y 87) de la pieza III. En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal 24° en Función de Control, recibió escrito de ACUSACIÓN FORMAL, suscrita por…Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar 77° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en contra del ciudadano JOCXYS ALEJANDRO PARRA MELENDEZ, riela al folio al folio (91 al 116) de la pieza III…En fecha 10 de mayo de 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar…visto la incomparecencia de la víctima y del imputado JOCXYA ALEJANDRO PARRA MELENDEZ quien se encuentra en libertad, riela al folio (157) de la pieza III. En fecha 23 de mayo 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar…ante los ciudadanos MARQUEZ CARDENAS MARIO EFRAIN, ARRATIA CARRASQUEL FREDDY ANTONIO Y JOCXYS ALEJANDRO PARRA MELENDEZ, visto la incomparecencia de la víctima y asimismo de los imputados de autos, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 03-06-11, riela al folio (158 y 159) de la pieza III. En fecha 06 de Junio de 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar…visto que no hubo despacho por cuanto se encontraban en labores de inventarios de causas, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 07-07-11, riela al folio (176) de la pieza III…En fecha 07 de julio de 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar…visto la incomparecencia de la víctima ni haciéndose efecto (sic) el traslado de los imputados de autos, es por lo que se acuerda diferir el acto para el día 08-08-11, riela al folio (198) de la pieza III. En fecha 06 de Junio de 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar…visto la incomparecencia de la víctima, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 16-09-11, riela al folio (208) de la pieza III… En fecha 16 de septiembre de 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar…visto la incomparecencia de la víctima, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 10-10-11, riela al folio (38 al 39) de la pieza IV. En fecha 10 de octubre de 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar…visto la incomparecencia de la víctima, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 24-10-11, riela al folio (43) de la pieza IV. En fecha 24 de octubre de 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar…visto la incomparecencia de la víctima por lo que se acuerda diferir el acto para el 14-11-11, riela al folio (59) de la pieza IV. En fecha 14 de noviembre 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar…visto la incomparecencia de la víctima, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 09-12-11, riela al folio (81) de la pieza IV. En fecha 09 de diciembre 2011, se encontraba pautado la Audiencia Preliminar…visto la incomparecencia de la víctima, es por lo que se acuerda diferir el acto para el 18-01-12, riela al folio (101) de la pieza IV.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, los acusados de autos le fue impuesta la medida de coerción personal en estudio, solicitada por el Ministerio Público por considerar que la misma era un médico idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado FUMUS BONI IURIS, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpretación de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que los inculpados han sido los autores o participes de los hechos por los cuales, el representante de la Vindicta Pública solicitó la precalificación acordada en su oportunidad legal. Es sin lugar a dudas la misión principal de los Jueces garantizar que los procesos judiciales cumplan con los fines de la justicia y del derecho…Omissis…

En el caso objeto del presente estudio, se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de de (sic) ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal , 16 en relación ala artículo 19 NUMERALES 7 Y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 183 del Código Penal; siendo que la acción penal en la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos objeto de la misma. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que logran estimar que los imputados de autos son autores o participes de los hechos que se le acreditan por parte del representante del Ministerio Público. De igual manera, en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en casi resultare en un futuro una sentencia condenatoria en contra de los acusados, así que la magnitud del daño causado, en el hecho donde presuntamente participaron los defendidos de los requirentes. Establece igualmente el legislador, que se presume el peligro de fuga en los casos en los que existe un hecho punible, con penas privativas de libertad, donde el término sea igual o superior a diez (10) años. En cuanto al peligro de obstaculización, se desprende que los acusados de autos podrían influir en la víctima de la presente causa, así como en los testigos-expertos y de esta forma causar una dilación innecesaria y perjudicial en el presente proceso, retardando el fin principal del mismo, que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos.

Así pues, en virtud de lo antes explanado, es por lo que considera la suscrita que hasta este momento procesal, no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida privativa de libertad, y mucho menos ha surgido un cambio de elementos existentes que dieron procedencia a la medida de coerción en estudio, siendo que no podría modificarse la misma por cuanto estima quien aquí decide, que con la medida que actualmente recae en contra de los imputados MARIO EFRAIN MARQUEZ CÁRDENAS y FREDDY ANTONIO ARRATIA CARRASQUEL…pueden garantizarse de forma inequívoca las resultas del proceso penal que nos atañe. En base a las consideraciones expuestas, es por lo que esta decisora, considera que los fundamentos alegados por la defensa en su solicitud, no justifican la modificación de la medida privativa de libertad solicitada, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO y LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, todo ello sobre la base a lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a loa PRORROGA SOLICITADA POR AL (sic) FISCAL SE CONCEDE UNA PRORROGA DE TRES (03) MESES PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho antes explanados: PRIMERO: Declara SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por los Abg. HORACIO MORALES LEÓN Defensor Privado de confianza del ciudadano MARIO EFRAIN MÁRQUEZ CÁRDENAS…solicitando el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a la solicitud interpuesta por el Abg. JESUS ANIBAL DÁVILA Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY ANTONIO ARRATIA CARRAQUEL…SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados…conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se concede UNA PRORROGA DE TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 244 del Código Procesal Penal (sic) a la Abogada MARELYS M. YOVERA DAZA Fiscal Septuagésimo Sexta del Ministerio Público (76°) del área Metropolitana de Caracas...”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado observa, que el planteamiento central del recurso de apelación es el de impugnar la decisión que dictó el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Febrero de 2012, la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho HORACIO MORALES LEÓN en su carácter de defensor privado del ciudadano MARIO EFRAIN MÁRQUEZ CÁRDENAS, relacionada con el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acordó mantener la misma, concediendo además un lapso de prórroga de tres (03) meses en virtud a la solicitud efectuada por el Ministerio Público relacionada al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio Público…podrá solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”

Como primera denuncia, alega el recurrente que la Juzgadora a quo incurrió en un “error de derecho”, por cuanto a su consideración, en su decisión de fecha 27 de febrero de 2012, la misma, no se pronunció en relación a la procedencia o no del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido. Así pues, una vez verificada la referida decisión por parte de estos Juzgadores, puede constatarse que no le asiste la razón al recurrente por cuanto de la lectura de la misma se desprende que la Juzgadora a quo, en primer término, efectuó una síntesis de los derivados actos jurídicos acontecidos desde el inicio de la causa seguida al ciudadano MARIO EFRAIN MÁRQUEZ CÁRDENAS, (09 de febrero de 2010), explanando cada uno de ellos con su respectiva fecha y descripción. Posteriormente, la Juzgadora a quo explanó los motivos legales por los cuales estimó que no operaba el decaimiento de tal medida de coerción personal, y que a consideración de quienes aquí deciden los mismos resultan válidos.

Como segunda denuncia, manifiesta el recurrente que una vez que ingresó la causa seguida a su representado a la fase de Juicio, han existido una serie de diferimientos de los actos convocados los cuáles se han producido por causas no imputables a su defendido ni a su defensa, y en todo caso, el hecho de que no se haya llevado a cabo algún traslado, no puede atribuírsele a su representado por cuanto el mismo se encuentra en situación intra muros.

En atención a ello, esta Alzada una vez realizado el debido análisis de las actuaciones originales contentivas de la causa seguida al ciudadano MARIO EFRAIN MÁRQEUZ CÁRDENAS, observó que la misma tiene su inicio en fecha 09 de febrero de 2010, fecha en la cual fue aprehendido el referido ciudadano por las fuerzas del orden público, siendo presentado ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido.

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control quien es el que conoce la causa en la actualidad, solicitud de prórroga de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de dos años, como puede observarse a los folios ciento quince (115) al ciento diecinueve (119) de la pieza cuarta del expediente original. Esta solicitud de prórroga fue acordada por el mencionado tribunal de control en fecha 27 de Febrero de 2012, otorgando un lapso de tres (3) meses.

Al respecto esta Alzada considera, que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Febrero de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano MARIO EFRAIN MÁRQUEZ CARDENAS y en consecuencia otorgó prórroga de tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, estuvo ajustada a derecho por cuanto es evidente que los delitos acusados al referido ciudadano son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 183 del Código Penal, los cuáles tienen un carácter de gravedad y relevancia, y que además se verificó de las actuaciones originales, que las causas por las cuales no se había llevado a cabo la Audiencia Preliminar hasta la fecha, no le son atribuibles, al órgano Jurisdiccional, ni a la representación del Ministerio Público, más sin embargo consideran éstos juzgadores que en casos como en el presente, han podido existir dilaciones propias derivadas de la complejidad de la causa y del proceso mismo, destacándose la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2010 que se encuentra en los folios cincuenta y ocho (58) al ochenta y dos (82) del cuaderno de apelación llevado por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de oficio de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 09 de febrero de 2010, (y demás actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la distribución de la causa a otro Juzgado de Control a los fines de la realización de una nueva audiencia de presentación de los aprehendidos, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 22 de julio de 2010, realizó la misma.

Como corolario de lo anterior se traer a colación Sentencia N° 398 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 04-04-11, en la cual se establece lo siguiente:

“…Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dad la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Omissis…

Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes referido artículo.

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.”

Por otra parte, solicita el recurrente en su escrito de apelación la nulidad absoluta de la decisión recurrida por considerar que la misma fue dictada extemporáneamente y por carecer de fundamentación y motivación, incumpliendo la Juzgadora a quo lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada mediante auto debidamente fundado, explanado la Juzgadora a quo los fundamentos legales por los cuales consideró no otorgar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano MARIO EFRAIN MARQUEZ CARDENAS, así como efectuó una lacónica y precisa reseña de los hechos ocurridos desde el inicio de la presente causa, además como se dijo anteriormente se observa que la solicitud de prórroga se hizo en el lapso legal correspondiente.

Estima esta Alzada, que no es posible decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del recurrente sobrepasó el plazo de los dos años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya realizado la Audiencia Preliminar en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Control el referido acto; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Cuarto (24ª) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no encontramos en presencia de un proceso complejo, el cual ha sido susceptible de nulidad absoluta y en consecuencia se ha retrotraído el proceso a la etapa de Presentación del Imputado, por medio de decisión de la Corte de Apelaciones, cuando ya ésta se encontraba en etapa de Juicio, así como de una serie de diferimientos del acto de la Audiencia Preliminar los cuáles le han sido atribuidos a las partes en general, es decir bien sea por incomparecencia de la víctima, o por incomparecencia de los imputados de autos en virtud a la no realización del traslado, así como de su defensa.

Así pues, esta Sala concluye que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha observa que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado(s) o acusado(s) o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo, así como en virtud a lo anteriormente señalado en la ut supra sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la causa haya sido susceptible de complejidad en el asunto debatido, como es el caso de la presente causa.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO EFRAÍN MARQUEZ CÁRDENAS, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano MARIO EFRAÍN MARQUEZ; y en consecuencia acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 183 del Código Penal, concediendo una prórroga de tres (03) meses en virtud a la solicitud efectuada por la Profesional del Derecho MARELYS M. YOVERA DAZA, en su carácter de Fiscal Septuagésima Sexta (76°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OBITER DICTUM

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, debe esta Corte de Apelaciones instar a la Jueza Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a enmarcar sus actuaciones jurisdiccionales en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 26, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

LA JUEZA EL JUEZ - PONENTE


DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES

LA SECRETARIA,


Abg. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
EDM/MAG/JMC/JY.-
EXP. Nro. 2853