REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas 10 de Diciembre de 2012
202° y 153°

CAUSA N° 2012-3614. 12

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Octubre de 2012, por la Abogada BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16º) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RODRIGUEZ ROJAS ANDRES JOSE, cedulado bajo el N° 16.373.320, contra la decisión dictada el día 27 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “NEGO EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO” al penado de autos.

En fecha 08 de este mes y año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admitió el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal, conforme a lo estipulado en el artículo 449 ejusdem.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


La Abogada BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16º) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RODRIGUEZ ROJAS ANDRES JOSE, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 15 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

El presente recurso se basa en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5º y el artículo 485 ejusdem…
(…)

Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia sentencia de fecha 09-11-1988, emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:

"... el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas... (Omissis)..."

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

"....Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. ...(omissis)

... Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso..", (subrayado nuestro)

Esta Defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido RODRÍGUEZ ROJAS ANDRÉS JOSÉ, entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que al penado de autos se le NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

EL Tribunal de Ejecución en su decisión, a los fines de otorgar o negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, solo considero que el mencionado penado en la Evaluación Psicosocial practicada en fecha 23-07-2012, fue clasificado en Grado Actual de Seguridad Media, por lo que debía concluirse de manera impretermitible que al existir una limitante de carácter legal que no le permitía acceder a esa fórmula de pre-libertad, consecuencialmente resultaba improcedente el otorgamiento de la medida.

Ahora bien, tenemos que el Juzgado de Ejecución procedió a dictar la decisión negando la fórmula de Régimen Abierto, sin efectuar el exhaustivo análisis del caso en cuestión, sin valorar que el penado de autos RODRÍGUEZ ROJAS ANDRÉS JOSÉ cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, los cuales se encuentran insertos en el cuerpo del presente expediente, toda vez que presenta Carta de Buena Conducta, lo cual pudo ser verificado y corroborado por la Dirección del Centro de reclusión actual, es decir, Internado Judicial de Carabobo, Mínima de Tocuyíto, Constancia de Residencia, Oferta de Trabajo con sus soportes respectivos, igualmente tenemos que no presenta registros de acusación o causas llevadas ante otros Tribunales, lo cual pudo ser recabado, aunado a ello, INFORME TÉCNICO expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se emite OIPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.

Asimismo, en lo referente a lo previsto en el Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los requisitos exigidos para la concesión de la medida solicitada... 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario...

En el presente expediente cursa INFORME PSICOSOCIAL con resultado FAVORABLE para la fórmula alternativa de Régimen Abierto, con clasificación actual MEDIA; lo cual a todas luces demuestra la evidente contradicción del Equipo Técnico evaluador, quienes verifican que el penado de autos presenta buena conducta, por lo que emiten pronostico favorable pero lo clasifican en Media Seguridad.

En ese mismo orden de ideas, esta Defensa sostiene que el numeral 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación v tratamiento del establecimiento penitenciario, tal y como lo señala la norma; en este sentido tenemos que en el Internado Judicial de Carabobo Mínima de Tocuyíto, existe equipo de clasificación y tratamiento y de conformidad con el artículo in comento el organismo convocado por la Ley para emitir ese pronunciamiento es la referida junta y no se hace alusión al Equipo Técnico como tal, considerando esta Defensa que solo debería tomarse el criterio de la junta evaluadora como un punto referencial, ya que si el penado ha permanecido varios años privado de libertad en un centro de reclusión observando buena conducta, según los Informes, Pronunciamientos y Records conductuales correspondientes, es decir su conducta es FAVORABLE, demostrando acatamiento y adaptación a las normativas establecidas en el régimen penitenciario y reglamento interno de ese Centro y en consecuencia no se encontraron sanciones disciplinarias ni informes negativos; como puede explicarse que en el Informe técnico se indique que su clasificación es de media seguridad, cuando no fue evaluado por la Junta de Clasificación que existe dentro del penal?.

Ahora bien, la Defensa considera que los argumentos del Juez de Ejecución no se encuentran debidamente razonados y motivados, para mantener a una persona privada de libertad, al pretender que se le dé plena validez a una clasificación de media seguridad efectuada o contenida en un informe de Clasificación emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se diagnosticó al penado en referencia clasificado en Media Seguridad, sin valorar todos los recaudos existentes en el expediente a favor de mi defendido, que en su conjunto conllevan a ponderar y dar valor a la situación jurídica procesal del penado de autos, por ello infiere esta Defensa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado de autos.

Así las cosas, esta Defensa considera que el EQUIPO TÉCNICO designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para realizar la evaluación correspondiente a mi defendido en la sede del penal correspondiente emitió pronunciamiento contradictorio, ya que el penado resultó FAVORABLE para optar a la fórmula alternativa ya que señalan expresamente: "Psicológicamente el evaluado ha mostrado progresividad en su psique, evidenciándose a un joven autocrítico y reflexivo con capacidad para asociar las consecuencias...." No obstante arroja MEDIA en la clasificación; aunado a que mi asistido presenta buena conducta según CONSTANCIA DE CONDUCTA inserta en los autos; mal podría indicarse que el mismo se encuentre clasificado en MEDIA SEGURIDAD, a criterio del mencionado equipo técnico, quienes no están en capacidad de determinar tal grado, por cuanto no conforman la Junta de Clasificación y Atención Integral del establecimiento penitenciario; pues le corresponde a esta Junta de clasificación y tratamiento emitir el pronunciamiento de CLASIFICACIÓN del penado de autos, por cuanto los integrantes de la junta en cuestión son los encargados de supervisar periódicamente el cumplimiento de plan de actividades del interno y de su evolución progresiva dentro de las instalaciones de la sede penitenciaria.

Luego piensa quien suscribe, que el Estado no puede obstaculizar los fines propios del Estado y por tal razón los beneficios deben ser concedidos a quienes con su conducta y comportamiento intramuros realmente lo merezcan.

En este sentido, esta Defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución no es equitativa y justa, ya que debe tener en cuenta la preeminencia de los derechos humanos en el ámbito de nuestra República, negar en el presente caso la medida acordada por el Tribunal de ejecución, sería ¡r contra esta sagrada garantía constitucional, seria desconocer el Principio de Proqresividad en la materia de Ejecución que establece la posibilidad de que los penados privados judicialmente de libertad puedan reinsertarse a la vida social cumplidas las formalidades de ley, como en el presente caso.

Con relación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD en la Ejecución de Penas la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en Sentencia № 11 71 de fecha 12 de junio de 2006, lo siguiente:

"... La Rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, psiquiatría, educativo laboral y cultural), con el objeto de que, una vez, que cumpla su pena, se adecué y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese Tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena pueda acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario denominado principio de progresividad... (omissis)..."

Dicho principio de progresividad, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

También la Defensa hace mención al contenido del artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone lo siguiente:

"El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar".

Dispone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen."

De tal suerte, que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno para esta.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico..."

Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

Es por todo ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena- de aquel sujeto que haya trasgredido la Ley, es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a al sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.

La reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tai como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:

"La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución amparan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes,"

Así las cosas, considera la Defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena.
Los criterios para establecer la necesidad o no de la prisión en una caso determinado deben ser objeto de apreciación y valoración por el juez de ejecución, más no puede prevalecer una limitación de carácter formal, genérica, ajena de la realidad social e individual del caso particular y cuya ejecución conduce a la injusticia y la desigualdad.

En igual sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Artículo 479. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Señala María Gracia Moráis en su texto titulado Las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal con ocasión de la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal que:

"Además de la finalidad retributiva, preventiva y defensista que la doctrina suele atribuir a la pena, las corrientes penológicas más avanzadas teorizaron alrededor de ciertas finalidades no declaradas que tendrían las penas privativas de libertad. Entre dichas funciones, se encuentra una que considero, podría explicar la sensación de impunidad que nos asalta, cuando a alguien se le sanciona con alguna pena alternativa a la privación de libertad, o cuando a un condenado se le concede un beneficio de libertad anticipada. Me refiero a la función Vindicativa la cual, según nos explica Emiro Sandoval Huertas, se produce y se mantiene en el ámbito de la psicología social, vinculado al fenómeno de la opinión pública y manipulada por los medios de comunicación social. El Planteamiento básico es que la privación de libertad cualquiera sea su racionalización jurídica, sirve para satisfacer el afán de venganza que anima a las personas o grupos sociales afectados por el delito..." Continua diciendo más adelante: "La concesión de benéficos a los condenados durante la fase de ejecución no conduce a la impunidad, porgue cuando a un sujeto se le otorga Destacamento de Trabajo, el destino a Establecimiento Abierto y la Libertad Condicional, el continua cumpliendo pena... Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero que tampoco conduce a la impunidad, porgue el beneficiario tiene su libertad restringida por las condiciones que le impone el Juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba..." (Subyarado (sic) de la defensa).

Finalmente, cabe mencionar que mi asistido actualmente cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debió darle la oportunidad de reinsertarse a la sociedad, al otorgar el Régimen Abierto en este caso, dando cumplimiento al Principio de Progresividad y de Igualdad consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues si el Tribunal de Ejecución procedía al otorgamiento de la fórmula en referencia, el penado quedaba sujeto al cumplimiento de varias obligaciones, ya que la concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena no significa que el penado se encuentre en LIBERTAD PLENA, ya que será supervisado por un Delegado de Prueba y estará a la orden del Juez de Ejecución hasta canto cumpla la totalidad de la pena impuesta, quien en caso de no cumplir tiene la facultad para revocar dicha fórmula; ratifica la Defensa que el otorgamiento de una fórmula no implica su libertad plena, esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA, su nombre lo indica fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

A tal efecto, tenemos que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, al haberse dictaminado que un tercio (1/3) de la pena se encuentra cumplido. En cuanto a las demás circunstancias que deben concurrir, estima que el requisito referido al Informe Psicosocial aludido en el considerando primero, refleja un pronóstico favorable para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, aunándose a ello las opiniones favorables de la carta de conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido. En suma, concesión del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, y es por lo que esta Defensa estima que lo ajustado a derecho es que le sea otorgada la medida de pre-libertad a mi defendido.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido certificado de clasificación, es determinar a través de la opinión del Director de! establecimiento penitenciario y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral de ese centro de reclusión, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual es, la efectiva reinserción social del penado.

Y en el presente caso, las autoridades del penal han indicado que el penado siempre presentó BUENA CONDUCTA, y son los que señala la Ley, es decir la JUNTA (numeral 2 del artículo 500) quiénes deben dar la proyección de la conducta y clasificación del penado, lo cual contradice el grado de clasificación de MEDIA reflejado por el Equipo Técnico evaluador.

En consonancia con lo anterior, es importante establecer que el pronóstico conductual de clasificación establecido en el informe técnico es anónimo, debido a que no fue realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del establecimiento penitenciarlo, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva del privado de libertad; observándose que en el Internado Judicial de Carabobo Mínima de Tocuyito, existe equipo de clasificación y tratamiento ya que cuentan con la infraestructura correspondiente, en este caso, según el numeral y artículo in comento es ei organismo convocado por la Ley para emitir ese pronunciamiento.

En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y así mismo al GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan al penado de autos, desconociéndose el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

Por todas las consideraciones expuestas en el presente recurso, SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 432, 447 ordinal 5o, 485 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE SOLICITA. (…)”.


DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Fiscal Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias, presentó escrito de contestación que cursa a los folios 23 al 33 de las presentes actuaciones, donde argumenta:

“(…)
OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
RESPECTO A LA DECISION RECURRIDA

(…)

En primer lugar refiere la recurrente que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se le conculcó el principio de Progresividad, toda vez que no le fue permitido cumplir la pena impuesta bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

Ante dicha aseveración, considera quien suscribe que no le asiste la razón a la defensa toda vez que el Tribunal nunca realizó ningún acto que impidiera al imputado o a la defensa demostrar que el protervo se encontraba apto para optar a una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por el contrario el Tribunal ordenó lo conducente para realizar el tramite del otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.

Sin embargo, el hecho de que el Tribunal ordene la practica de un informe Técnico y solicite el informe de seguridad establecido en la Ley, no impide que se pronuncie de forma desfavorable a su otorgamiento, ya que no basta solo con que existan unas resultas de los requisitos de ley, si no que dichas resultas deben ser favorables para la anuencia de cualquier medida.

Así las cosas me permito traer a colación el contenido del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los requisitos de procedibilidad para la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto:

(…)

Ante la referida norma, resalta de bulto al folio 200 de la última pieza del expediente, las resultas del Informe Técnico y de seguridad emitido a favor del penado de autos del cual se aprecia una clasificación de seguridad media, situación que de forma tajante lo excluye de toda posibilidad de optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, conforme lo establece el numeral 2º del precitado artículo.

Adicionalmente es menester referir que tales requisitos deben ser concurrentes y no alternativos, vale decir, la falta de uno de ellos no daría lugar al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena respectiva, por lo que es incongruente considerar acertada la apreciación de la defensa, quien asegura que se le causó un gravamen irreparable a su representado, por desconocer el resultado del Informe técnico.

En tal sentido, si bien es cierto que la finalidad de la condena es la reinserción social, no es menos cierto que el Decidor antes de pronunciarse sobre el otorgamiento o no de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, debe asegurarse que dicha persona cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley, y que además su conducta actual refleje una buena conducta a futuro.

Por tal razón, de forma acertada el Juez decidió negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, puesto que no reunía los requisitos de Ley, toda vez que los expertos y demás funcionarios que abordaron el presente caso, determinaron que el ciudadano RODRIGUEZ ROJAS ANDRES JOSE, no presenta una conducta de mínima seguridad que infiera que su conducta extramuros sea segura para los ciudadanos.

Es por ello que consideramos que la decisión en ningún caso vulnera ningún principio procesal ni constitucional al hoy penado, y mucho menos vulnera el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que aún cuando por mandato constitucional se debe dar preeminencia a las Formula de Cumplimiento de Pena no privativas de libertad, existen ciertas solemnidades legales que el Juez de la causa debe respetar y valorar, todo ello con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena, la restitución del daño social causado y hasta la misma efectividad del proceso de reinserción social del ajusticiado; y es por todas las razones antes expuestas, es que esta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia estimo se debe declarar sin lugar su pretensión. (…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión que fue recurrida por la Defensa, la cual cursa a los folios 16 al 18 de las presentes actuaciones, en la cual se desprende:

“(…)
En otro orden de ideas, tenemos que si bien es cierto que cursa a los folios 200 al 202, Informe Técnico suscrito por los ciudadanos: Psicóloga Lic. Solisbeth Meléndez, Trabajadora Social, Lic. IRALIZ OROZCO, Psicóloga, Crim. KARINA ROSALES, Criminóloga, Dra. YOLANDA MUJICA, y la Abg. MARCIA AGUILAR, adscritos a la Dirección del Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual concluye que el penado se encuentra Favorable para el otorgamiento de la medida solicitada, no es menos cierto que, al realizarle la Clasificación de Seguridad al penado lo clasifica en MEDIA, de lo que se colige que no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente: “Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad” (Negrilla y subrayado nuestro); siendo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECIDE.-“

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de Octubre de 2012, por la Abogada BETANIA REYES, Defensora Pública Décima Sexta (16º) Penal en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RODRIGUEZ ROJAS ANDRES JOSE, cedulado bajo el N° 16.373.320, contra la decisión dictada el día 27 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO” al penado RODRIGUEZ ROJAS ANDRES JOSE, en virtud de no encontrar plenamente satisfecho lo exigido en el artículo 500, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento del recurso de apelación propuesto, la recurrente aduce entre otro, lo siguiente:
“…El presente recurso se basa en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 5º y el artículo 485 ejusdem…

(…)

Se deduce que lo anterior se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable

(…)

Esta Defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido RODRÍGUEZ ROJAS ANDRÉS JOSÉ, entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que al penado de autos se le NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

EL Tribunal de Ejecución en su decisión, a los fines de otorgar o negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, solo considero que el mencionado penado en la Evaluación Psicosocial practicada en fecha 23-07-2012, fue clasificado en Grado Actual de Seguridad Media, por lo que debía concluirse de manera impretermitible que al existir una limitante de carácter legal que no le permitía acceder a esa fórmula de pre-libertad, consecuencialmente resultaba improcedente el otorgamiento de la medida.

(…)

Asimismo, en lo referente a lo previsto en el Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los requisitos exigidos para la concesión de la medida solicitada... 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario...

(…)

En el presente expediente cursa INFORME PSICOSOCIAL con resultado FAVORABLE para la fórmula alternativa de Régimen Abierto, con clasificación actual MEDIA; lo cual a todas luces demuestra la evidente contradicción del Equipo Técnico evaluador, quienes verifican que el penado de autos presenta buena conducta, por lo que emiten pronostico favorable pero lo clasifican en Media Seguridad.

En ese mismo orden de ideas, esta Defensa sostiene que el numeral 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación v tratamiento del establecimiento penitenciario, tal y como lo señala la norma; en este sentido tenemos que en el Internado Judicial de Carabobo Mínima de Tocuyíto, existe equipo de clasificación y tratamiento y de conformidad con el artículo in comento el organismo convocado por la Ley para emitir ese pronunciamiento es la referida junta y no se hace alusión al Equipo Técnico como tal, considerando esta Defensa que solo debería tomarse el criterio de la junta evaluadora como un punto referencial, ya que si el penado ha permanecido varios años privado de libertad en un centro de reclusión observando buena conducta, según los Informes, Pronunciamientos y Records conductuales correspondientes, es decir su conducta es FAVORABLE, demostrando acatamiento y adaptación a las normativas establecidas en el régimen penitenciario y reglamento interno de ese Centro y en consecuencia no se encontraron sanciones disciplinarias ni informes negativos; como puede explicarse que en el Informe técnico se indique que su clasificación es de media seguridad, cuando no fue evaluado por la Junta de Clasificación que existe dentro del penal?.

Ahora bien, la Defensa considera que los argumentos del Juez de Ejecución no se encuentran debidamente razonados y motivados, para mantener a una persona privada de libertad, al pretender que se le dé plena validez a una clasificación de media seguridad efectuada o contenida en un informe de Clasificación emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se diagnosticó al penado en referencia clasificado en Media Seguridad, sin valorar todos los recaudos existentes en el expediente a favor de mi defendido

(…)

Así las cosas, esta Defensa considera que el EQUIPO TÉCNICO designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para realizar la evaluación correspondiente a mi defendido en la sede del penal correspondiente emitió pronunciamiento contradictorio

(…)

Finalmente, cabe mencionar que mi asistido actualmente cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

(…)

A tal efecto, tenemos que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, al haberse dictaminado que un tercio (1/3) de la pena se encuentra cumplido. En cuanto a las demás circunstancias que deben concurrir, estima que el requisito referido al Informe Psicosocial aludido en el considerando primero, refleja un pronóstico favorable para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, aunándose a ello las opiniones favorables de la carta de conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido. En suma, concesión del Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, y es por lo que esta Defensa estima que lo ajustado a derecho es que le sea otorgada la medida de pre-libertad a mi defendido.

Y en el presente caso, las autoridades del penal han indicado que el penado siempre presentó BUENA CONDUCTA, y son los que señala la Ley, es decir la JUNTA (numeral 2 del artículo 500) quiénes deben dar la proyección de la conducta y clasificación del penado, lo cual contradice el grado de clasificación de MEDIA reflejado por el Equipo Técnico evaluador.

En consonancia con lo anterior, es importante establecer que el pronóstico conductual de clasificación establecido en el informe técnico es anónimo, debido a que no fue realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del establecimiento penitenciarlo, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva del privado de libertad; observándose que en el Internado Judicial de Carabobo Mínima de Tocuyito, existe equipo de clasificación y tratamiento ya que cuentan con la infraestructura correspondiente, en este caso, según el numeral y artículo in comento es el organismo convocado por la Ley para emitir ese pronunciamiento.

En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA y así mismo al GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan al penado de autos, desconociéndose el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos…”.

Con fundamento en tales planteamientos la recurrente solicita ante esta instancia jurisdiccional, que el presente Recurso de Apelación propuesto sea declarado con lugar en el fondo del mismo, revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 432, 447 numeral 5, 485 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente que se anule la decisión recurrida que declaro sin lugar su solicitud a razón de la aplicación de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a favor de su defendido, este caso Régimen Abierto- Destacamento de Trabajo, ocasionando a criterio de la defensa, un gravamen irreparable a su defendido, violando el Debido Proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho a la Defensa y el Goce a las Garantías establecidas en el artículo 19 Constitucional en relación con el Principio de Progresividad.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, señala lo siguiente:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. (Negrilla de esta Sala). |

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico .
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que no es una obligación sino una facultad o potestad del juez de ejecución, el otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el trabajo fuera del establecimiento, el destino al régimen abierto y la libertad condicional, cuando el penado cumpla privado de su libertad, con un tiempo determinado de la pena, que varía de acuerdo a la medida, además de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del tercer aparte de la norma in comento, al señalar: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución…”.

La disposición transcrita refiere los requisitos que deben cumplirse concurrentemente los cuales debe verificar el juzgador de ejecución para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciéndose en el numeral 2 del citado artículo atinente a la Clasificación que debe darse al penado previamente a Informe arrojado a razón del Grado de Minima Seguridad para el otorgamiento del Régimen Abierto, realizado conforme a las estipulaciones de la mencionada norma, que el mismo debe circunscribirse a lo estipulado taxativamente en la norma in comento, a saber: “… Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario …”.

Tanto la doctrina como criterios del Tribunal supremo aluden que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias,
par las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…”.

Ahora bien, es oportuno referirnos al artículo 49.1 Constitucional, acogido por la Defensa en el presente Recurso de Apelación, el cual entre otro refiere a que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la Defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables, por lo que, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos investigados en su contra, así como recurrir de decisión emanada del Órgano Jurisdiccional competente con las excepciones establecidas en la ley.

Visto así, el artículo precedente a razón de la decisión aquí apelada se observa que el Juzgado recurrido no violento en ninguna de las partes de su decisorio lo establecido en la norma in comento, pues se verifica que el penado ha sido asistido por su defensa penal así como notificado de lo decidido en la oportunidad legal bajo los fundamentos de la norma en materia de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena.

Así mismo, alude la Defensa que el Tribunal de la causa violento lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo el Principio de Progresividad, en tal sentido se ha dejado sentado en la presente resolución por parte de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que tal principio se ha mantenido bajo el mandato legal.

Refiere la Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de Junio del 2012 bajo el Expediente N° 11-0548 con Ponencia de la Magistrada ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…”.
Así tenemos, que el “Principio de Progresividad” radica en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de ciclos que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena o condicionada, de modo que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a los beneficios procesales, debe considerar que la finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es Alcanzar la Rehabilitación y Reinserción de los penados en la Sociedad, debiendo entenderse como reinserción del penado, aquel proceso mediante el cual el Estado brinda al individuo las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que procuran reducir los efectos nocivos que producen la privación de libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma referida a la materia aquí debatida, pero que en aplicación del Principio de Progresividad, constituyen un conjunto de fases o procesos que van a permitir revisar y evaluar al estado, el ritmo y grado de evolución que presenta el penado en su proceso de reinserción a la sociedad.

A su vez, La nueva ley penal adjetiva, sancionada por la Asamblea Nacional fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, de fecha 15 de Julio del 2012, y en la misma hubo un aumento considerable al tiempo para optar una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal como se prevé en el articulo 488

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta (Subrayado Nuestro). El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta (Subrayado Nuestro) y La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
De las anteriores redacciones legales se evidencia que el articulo 500 numeral 2 establece que el interno o interna debe ser clasificado previas evaluaciones en un grado de minima seguridad para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y que tal evaluación debe ser practicada por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario donde se encuentre purgando la pena el penado, razón por la cual es taxativo el postulado en el sentido que debe ser un grado de minima seguridad y no de media, por lo cual el Tribunal recurrido se circunscribió a la norma taxativa a los fines de emitir su decisión, en cuanto a Negar la solicitud de la defensa a favor de su representado ante el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, visto que la resulta emanada en cuanto a la clasificación fue de Media y no de Minima Seguridad como lo establece la norma en cuestión.
Constatándose de lo anterior, se puede observar, que efectivamente en el caso bajo análisis nos encontramos ante una queja hecha mediante el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. BETANIA REYES Defensora Pública Décima Sexta, en su carácter de Defensora del ciudadano RODRIGUEZ ROJAS ANDRES JOSÉ, a razón de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decidió Negar el otorgamiento de de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, aludiendo que no se encontraba plenamente satisfecho lo exigido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que el penado se encuentre bajo una clasificación de Minima Seguridad.

Al respecto hay que acotar que si bien es cierto el Tribunal de la causa considero a los fines de negar la medida Alternativa de cumplimiento de pena solicitada por la defensa, lo requerido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de que el Interno o Interna debe estar clasificado dentro del Grado de Minima Seguridad a los fines de optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena - Régimen Abierto-, no es menos cierto que el artículo in comento establece además que la clasificación de éste debe ser efectuada por la junta de clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, donde purga la Pena el interno, vale decir, Centro Penitenciario “Minima de Carabobo”, evidenciando esta Corte de Apelaciones previa revisión de mismo que la clasificación dada al penado de autos haya sido atribuida por la junta en referencia, así como tampoco que dicha Junta se encuentre o no constituida en el aludido centro penal, razón por lo cual este Tribunal Colegiado REVOCA la decisión aquí recurrida, ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal verificar la existencia o no de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario “Minima de Carabobo” antes de resolver lo relativo a la procedencia o no de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por la Defensa del penado RODRIGUEZ ROJAS ANDRES JOSE. Así se decide.

Finalmente, advierte la Sala, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5 del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable; por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como finalidad fundamental de la norma trascrita, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave, tanto a la Fiscalía como directora de la acción penal o al imputado, acusado o penado a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
Ahora bien, debemos tener presente lo que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.
Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica:

“El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el especialista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Tomando en cuenta que los preceptos comprendidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria, y en el presente caso no se observa en la decisión emanada del Tribunal recurrido Gravamen Irreparable contra el penado de autos, quien pondrá solicitar nuevamente dicho beneficio, subsanado el vicio aquí esbozado

Sentado lo anterior considera esta Corte de Apelación que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la Abg. BETANIA REYES Defensora Pública Décima Sexta, en su carácter de Defensora del ciudadano RODRIGUEZ ROJAS ANDRES JOSÉ, a razón de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 27 de Septiembre del 2012, acordó Negar el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, aludiendo que no se encontraba plenamente satisfecho lo exigido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 del 4 de Septiembre de 2009., a saber, que el penado se encuentre bajo una clasificación de Minima Seguridad, en consecuencia SE REVOCA la decisión aquí recurrida, ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal verificar la existencia o no de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario “Minima de Carabobo” antes de resolver lo relativo a la procedencia o no de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por la Defensa del penado RODRIGUEZ ROJAS ANDRES JOSE. ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la Abg. BETANIA REYES Defensora Pública Décima Sexta, en su carácter de Defensora del ciudadano RODRIGUEZ ROJAS ANDRES JOSÉ, a razón de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 27 de Septiembre del 2012, acordó Negar el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, aludiendo que no se encontraba plenamente satisfecho lo exigido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 del 4 de Septiembre de 2009., a saber, que el penado se encuentre bajo una clasificación de Minima Seguridad, en consecuencia SE REVOCA la decisión aquí recurrida, ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA al Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal verificar la existencia o no de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario “Minima de Carabobo” antes de resolver lo relativo a la procedencia o no de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por la Defensa del penado RODRIGUEZ ROJAS ANDRES JOSE.


Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada por Secretaría, Reemítase la Presente Causa en la oportunidad legal correspondiente.




LA JUEZ PRESIDENTA




ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ









LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,




ELSA J. GOMEZ MORENO RICHARD JOSÉ GONZALEZ
(Ponente)


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

















Causa N° 2012-3614
AHR/EJGM/RJG/RH/rch