REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1



Caracas, 20 de Diciembre de 2012
202° y 153°
201° y 152°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZÀLEZ.
EXP. No. 2887.


Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSÒN JOSÈ CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público Sexagésimo Quinto (65º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO JOSÈ PALACIO CASTRO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano.


Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho NELSÒN JOSÈ CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público Sexagésimo Quinto (65º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo, como así se evidencia de comunicación de fecha 05 de diciembre del 2011, que corre inserta al folio doscientos sesenta y uno (261) de la pieza numero tres (03) del expediente original. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de mayo de 2012, interponiendo el escrito de apelación en fecha 31 de mayo de 2012, como se verifica a los folios dos (02) al seis (06) del presente cuaderno de incidencias, así como en cómputo realizado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencias, detallándose que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien advierte la Sala, que el recurrente señaló el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación, el cual se encuentra referido a “Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse la decisión, en relación al decaimiento de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se observa a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21) escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por la Profesional del Derecho IVANA RICCI MENDEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto en fecha 14 de junio de 2012, quienes se dieron por emplazados de la interposición del recurso de apelación en fecha 11 de Junio de 2012, según resultas de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencia. Por lo que se dejó constancia en cómputo realizado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que el referido escrito de contestación fue interpuesto al tercer (3°) día hábil.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación interpuesto, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO a tenor de lo dispuesto en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447 ordinal 5° (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NELSÒN JOSÈ CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público Sexagésimo Quinto (65º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano EDUARDO JOSÈ PALACIO CASTRO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.




LA JUEZA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. MIGDALIA MARÌA AÑEZ GONZÀLEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/MMAG/JMC/JY/omj.-
EXP. Nro. 2887.