REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º


PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
CAUSA Nº: 2918-12

Compete a esta Sala conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS KONDOR C.A, en virtud al auto dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual acordó la remisión del cuaderno de incidencia “identificado con el No 13.291-09 anexo VIII, al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal”, por considerar que hubo omisión de pronunciamiento de la incidencia planteada relacionada con medida de aseguramiento de bienes impuesta a su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose a su consideración, lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando a su vez como agraviantes a los Profesionales del Derecho JAVIER TORO y KEINY BRITO VALDEZ, en su condición de Juez Principal y Suplente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:


I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE


Cursa a los folios uno (01) al veinte (20) de la presente pieza, escrito de solicitud de Amparo Constitucional, suscrito por el Profesional del Derecho RAFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS KONDOR C.A., quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente:

“…acudo ante su competente autoridad, con la finalidad reejercer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 2, 7, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los abogados JAVIER TORO y KEINY BRITO VALDEZ, en su condición de Juez Principal y Suplente Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2012,( se anexa marcado D), mediante el cual acordó la remisión del CUADERNO DE INCIDENCIA identificado con el No 13.291-09 anexo VIII, al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funiones de Juicio…omitiendo pronunciarse al vencimiento de la articulación probatoria, de conformidad con la norma supletoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando normas de derecho Constitucional y Procesal, el cual invoco en los términos siguientes.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN

Recurrente INDUSTRIAS KONDOR, C.A., domiciliada en la calle El Colegio de Sabana Grande, edificio Centro Clave, PB, Oficina C1-1. Sabana Grande, Municipio Libertador…

Agraviante JAVIER TORO, Juez Principal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

Agraviante KEIMY BRITO VALDEZ, Juez Suplente Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La presente acción de amparo se interpone en contra del auto de fecha 29 de noviembre de 2012, dictado por el Juez Undécimo de Control..mediante el cual OMITE pronunciarse sobre lo planteado en el Procedimiento Incidental, previamente acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Solicitud de Levantamiento de la Medida Cautelar de Aseguramiento de Bienes, impuesta en contra de la empresa INDUSTRIAS KONDOR, C.A. violentando el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo otro recurso contenido en la norma procesal, distinto al Recurso de Revocación contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juez Suplente también hace caso omiso en NO REVOCAR el mencionado auto inconstitucional, con el fin de examinar LAS CUESTIONES INCIDENTALES y se dictara la DECISIÓN CORRESPONDIENTE, inistiendo mediante decisión fechada 06 de diciembre de 2012, (se anexa marcada E); Se copia textualmente: “Ratificar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre del 2012”, OMITIENDO PRONUNCIARSE conforme a derecho, sobre lo PLANTEADO, ALEGADO y PROBADO, en la incidencia acordada y ordenada por el Tribunal mediante auto Razonado de fecha 10 de octubre de 2012, (se anexa al presente escrito maracado B), siendo así, solicito que el presente Recurso, sea admitido conforme a derecho por no encontrarse incurso dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO III
DEL DERECHO Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONA (sic) VIOLADOS

El tramite de las Incidencias en el proceso penal, se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone…Omissis…el cual de manera indudable fue desconocido por el Juez de Control, al señalar que la incidencia deben resolverse ante el Juez de juicio, en atención al principio de criterio racional de acumulación establecido en los artículos 73 y 75 de la norma adjetiva penal, referidos a la Unidad del Proceso y Fuero de Atracción, que nada tiene que ver, ya que la norma anteriormente citada es clara y precisa, cuando le otorga al Juez de Control, la competencia para resolver las incidencias y más, cuando es el mencionado Tribunal que dictó las medidas de aseguramiento de bienes en contra de la empresa Industrias Kondor C.A., por lo que se denuncia VIOLACIÓN del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constituir un error inexcusable de derecho…

Actuando conforme a derecho y con la finalidad de agotar la vía recursiva, exigida por la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales para poder ejercer la acción de amparo, como único recurso que me asiste en cuestiones incidentales, interpuse por escrito el RECURSO DE REVOCACIÓN contenido en el artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal…en contra del mencionado auto, que OMITE PRONUCIARSE SOBRE LA INCIDENCIA PLANTEADA en contra de la medida de Aseguramiento de Bienes…constituyendo tal acto violaciones de carácter constitucional y legal, al desaplicar o desconocer los principios y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en los artículos 25, 26, 27 y 49 que establecen…

Omissi…

En razón de los preceptos constitucionales que me amparan para recurrir en contra de las decisiones que violentes los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que dispone el debido proceso que debe aplicarse a todo procedimiento judicial y obtener oportuna respuesta, tal como lo establece el artículo 51 de la norma constitucional, las cuales DENUNCIO como violentadas por los Jueces de Control, antes citados, al OMITIR pronunciarse al vencimiento de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, ordenada por la Juez Suplente KEINY BRITO VALDEZ, en la Audiencia Oral (Se anexa acta de Audiencia Oral, causa 11-C-13291-08, marcada C), NEGANDO así administrar justicia y dar oportuna respuesta conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Es tan notoria y evidente, la omisión por parte de los Jueces Agraviantes, que trasciende varios derechos y garantías que asisten a mi representada contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son el Juicio Previo y Debido Proceso, Obligación de Decidir, Presunción de Inocencia, Titularidad de la Acción Penal, Defensa e Igualdad de las Partes y Finalidad del Proceso…que se traducen en DENEGACIÓN DE JUSTICIA…Omissis…

Al momento de remitir el Cuaderno de Incidencia, bajo el falso supuesto de atribuirle a mi representada alguna participación conjunta con el acusado RICARDO FERNANDEZ BARRUECO, violenta el principio de inocencia, por cuanto es el Juez quien le atribuye la participación de algunos delitos contenidos en la derogada Ley General de Bancos y otra (sic) Instituciones Financieras, sin haber sido, ni siquiera, imputado, el Ciudadano MANUEL KHAIR, ni INDUSTRIAS KONDOR C.A. por los representantes del Ministerio Público, traduciendo dicho actuar, en el rol del Fiscal del Ministerio Público…Pues de lo expuesto por la Representación del Ministerio Público en la AUDIENCIA ORAL, luego de haber oído lo expuesto por esta representación…donde empecé por mostrar y dejar evidenciado el ERROR ad inicio en el que incurrió el representante del Ministerio Público, al obtener información con respecto a INDUSTRIAS KONDOR C.A., de un lugar distinto al de Ley, o por lo menos debió Responsablemnete CORROBORAR…que ciertamente no reconocieron el error ad inicio en obtener una información que para la fecha era FALSA, ya que desde hace más de dos años que el ciudadano RICARDO FERNANDEZ y FELIPE FERNANDEZ, habían vendido sus acciones, y se habían desvinculado totalmente de INDUSTRIAS KONDOR C.A., como a bien se alegó y fundamento DOCUMENTALMENTE, amen de las otras Razones de Lógica elemental que hacían suponer que era información DESACTUALIZADA…

Harto de señalar las violaciones de orden constitucional y legal, tal omisión y consecuente violación de los mencionados principios y garantías, por razones obvias, dicho actuar viene a violentar el principio de defensa e igual entre las partes, iniciada por parte del Juez Undécimo de PRIMERA Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, Abogado JAVIER TORO, y ratificada por la Abogada KEINI BRITO VALDEZ, ello, con ocasión a la remisión del cuaderno de incidencia a un Juez distinto e incompetente según lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…quedando la defensa en un limbo jurídico producto del SILENCIO que se traduce en DENEGACIÓN DE JUSTICIA…

Ahora, luego de insistir de manera constante y reiterada sobre el pronunciamiento del Tribunal sobre la resolución del Recurso de Revocación, finalmente el día 10 de diciembre de 2012, me informan que la Juez Suplente, Abogada KEINY BRITO VALDEZ, emitió decisión pero con fecha 06 del presente mes y año, a pesar que para el día jueves 06 se me había informado que la decisión no estaba lista, que regresara mañana, día en el que no se daría despacho…resulta que tal decisión viene a agravar las violaciones constitucionales y legales, cuando de su lectura se desprende que la justificación o fundamentación esbozada por la Juez, sorprende de manera escandaloza (sic) la interpretación acomodaticia dada a la Sentencia N° 2.821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero…Omissis…

Señores Magistrados, Respetuosamente tengo el deber de señalar las contradicciones e impresiones legales en que la Juez incurre al momento de tratar de convencer el trámite de las incidencias, SON APERTURADAS POR EL Juez DE CONTROL Y DECIDIDAS POR EL Tribunal DE JUICIO, SO PENA DE ATENTAR CONTRA LA FINALIDAD DEL PROCESO Y LA EFICACIA DE LA JUSTICIA…Omissis…

CAPITULO IV
DE LA NARRATIVA DEL HECHO, ACTO Y OMISIÓN QUE
MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal…a solicitud del Ministerio Público, decretó medidas cautelares innominadas en contra de una serie de empresas, incluyendo INDUSTRIAS KONDOR C.A., por su presunta vinculación con las empresas del grupo del hoy acusado RICARDO FERNANDEZ BARRUECO, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual en fecha siete (07) de diciembre de 2010, interpuse escrito contentivo como tercer interviniente, de la solicitud de levantamiento de dichas medidas innominadas, en virtud que los hermanos RICARDO FERNANDEZ BARRUECO y FELIPE FERNANDEZ BARRUECO, en el año 2007 vendieron en forma simple, perfecta e irrevocable la totalidad de las acciones que poseía en la empresa CONSORCIO ECOFORESTAL VENEZOLANO, a la empresa SEAFOOD INTERNATIONAL DEVELOPMENT CORPORATION, representada por el Ciudadano MANUEL KAIR CHACAR, desvinculándose ambos hermanos, de esta manera desde el punto de vista Accionario y desde el punto de vista de ocupación de cargo directivo alguno…ahora bien y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Tercería fue admitida por la ciudadana Juez Undécima de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Dra. Shelly Bravo, en fecha 13 de diciembre de 2010, sin que los Fiscales encargados de llevar la actuación principal se dieran por notificados de la Articulación Probatoria, alegando que no se habían recabado la totalidad de la información sobre INDUSTRIAS KONDOR C.A. y continuaban en el proceso investigativo.

Omissis…

No obstante esta circunstancia insistí nuevamente mediante escritos en fecha 18 de julio de 2012 y 19 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Control…RATIFICANDO en ambas oportunidades la reapertura de la incidencia identificada con el No 13.291-09, a objeto que de manera reiterada insistiera en el Ministerio Público, su obligación de dar respuesta sobre los elementos de convicción o cualquier otro indicio que los llevo a solicitar de manera infundada la aplicación de tal medida gravosa, lo que motivo que el Juez JAVIER TORO, procediera en fecha 10 de octubre de 2012, mediante auto debidamente razonado; Pormenorizado y detallado en profundidad…en cuanto a los fundamentos en que esta Representación Judicial basó sus escritos de tercería, y de indudable precisión jurídica al encuadrar el hecho en la norma Procesal Penal ACORDANDO abrir la incidencia señalada en el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Civil, y en consecuencia ordeno previa las formalidades de Ley la celebración de la AUDIENCIA ORAL.

Previa a anterior diferimiento la AUDIENCIA ORAL conforme a la ley, tuvo lugar el día martes 13 de noviembre de 2012, a cargo de la Juez Suplente, Dra. KEINI BRITO VALDEZ, donde el Ministerio Público, al momento de concedérsele e derecho a palabra…Omissis…

Es así, llegando al vencimiento del lapso para promover las pruebas por las partes intervinientes, le correspondió al ciudadano JAVIER TORO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Undécima de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, pronunciarse sobre las incidencias planteadas por este Representante de la empresa INDUSTRIAS KONDOR, en fecha 29 de noviembre de 2012…Omissis…


En tal sentido, ordeno la remisión del cuaderno de incidencia identificado con el No 13.291-09 al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control…sobre lo cual ejercí RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juez Suplente, le correspondió pronunciarse sobre el mencionado recurso, quien ratifico el contenido del auto dictado por el Juez JAVIER TORO…

CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS

La Ley Orgánica Sobre Amparo, y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 17 que el Juez que (sic) conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no justifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, por lo que en el supuesto que sea necesario la evacuación de alguna prueba, solicito a la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente recurso, que recabe del Juzgado Undécimo de Control…lo siguiente:

1.- Que remita copia certificada del cuaderno de incidencia identificada con el N° 11C-13.291-09, Solicitud de Medida de Ocupación, Anexo VIII

2.- Que informe sobre todas las medidas cautelares decretadas en la causa…en contra de las personas naturales o jurídicas, vinculadas al ciudadano Ricardo Fernández Barrueco.

3.- Que informe las medidas levantadas por los distintos Jueces que han conocido de las actuaciones llevadas por el mencionado Tribunal,…a favor de los imputados o personas jurídicas relacionadas con la mencionada causa.

4.- Que indique si en la actualidad conoce del expediente N° 11C-13-291-09, seguida en contra de Ricardo Fernández Barrueco y demás persona naturales y jurídicas, sobre quienes en la actualidad poseen órdenes de aprehensión y pesan medidas en contra de los mismos.-

5.- Que indique si las tercerías o solicitudes que realicen las personas investigadas, NO IMPUTADAS, deben realizarlo ante el Tribunal de Juicio, que conoce de la causa seguida en contra de Ricardo Fernández.

6.- Que remita el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, mediante el cual le atribuyan la responsabilidad penal a mi representada en los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Ricardo Fernández Barrueco.

7.- Ratifico y promuevo todas las pruebas que se acompañaron al escrito de Tercería, las cuales están anexadas al mismo.

8.- Ratifico y promuevo las pruebas aportadas en el lapso probatorio de la incidencia.-

9.- y muy especialmente promuevo como una nueva prueba “EL ACTA DE AUDIENCIA ORAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 607 DEL Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.

10.- No obstante estando presentes en los autos, del expediente de la causa 11C-13291-08, contentiva de la incidencia, presento acompañadas al presente escrito de Recurso de Amparo: marcada B, auto de fecha 10 de octubre de 2012; marcada C, Acta de Audiencia Oral, de fecha 13 de noviembre de 2012; marcada D, auto de fecha 29 de noviembre de 2012; marcada E, Decisión respecto al Recurso de Revocación fechada 06 de Diciembre de 2012-12-19

CAPITULO VI
DEL PETITORIO

En base a las razones de hecho y derecho denunciadas como violadas por los Jueces Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control…Abogados JAVIER TORO, y KEINY BRITO VALDZ, según lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que el presente recurso sea admitido conforme a derecho y en consecuencia, ANULE el auto de fecha 29 de noviembre de 2009, mediante el cual ordena la remisión del CUADERNO DE INCIDENCIA,…al Juzgado de Juicio, relacionado a la solicitud de Levantamiento de la Medida de Aseguramiento de Bienes, dictada en contra de la empresa INDUSTRIAS KONDOR C.A., y en su defecto, se retrotraiga al estado que el Juez se pronuncie en relación a la cuestión planteada por este Representante Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, salvo que considere procedente, el levantamiento de la medida, a objeto de evitar la continuidad de la violación del derecho que le asiste a mi representada…”



II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…ordena la remisión del presente cuaderno de incidencias al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se anexe a la causa principal(sic), para que el representante judicial de Industrias Konor, C.A. acuda a dicho órgano Jurisdiccional y proceda al trámite de la referida incidencia.”. Así mismo, señala el accionante como presuntos agraviantes a los Profesionales del Derecho JAVIER TORO y KEINI BRITO VALDEZ, en su condición de Juez Principal y Suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.


Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:


“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea en Funciones de Control, Juicio o de Ejecución, y según decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS KONDOR C.A.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.

Ahora bien, en el caso de Acciones de Amparo Constitucional se deben evaluar la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, así como la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de ésta. En todo proceso, existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo, y ello así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001, al expresar:

"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…)”


Ahora bien, en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:


“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”.

En efecto, esta Sala observa que el accionante consideran como hecho lesivo el auto dictado el 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…“…ordena la remisión del presente cuaderno de incidencias al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se anexe a la causa principal, para que el representante judicial de Industrias Konor, C.A. acuda a dicho órgano Jurisdiccional y proceda al trámite de la referida incidencia.”.

No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario delimitar y examinar previamente si el acto contra el cual está dirigida la presente acción de amparo constitucional y que ha constituido según el accionante una omisión de pronunciamiento -el cual consignó el recurrente ante esta Alzada en copia simple señalado con la letra “D”- es procedente admitirla por ante este Tribunal Colegiado, por lo tanto es importante hacer las siguientes consideraciones:

El amparo contra omisión de pronunciamiento judicial, se define como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial expedito u oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, y la cual puede ejercerse en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, buscando el accionante como fin último la restitución de la situación jurídica que éste considere infringida.

De esta definición pueden extraerse las siguientes características:

a) Se trata de una acción única, pues ante la omisión de pronunciamiento, en el actual ordenamiento jurídico, solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de jurisdicción, lo que se traduce en que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.

b) Puede ser ejercitada por cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que haya dirigido sus peticiones al órgano jurisdiccional y no haya obtenido respuesta en el tiempo con el lapso ó términos legales preestablecido en la ley.

c) Mediante el ejercicio de esta acción única, se protege el derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que acude a los órganos jurisdiccionales a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin delaciones indebidas.

d) Se activa el derecho constitucional y la acción de amparo contra omisión de pronunciamiento como garantía constitucional, en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimientote su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunos.

e) La acción única tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

La legitimación a la causa ó cualidad y el interés para intentar esta modalidad de amparo constitucional, lo tiene las partes en el proceso judicial, bien sea la parte actora accionante ó pretensionante la parte demandada o cualquier tercero legalmente incorporado en el proceso por los mecanismos por la ley, ya que todos ellos tienen derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada de sus solicitudes, dentro de los lapsos o términos fijados legalmente, en relación a la legitimación pasiva, la misma la ostentará lógicamente el tribunal ante el cual cursa la causa que carece de pronunciamiento oportuno que ha generado la interposición de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, que deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional encontramos: a) Que exista un proceso judicial en curso. b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizados peticiones legales que deben ser respondida por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos. c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo, y especialmente cuando se trate de una omisión relacionada con una sentencia se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial o su prorroga del ser el caso sin que exista pronunciamiento alguno. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares – Dorgi Doralys Jiménez Ramos. La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales, (Pág. 219-223).

Con base al criterio doctrinal anteriormente expuesto y a la atenta revisión del escrito libelar, observa el Tribunal Colegiado:

Que en fecha 29 de Noviembre de 2012, el Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Abogado JAVIER TORO IBARRA, emite un auto en el cual dispone entre otras cosas que:

“…la incidencia en cuestión (oposición a la medida) surge en razón al proceso que se le sigue al ciudadano Ricardo Fernández Berruecos, por la presunta comisión de los delitos de (…), proceso este que hoy en día se ventila por ante el tribunal 28 de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprendió del conocimiento de la mencionada causa en fecha 24/08/2010, como se demuestra en los libros de entrada y salida de expedientes llevados por este despacho, razón por la cual, es de entender que la incidencia planteada por el representante judicial de Induastrias Kondor C.A, debe tramitarse por ante el despacho judicial que lleva la causa principal, que en todo caso es el ya mencionado Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto de entrar a conocer este despacho judicial de la referida incidencia y resolverla, violentaría el principio de unidad del proceso, o lo que se conoce como el principio de criterio racional de acumulación establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Adjetiva Penal, pues por lógica, en este tipo de asuntos se aplica el fuero de atracción ó vis atractiva, como regla que privilegia la forma mas acentuada del Juez idóneo para el conocimiento e dicha incidencia.

Por tal razón este tribunal considera, que lo más lógico y ajustado a derecho es remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se anexe a la causa principal, para que el representante Judicial de Industrias Kondor, C.A acuda a dicho Tribunal y proceda al trámite de la referida incidencia.”

Con la referida decisión el citado tribunal de primera instancia, resolvió que la incidencia planteada debía tramitarse ante el despacho judicial que llevaba la causa principal –Vigésimo Octavo de Juicio del Área Metropolita de Caracas- por lo que remitió el cuaderno de la incidencia planteada a los fines de que ante ese despacho judicial conociera la misma, lo que significa que el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control se declaró incompetente para decidir la cuestión planteada por el representante judicial de Industrias Kondor C.A, al señalar que “entrar a conocer este despacho judicial de la referida incidencia y resolverla, violentaría el principio de unidad del proceso, o lo que se conoce como el principio de criterio racional de acumulación establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Adjetiva Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en la decisión de fecha 13-01-2006 ha confirmado sobre las conductas omisivas lo siguiente:

“Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes –y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.”

Lo anterior nos lleva a determinar que el auto en el cual el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas remite la incidencia planteada por el representante legal de Industrias Kondor C.A es una conducta activa por parte del Tribunal de Control, siendo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…en cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. (Magistrada Mirian Morandy Mijares, fecha 02-10-2008, sentencia 497 Sala de Casación Penal).

Ahora bien esta Sala estima que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos.

Así pues, no se observa de las presentes actuaciones que el accionante haya ejercido el recurso idóneo para este caso concreto el cual es la apelación de autos conforme lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Accion de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Accion de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de febrero de 2011con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, , Exp. N° 10-489, señaló lo siguiente:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia Nº 1.809 del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Luis Fernando Madariaga”).

Aclara este Tribunal Constitucional, que no se debe pretender mediante la acción de amparo constitucional, subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso de autos, es decir, la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1816, del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183).

Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por los Profesionales del Derecho Javier Toro Ibarra y Keini Brito Valdez , en su carácter de Juez Provisorio y Juez suplente respectivamente, del mencionado Juzgado quienes fueron señalados como presuntos agraviantes en la presente acción de amparo, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el profesional del Derecho RAFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS KONDOR C.A, en virtud al auto dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante el cual acordó la remisión del cuaderno de incidencia “identificado con el No 13.291-09 anexo VIII, al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal”, por considerar que hubo omisión de pronunciamiento de la incidencia planteada relacionada con medida de aseguramiento de bienes impuesta a su representada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, vulnerándose a su consideración, lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando a su vez como agraviantes a los Profesionales del Derecho JAVIER TORO y KEINY BRITO VALDEZ, en su condición de Juez Principal y Suplente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZ EL JUEZ - PONENTE


DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA,


Abg. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EXP. N° 2918-12
EDMH/MAG/JMC/JY/Vanessa.-