REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 10 de Diciembre de 2012
202° y 153°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3628.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDENO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), en su carácter de Defensor de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito judicial Penal, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la colectividad.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 27 de Octubre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“…PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDENO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2012, por la Juez Vigésima Novena (29°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, (ampliamente identificados en autos), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 162 de la Ley de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Colectividad”.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte de la abogada CAROLINA SERANGELLI PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimo Novena (119º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de Septiembre de 2012, el abogado GABRIEL CEDENO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 162 de la Ley de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la Colectividad”, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:
“…Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público e imputada NEURY KARINA GARCÍA, solicitó a la ciudadana Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos imputados, o en caso de no ser acogido el criterio esgrimido por la defensa, solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa y de posible cumplimiento, en virtud de que las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se efectuó de manera irregular, advirtiendo la defensa que en el procedimiento policial de aprehensión, aún cuando el procedimiento se llevó, a cabo a las 8:00 de la noche, supuestamente los hechos fueron observados por dos Testigos ciudadanos MANUEL MARCANO y GUIA FERNANDO quienes declaran de forma general, con respecto a la supuesta ocurrencia de los hechos y a la presunta incautación de evidencias de interés criminalístico, destacando que no consta en las actuaciones ningún elemento que determine la comisión de alguna conducta de distribución de sustancia ilícita, conducta no puede arropar o abarcar a los ciudadanos imputados, siendo que en las actas no existen testigos que puedan determinar que los ciudadanos imputados se encontraban realizando actos de comercio con la supuesta evidencia presuntamente incautada, aunado a ello, tal precalificación jurídica no puede arropar o abarcar a la ciudadana NEURYS KERINA GARCÍA, quien explico en el Acto de Audiencia Oral para Oír a los Imputados, cual era el motivo de su presencia en el lugar de los hechos, por lo que mal puede dicha ciudadana estar incursa en un delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, desconociendo estos ciudadanos en entrevista previa con la defensa, tener alguna relación con la supuesta droga, por cuanto los mismos no poseían al momento de su detención ninguna droga y no se dedican a realizar ningún tipo de comercio o captación de personas para el tráfico de droga al exterior, como se ha pretendido hacer creer en las actuaciones que conforman la causa.
Asimismo, el presente procedimiento se basa en una supuesta información aportada por un ciudadano mencionado en actas como RENE, quien según el dicho de los funcionarios policiales no se identifico por temer a represalias en contra de su persona o familiares, pero es el caso que estamos ante una denuncia ANONIMA, la cual conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta permitido, por cuanto cualquier persona puede actuar en contra de otra, bajo falso nombre con el único interés de perjudicar su vida, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, destacando que los ciudadanos imputados, desconocen de donde pudieron los funcionarios aprehensores sacar la supuesta evidencia ilícita, ya que al momento de su detención, solamente se incautó un sobre amarillo, contentivo de tres pasaportes que la ciudadana NEURY KARINA GARCÍA, le estaba sosteniendo al ciudadano DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA, mientras éste ciudadana estaba buscando dinero en su bolsillo, que se lo iba a prestar a dicha ciudadana.
Aunado a ello, no comprende la defensa como puede la Juez de la recurrida admitir la calificaciones jurídicas de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, para ambos ciudadanos, cuando no se deja constancia que a ambos ciudadanos se les haya incautado algún tipo de sustancia ilícita, asimismo la distribución no solamente se debe determinar con el pesaje establecido en la norma legal, deben existir otros elementos que puedan demostrar que los mismos se dedican al comercio de la sustancia y tales elementos en el presente caso no se encuentran demostrados, por lo que al no existir elementos ni testigos que determinen que los ciudadanos imputados se dedican al menudeo o mayoreo de sustancia ilícita, no se les puede precalificar el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, se debe determinar ciertamente como producto de la debida investigación si la presunta sustancia incautada la poseía alguno de los ciudadanos imputados y si realmente existen elementos de convicción para determinar el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, como se ha pretendido hacer ver el Ministerio Público, y ha admitido la Juez de la recurrida.
Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no existen fundados elementos que determinen la comisión del mismo, dado que no existen testigos que puedan establecer que hay acuerdo o concierto previo para la comisión de hechos punibles, destacando que el supuesto dicho del denunciante anónimo RENE, que no se ha demostrado en actas y verdadera identidad y existencia como persona humana, no es elemento suficiente para establecer la supuesta Asociación para Delinquir, no pudiendo admitirse tal precalificación bajo falso supuesto que no se encuentra demostrado en las actas y difícilmente el Ministerio Público podrá demostrar en su investigación, por cuanto no basta el simple dicho o referencia del ciudadano que informa presuntamente a la comisión policial.
En lo relativo a la INSTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Drogas, la Juez de la recurrida, no explica como y porque estamos ante la comisión de dicho anónimo el cual no tendrá sustento para un eventual Juicio Oral y Público, siendo que no se encuentra demostrado en las actas, la supuesta captación de personas para que este viajen al exterior con droga en forma intraorgánica, razón por la cual no debía admitirse tal imputación por parte de la Juez de la recurrida, cuando ni siquiera existen los testigos de la referida captación y mucho menos personas que hayan sido captadas por los referidos ciudadanos, en lo relativo al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, no consta en actas Experticia que determine que la cédula de identidad presuntamente incautada al ciudadano DOMINGO LALONDRIZ sea falsa y mucho menos se ha .determinado que los PASAPORTE presuntamente incautados sean falsos o alterados, y no se ha determinado cual era el uso de los mismos o el porque de la tenencia de los pasaportes en cuestión, resaltando el hecho que la ciudadana NÉURY KARINA GARCÍA, desconoció la propiedad de los mismos, por cuanto se encontraba en el lugar de la detención, dado que el ciudadano DOMINGO LALONDRIZ le iba a prestar una cantidad de dinero, para uso personal, por encontrarse en la actualidad desempleada, y por ser el ciudadano imputado su cuñado, le iba a prestar apoyo con dinero por su grado de parentesco por afinidad, para cancelarle el dinero una vez que tuviera un trabajo estable, expresando que el ciudadano DOMINGO LALONDRIZ, trabaja de electricista por cuenta propia y tenía varios trabajos y por ello podía brindarle la ayuda económica.
La defensa, considera que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Juez de la recurrida, incurren en error de derecho, al admitir las precalificaciones jurídicas, basándose en un falso supuesto como es la denuncia anónima de un ciudadano mencionado en actas como RENE, sin mas ningún otra identificación y menos aún ubicación del mismos, para su posterior citación y declaración en sede fiscal, a los fines de el mismo informara de forma clara y detallada el conocimiento que tiene de los hechos denunciados y el motivo por el cual hacía referencia de los mismos, cuando los propios imputados niegan las aseveraciones que aparecen mencionadas en las actas que conforman la causa..
Sin embargo, a pesar de los argumentos esgrimidos por la .defensa, la recurrida silenció los mismos y no expreso su razonamiento lógico jurídico que de sustento a su decisión, destacando que en las actuaciones no se deja constancia de la existencia de testigos que hayan observado alguna conducta desplegada por parte de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, que pudieran estar relacionados con los tipos penales imputados por el Ministerio Público y admitidos por la Juez de la recurrida, cuando por tratarse de DOS IMPUTADOS, la recurrida debe indicar de forma detallada y pormenorizada cual es la conducta de cada uno de ellos y la participación de los mismos en los tipos penales admitidos, señalando cuales son los elementos de convicción que dan sustento a tales precalificaciones jurídicas.
En el escrito de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, el Juez de la recurrida, procedió a plasmar el contenido resumido de las actas que conforman la causa, y transcribe el contenido parcial de algunas Jurisprudencias dictadas por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pero como es sabido la Jurisprudencia no demuestran ni la existencia de los que se conoce como el CUERPO DEL DELITO y menos aún establecen o demuestran responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, considerando la defensa que la recurrida, dicta su decisión, sin ningún sustento legal ni razonamiento lógico jurídico propio, que motive la razón por la que decretaba la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los prenombrados ciudadanos.
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que permitieran a la Juez de la recurrida, estimar que los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, sean autores o partícipes en los delitos que le ha sido imputados por la representante del Ministerio Público, y admitidos por la Juez de la recurrida, como son TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 162 de la Ley de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de identificación, toda vez qué la versión aportada por los funcionarios policiales, y los supuestos testigos del procedimiento policial, se contrapone con la versión expresada por los imputados, quienes han negado en iodo momento tener alguna relación .con las supuestas evidencias incautadas.
El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba la versión aportada por la ciudadana NEURY KARINA GARCÍA, y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a la versión aportada por IMPUTADA, y simplemente, se limitó a hacer referencia y establecer unos hechos, con el único elemento del Acta Policial de Aprehensión.
No se puede pretender, dar sustento a una Medida Privativa de Libertad, con la simple sospecha o invención de que la persona es responsable de los mismos, porque existe una supuesta sustancia ilícita, cuando no existen otros elementos del tipo que según la doctrina constituyen el hecho ilícito, en este caso el delito de Distribución de Sustancias Ilícitas, no puede establecerse que el hecho, que exista una supuesta Instigación y Asociación para Delinquir, sin establecer el razonamiento lógico jurídico propio, con los que se demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión desmedida privativa de libertad de los ciudadanos DOMTNGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre, las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa considera que la detención policial, así como la privación judicial de la libertad, dictada por la Juez de la recurrida es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el juzgado de Control debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de limitaciones a los imputados por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción.
Se ejerce el presente recurso de apelación, por encontrarse la defensa en desacuerdo con la adopción de la medida extrema y excepcional de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: no puede la Juez de la recurrida, dictar una medida de privación de libertad, con el simple fundamento de un acta policial de aprehensión, existiendo en la actualidad la incertidumbre jurídica y la inexistencia de seguridad jurídica,, por los múltiples procedimientos policiales irregulares, donde se han producido innumerables siembras de sustancia ilícita, siendo estas actuaciones irregulares e ilegales, avaladas por Jueces de la República, cuando no se han cumplido las exigencias legales para la revisión de personas, locales o vehículos, en lo relativo a los testigos presenciales que puedan dar fe del procedimiento policial de aprehensión, quienes usan de forma extraña léxico policial, por lo que pone en duda que se trate de personas comunes que ciertamente hayan presenciado el supuesto procedimiento policial, siendo que el día de mañana con el amparo y la protección de Dios, cualquiera de nosotros o nuestra familia, podría ser víctima de la actuación de funcionarios policiales con irregular y dudoso actuar.
Respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa considera que no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DÍSTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Así tenemos que con respecto al artículo 34 de esta Ley, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Omissis…
No se puede considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se puede establecer con el simple dicho de los funcionarios aprehensores, ya que no puede determinar ciertamente que la sustancia existe, que reúne las características descritas en el acta policial y que efectivamente la misma le haya sido incautada a alguno de los imputados, por cuanto no consta en las actas FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, CON LO QUE SE HA ROTO LA CADENA DE CUSTODIA, AL VIOLENTARSE LO ESTABLECIDO EN EL MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de obligatorio cumplimiento para los Organismos Policiales, VICIANDO DE NULIDAD ABSOLUTA las evidencias conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánica Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto se delata en el presente recurso, por lo que se solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que emitan pronunciamiento a! respecto.
Al respecto, considera la defensa que en definitiva no se encuentra demostrado en las actas los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR e INSTIGACIÓN, y mucho menos en delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, que se imputo por la Cédula de Identidad y los PASAPORTES presuntamente incautados, dado que la forma como se llevó a cabo el procedimiento policial, crea severas dudas del procedimiento policial de aprehensión y a la existencia de la presunta sustancia, como se somete a unas personas inocentes al riesgo de perder la vida en un establecimiento penal, sin saber si la sustancia existe y si la misma es ilícita, cuando no se sabe como ocurre el procedimiento al no existir testigos del mismo, que puedan corroborar la actuación policial, razón por la cual la defensa sostiene que en el presenta caso no se encuentra llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de la Sentencia del Dr. Alejandro Ángulo- Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:
"Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.
Por tales razones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de las infracciones cometidas, procede a anular de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral" (Negrillas de la Defensa)
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado
de Control decreto una Medida Privativa de Libertad, en un caso que no existen testigo que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, la Juez debe valorar dichos elementos y ante la insuficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mis defendidos, resultando evidente, que la actuación policial, adolece del cumplimiento de las mínimas garantías y formalidades contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que los supuestos testigos no se encontraban presente al momento de la detención y revisión de los ciudadanos imputados, considerando que los mismos usan palabras propias del léxico policial, por lo que se crean dudas del procedimiento policial realizado.
Al inobservarse estas garantías que constituyen limitantes legales a la facultad aprehensora, resulta clara la infracción de estas normas procedimentales, no subsanables o convalidables ni por las parte ni por el órgano jurisdiccional ser consustanciales al acto de detención y por demás, atentatorias al respeto a la dignidad humana y trato justo a los del proceso, implican actos jurídicos que por extensión y si se le da una connotación amplia al concepto "Proceso Penal", son verdaderos actos procesales, las cuales deben estar revestidos de legalidad para que tengan validez y eficacia en el proceso. Siendo lo más importante que se exige la presencia de testigos instrumentales que verifiquen el procedimiento policial de la revisión corporal y puedan dar fe que .el mismo se realizó y dio los resultados que se hayan producido.
En relación al requisito del ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, la Juez de la recurrida, sólo fundamente su decisión en un acta policial de aprehensión, Acta de Cadena de Custodia, y las supuestas entrevistas de los presuntos testigos, pero no expresa bajo que razonamiento lógico jurídico propio y porque arriba a la decisión de dictar Medida Privativa de Libertad, sin entrar a analizar y fundamentar porque desecha el dicho del imputado y los alegatos de la defensa.
Al respecto, las aseveraciones que emanan del dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.
Igualmente, es de hacer notar que e! acta policial de aprehensión o las actas de aprehensión, no son actos que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iníciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.-
En este sentido, connotados autores opinan:
…omissis.
Es así como, el estar claros que el acta policial no reúne el carácter de fundados elementos de convicción en que se apoyó la juzgadora de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Privación Judicial Preventiva de liberad.
Es necesario acotar que el pretendido peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no puede solo referirse en la decisión, sino que por el contrario la Juez debe motivar el porque considera que se dan tales supuestos, explicando como y porque lo considera de esa manera, no es suficiente elemento el señalar la norma y que establece.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCIA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y Subrayado de la defensa)
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de fas reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa)
Con la Medida Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1 del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara a defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, o en caso de no ser acogido criterio esgrimido por la defensa, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la de Privación de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a lo manifestado por la ciudadana imputada, y bajo qué manifestaciones desestimaba los argumentos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 "ejusdem", por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuáles son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que el imputado puede ser responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 162 de la Ley de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de identificación, y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra de los imputados, para imponer una medida de coerción personal, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, considera la defensa, que la Juez de la causa, no realizó la debida fundamentación y motivación de la decisión dictada en contra del ciudadano imputado, incurriendo en la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que resulta apropiado traer a colación lo estableció por el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión que se mencionan a continuación:
Con la Sentencia No. 077, de fecha 03703/2011, MAGISTRADA PONENTE DOCTORA NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Expediente No. 11-088, en la cual se estableció:
"...la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen o un punto o conclusión serio., cierto y seguro.
...omisis…
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado -garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo...
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de a pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer...."
Con la anterior Jurisprudencia se observa que en la misma se establece la esencia o finalidad de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces como operadores de Justicia, dado que con ello se exige la debida aplicación del derecho, evitando decisiones arbitrarias, garantizando el debido proceso y la presunción de inocencia que ampara a todo justiciable, debiéndose evitar el dictamen de decisiones carentes de motivación, en las cuales se sabe que quiso dictarse la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, pero se desconoce el razonamiento lógico jurídico de la Juez, para arribar a dicho fallo, violentándose con ellos, lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer de! presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Vigésima Novena (29°) en funciones de Control, en fecha 28/10/2012 en contra de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCIA, y les sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, o en caso de no ser acogido criterio esgrimido por la defensa, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la de Privación de Libertad, siendo que el ciudadano DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA, se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela y la ciudadana NEURY KARINA GARCIA, se encuentra recluido en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por la Juez Vigésima Novena (29°) en funciones de Control, en fecha 28/10/2012 en contra de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCIA, y les sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, o en caso de no ser acogido criterio esgrimido por la defensa, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la de Privación de Libertad, siendo que el ciudadano DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA, se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela y la ciudadana NEURY KARINA GARCIA, se encuentra recluido en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
En fecha 20 de Noviembre de 2012, la abogada CAROLINA SERANGELLI PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Novena (119º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó la apelación planteada por el abogado GABRIEL CEDENO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), en su carácter de Defensor de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, así:
“…Quien suscribe, CAROLINA SERANGELLI PARRA., actuando en mi carácter de Fiscal A Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones que me han sido conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y a su vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar formal escrito de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Defensa técnica del Imputado DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURYS KARINA GARCÍA , ampliamente identificado en las actas procesales, ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal VIGÉSIMO NOVENO (29°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (28) de Octubre de Dos mil Doce (2012), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, adversando y fundamentando de este modo nuestra contestación al referido medio impugnatorio incoado por la Defensa, con una síntesis antagónica y lacónica de nuestros argumentos jurídicos en los siguientes términos:
En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha (28) de Octubre del 2012, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra del ciudadano DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURYS KARINA GARCÍA , conforme al dispositivo del artículo 250, 251 y 252, numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la sostiene "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635. del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución}. Voto salvado (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."
Afirma la aludida Sentencia: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y
juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes... "
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizarla prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrarío; y tal príncipio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, v conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso v lograr el esclarecimiento del delito investigado: garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad v proporcionalidad. (Subrayado mío)
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 7.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Ángulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
"Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, asi como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República" (Resaltado de esta decisión).
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan.
…Omissis…
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio e legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar lasmedidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades.
Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iurís", para proteger - como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las
actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes
de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil".
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
"[...] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
'...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la de manda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:'...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...'.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (...) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que ajuicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza: Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURYS KARIÑA GARCÍA , los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de las Recurrentes, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de 11 de Agosto de 2012, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, Máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos Imputados es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Y debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, trátese de un delito de ACCIÓN de MERA CONDUCTA.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURYS KA RIÑA GARCÍA , se encuentra presumiblemente incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el Imputado ciudadano DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURYS KA RIÑA GARCÍA, es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1° , 2° , 3° y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° Ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Imputado ciudadano DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURYS KARIÑA GARCÍA , como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez (28°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita., Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3° Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de ruga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."
Artículo 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fugase tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y la facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso.,
La magnitud del daño causado.,
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
La conducta predelictual del imputado... "
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.,
Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en
peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia... "
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación de autos incoada por la Defensa del Imputado ciudadano DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURYS KA RIÑA GARCÍA , y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de Octubre de 2012, el JUZGADO VIGESIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión, en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Juzgadora, tal como lo prevé el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha; en contra de los imputados DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y GARCIA NEURYS KARINA, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, Instigación previsto en el artículo 162 de la Ley de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de identificación, y llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Tal como quedara identificado en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha el ciudadano imputado quedó identificado como NEURY KARINA GARCIA titular de la cedula de identidad V- 18.304.857, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-06-1988 edad 24, Estado Civil soltera, Profesión U Oficio, indefinido; hijo de: JUANA GARCIA (V) y JOSE SANCHEZ (V), dirección: avenida principal del cementerio calle santa Elena casa nº 35 teléfono; 0412.203.83.54.-2- DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA numero de pasaporte 0011137, nacionalidad dominicana, natural de santo domingo, fecha de nacimiento 16.01.1977 edad 36, Estado Civil soltero, Profesión U Oficio, electricista laborando actualmente; por cuenta propia hijo de: MIGUELINA MEDINA DE LA ROSA (V) y HUMBERTO LALONDRIZ RAMIREZ (V), dirección: el cementerio calle santa Elena casa nº 36 parroquia santa Rosalía teléfono; 0412.903.93.57.-,
II
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, Instigación previsto en el artículo 162 de la Ley de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de identificación.
III
SITIO DE RECLUSIÓN
El imputado DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA quedara recluido en el Internado Judicial Capital Yare III y la ciudadana GARCIA NEURYS KARINA el Centro de Orientación femenina (INOF)
IV
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta de Aprehensión folios 01 y vuelto, y 02 , suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, cursante a los folios 03 quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En esta misma fecha encontrándome en labores de investigaciones de campo, en materia relacionada con el trafico de drogas, en compañía de los funcionarios inspectores Orlando Maduel, Miguel Borrero, Sun Inspectores Alexander Pantoja, Miguel Rivas y agente Joxin Mundaray, a bordo de los vehículos particulares por las inmediaciones de las esquinas de Calero, Chimborazo, San Ramón, Socorro (…) donde luego de entrevistarnos con un ciudadano quien manifestó ser conocido en el sector como RENE presentando las siguientes características físicas, piel blanca, contextura y estatura regular de 25 años de edad, cabellos castaños cortos, no aportando así si identificación completa por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares ya que reside en el sector, siendo captado como fuente viva de información, indicando que un ciudadano de nacionalidad dominicana, de nombre DOMINGO quien utiliza una cédula falsa a nombre de RUBEL PEÑA, físicamente es de constitución atlética, piel morena, de regular estatura y usa franelas ajustadas, días anteriores ha frecuentado la zona con la finalidad de captar personas con el objeto de utilizarlos como mula del narcotráfico, en la modalidad de traslados de dediles intraorganicos a otros países, asimismo que las personas captadas tendrían como destino de los posibles viajes, al isla de Aruba lugar donde serán recibidas por el ciudadano Julio Cesar Lara, agregando el informante que la concubina del ciudadano Julio Cesar Lara, BENITEZ de nombre Karina de 24 años de edad, piel morena, contextura delgada, esta destinada a realizar un viaje próximamente a Aruba con dediles de drogas en su organismo y que DOMINGO y KARINA la noche del hoy tiene una cita con una de las personas captada para los viajes, donde le entregaron los dediles de drogas para la ingesta y realiza un viaje, retirándose el informante del lugar. En vista de tal información la comisión prosiguió con el recorrido por las esquinas mencionadas y siendo las 08:00 horas de la noche, específicamente en al esquina de San Ramón avistamos a una pareja que se desplazaba a pie ambos con las características físicas aportadas por la fuente… de información, el ciudadano vistiendo una franela gris, blue jeans y zapatos azules y llelvaba (Sic) colocado en la cintura un bolso tipo koala color azul, mientras que la femenina vestía franekla (Sic) de color blanco, jeans color negro y zapatos morado con blanco, y llevaba en su mano un sobre manilla color amarillo, quienes fueron abordados por la comisión luego de nuestra presencia procediendo el inspector Olrando (Sic) Orlando Madalel, en ubicar a dos ciudadanos quienes fungirán como testigos del procedimiento, haciendo acto de presencia luego de breves minutos el supramencioando (Sic) funcionario con lso (Sic) ciudadanos identificados como MANUEL MARCANIO y EDGAR GUIA (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos , 4, 7, 9 y 21 numeral noveno de la ley para la protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales), (…) efectuándole revisión corporal al ciudadano localizándole en la mano derecha tenia un teléfono celular marca black berry, modelo Bold 9700, de color negro, serial IMEI3576006693817, con su batería sin carga de la empresa Digitel numero 8958021111151845378F, con su respectiva batería de la misma marca, en el bolsillo posterior derecho del pantalón una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número v-16.027.60 a nombre de PEÑA MARTE RUBEL KEN, fecha de nacimiento 17-03-76, con la fotografía alusiva a su rostro, al revisarle el bolso tipo koala de color azul, con tiras color negro (…) se localizo en su interior una bolsa elaborada en material sintético color blanco traslucido (…) la cantidad de un envoltorio material sintético 43 envoltorios tipo dediles y que los mismos están discriminados de la siguiente manera 28 envoltorios traslucidos y material de color blanco, 12 envoltorios tipo dediles color blanco verde y rojo en su interior con una sustancia de color blanca, 02 envoltorios en material sintético y verde también con las misma características y un (1) envoltorio tipo dédil (Sic) con una sustancia compacta de color blanca, que de acuerdo a las máximas de experiencia se considera cocaína, se realiza el pesaje correspondiente, dando como resultado 515 gramos de cocaína)…”
V
INDICACIÓN DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delitos de para los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y GARCIA NEURYS KARINA como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, Instigación previsto en el artículo 162 de la Ley de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de identificación, ha sido autor o participe en la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, entre los cuales se encuentra el hecho típicamente antijurídico referido a: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, …el cual establece una pena de: doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los imputados DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y GARCIA NEURYS KARINA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 26-10-2012, y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública, los siguientes: acta de investigación penal la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y GARCIA NEURYS KARINA, la cual entre otras cosas reza: En esta misma fecha encontrándome en labores de investigaciones de campo, en materia relacionada con el trafico de drogas, en compañía de los funcionarios inspectores Orlando Maduel, Miguel Borrero, Sun Inspectores Alexander Pantoja, Miguel Rivas y agente Joxin Mundaray, a bordo de los vehículos particulares pro las inmediaciones de las esquinas de Calero, Chimborazo, San Ramón, Socorro (…) donde luego de entrevistarnos con un ciudadano quien manifestó ser conocido en el sector como RENE presentando las siguientes características físicas, piel blanca, contextura y estatura regular de 25 años de edad, cabellos castaños cortos, no aportando así si identificación completa por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares ya que reside en el sector, siendo captado como fuente viva de información, indicando que un ciudadano de nacionalidad dominicana, de nombre DOMINGO quien utiliza una cédula falsa a nombre de RUBEL PEÑA, físicamente es de constitución atlética, piel morena, de regular estatura y usa franelas ajustadas, días anteriores ha frecuentado la zona con la finalidad de captar personas con el objeto de utilizarlos como mula del narcotráfico, en la modalidad de traslados de dediles intraorganicos a otros países, asimismo que las personas captadas tendrían como destino de los posibles viajes, al isla de Araba (sic) lugar donde serán recibidas por el ciudadano Julio Cesar Lara, agregando el informante que la concubina del ciudadano Julio Cesar Lara, BENITEZ de nombre Karina de 24 años de edad, piel morena, contextura delgada, esta destinada a realizar un viaje próximamente a Araba con dediles de drogas en su organismo y que DONINGO y KARINA la noche del hoy de doy tiene una cita con una de las personas captada para los viajes, donde le entregaron los dediles de drogas para la ingesta y realiza un viaje, retirándose el informante del lugar. En vista de tal información la comisión prosiguió con el recorrido por las esquinas mencionadas y siendo las 08:00 horas de la noche, específicamente en al esquina de San Ramón avistamos a una pareja que se desplazaba a pie ambos con las características físicas aportadas por al fuente viva de información, el ciudadano vistiendo una franela gris, blue jeans y zapatos azules y llelvaba (sic) colocado en la cintura un bolso tipo koala color azul, mientras que al femenina vestía franekla (sic) de color blanco, jenas color negro y zapatos morado con blanco, y llevaba en su mano un sobre manilla color amarillo, quienes fueron abordados por la comisión luego de nuestra presencia procediendo el inspector Olrando Orlando Madalel, en ubicar a dos ciudadanos quienes fungirán como testigos del procedimiento, haciendo acto de presencia luego de breves minutos el supramencioando (Sic) funcionario con lso (sic) ciudadanos identificados como MANUEL MARCANIO y EDGAR GUIA (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos , 4, 7, 9 y 21 numeral noveno de la ley para la protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales), (…) efectuándole revisión corporal al ciudadano localizándole en la mano derecha tenia un teléfono celular marca black berry, modelo Bold 9700, de color negro, serial IMEI3576006693817, con su batería sin card de la empresa Digitel numero 8958021111151845378F, con su respectiva batería de la misma marca, en el bolsillo posterior derecho del pantalón una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número v-16.027.60 a nombre de PEÑA MARTE RUBEL KEN, fecha de nacimiento 17-03-76, con la fotografía alusiva a su rostro, al revisarle el bolso tipo koala de color azul, con tiras color negro (…) se localizo en su interior una bolsa elaborada en material sintético color blanco traslucido (…) la cantidad de un envoltorio material sintético 43 envoltorios tipo dediles y que los mismos están discriminados de la siguiente manera 28 envoltorios traslucidos y material de color blanco, 12 envoltorios tipo dediles color blanco verde y rojo en su interior con una sustancia de color blanca, 02 envoltorios en material sintético y verde también con las misma características y un (1) envoltorio tipo dédil (sic) con una sustancia compacta de color blanca, que de acuerdo a las máximas de experiencia se considera cocaína, se realiza el pesaje correspondiente, dando como resultado 515 gramos de cocaína)..2 2- … cursa ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 14 y vto.) suscrita por el funcionario Sub-Inspector Miguel Rivas, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo que a continuación se transcribe: “…previo traslado de comisión se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: MANUEL MARCANO…Yo estaba por la Avenida Fuerzas Armadas cerca de la estación del Bus Caracas que esta por la Esquina San Ramón, fui abordado por unos funcionarios del CICPC quienes me pidieron la colaboración para que presenciara la revisión de un hombre y una mujer que ellos iban abordar, por cuanto según información de fuentes vivas podían estar incursos en un delito flagrante, ellos abordaron a un hombre de piel negra, que tenia una franela gris y un blue jean, era de contextura fuerte, cara redonda, con un corte de pelo bajito quien les dijo a la comisión que se llamaba RUBEL PEÑA y les entrego una cedula con ese nombre y una muchacha morena como de 24 años de edad, flaca con una camisa blanca que tenía un gato dibujado, con jean de color negro, la muchacha dijo llamarse KARINA, de testigo estaba también otra persona que le dijeron lo mismo que a mi, revisaron al hombre y le encontraron en un koala azul, cuando abrieron el koala había una bolsa blanca y dentro de la bolsa ellos sacaron unas cosas que parecían unos delitos y dentro de los delitos se veía que había un polvo blanco, los funcionarios dijeron que eso era COCAINA, sin embargo dijeron que para estar seguros iban a realizar una prueba de orientación llamada NARCOTEST y entonces sacaron un frasquito que tenían un liquido rojo que los funcionarios dijeron que si al echarlo dentro del polvo de los dediles se ponía azul era COCAINA, ellos contaron los dediles y eran cuarenta y tres (43), agarraron uno al azar y lo abrieron un poquito y le echaron el liquido rojo y al contacto con el polvo se puso azul por eso los funcionarios dijeron que era COCAINA, el también tenía un BlackBerry que los funcionarios le quitaron, después los funcionarios no revisaron a la mujer que yo escuche que se llamaba KARINA porque no había ninguna funcionaria mujer entre la comisión , pero ella tenía en la mano derecha un sobre de manila que los funcionarios le solicitaron y al revisarlo en mi presencia y en presencia del otro testigo encontraron tres pasaportes que los funcionarios lo abrieron y estaba uno a nombre de GREIBIS y tenía la foto de una mujer, el otro a nombre creo que YAMILET con una foto de mujer y el tercero a nombre de una muchacha que decía el pasaporte VANESSA DE JESUS, también había una fotocopia de un pasaporte con la foto de la persona que tenía el koala y decía la copia fotostática en la parte del nombre DOMINGO HUMBERTO, a ella le quitaron también un teléfono celular que no recuerdo la marca, los funcionarios dijeron que se lo quitaban para que no se comunicaran con las demás personas de la banda, en ese momento los funcionarios le dijeron al muchacho y la muchacha que estaban detenidos por estar cometiendo un delito flagrante y les leyeron unos artículos de la Constitución y otros de un Código ORGANICO Procesal Penal, en ese momento KARINA se puso a llorar y grito DOMINGO como me hiciste esto, tu eres el esposo de mi hermana que rata eres en que problema me metiste, nos trajeron a todos para esta División donde a mi y al otro testigo nos declararon y el muchacho y la muchacha los dejaron presos.3- cursa ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 16 y vto.) suscrita por el funcionario Sub-Inspector Miguel Rivas, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo que a continuación se transcribe: “…previo traslado de comisión se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: GUIA FERNANDO…. Yo iba caminando por la Avenida Fuerzas Armadas por donde esta la panadería la Casa del Bacalao que esta cerca de la Esquina San Ramón, y unos funcionarios del CICPC muy amablemente me pidieron la colaboración para que fuera testigo en la revisión de un hombre y una mujer, yo les pregunte a los funcionarios el motivo por el cual iban a revisar a esas personas y ellos me dijeron que esos ciudadanos podían estar incurso en un delito de ser cierta la información que ellos estaban manejando, ellos abordaron a un hombre de piel negra, que ellos estaban manejando, ellos abordaron a un hombre de piel negra, que tenía una franela gris y un blue jean, musculoso, quien escuche se llamaba RUBEL PEÑA y de hecho los funcionarios le consiguieron una cedula con ese nombre y la fotografía de esa persona y con el muchacho estaba una joven morena como de 24 años de edad, flaca con una camisa blanca que tenía un gato dibujado y jean de color negro, la muchacha escuche que les dijo a los funcionarios que se llamaba KARINA, los seis funcionarios que estaban revisaron al hombre y le encontraron en un koala azul que tenía en la cintura, dentro del koala una bolsa blanca y dentro de la bolsa ellos sacaron una cuestión que los funcionarios dijeron que se llamaban dediles, los dediles estaba llenos de un polvo blanco que los funcionarios dijeron que era COCAINA, ellos contaron los dediles y eran cuarenta y tres (43), agarraron uno al azar y lo abrieron un poquito y le echaron el liquido rojo y al contacto con el polvo se puso azul por eso los funcionarios dijeron que era COCAINA, al moreno le encontraron también un teléfono Blackberry y los funcionarios lo (sic) incautaron dijeron que como evidencia, los funcionarios nos dijeron que no podían revisar a la mujer porque no había ninguna funcionaria mujer entre la comisión, ella les entregó la cedula a los funcionarios y escuche que se llamaba KARINA, la muchacha tenía en la mano derecha un sobre de manila que los funcionarios le solicitaron y ella entrego y al revisarlo encontraron tres pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela y también había una fotocopia de un pasaporte con la foto de la persona que tenía el koala y decía la copia fotostática en la parte del nombre DOMINGO HUMBERTO, a ella le quitaron también un teléfono celular, en ese momento los funcionarios le dijeron al ciudadano y a la ciudadana que estaban detenidos por estar cometiendo un delito flagrante y les leyeron sus Derechos Constitucionales, en ese momento la muchacha le dijo un poco de cosas al muchacho y los funcionarios le dijeron que se quedaran tranquilo (sic) que estaban detenidos y nos trajeron para esta División a ellos como detenidos y a mi al otro testigo para declararnos.” 4- Cursa a los folios 9 al 11 de las presentes actuaciones Copia fotostática de pasaportes presuntamente incautados al momento de la aprehensión, 5- cursa asimismo, registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas, en al cual los funcionarios dejan constancia de “… un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color azul con tiras negras con tres dispositivos de aperturas, con una inscripción donde se puede leer 2wilson2 que en su interior una bolsa elaborada en material sintético de color blanco traslucido, donde se puede leer en una de sus caras entre otras cosas las iniciales “cm” que en su interior sintético la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios tipo dediles elaborado en material sintético descritos de la siguiente manera : veintiocho (28) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético de color blanco traslucido ambos en su único extremo con una cinta elaborada en material de color azul…” .- REGISTRO DE CONTINUIDAD (Folio 20). DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS. “…UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”. DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO DEDILES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES BLANCO TRASLUCIDO, VERDE Y ROJO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA CINTA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”; DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO DEDILES ELABOARADOS EN MATERIAL DE COLORES BLANCO TRASLUCIDA Y VERDE, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA CINTA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA COMPACTA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”; UN (01) ENVOLTORIO TIPO DEDIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES BLANCO TRASLUCIDO Y ROJO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA CINTA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, TODOS CONTETIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”…”, Por lo que estima quien decide, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, y los elementos surgidos de la presente investigación que está en su fase inicial, la posible participación de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y GARCIA NEURYS KARINA, en los hechos punibles atribuidos, como lo son TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de sustancia incautada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, por cuanto a juicio de esta juzgadora por cuanto la acción de estas personas asociadas con intención de obtener directa o indirectamente un beneficio económico para si o para terceros se considera delincuencia organizada, actuando como una organización criminal con la intención de obtener beneficios económicos, INSTIGACIÓN previsto en el artículo 162 de la Ley de Drogas, en su numeral 1 por cuanto prima facie, se desprende que los hoy imputados se dedican al reclutamiento de personas a los fines de cometer hechos punibles, sancionados en la Ley orgánica de Drogas, y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de identificación, en virtud de los documentos de identidad presuntamente falsos, incautados en el procedimiento, delitos que se encuentran dentro de los delitos comunes de la delincuencia organizada, y que atenta contra la salud individual de las personas, el peligro que la droga representa para las personas por los efectos que genera en el organismo y el carácter pluriofensivo que no sólo atenta contra la salud individual, sino el peligro que la droga representa para las personas, y muy especialmente para la familia como asociación natural de la sociedad, para el desarrollo integral de las personas establecida en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha referido los delitos que se consideran de lesa humanidad, como la sentencia N°1654, de 13 de julio de 2005, en la que destacó:
“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, atenta contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extiende a la familia de estos, quienes padecen de trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito Venezuela.
Asimismo, en sentencia N 568 de fecha 18 de Diciembre del 2006 ratifica el criterio anterior:
“..Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el trafico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido la sala considera a dichos delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse…” En atención a la preocupación internacional que existe por los flagelos y crímenes más graves de trascendencia para la comunidad global que afectan la paz y la seguridad del genero humano, se creo la Corte Penal Internacional pautando su Estatuto, conocido como el Estatuto de Roma, en su Artículo 5 lo siguiente: “Crímenes de la competencia de la Corte.1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: b) Los crímenes de lesa humanidad; ““Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad “1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) (sic) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”
}
Nos encontramos, en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referido a: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, Instigación previsto en el artículo 162 de la Ley de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de identificación, en cuanto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, el cual establece una pena de: DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los imputados DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y GARCIA NEURYS KARINA, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que posiblemente, los hechos ocurrieron en el día 26-10-2012, y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser autores o participes de los hechos investigados responsables del hecho que les ha sido imputado por el Ministerio Público.
De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: ”El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y GARCIA NEURYS KARINA, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, como es en el caso concreto, se presume el peligro de fuga, la magnitud del daño causado, en relación con la persona o individuo que toca con la protección e integridad personal y otro sector lo considera que debe mirarse la salud como un bien social difuso, universal y colectivo por la trascendencia que el bien posee y la seguridad del colectivo y por la magnitud que los comportamientos tienden a atentar contra la integridad y la seguridad del colectivo. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López sentó el siguiente criterio:
“…Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)(….)
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima que en el presente caso, lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR con fundamento en el artículos 250, numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano NEURY KARINA GARCIA titular de la cedula de identidad V- 18.304.857, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-06-1988 edad 24, Estado Civil soltera, Profesión U Oficio, indefinido; hijo de: JUANA GARCIA (V) y JOSE SANCHEZ (V), …DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA numero de pasaporte 0011137, nacionalidad dominicana, natural de santo domingo, fecha de nacimiento 16.01.1977 edad 36, Estado Civil soltero, Profesión u Oficio, electricista laborando actualmente; por cuenta propia hijo de:… por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, Instigación previsto en el artículo 162 de la Ley de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de identificación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado GABRIEL CEDENO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), en su carácter de Defensor de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Colectividad”, así:
Como sustento del recurso de apelación propuesto el recurrente aduce lo siguiente:
-Que no consta en las actuaciones ningún elemento que determine la comisión de alguna conducta de distribución de sustancias ilícitas.
-Que la recurrida incurrió en error al acoger las precalificaciones jurídicas dadas por la Representación del Ministerio Publico.
-Que no concurren en el presente caso, elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la participación o autoría de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, en los delitos que se les imputó, aduciendo la defensa que la recurrida no expresó el razonamiento lógico jurídico que de sustento a su decisión, destacando que en las actuaciones no se deja constancia de la existencia de testigos que hayan observado alguna conducta desplegada por parte de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, que pudieran estar relacionados con los tipos penales imputados por el Ministerio Público y admitidos por la Juez de la recurrida, cuando por tratarse de DOS IMPUTADOS, la recurrida debe indicar de forma detallada y pormenorizada cual es la conducta de cada uno de ellos y la participación de los mismos en los tipos penales admitidos, señalando cuales son los elementos de convicción que dan sustento a tales precalificaciones jurídicas.
-Que la recurrida se encuentra inmotivada en relación a la determinación del peligro de fuga así como del peligro de obstaculización en el presente caso.
-Que en la decisión recurrida no se mantuvo la vigencia del Principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad.
En razón de los argumentos que preceden el recurrente solicita virtud de la ocurrencia de vicio denunciado, solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto, la revocatoria de la Medida de Privación Judicial de Libertad y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de sus defendidos, y en caso de no ser acogido el criterio de la defensa se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar que la recurrida estableció las razones por las cuales estimó que en el presente caso procedía la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, fundamentos que expresó en el auto separado el Juzgado de la recurrida que dictó en la misma fecha que se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 28 de Octubre de 2012. En tal sentido, destaca que en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de las actuaciones, la comisión de un hecho punible, la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados y por último una presunción razonable del peligro de fuga derivada de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que uno de los delitos imputados por el Ministerio Público contempla una pena que excede en su límite máximo los diez (10) años, y al quedar evidenciado de acuerdo a su dicho el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que el imputado de autos podría influir sobre la víctima, testigos y/o expertos.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.
De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental).
Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 162 de la Ley de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de identificación; Igualmente, estimó que de las actuaciones surgían suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, es presunto autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que apreció que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:
1.- Cursa Acta de Aprehensión de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos DOMINGO LALONDRIZ MEDINA y NEURYS KARINA GARCIA:
“…En esta misma fecha encontrándome en labores de investigaciones de campo, en materia relacionada con el trafico de drogas, en compañía de los funcionarios inspectores Orlando Maduel, Miguel Borrero, Sub Inspectores Alexander Pantoja, Miguel Rivas y agente Joxin Mundaray, a bordo de los vehículos particulares pro las inmediaciones de las esquinas de Calero, Chimborazo, San Ramón, Socorro (…) donde luego de entrevistarnos con un ciudadano quien manifestó ser conocido en el sector como RENE presentando las siguientes características físicas, piel blanca, contextura y estatura regular de 25 años de edad, cabellos castaños cortos, no aportando así su identificación completa por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares ya que reside en el sector, siendo captado como fuente viva de información, indicando que un ciudadano de nacionalidad dominicana, de nombre DOMINGO quien utiliza una cédula falsa a nombre de RUBEL PEÑA, físicamente es de constitución atlética, piel morena, de regular estatura y usa franelas ajustadas, días anteriores ha frecuentado la zona con la finalidad de captar personas con el objeto de utilizarlos como mula del narcotráfico, en la modalidad de traslados de dediles intraorganicos a otros países, asimismo que las personas captadas tendrían como destino de los posibles viajes, al isla de Araba (sic) lugar donde serán recibidas por el ciudadano Julio Cesar Lara, agregando el informante que la concubina del ciudadano Julio Cesar Lara BENITEZ de nombre Karina de 24 años de edad, piel morena, contextura delgada, esta destinada a realizar un viaje próximamente a Araba (sic) con dediles de drogas en su organismo y que DOMINGO y KARINA la noche del hoy tienen una cita con una de las personas captada para los viajes, donde le entregaron los dediles de drogas para la ingesta y realiza un viaje, retirándose el informante del lugar. En vista de tal información la comisión prosiguió con el recorrido por las esquinas mencionadas y siendo las 08:00 horas de la noche, específicamente en al esquina de San Ramón avistamos a una pareja que se desplazaba a pie ambos con las características físicas aportadas por al fuente viva de información, el ciudadano vistiendo una franela gris, blue jeans y zapatos azules y llelvaba (sic) colocado en la cintura un bolso tipo koala color azul, mientras que al femenina vestía franekla (Sic) de color blanco, jenas (sic) color negro y zapatos morado con blanco, y llevaba en su mano un sobre manilla color amarillo, quienes fueron abordados por la comisión luego de nuestra presencia procediendo el inspector Olrando (Sic) Orlando Madalel, en ubicar a dos ciudadanos quienes fungirán como testigos del procedimiento, haciendo acto de presencia luego de breves minutos el supramencioando (Sic) funcionario con lso (Sic) ciudadanos identificados como MANUEL MARCANIO y EDGAR GUIA (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos , 4, 7, 9 y 21 numeral noveno de la ley para la protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales), (…) efectuándole revisión corporal al ciudadano localizándole en la mano derecha tenia un teléfono celular marca black berry, modelo Bold 9700, de color negro, serial IMEI3576006693817, con su batería sin card de la empresa Digitel numero 8958021111151845378F, con su respectiva batería de la misma marca, en el bolsillo posterior derecho del pantalón una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número v-16.027.60 a nombre de PEÑA MARTE RUBEL KEN, fecha de nacimiento 17-03-76, con la fotografía alusiva a su rostro, al revisarle el bolso tipo koala de color azul, con tiras color negro (…) se localizo en su interior una bolsa elaborada en material sintético color blanco traslucido (…) la cantidad de un envoltorio material sintético 43 envoltorios tipo dediles y que los mismos están discriminados de la siguiente manera 28 envoltorios traslucidos y material de color blanco, 12 envoltorios tipo dediles color blanco verde y rojo en su interior con una sustancia de color blanca, 02 envoltorios en material sintético y verde también con las misma características y un (1) envoltorio tipo dédil con una sustancia compacta de color blanca, que de acuerdo a las máximas de experiencia nos hace presumir que estamos en presencia de la droga denominada cocaína (…), escogí al azar uno de los envoltorios a los cuales se le aplico la prueba de orientación “Scott”, (…), seguidamente se procedió a identificar a la ciudadana siendo ésta NEURY KARINA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 01-06-88, titular de la cédula de identidad V-18.304.857, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la Calle Santa Elena, casa número 35, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, teléfono 0426.6965561, quien tenía en la mano un teléfono celular marca Nokia, modelo X singular, colores gris y negro, serial IMEI 358804/00/320260/6, con su respectiva batería de la misma marca, revisar el contenido del sobre manila que tenía la ciudadana, se localizó dentro del mismo tres pasaportes venezolanos números 061579499 a nombre de VILLEGAS RONDÓN GREBIS COROMOTO, nacida en fecha 16-02-80, cédula de identidad V-16.084.743, 061710072 a nombre de YAMILEX MARGARITA RAMÍREZ, nacida en fecha 08-04-72, titular de la cédula de identidad V-11.367.036 y 061678136 a nombre de VANESSA DE JESÚS SANTAELLA CORONADO, nacida en fecha 20-03-88, titular de la cédula de identidad V-18.538.746, así como una hoja de papel bond tipo carta, correspondiente a una copia fotostática de la primera pagina del pasaporte de la República Dominicana, numero EX0011137, a nombre de DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA, fecha de nacimiento 16-01-77, observándose la fotografía de dicha copia el rostro alusivo del ciudadano a quien se le incautó la droga ya descrita. Acto seguido siendo las 08:05 horas de la noche se procedió a practicar la aprehensión de ambos ciudadanos por lo que inmediatamente se impuso de sus derechos consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a notificar al Inspector Jefe Roger GRATEROL la actuación realizada, ordenando que el procedimiento con los ciudadanos aprehendidos sean trasladados a la sede de esta División y sean puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
2.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de octubre de 2012, tomada al ciudadano MANUEL MARCANO, en la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien funge como testigo del procedimiento realizado, donde se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…Yo estaba por la Avenida Fuerzas Armadas cerca de la estación del Bus Caracas que esta por la Esquina San Ramón, fui abordado por unos funcionarios del CICPC quienes me pidieron la colaboración para que presenciara la revisión de un hombre y una mujer que ellos iban abordar, por cuanto según información de fuentes vivas podían estar incursos en un delito flagrante, ellos abordaron a un hombre de piel negra, que tenia una franela gris y un blue jean, era de contextura fuerte, cara redonda, con un corte de pelo bajito quien les dijo a la comisión que se llamaba RUBEL PEÑA y les entrego una cedula con ese nombre y una muchacha morena como de 24 años de edad, flaca con una camisa blanca que tenía un gato dibujado, con jean de color negro, la muchacha dijo llamarse KARINA, de testigo estaba también otra persona que le dijeron lo mismo que a mi, revisaron al hombre y le encontraron en un koala azul, cuando abrieron el koala había una bolsa blanca y dentro de la bolsa ellos sacaron unas cosas que parecían unos delitos y dentro de los delitos se veía que había un polvo blanco, los funcionarios dijeron que eso era COCAINA, sin embargo dijeron que para estar seguros iban a realizar una prueba de orientación llamada NARCOTEST y entonces sacaron un frasquito que tenían un liquido rojo que los funcionarios dijeron que si al echarlo dentro del polvo de los dediles se ponía azul era COCAINA, ellos contaron los dediles y eran cuarenta y tres (43), agarraron uno al azar y lo abrieron un poquito y le echaron el liquido rojo y al contacto con el polvo se puso azul por eso los funcionarios dijeron que era COCAINA, el también tenía un BlackBerry que los funcionarios le quitaron, después los funcionarios no revisaron a la mujer que yo escuche que se llamaba KARINA porque no había ninguna funcionaria mujer entre la comisión , pero ella tenía en la mano derecha un sobre de manila que los funcionarios le solicitaron y al revisarlo en mi presencia y en presencia del otro testigo encontraron tres pasaportes que los funcionarios lo abrieron y estaba uno a nombre de GREIBIS y tenía la foto de una mujer, el otro a nombre creo que YAMILET con una foto de mujer y el tercero a nombre de una muchacha que decía el pasaporte VANESSA DE JESUS, también había una fotocopia de un pasaporte con la foto de la persona que tenía el koala y decía la copia fotostática en la parte del nombre DOMINGO HUMBERTO, a ella le quitaron también un teléfono celular que no recuerdo la marca, los funcionarios dijeron que se lo quitaban para que no se comunicaran con las demás personas de la banda, en ese momento los funcionarios le dijeron al muchacho y la muchacha que estaban detenidos por estar cometiendo un delito flagrante y les leyeron unos artículos de la Constitución y otros de un Código ORGANICO Procesal Penal, en ese momento KARINA se puso a llorar y grito DOMINGO como me hiciste esto, tu eres el esposo de mi hermana que rata eres en que problema me metiste, nos trajeron a todos para esta División donde a mi y al otro testigo nos declararon y el muchacho y la muchacha los dejaron presos…”
3.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA del 26 de octubre de 2012, tomada al ciudadano GUIA FERNANDO, ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano GUIA FERNANDO, donde dejan constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…previo traslado de comisión se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: GUIA FERNANDO…. Yo iba caminando por la Avenida Fuerzas Armadas por donde esta la panadería la Casa del Bacalao que esta cerca de la Esquina San Ramón, y unos funcionarios del CICPC muy amablemente me pidieron la colaboración para que fuera testigo en la revisión de un hombre y una mujer, yo les pregunte a los funcionarios el motivo por el cual iban a revisar a esas personas y ellos me dijeron que esos ciudadanos podían estar incurso en un delito de ser cierta la información que ellos estaban manejando, ellos abordaron a un hombre de piel negra, que ellos estaban manejando, ellos abordaron a un hombre de piel negra, que tenía una franela gris y un blue jean, musculoso, quien escuche se llamaba RUBEL PEÑA y de hecho los funcionarios le consiguieron una cedula con ese nombre y la fotografía de esa persona y con el muchacho estaba una joven morena como de 24 años de edad, flaca con una camisa blanca que tenía un gato dibujado y jean de color negro, la muchacha escuche que les dijo a los funcionarios que se llamaba KARINA, los seis funcionarios que estaban revisaron al hombre y le encontraron en un koala azul que tenía en la cintura, dentro del koala una bolsa blanca y dentro de la bolsa ellos sacaron una cuestión que los funcionarios dijeron que se llamaban dediles, los dediles estaba llenos de un polvo blanco que los funcionarios dijeron que era COCAINA, ellos contaron los dediles y eran cuarenta y tres (43), agarraron uno al azar y lo abrieron un poquito y le echaron el liquido rojo y al contacto con el polvo se puso azul por eso los funcionarios dijeron que era COCAINA, al moreno le encontraron también un teléfono Blackberry y los funcionarios lo (sic) incautaron dijeron que como evidencia, los funcionarios nos dijeron que no podían revisar a la mujer porque no había ninguna funcionaria mujer entre la comisión, ella les entregó la cedula a los funcionarios y escuche que se llamaba KARINA, la muchacha tenía en la mano derecha un sobre de manila que los funcionarios le solicitaron y ella entrego y al revisarlo encontraron tres pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela y también había una fotocopia de un pasaporte con la foto de la persona que tenía el koala y decía la copia fotostática en la parte del nombre DOMINGO HUMBERTO, a ella le quitaron también un teléfono celular, en ese momento los funcionarios le dijeron al ciudadano y a la ciudadana que estaban detenidos por estar cometiendo un delito flagrante y les leyeron sus Derechos Constitucionales, en ese momento la muchacha le dijo un poco de cosas al muchacho y los funcionarios le dijeron que se quedaran tranquilo (sic) que estaban detenidos y nos trajeron para esta División a ellos como detenidos y a mi al otro testigo para declararnos.”
4.- Cursa asimismo, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signado con le No. 0189 del 26 de octubre de 2012, en la cual el funcionario Rafael Castillo, deja constancia de los siguientes objetos incautados:
“… UN BOLSO TIPO KOALA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON TIRAS NEGRAS CON TRES DISPOSITIVOS DE APERTURAS, CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER WILSON QUE EN SU INTERIOR UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TRASLUCIDO, DONDE SE PUEDE LEER EN UNA DE SUS CARAS ENTRE OTRAS COSAS LAS INICIALES “CM” QUE EN SU INTERIOR SINTÉTICO LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS TIPO DEDILES ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA : VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS TIPO DEDILES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO TRASLUCIDO AMBOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA CINTA ELABORADA EN MATERIAL DE COLOR AZUL…” .- REGISTRO DE CONTINUIDAD (FOLIO 20). DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS. “…UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”. DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO DEDILES ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES BLANCO TRASLUCIDO, VERDE Y ROJO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA CINTA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”; DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO DEDILES ELABOARADOS EN MATERIAL DE COLORES BLANCO TRASLUCIDA Y VERDE, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA CINTA ELABOARADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA COMPACTA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”; UN (01) ENVOLTORIO TIPO DEDIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES BLANCO TRASLUCIDO Y ROJO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UNA CINTA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, TODOS CONTETIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCA DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”…”.
5.- Cursa asimismo, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signado con le No. 0190 del 26 de octubre de 2012, en la cual el funcionario Rafael Castillo, deja constancia de los siguientes objetos incautados:
“1) Un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, número 061579499 a nombre de GRIBIS COROMOTO VILLEGAS RONDON,…fecha de emisión 18 de agosto de 2012…2) un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, número 061710072, a nombre de YAMILEX MARGARITA RAMÍREZ, …fecha de misión 25 de agosto de 2012…3) un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, número 061678136, a nombre de VANESSA DE JESUS SANTAELLA CORONADO, …fecha de emisión 21 de agosto de 2012…4) una cédula de identidad laminada a nombre de RUBEL KEN PEÑA MARTE…”
De los elementos de convicción transcritos se desprende que el día 26 de octubre de 2012, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas en las inmediaciones de las Esquinas de Calero, Chimborazo, San Román, Socorro, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, cuando se entrevistaron con un ciudadano del sector a quien se conoce como RENE, cuyas características físicas se encuentran descritas en el acta policial levantada con ocasión a dicho procedimiento y cuya identidad completa se negó a suministrar por temor a futuras represalias dado que reside en el sector, manifestó que un ciudadano de nacionalidad dominicana, de nombre DOMINGO, que utiliza una cédula falsa a nombre de RUBEL PEÑA, frecuenta la zona con la finalidad de captar personas con el objeto de utilizarlos como mula del narcotráfico, en la modalidad de traslado de dediles intraorgánicos a otros países, cuyo destino en esta oportunidad era la isla de Aruba lugar donde serían recibidos por el ciudadano Julio César Lara Benítez, hijo de ciudadanos dominicanos y desde allí viajarían a Italia donde serían recibidos por el ciudadano José Enrique Teseda Molina, en la provincia de Rimini, lugar donde evacuaran la droga trasladada intraorgánicamente, informando dicho ciudadano que la concubina del Julio Cesar Lara Benitez de nombre KARINA, viajaría próximamente a la isla de Aruba con dediles de drogas en su organismo, y que ese mismo día en horas de la noche estos ciudadanos tendría una reunión con una de las personas captada para el viaje donde le entregaran los dediles para su ingesta, recibida la información los funcionarios que conforman la comisión policial logran avistar a una pareja cuyas características físicas coinciden con las aportadas por el ciudadano conocido como RENE, por lo que los funcionarios policiales ubican a dos ciudadanos MANUEL MARCANO y EDGAR GUIA, quienes fungieron como testigos de la revisión corporal efectuada al ciudadano DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA, a quien se le incautó en la mano derecha un teléfono celular marca blackberry, en el bolsillo posterior derecho del pantalón una cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-16.027.60 a nombre de PEÑA MARTE RUBEL KEN, con la fotografía alusiva a su rostro, un bolso tipo koala de color azul, en el cual se localizo en su interior una bolsa elaborada en material sintético color blanco traslucido y a su vez el su interior de la misma la cantidad cuarenta y tres (43) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético descritos de la manera siguiente: Veintiocho (28) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético color blanco traslucido, atados en su único extremo con una cinta elaborada en material sintético color azul, Doce (12) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético color blanco traslucido, verde y rojo, atados en su único extremo con una cinta elaborada, en material sintético color azul, Dos (02) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético color blanco traslucido y verde, atados en su único extremo con una cinta elaborada en material sintético color azul y Un (01) envoltorio tipo dedil elaborado en material sintético color blanco traslucido y rojo, atado en su único extremo con una cinta elaborada en material sintético color azul, todos contentivos de una sustancia compacta de color blanca, de los cuales los funcionarios de manera aleatoria escogieron uno de los envoltorios al cual se le aplico la prueba de orientación “Scott”, indicando la misma que la sustancia a la cual se le hizo la prueba presenta alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, objetos éstos que quedaron debidamente señalados en el registro de cadena de custodia levantada por los funcionarios policiales, los cuales rielan a los folios 19, 20, y 25 del expediente original.
Por otra parte, a la ciudadana NEURY KARINA GARCIA, se le incautó un teléfono celular marca Nokia, y un sobre de manila, por lo que los funcionarios procedieron verificar el contenido del referido sobre, y en el interior del mismo se localizaron tres pasaportes venezolanos a nombre de VILLEGAS RONDÓN GREBIS COROMOTO, YAMILEX MARGARITA RAMÍREZ, y VANESSA DE JESÚS SANTAELLA CORONADO, así como una hoja de papel bond tipo carta, correspondiente a una copia fotostática de la primera pagina del pasaporte de la República Dominicana, a nombre de DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA, observándose la fotografía de dicha copia el rostro alusivo del ciudadano a quien se le incautó la droga antes descrita, objeto estos que fueron incautados en el procedimiento tal como lo refiere el acta de registro de cadena de custodia levantada por el funcionario Rafael Castillo adscrito a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 y 23 del expediente original.
Los hechos antes descritos que subsumió el Juez de Primera Instancia en los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, Instigación previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de Identificación.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisar las actas que conforman el expediente original así como el cuaderno de apelación, considera que la calificación jurídica adoptada por el Tribunal A quo en relación a los hechos imputados al ciudadano DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA, se encuentra ajustada derecho, tomando en consideración que en el presente caso se configuran los elementos de los tipos penales referidos, toda vez que de las actuaciones cursantes en el expediente original surgen elementos de convicción que permiten a esta Alzada acreditar la ocurrencia de los supuestos fácticos recogido en las normas que contemplan los tipos penales imputados al referido ciudadano, habida cuenta que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales luego de que un residente del sector lo describiera como la persona que se dedica a captar personas a los fines de que sirvan de mula para trasladar droga intraorgánica presuntamente a la isla de Aruba, siendo que al momento de su aprehensión y en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigo, le fue incautado un bolso de color azul en cuyo interior se halló la cantidad cuarenta y tres (43) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético descritos de la manera siguiente: Veintiocho (28) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético color blanco traslucido, atados en su único extremo con una cinta elaborada en material sintético color azul, Doce (12) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético color blanco traslucido, verde y rojo, atados en su único extremo con una cinta elaborada, en material sintético color azul, Dos (02) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético color blanco traslucido y verde, atados en su único extremo con una cinta elaborada en material sintético color azul y Un (01) envoltorio tipo dedil elaborado en material sintético color blanco traslucido y rojo, atado en su único extremo con una cinta elaborada en material sintético color azul, todos contentivos de una sustancia compacta de color blanca, que resultó presuntamente droga luego de que se le practicara la prueba de orientación denominada “Scott”, indicando la misma que la sustancia a la cual se le hizo la prueba presenta alcaloides a base de clorhidrato de cocaína, sustancia esta que quedaron debidamente señalados en el registro de cadena de custodia levantada por los funcionarios policiales actuantes, los cuales rielan a los folios 19 y 20 del expediente original, surgiendo de lo expresado elementos suficientes a los fines de acreditar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, Instigación previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de Identificación, tomando en cuenta el contenido de las actuaciones policiales que rielan al expediente y de las que se desprende que presuntamente este ciudadano conjuntamente con otros sujetos se dedica a realizar este tipo de conducta delictual como lo es la de trafico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, buscando personas que le sirvan de mula a los fines de transportar intraorgánicamente la sustancia estupefaciente, por lo que incitaban a otras personas a cometer delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, e igualmente de las actuaciones se constata que dicho ciudadano al momento de ser aprehendido se le incautó una cédula venezolana No. V-16.027.630, con su foto a nombre del ciudadano PEÑA MARTE RUBEL KEN, que no se corresponde con el nombre que aparece señalado en la copia de su pasaporte que riela al expediente donde se identifica como DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA, de nacionalidad dominicana, por lo que se presume la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta comisión de los delitos imputados por parte de la ciudadana NEURY KARINA GARCIA, observa esta Alzada que si bien es cierto que de las actuaciones que rielan al expediente se desprenden elementos que permitieron presumir la comisión de éstos, sin embargo, en cuanto a la participación de esta ciudadana en los mismos, constata este Colegiado que tal como se expusiera en los párrafos que preceden cursan al expediente actuaciones que permiten presumir que la ciudadana en mención podría estar incursa en los delitos imputados por el Ministerio Público, a excepción del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, toda vez que a la referida ciudadana no se le incautó ningún documento que se presuma falso, así como ésta tampoco hizo uso de ningún documento del cual exista al menos la presunción de que es falso. En razón de lo expresado esta Corte de Apelaciones confirma la medida privativa de libertad dictada a la mencionada ciudadana, desestimando el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, ello considera esta Corte de Apelaciones que la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, es provisional y se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Ahora bien, en lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la decisión recurrida, advierte este Colegiado que de la decisión impugnada se desprende las razones en virtud de las cuales el Tribunal de Control consideró la existencia en el caso bajo análisis de una presunción razonable del peligro de fuga, la cual sustentó en la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado contempla una pena superior a los 10 años en su límite máximo, así como en la magnitud del daño causado tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelado en la norma que regula el tipo penal imputado.
Evidenciándose de lo expresado que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en mérito de las razones que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, este Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDENO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), en su carácter de Defensor de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2012, por la Juez Vigésima Novena (29°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, (ampliamente identificados en autos), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 162 de la Ley de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de identificación. En consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDENO PÉREZ, Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°), en su carácter de Defensor de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2012, por la Juez Vigésima Novena (29°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DOMINGO HUMBERTO LALONDRIZ MEDINA y NEURY KARINA GARCÍA, (ampliamente identificados en autos), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y lucha contra el Terrorismo, INSTIGACIÓN, previsto en el artículo 162 de la Ley de Drogas, en su numeral 1 y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica de identificación.”
SEGUNDO: Se DESESTIMA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con respecto a la ciudadana NEURY KARINA GARCIA, al no existir en el expediente fundados elementos de convicción que permitan presumir a esta Alzada que la referida ciudadana es autora o partícipe en el delito en cuestión.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión en los términos expresados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, EL JUEZ,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-*
Exp. Nro. 2012-3628.-