REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 12 de Diciembre de 2012
202° y 153°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3619.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado por la abogada LUIMAR ZABALA, Defensor Publico Septuagésima Novena (79º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2012, “…mediante la cual niega la solicitud realizada por la defensa en el sentido le sea acordada la inmediata libertad al referido ciudadano, según lo establecido en el articulo 244 ejusdem…”

DE LA ADMISIBILIDAD

El 09 de Octubre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Observa este Ad quem que el recurso de apelación propuesto, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que este fue interpuesto por la abogada LUIMAR ZABALA, Defensor Publico Septuagésima Novena (79º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del computo practicado por secretaria del Juzgado de la recurrida, el cual riela al folio cuarenta y tres (43) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple a prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa esta alzada que la contestación realizada por el abogado ANDERSON MILLER GERDEL MORA, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUIMAR ZABALA, Defensor Publico Septuagésima Novena (79º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2012, “…mediante la cual niega la solicitud realizada por la defensa en el sentido le sea acordada la inmediata libertad al referido ciudadano, según lo establecido en el articulo 244 ejusdem…”

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte del abogado ANDERSON MILLER GERDEL MORA, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de Marzo de 2012, la abogada LUIMAR ZABALA, Defensor Publico Septuagésima Novena (79º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, interpuso apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2012, “…mediante la cual niega la solicitud realizada por la defensa en el sentido le sea acordada la inmediata libertad al referido ciudadano, según lo establecido en el articulo 244 ejusdem…”, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Septuagésima Novena (79°) Penal, adscrita a la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, a quien se le sigue causa según actas procesales signadas bajo el № 8°-C-13133-08, nomenclatura del Juzgado Octavo (8o) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedo a ejercer formal Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 14 de Febrero del año 2012, mediante la cual NIEGA la solicitud realizada por la defensa en el sentido le sea acordada la inmediata libertad al referido ciudadano, según lo establecido en el artículo 244 ejusdem, y lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO DE LOS HECHOS

En fecha 12-04-2008, se realizó la Audiencia Oral para Oír al Imputado, acordándose continuar la investigación por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Juzgado acogió la precalificación dada a los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, así como Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el articulo 251 numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal.

Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2008, la Fiscalía Trigésima (30°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 358 y 277 ambos del Código Penal, procediendo el Tribunal en consecuencia a convocar a las partes para la realización de la
Audiencia Preliminar.

En fecha 10.07.08 la Audiencia Preliminar fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las víctimas y Ministerio Público.

En fecha 06.08.08 la Audiencia Preliminar fue diferida por falta de traslado e incomparecencia del Ministerio Público y Defensa.

En fecha 18.09.08 fue diferida la Audiencia Preliminar por falta de traslado del imputado ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ y en virtud de la solicitud de su defensor privado.

En fecha 08.05.08 la Audiencia Preliminar fue diferida, en virtud que no hubo despacho en el Tribunal, por cuanto se encontraba realizando inventario debido a la rotación de jueces.

En fecha 20.10.08, se difiere Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado y se ratifica solicitud de nombramiento de Abogado Privado por parte del Imputado ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ.

En fecha 03.11.08 fue diferida la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 01.12.08 la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia de las víctimas.

En fecha 18.12.08 la Audiencia Preliminar fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las víctimas.

En fecha 12.02.09 la Audiencia Preliminar fue diferida por cuanto hay abocamiento de un nuevo juez.

En fecha 19.02.09 fue diferida la Audiencia Preliminar por no hacerse efectivo el traslado.

En fecha 26 de marzo de 2009, se celebro ante el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal ordeno el pase Juicio Oral y Público y acuerda mantener la medida privativa de libertad.

En fecha 30.04.09 fue realizado sorteo ordinario de escabinos.

En fecha 09.06.09 fue realizado sorteo extraordinario de escabinos.

En fecha 26.06.09 fue fijado Juicio Unipersonal.

En fecha 28.07.09 fue realizado traslado a fin de manifestar su voluntad de que sean juzgados por tribunal Unipersonal.

En fecha 11.08.09 se realiza apertura de Juicio Oral y Público en la cual se le cede la palabra al representante de la vindicta publica en la cual solicita la Nulidad de la Audiencia Preliminar por cuanto no hay constancia de la debida notificación de la victima de la causa.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la Nulidad Absoluta del Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de marzo de 2009, así como de los siguientes autos se sustanciación derivados de dicho acto que a la fecha no resulten irreproducibles, reponiendo la causa al estado en que dicho Juzgado, celebre una nueva Audiencia Preliminar, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades para la debida notificación.

En fecha 26 de Octubre de 2009, el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Penal, para el día 23-11-2009.

En fecha 23-11-.09, fue diferida Audiencia Preliminar por cuanto NO HAY DESPACHO en el juzgado debido a inventario.

En fecha 07-12-2009 la Audiencia Preliminar fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de la víctima, para el 17-12-2009.

En fecha 17-12-2009 la Audiencia Preliminar fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de la víctima, para el 15-01-2009.

En fecha 15-01-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por NO HABER DESPACHO en el Tribunal.

En fecha 01-02-2010, el Tribunal acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el 10-02-2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 10-02-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia de la víctima, para el 26-02-2010.

En fecha 26.02.10 a Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia de la víctima y el Ministerio Público, para el 12-03-2010.

En fecha 12-03-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por NO HABER DESPACHO en el Tribunal.

En fecha 15-03-2010 el Tribunal acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el 24-03-2010.

En fecha 24-03-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por falta de traslado de los imputados; incomparecencia de la víctima y el Ministerio Publico.

En fecha 09-04-2010, el Tribunal acordó diferir la Audiencia Preliminar, para el 26-04-2010, fue diferida por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

En fecha 26-04-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 10-05-2010.

En fecha 10-05-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por falta de traslado de los imputados, para el día 24-05-2010.

En fecha 24-05-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 07-06-2010.

En fecha 07-06-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e< incomparecencia de las victimas, para el día 21-06-2010.

En fecha 21-06-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia de las partes; para el día 06-07-2010.

En fecha 06-07-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados; incomparecencia de las victimas y Ministerio Publico, para el día 21-07-2010.

En fecha 21-07-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados; incomparecencia de las victimas y Ministerio Publico, para el día 04-08-2010.

En fecha 04-08-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados; incomparecencia de las victimas y Ministerio Publico, para el día 25-08-2010. '

En fecha 25-08-2010 NO HAY DESPACHO; en el Juzgado.

En fecha 14-09-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 28-09-2010.

En fecha 28-09-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados; incomparecencia de las victimas y Ministerio Publico, para el día 11-10-2010.

En fecha 11-10-2010 la Audiencia Preliminar incomparecencia de las victimas, para el día 29-10-2010.

En fecha 29-10-2010 NO HAY DESPACHO; en el Juzgado

En fecha 15-11-2010 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida incomparecencia de las victimas y Ministerio Publico, para el día 20-01-2011.

En fecha 20-11 -2011 Abocamiento de un nuevo juez.

En fecha 28-03-2011 NO HAY DESPACHO; en el Juzgado

En fecha 11-04-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 26-04-2011.

En fecha 26-04-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 10-05-2011.

En fecha 10-05-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 20-05-2011.

En fecha 20-05-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 03-06-2011.

En fecha 03-06-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 17-06-2011.

En fecha 17-06-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 04-07-2011.

En fecha 04-07-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas y representante del Ministerio Publico, para el día 18-07-2011.

En fecha 18-07-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados; incomparecencia de las victimas y Defensa Privada, para el día 25-07-2011.
En fecha 25-07-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 05-08-2011.

En fecha 05-08-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas y Defensa Privada, para el día 26-09-2011.

En fecha 26-09-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por incomparecencia de todas las partes, para el día 07-10-2011.

En fecha 07-10-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 24-10-2011.

En fecha 24-10-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 07-11-2011.

En fecha 07-11-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 21-11-2011.

En fecha 21-11-2011 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados, incomparecencia de las victimas y el representante del Ministerio Publico, para el día 05-12-2011.

En fecha 09-01-2012 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas y Defensa Privada, para el día 23-01-2012.

En fecha 23-01-2012 la Audiencia Preliminar fue diferida por fue diferida por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de las victimas, para el día 03-02-2012.

En fecha 03-02-2012 por incomparecencia de las partes.

DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA

En fecha 10-02-2012 esta defensa presentó solicitud al considerar que por causas que no pueden ser imputables al ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, contrario a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desde que se inició la presente investigación ha transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES y (09) DÍAS, siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 ejusdem, es decir, A PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 12-04-2008.

SEGUNDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Octavo (8vo) en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decidir, estableció entre otras cosas lo siguiente:

"...Es importante destacar que los múltiples diferimientos que se evidencian en el presente caso, obedecen a la dificultad para trasladar al ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V-(indocumentado), desde el INTERNADO JUDICIAL PUENTE AYALA, hasta la sede de este Juzgado, en virtud de esta situación este Tribunal en fecha 10/01/2012 acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de que se efectué el Traslado Interpenal del antes mencionado imputado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta", para así garantizar el traslado y con ello la realización del Acto de Audiencia Preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que las circunstancias que han causado los diferimientos de la Audiencia Preliminar no son imputables a este Juzgado.

En éste orden de ideas, por las circunstancias de hecho que cursan en actas y que fueran analizadas en su oportunidad por éste Tribunal en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, señaló que la conducta desplegada por el ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V-(lndocumentado), se adecúa y se subsumen dentro de éste tipo penal, lo que se puede definir como una acción típicamente antijurídica, considerando que lo ajustado a derecho era
decretar contra el imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, delito perpetrado en perjuicio de los ciudadanos YANIRET MARTÍNEZ Y BRIAN VALERA, por lo que la presente causa se encuentra en el estado de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se debe garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del debido proceso, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, es por ello que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana
Abg. LUIMAR ZABALA, Defensora Pública (79°), en su carácter de
defensora del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ "

De una lectura y análisis de lo antes transcrito, se evidencia de entrada que la juzgadora manifiesta que la Audiencia Preliminar no se ha llevado a cabo por la dificultad para trasladar al ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, ha sido fijada la Audiencia Preliminar en Cincuenta y Dos (52) oportunidades de las cuales treinta y siete (37) de ellas ha sido por no haberse llevado a cabo el traslado de los imputados; evidentemente corresponde en un cincuenta por ciento (50%) de las veces atribuible a La Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación de Traslados) Del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interior y Justicia es decir el Organismo encargado del resguardo de los Detenidos que se encuentran a la orden de los diferentes operadores de justicia; pero ahora bien se pregunta esta defensa esto no es atribuible al estado? Tal y como lo señala la norma, por cuanto el imputado no puede trasladarse a si mismo y comparecer ante el tribunal, es este organismo ministerial también parte del engranaje judicial por cuanto depende de ellos y es también parte del estado venezolano ya que forman parte de uno de los poderes públicos, es decir, en análisis exegético, que dichos diferimientos se debe a la ineficiencia de los operadores de justicia e inoperancia, considerado el Estado en forma conjunta, para celebrar la Audiencia en los lapsos correspondientes, y no puede gravitar más de ese tiempo contar al sub iúdice, a menos, claro que circunstancias poderosas, atribuidas naturalmente al justiciable, que no es nuestro caso, impidan por el mismo que el proceso llegue a feliz término, el cree las condiciones para estorbarlo; así mismo es evidente que los imputados están condenados a cumplir una pena de banquillo aun cuando no hay una sentencia definitivamente firme, ya que han cumplido el cuarenta por ciento (40%) de la pena de encontrárseles responsables, pero si fuere el caso contrario que estos imputados resultaren inocentes de lo que se les imputa, el estado podrá resarcir el daño causado y mas aun el estado de asinamiento e incluso el peligro de muerte que sufren cada día los privados de libertad hoy en día en las cárceles venezolana, no pudiendo ser contabilizado en perjuicio de mi defendido, ni atribuible a este la no realización de la Audiencia Preliminar.

Es evidente que en varias ocasiones no fue trasladado mi asistido para la celebración de la Audiencia Preliminar, pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que el ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ se encuentra detenido, no siendo posible imputarle el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponde a La Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación de Traslados) Del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interior y Justicia y toda vez que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al Tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen muchas veces efectivos los traslados.

La Juzgadora manifiesta, que a pesar de los alegatos de la defensa, hay que tener en cuenta la entidad de los delitos imputados al ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 27 del Código Penal, obviando la Juzgadora que puede ser un delito de baja entidad, pero muchos los argumentos para considerar que pudieran resultar implicado y por ello condenado o, caso contrario, ser un delito de alta intensidad y ser nulo o escasos los argumentos para considerar verosímil la participación de aquél contra quien obra la medida, por lo tanto, debe realmente justificar la medida de privación de libertad y a tales extremos atender el órgano jurisdiccional, tanto si existe peligro de fuga o de obstaculización.

Se trata de una persona (a quien en tal condición tiene que ser tratada con dignidad, de acuerdo al artículo 10 del texto adjetivo penal), a quien el Estado ha privado de su libertad por un tiempo excesivo, sin haberlo procesado eficazmente y manteniéndolo (física, psíquica y jurídicamente) una incertidumbre procesal e indefinida condición de justiciables y débiles jurídicos.

Y por ultimo, y como punto más importante, obvió la Juez de la recurrida que hasta la fecha una de las víctimas en el presente caso, no han sido debidamente notificada, siendo el caso esta razón la de mayor peso por la cual no se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar, toda vez que ni el Tribunal, ni el Ministerio Público han hecho lo necesario a los fines de hacer comparecer a la víctima o simplemente ubicarla para ser notificada del acto en mención y que este se pudiese haber llevado a cabo, ya que a pesar que los imputados hubiesen sido trasladados a la sede del Tribunal, la Audiencia no se hubiese podido realizar; ocasionándole un gravamen irreparable a mi representado al negarle la oportunidad de esperar un juicio en libertad, tal como lo es la regla y sin saber cuánto más tendrá que esperar para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar la cual no se ha realizado en más de tres (03) años, casi cuatro (4) anos, por causas no imputables a mi defendido y en donde la víctima hasta la fecha no han sido notificada, nos preguntamos ¿de haberse dado el traslado de los imputados, sin haber sido debidamente notificada la víctima, se hubiese podido realizar la Audiencia Preliminar?, con el debido respeto Ciudadano Magistrados, que en la respuesta a nuestra interrogante está el por qué no se ha llevado a cabo el acto.

Asimismo esta Defensa considera que lo alegado por la Juez de la recurrida en su decisión que los múltiples diferimientos que se evidencian en el presente caso obedecen a la dificultad para trasladar al ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, desde el Internado Judicial de Puente Ayala, hasta la sede de ese Juzgado, cuando se evidencia de las actas procesales que mi representado se encontraba recluido desde el 12 de Abril de 2008, en el Internado Judicial Rodeo I, siendo trasladado a Puente Ayala en Marzo de 2011, evidenciándose que permaneció interno durante 3 años en el Internado Judicial Rodeo I , no haciéndose efectivo, así mismo no hace mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos todos los traslados, traduciéndose en una inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al imputado a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir a la Audiencia Preliminar, la cual como ya mencione anteriormente, a pesar que hubiesen trasladado a los imputados, la misma no se hubiese podido llevar a cabo, debido a que una de las víctimas no se encuentra debidamente notificada.

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3o de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:" PROPORCIONALIDAD: " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años".

Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal (privativas o cautelares sustitutivas de estas), nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
Debe entenderse por gravamen irreparable: "el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte, no susceptible de retornar el daño al estado que tenía antes de su producción".

La restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.

El cese de coerción obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandatos constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.

Ahora bien, en nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional y tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.

No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, respecto al mantenimiento y vigencia de las medidas de coerción personal, nuestra Norma Constitucional Vigente, en su Artículo 44, numeral 1o establece el principio del juzgamiento en libertad, en armonía con la Ley Adjetiva Penal, Título VIII, de las medidas de coerción personal, Capítulo I, Principios Generales, en su artículo 243 y siguientes, normas estas de aplicación inmediata, y a tales efectos establece:
Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, "Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código"

Igualmente es menester citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8o y 9o, los cuales copiados textualmente, son del tenor siguiente:
"Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
...2 - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3 - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente...
Artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal: "Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme"
Artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal: "Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad impuesta".

Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen privativo de su libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, aproximadamente TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad.

El corolario fundamental del derecho a la libertad es la protección contra la detención arbitraria o ilegal, a fin de tutelar este derecho, las normas internacionales como el artículo 9o de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, afirman: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido..." esta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso a las que están detenidas acusadas de haber cometido alguna infracción penal o aquellas que se encuentren en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva.

Las personas que están en espera de audiencia acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y al estado natural de presunción de inocencia.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren. Así se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia cuando expresa: "EL ESPÍRITU DE TODA MEDIDA ES DE GARANTÍA DE LOS FINES DEL PROCESO; SIN EMBARGO, NO HA SIDO EL ESPÍRITU DEL LEGISLADOR QUE SEAN INSTITUIDAS A PERPETUIDAD O QUE SE MANTENGAN EN EL TIEMPO A PERENNIDAD " (Sentencia 3667, exp nº 05-1972, fecha 06-12-05, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)

El hecho de que a una persona en espera de juicio oral se le conceda la libertad no significa que se le retiren los cargos para dar lugar a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza a la espera de juicio.

En nuestra norma adjetiva penal se establece no solo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1o del Código Orgánico Procesal Penal consagra el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, estableciendo en el mismo código inserto en su artículo 19, la obligatoriedad que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República y que la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional.

Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo aproximado a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS, de lo que se infiere que el mismo se encuentra privado de su libertad mediante una medida privativa de libertad, pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitivamente firme en su contra, puesto que ni siquiera se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar.

En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGÚN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

En este sentido el Máximo Tribunal de la República ha interpretado estas medidas de la manera siguiente: "Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de la libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase" (sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, Sala Constitucional)

En reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció respecto a la permanencia de tales medidas, lo siguiente: "El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad.... Se trata de una medida de coerción personal, ya que ésta no es solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida una persona" (Sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, 06-12-05, exp 05-1972, № 3667)

Ha sido abundante y prolija la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha establecido: " Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la misma decae automáticamente , sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio obra automáticamente- y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 Constitucional' (sentencia del 12 de septiembre de 2001, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional").

La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional, MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal.

A mayor abundamiento sobre lo aquí solicitado se reproduce jurisprudencia de la Sala Constitucional, № 1712, de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se infiere que sólo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derechos de libertad en franca violación al contenido de los artículos 44 y 49 de la Carta Fundamental en concordancia con los artículos 1o, 8o, 9o del Código Orgánico Procesal penal.

En este orden de ideas, es preciso mencionar la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia dictada el 17.07.02, en el amparo intentado por Miguel Ángel Graterol Mejías, expediente № 01-2771, dijo:

"Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.

No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, (resaltado propio)

Manteniendo su criterio con respecto a las medidas que restringen o limitan el Derecho de Libertad, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, amparo incoado por Dilia Cacique, expediente № 04-1304, que sentó:

"Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia № 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:

"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme".

Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa, (resaltado propio)

De lo antes transcrito, se evidencia como ya se indicó anteriormente que el Máximo Tribunal de la República considera que ninguna persona puede estar sometida a una medida de coerción personal por más de DOS (2) AÑOS sin que contra esta pese sentencia definitivamente firme, y en el presente caso mi defendido se encuentra sometido a la medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

No sin dejar de mencionar la flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los contenidos en los artículos 1 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal y que para la mejor ilustración, la Defensa se servirá citar a continuación:
^Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva, "...omissis... El Estado Garantizará una justicia gratuita...omissis...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...".
Artículo 1. Del Juicio Previo y Debido Proceso. "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo...omissis... realizado sin dilaciones indebidas...".
Artículo 9. De la Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...omissis
Finalmente, la defensa considera que el presente caso se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticas dilatorias de mala fe.

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ…”


DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha 05 de Junio de 2012, el abogado ANDERSON MILLER GERDEL MORA, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contesto la apelación planteada por el abogado LUIMAR ZABALA, Defensor Publico Septuagésima Novena (79º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, así:

“…Quien Suscribe ANDERSON MILLER GERDEL MORA, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en el pleno ejercicio de mis funciones y actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal dentro en el lapso legal previsto en el artículo 449 ejusdem, procedo a dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Septuagésima Noveno (79°) Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en defensa del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad (INDOCUMENTADO) con base a los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación se señalan:

Indica el recurrente en su escrito de apelación de lo siguiente:

Indico la recurrente que el Juzgado 8o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metros. Caracas realizo la Audiencia de Presentación de Detenidos al imputado ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ en fecha 12-04-2008, en dicha audiencia acordó que la presente causa se ventilara por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acepto la precalificación de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y le impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dispuesto en los artículos 250 en todos sus numerales, el 251 numerales 2 y 3 todos de nuestra norma adjetiva penal.

Seguidamente el Ministerio Publico representado en esa oportunidad por la Fiscalía Trigésima (30°) del Área Metropolitana de Caracas presento en fecha 12 de Mayo del 2008 ante el Tribunal 8o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas escrito Acusatorio en contra del imputado ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, calificando los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal e igualmente ratifico la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dispuesto en los artículos 250 en todos sus numerales, el 251 numerales 2 y 3 todos de nuestra norma adjetiva penal.

En virtud del acto conclusivo presentado en el precitado órgano jurisdiccional se fijó el Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10 de Julio del 2008, dicho acto fue diferido en 10 oportunidades tal y como lo señala la defensa pero es importante indicar que de esos 10 diferimientos 7 son imputables al imputado ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ debido a que no se llevó al acabo el traslado del mismo a la sede del Tribunal de Control.

Finalmente se llevó acabo la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Marzo del 2009 en la cual se admitió totalmente la Acusación, se mantuvo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dispuesto en los artículos 250 en todos sus numerales, el 251 numerales 2 y 3 todos de nuestra norma adjetiva penal y se ordenó el pase a juicio de la presente causa.

Seguidamente de actas que cursan en autos se evidencia que la presente causa subió al Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el mes de Abril del año 2009, en consecuencia en virtud de la pena del delito admitido en la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Abril del 2009 el referido órgano judicial fijo sorteo ordinario para la selección de Escabinos, luego fijo para el 09 de Junio del 2009 sorteo extraordinario, debido a que no se llevaron a cabo los sorteos ordinarios y extraordinarios el Tribunal de Juicio procedió a constituir el Tribunal Unipersonal en fecha 26 de Junio del 2009.

Por cuanto ya se encontraba constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio se realizó la Apertura del Juicio en fecha 11 de Agosto del 2009, en dicho acto el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decide pronunciarse por auto separado en cuanto a la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar debido a que a su criterio no cursaba en las actas procesales la efectiva notificación de la víctima, en tal sentido decide fecha 30 de Septiembre del 2009 anular la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Marzo del 2009 en el Tribunal 8o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La presente causa es recibida en el Tribunal 8o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Octubre del 2009, fecha en la cual acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 23 de Noviembre del 2012 desde esa oportunidad hasta la presente sea diferido la precitada Audiencia un total de cuarenta y tres (43) veces, pudiendo quien suscribe verificar que de esos 43 diferimiento 32 son imputables al ciudadano ISMAEL NEPTALÍ MARTÍNEZ por no haberse hecho efectivo el traslado del mismo a la sede del Tribunal.

Aunado a lo antes descrito arguye la defensa que el imputado ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ tiene más de dos años detenido plasmando un cómputo en su escrito que su defendido lleva un tiempo superior a tres años e igualmente señala como sustento de su pedimento el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha apelación la introdujo la defensa debido a que el Tribunal 8o de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de Febrero del 2012 se declaro sin lugar la Revisión Medida solicitada por la recurrente, en vista de la decisión dictada por el Tribunal la Defensa procede apelar tal y como consta en el escrito de apelación.

A tal efecto, es menester ratificar que la medida de coerción personal impuesta por el juzgador tiene pleno arraigo en el hecho cierto de que para decretar una medida judicial privativa de libertad tienen que concurrir determinados requisitos que se concreta en el FUMUS BONI IURIS y en el PERICULUM IN MORA; el Fumus Boni íuris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y de la que esos ciudadanos han sido autor o participes del mismo, en el derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, y el Perículum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se logra mediante la existencia de "una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". (ERIC PÉREZ SARMIENTOS. Manual Derecho Procesal Penal. Pág.244) » Resulta comprobado y comprobable, en esta etapa del proceso y circunscribiéndonos a los elementos que tenemos hasta ahora, verbigracia, acta policial, acta de investigación penal, y diversas actas de entrevistas tomadas a las víctimas, desprendiéndose pues del expediente presunta responsabilidad penal ciudadano hoy aprehendido y como quiera que se encuentra palpablemente comprometida, fue menesteroso asegurar la sujeción del mentado al proceso penal, toda vez que tal medida constituye un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, ya que tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, las cual conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla.

Se ha dicho de manera reiterada que en el proceso penal, en forma permanente, están presentes los derechos del procesado y de la victima, ambos tienen reconocimiento de derechos y garantías en la constitución, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna de esas garantías debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible. De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, y por cuanto la detención de la cual fue objeto el procesado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, tal es el criterio de la sala Constitucional de nuestro más alto órgano decidor, a través de la producción intelectual que ha sido reiterada y pacífica.

En definitiva, la defensa arguye planteamientos de falta de motivación por parte del juez a quo y la consecuente indefensión del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ.

En este sentido, refutamos sus alegatos y destacamos que en el transcurso del proceso se evidencia que la mayoría de los diferimientos son imputables al imputado e autos y hasta por la misma defensa debido que a criterio del Ministerio Público la Defensa no hizo lo necesario para que se hiciera efectivo el Traslado del imputado con el objeto de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, mal podría la Defensa obviar que su representado fue acusado por un delito pluriofensivo como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Ésta Representación Fiscal disiente absolutamente del planeamiento blandido esgrimido por la defensa, respecto de la motivación toda vez que es evidente que en la resolución emanada del Tribunal Octavo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se discriminó perfectamente las razones por las cuales no se ha llevado acabo la Audiencia Preliminar.

No entendemos como la defensa desconoce los evidentes señalamientos en contra del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, señalamientos que realizan las victimas del nefasto hecho antijurídico, cuando manifiestan expresamente que ese ciudadano fue la persona que haciendo uso de un arma de fuego despojo a la victima de autos de sus pertenencias.

En el caso de marras podemos destacar ciudadanos Magistrados que la Defensa alega y protege los derechos del imputado pero obvia los derechos de la victimas previstos en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

En definitiva, la defensa arguye planteamientos de falta de motivación por parte del juez a quo y la consecuente indefensión del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ.

En este sentido, refutamos sus alegatos y destacamos que en el transcurso del proceso se evidencia que la mayoría de los diferimientos son imputables al imputado e autos y hasta por la misma defensa debido que a criterio del Ministerio Público la Defensa no hizo lo necesario para que se hiciera efectivo el Traslado del imputado con el objeto de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, mal podría la Defensa obviar que su representado fue acusado por un delito pluriofensivo como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Penal, en tal sentido quien suscribe el presente escrito en razón de los diversos argumentos antes trascritos solicito muy respetuosamente a este Tribunal Colegiado se sirva declara sin lugar el Recurso de Apelación incoado por LUIMAR ZABALA Defensora Pública Septuagésima Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente Ciudadanos magistrados, tal y como establece el autor ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: "evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma".

El proceso penal patrio reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Es imperioso dejar constancia que el Juez decidió motivadamente en la recurrida y expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión tomando para ello no solo lo expuesto por la Defensa, sino en conjunto todas las Actas que conforman el expediente.

En este sentido, no entiende esta Representación Fiscal como la defensa del imputado pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el Profesional del Derecho

LUIMAR ZABALA, en su carácter de Defensora Pública SEPTUAGÉSIMA NOVENA (79°) en representación del imputado, ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que es a todas luces es evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia.

Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, por el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de febrero de 2012, el JUZGADO OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó decisión, en los siguientes términos:

“…Revisadas las presentes actuaciones y vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. LUIMAR ZABALA,…defensora del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ,…en el sentido que sea dispuesto el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y en consecuencia se declare la Libertad Plena y sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para resolver, previamente observa:
I
Cursa en actas que en fecha 12/04/2008, ingresan las presentes actuaciones procedente de la Fiscalía (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,…llevándose a cabo el acto de la Audiencia para Oír al Imputado en la cual la representación Fiscal presenta al ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ,…precalificando los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente para ese época, habiendo decidido éste Despacho la admisión del delito precalificado decretando en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal.
II

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente, proscribe las detenciones arbitrarias, al extremo de calificar como legítimas, o mejor, congruentes con el orden constitucional, solamente a aquéllas, practicadas en los supuestos de flagrancia que trata el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y las dispuestas por orden judicial.


Afirma Pérez Dupuy, que:


"...la regla general es que la privación de la libertad sólo se admite cuando se ha cometido un delito. Entendemos que el texto constitucional al referirse a la flagrancia, no hay duda que el presupuesto en la comisión de un hecho delictivo, pero del contexto del artículo se observa que la privación de la libertad por orden judicial se ha de efectuar con ocasión de un proceso penal y en este sólo se ventilan asuntos relativos a un delito que se dice cometido y se imputa a la persona que es objeto de restricción de libertad por orden judicial".

Para garantizar las finalidades del proceso penal, la libertad individual puede ser restringida por la autoridad judicial, siendo que el primero de los fundamentos constitucionales, como refiere Edwards, en comentarios que hace a la legislación de su país - concordante, salvo mejor criterio, con la situación venezolana - se haya en su preámbulo, cuando declara a la República como un Estado de Justicia, lo que más adelante afirma el texto constitucional en el artículo 2 y particularmente el artículo 257 ejusdem.

Si bien es cierto, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el texto adjetivo penal, se afirma la presunción de inocencia y el principio de la afirmación de la libertad, que suponen que los efectos gravosos de la pena corporal no pueden imponerse sino en virtud, de un fallo condenatorio definitivamente firme, no es menos cierto, que la libertad individual, no es precisamente un derecho absoluto, admite restricciones, derivadas de la necesidad, por una parte, de limitarse o restringirse por efectos de un fallo condenatorio firme, y en los supuestos, en que sea necesario limitar la libertad ambulatoria para garantizar, la comparecencia del autor o partícipe en un delito, al proceso y a la ejecución de la sentencia.

En efecto, para el decreto de una medida de coerción personal, y por ende, de las restricciones y limitaciones a la libertad ambulatoria, como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y a la eventual ejecución de la sentencia, tienen como presupuesto, el cumplimiento de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente, que se acredite la existencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal, y como quiera, que es posible detener a cualquier persona a propósito de la perpetración de un delito, la existencia además de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o participe en el delito acreditado.

El Estado por mandato Constitucional protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas donde las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, donde los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y por ser sujetos plenos de derecho están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados respetando, garantizando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la causa que nos ocupa, el delito que fuera precalificado por el representante del Ministerio Público al ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V-(Indocumentado), en acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, fue el de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente para esa época, los cuales establecen referente a las Sanciones Penales lo siguiente:

"Artículo 458. "...Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...".

"Artículo 277. "...El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...".

Observa este Tribunal, que a pesar de los alegatos realizados por la defensa, hay que tener en cuenta la entidad de los delitos imputados al ciudadano como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Examinadas como han sido las circunstancias por las cuales la defensa solicita la Libertad Plena y sin Restricciones de su defendido, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V-(Indocumentado), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 12/04/2008, y a los fines de garantizar la realización del Acto de Audiencia Preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se encuentra fijado para el día 01/03/2012.

Es importante destacar que los múltiples diferimientos que se evidencian en el presente caso, obedecen a la dificultad para trasladar al ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V-(Indocumentado), desde el INTERNADO JUDICIAL PUENTE AYALA, hasta la sede de este Juzgado, en virtud de esta situación este Tribunal en fecha 10/01/2012 acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de que se efectué el Traslado Interpenal del antes mencionado imputado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso "La Planta", para así garantizar el traslado y con ello la realización del Acto de Audiencia Preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que las circunstancias que han causado los diferimientos de la Audiencia Preliminar no son imputables a este Juzgado.

En éste orden de ideas, por las circunstancias de hecho que cursan en actas y que fueran analizadas en su oportunidad por éste Tribunal en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, señaló que la conducta desplegada por el ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V-(Indocumentado), se adecua y se subsumen dentro de éste tipo penal, lo que se puede definir como una acción típicamente antijurídica, considerando que lo ajustado a derecho era decretar contra el imputado de autos la Medida de Privacion Juduciail Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, delito perpetrado, en perjuicio de los ciudadanos YANIRET MARTÍNEZ Y BRIAN VALERA, por lo que la presente causa se encuentra en el estado de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se debe garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del debido proceso, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, es por ello que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. LUIMAR ZABALA, Defensora Pública (79°), en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V-(Indocumentado), en el sentido que le sea acordado el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y en consecuencia se declare la Libertad Plena y sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: acuerda NEGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. LUIMAR ZABALA, Defensora Pública (79°) en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad № V-(Indocumentado), en el sentido que le sea acordado el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y en consecuencia se declare la Libertad Plena y sin Restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en la que se impuso dicha medida.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Colegiado resolver el Recurso de Apelación propuesto por la abogada LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Septuagésima Novena (79º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2012, “…mediante la cual niega la solicitud realizada por la defensa en el sentido le sea acordada la inmediata libertad al referido ciudadano, según lo establecido en el articulo 244 ejusdem…”

En dicho recurso de apelación, la recurrente solicita a este órgano Jurisdiccional como garante del debido proceso, de los derechos y garantías constitucionales y procesales, que decrete el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre su patrocinado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que sustenta en las consideraciones siguientes:

• Que en la presente causa existe dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a su patrocinado ni a la defensa, dado que no es imputable a su defendido el motivo de los diferimientos, habida cuenta que el organismo encargado de los traslados de los ciudadanos privados de su libertad no ha hecho efectivo el traslado de su patrocinado, por lo que el retardo ocasionado por esta circunstancia no le es imputable.

• Que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado.

• Que la cantidad de diferimientos se deben a que la victima no ha sido debidamente notificada, por cuanto no consta en autos que la misma se haya dado por notificada en alguna oportunidad.

• Que a su representado se le han violado los Derechos y Garantías del Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Representante del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, argumentando al respecto lo siguiente:

• Que dicha apelación la introdujo la defensa debido a que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de febrero de 2012 declaró sin lugar la revisión de la medida solicitada por el recurrente.

• Que en el presente caso debe ponderarse el interés individual y el colectivo en la penalización del delito así como la reparación del daño y los derechos fundamentales del encausado, toda vez que la detención del imputado se realizó conforme con lo preceptuado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la privación judicial de libertad se encuentra ajustada a derecho.

• Que la defensa no hizo lo necesario para que se hiciera efectivo el traslado de su patrocinado a objeto de que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

• Que la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada al expresar de manera clara y lógica los argumentos que la sustentan.

En razón de lo expresado el representante de la Vindicta Pública solicita a este Colegiado declare sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Con relación al contenido del recurso de apelación observa este Colegiado, que los argumentos esgrimidos por la recurrente versan sobre la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud planteada en relación al cese de la medida cautelar impuesta a su defendido, requerimiento que efectuó conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido más de dos años sin que el juicio oral y público se haya celebrado por causa no atribuible a su representado y sin que el Ministerio Público haya pedido la prórroga prevista en la citada disposición legal.

Norma que regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, conforme al cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Desprendiéndose del contenido de la norma citada, que en la legislación interna, las medidas de coerción penal, están supeditas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como exceder del plazo de dos (02) años, límites temporales que el legislador ha considerado, como suficientes, para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollada por vía jurisprudencial y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 del 13-04-2007, expresó:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”

Así las cosas, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 242 del 26-05-2009, señaló:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Negrilla de la Corte)

En consonancia con el criterio antes transcrito, observa este Órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del cado, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.

En este sentido, destaca esta Corte de Apelaciones, que el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar la solicitud del cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, tomó en consideración la gravedad del delito por el cual resultó acusado el mencionado ciudadano, estimando que la declaratoria de su cese atentaría contra la finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciendo de esta manera el Juez de Juicio en la decisión impugnada que consideró pertinente postergar la medida de coerción personal a fin de que no quede enervada la acción de la justicia, atendiendo precisamente a la entidad del delito por el cual se juzga al prenombrado ciudadano.

Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos el cese de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en atención a los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que el juez a resolver sobre la misma deberá atender no sólo al límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que pueden generarse de acuerdo al caso; al respecto, esta Sala solicitó la causa original seguida en contra del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, en la cual constató y verificó lo siguiente:

En fecha 12 de abril del 2008 se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva e Libertad en contra del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277, ambos del Código Penal. (Folios 28 al 41 de la pieza I)
En fecha 12 de Mayo de 2008, la Representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó acusación en contra del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277, ambos del Código Penal (Folios 71 al 83 de la pieza I)

En fecha “09 de Mayo de 2008” el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes “3 de junio de 2008”, no constatando este Colegiado que al expediente riele boleta de traslado a nombre del imputado ISMAEL NEPTALI MARTINEZ. (Folio 84 de la pieza I)

En fecha “02 de Julio de 2008”, se acordó diferir el acto de audiencia a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de julio de 2008, en virtud de la incomparecencia de las partes. (Folio 100 de la pieza I)

En fecha 10 de julio de 2008, se acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el día 06 de agosto de 2008, por la incomparecencia del Fiscal, Víctima y los imputados. (Folio 106 del la pieza I)

En fecha 06 de Agosto de 2008, la Audiencia Preliminar fue diferida para el día 18 de septiembre de 2008, por falta de traslado de los imputados, incomparecencia del Ministerio Publico y Defensa. (Folio 116 de la pieza I)

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial dictó auto acordando librar boleta de traslado al imputado ISMAEL NEPTALI MARTÍNEZ, a los fines de revocar la defensa y nombrar nuevo defensor. (Folio 134 de la pieza I)

En fecha 20 de Octubre de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial dictó auto por medio del cual acordó refijar la audiencia preliminar para el día 03 de noviembre de 2008. (Folio 152 de la pieza I).

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar para el día 01 de diciembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados, ni comparecieron las víctimas y la defensa. (Folio 162 de a pieza I)

En fecha 01 de diciembre de 2012, la Audiencia Preliminar es diferida para el 18 de diciembre de 2012, por la falta de traslado de los imputados e incomparecencia de la víctima. (Folio 179 de la pieza I)

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual acordó refijar la Audiencia Preliminar para el día 21 de enero de 2009. (Folio 148 de la pieza I)

En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en el que acordó REFIJAR el acto de Audiencia Preliminar para el día 10 de marzo de 2009, ello en virtud que no consta en el Libro Diario que dicho acto se haya celebrado. (Folio 208 de la pieza I).

En fecha 10 de Marzo de 2009, la Audiencia Preliminar es diferida para el 26 de marzo de 2009, por falta de traslado de los imputados e incomparecencia de la víctima. (Folio 08 de la pieza II)

En fecha 26 de marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal ordenó el pase Juicio Oral y Público. (Folios 17 al 35 de la pieza II)

En fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual acordó librar boleta de traslado a los imputados a los fines de que manifestaran su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal. (Folio 128 al 131 pieza II). El 28 de Julio de ese mismo año, los referidos ciudadanos fueron trasladados a la sede del Tribunal a los fines de manifestar su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. (Folios 164 al 165 de la pieza II)

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio apertura al Juicio Oral y Público, oportunidad en que el representante del Ministerio Público solicitó la Nulidad de la Audiencia Preliminar, por cuanto no hay constancia de la debida notificación de la victima de la presente causa. (Folios 198 al 199 de la pieza II)

En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 26 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo repuso la causa al estado de que se celebrara otra audiencia preliminar. (Folio 203 al 212 de la pieza I)
En fecha 26 de Octubre de 2009, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Penal, para el día 23 de Noviembre de 2009. (Folio 07 de la pieza III)
En fecha “24 de noviembre de 2009”, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia que el día 23/11/2009 no hubo despacho, por lo que acordó fijar la audiencia preliminar para el día 07 de diciembre de 2009. (Folio 19 de la pieza III)
En fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo el traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 17 de diciembre de 2009. (Folio 27 de la pieza III)
En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo el traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 15 de enero 2010. (Folio 34 de la pieza III)
En fecha 15 de Enero de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal levanta acta por medio de la cual deja constancia de la incomparecencia de las víctimas y no se hizo efectivo el traslado del imputado HECTOR PATIÑO MARTINEZ, por lo que difiere la celebración de dicha audiencia para el día 26 de febrero de 2010. (Folios 77 al 78 de la pieza III)
En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal levanta acta por medio de la cual deja constancia de la incomparecencia del Fiscal y de las víctimas, por lo que difiere la celebración de dicho acto para el día 12 de marzo de 2010. (Folios 88 al 89 de la pieza III)
En fecha 15 de Marzo de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia que el día 12/03/2009 no hubo despacho, por lo que acordó diferir la audiencia preliminar para el día 24 de marzo de 2010. (Folio 93 de la pieza III)
En fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal levanta acta por medio de la cual deja constancia de la incomparecencia del Fiscal, de las víctimas y de los imputados por falta de traslados, por lo que difiere la celebración de dicho acto para el día 09 de abril de 2010. (Folios 100 al 101 de la pieza III)
En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima, del Fiscal y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo el traslado y de la Defensa Pública, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 26 de abril 2010. (Folio 117 de la pieza III)
En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo el traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 10 de mayo de enero 2010. (Folio 139 de la pieza III)
En fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia del imputado y de la víctima, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 24 de mayo 2010. (Folio 154 de la pieza III)
En fecha 24 de Mayo de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo el traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 07 de junio 2010. (Folio 164 de la pieza III)
En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo el traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 21 de junio 2010. (Folio 173 de la pieza III)
En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 06 de julio 2010. (Folio 188 de la pieza III)
En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal levantó acta por medio de la cual deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública 79° del Área Metropolitana de Caracas y de la incomparecencia del resto de las partes, por lo que difiere la celebración de dicho acto para el día 21 de julio de 2010. (Folios 206 al 107 de la pieza III)
En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal levantó acta por medio de la cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima, del representante del Ministerio Público y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo el traslado, por lo que difiere la celebración de dicho acto para el día 04 de agosto de 2010. (Folios 212 de la pieza III)
En fecha 04 de Agosto de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la comparecencia de la defensora 72° del área metropolitana de Caracas y del imputado ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, así como de la incomparecencia del resto de las partes, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 25 de agosto de 2010. (Folio 220 de la pieza III)
En fecha 26 de Agosto de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia que el día 25/08/2010 no hubo despacho, por lo que acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14 de septiembre de 2010. (Folio 230 de la pieza III)
En fecha 14 de Septiembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la comparecencia de las defensoras públicas, de la representación Fiscal y de la incomparecencia de la víctima, así como de los imputados por falta de traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 28 de septiembre de 2010. (Folio 237 de la pieza III)
En fecha 28 se Septiembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la comparecencia de la defensora pública 72° del área metropolitana de Caracas, y de la incomparecencia del resto de las partes, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 11 de octubre de 2010. (Folio 245 de la pieza III)

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal levantó acta por medio de la cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima, por lo que difiere la celebración de dicho acto para el día 29 de octubre de 2010. (Folio 253 de la pieza III)
En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia que el día 29/10/2010 no hubo despacho, por lo que acordó diferir la audiencia preliminar para el día 15 de noviembre de 2010. (Folio 264 de la pieza III)
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la representación fiscal y de las víctimas, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 30 de noviembre de 2010. (Folio 276 de la pieza III)
En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la representación fiscal y de las víctimas, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 13 de diciembre de 2010. (Folio 284 de la pieza III)
En fecha 13 de Diciembre de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la representación fiscal y de las víctimas, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 20 de enero de 2011. (Folio 292 de la pieza III)
En fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia que el día 20/01/2011 no hubo despacho, por lo que acordó diferir la audiencia preliminar para el día 04 de febrero de 2011. (Folio 306 de la pieza III)
En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia que el día 04/02/2011 no hubo despacho, por lo que acordó diferir la audiencia preliminar para el día 03 de marzo de 2011. (Folio 323 de la pieza III)
En fecha 03 de Marzo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la s partes, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 14 de marzo de 2011. (Folio 2 de la pieza IV)
En fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la Defensa 79° del área metropolitana de Caracas y la Defensa Privada del ciudadano HECTOR PATIÑO, de los imputados por cuanto no se hizo efectivo su traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 28 de marzo de 2011. (Folio 07 de la pieza IV)
En fecha 29 de Marzo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia que el día 28/03/2011 no hubo despacho, por lo que acordó diferir la audiencia preliminar para el día 11 de abril de 2011. (Folio 16 de la pieza IV)
En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la Defensa privada de HECTOR PATIÑO, la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo su traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 10 de mayo de 2011. (Folio 37 de la pieza IV)
En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada de HECTOR PATIÑO, de la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo su traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 10 de mayo de 2011. (Folio 55 de la pieza IV)
En fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada de HECTOR PATIÑO, de la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo su traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 20 de mayo de 2011. (Folio 62 de la pieza IV)
En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo su traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 03 de junio de 2011. (Folio 76 de la pieza IV)
En fecha 03 de junio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada de HECTOR PATIÑO, de la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo su traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 17 de junio de 2011. (Folio 86 de la pieza IV)
En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada de HECTOR PATIÑO, de la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo su traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 04 de julio de 2011. (Folio 97 de la pieza IV)
En fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia que el día 04 de julio de 2011, no fue día hábil por cuanto fue declarado día feriado con ocasión a la celebración del bicentenario del Día de la Independencia, conforme a circular No. 027-011, de fecha 01-07-2011, por lo que se difiere la celebración de dicho audiencia para el día 18 de julio de 2011. (Folio118 de la pieza IV)
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada de HECTOR PATIÑO, de la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo su traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 25 de julio de 2011. (Folio 148 de la pieza IV)
En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima y de los imputados por cuanto no se hizo efectivo su traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 05 de agosto de 2011. (Folio 156 de la pieza IV)
En fecha 05 de Agosto de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la Defensa Privada de HECTOR PATIÑO, de la víctima y del imputado NEPTALI MARTINEZ, por cuanto no se hizo efectivo su traslado, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 19 de agosto de 2011. (Folio 165 de la pieza IV)
En fecha 19 de Agosto de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia que el día 19/08/2011 no hubo despacho, por lo que acordó diferir la audiencia preliminar para el día 26 de septiembre de 2011. (Folio 174 de la pieza IV)
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima y de los imputados NEPTALI MARTINEZ, por cuanto no se hizo efectivo sus traslados, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 07 de octubre de 2011. (Folio 22 de la pieza 5)
En fecha 07 de Octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal levantó acta por medio de la cual deja constancia de que el día 06 de octubre de 2011, comenzó huelga tribunalicia por lo que se encuentra restringido el paso al Palacio de Justicia, lo que imposibilita la comparecencia de la víctima, acordando diferir para el día 24 de octubre de 2011. (Folio 30 de la pieza 5).
En fecha 24 de Octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal levantó acta por medio de la cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima y los imputados por cuanto no se hizo efectivo su traslado, por lo que difiere la celebración de dicho acto para el día 07 de noviembre de 2010. (Folio 40 de la pieza 5)
En fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal levantó acta por medio de la cual deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la incomparecencia de las demás partes, por lo que difiere la celebración de dicho acto para el día 21 de noviembre de 2010. (Folio 45 de la pieza 5)
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima y de los imputados por cuanto no se hicieron efectivo sus traslados, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 05 de diciembre de 2011. (Folio 59 de la pieza 5)
En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la de los imputados, por cuanto no se hicieron efectivo sus traslados, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 13 de diciembre de 2011. (Folio 76 de la pieza 5)
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la de los imputados, por cuanto no se hicieron efectivo sus traslados, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 09 de enero de 2012. (Folio 83 de la pieza 5)
En fecha 09 de Enero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima, de la defensa privada de Héctor Patiño y de los imputados, por cuanto no se hicieron efectivo sus traslados, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 23 de enero de 2012. (Folio 90 de la pieza 5)
En fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia de la víctima y de los imputados por cuanto no se hicieron efectivo sus traslados, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 03 de febrero de 2012. (Folio 108 de la pieza 5)
En fecha 03 de Febrero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por medio del cual deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, la Defensa Pública, de la víctima y de los imputados, por cuanto no se hicieron efectivo sus traslados, por lo que difiere la celebración de dicho audiencia para el día 1 de marzo de 2012. (Folio117 de la pieza 5)

De la cronología procesal transcrita evidencia este Colegiado, que desde que se inicio la presente causa hasta la fecha en que la defensa solicitó el decaimiento de la medida a la luz de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurridos más de dos años, sin que el Ministerio Pública haya solicitado la prórroga a que se contrae la norma en referencia, razón por la que advierte esta Alzada que la demora del presente proceso penal, se debe principalmente a la falta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal a los fines de realizar el acto de la audiencia preliminar, así como a la incomparecencia de las víctimas al referido acto, resultando que el total de diferimientos dictados por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por esta causa alcanzan la cantidad de cuarenta y cinco (45) diferimientos.

Pues bien, con respecto a la incomparecencia de las víctimas a los llamados del tribunal, observa esta Alzada que del expediente se evidencia que una de las víctimas DANIEL VALERA CHONA, compareció el 06 de agosto de 2008, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de manifestar su voluntad de no asistir más a los actos del Tribunal por lo que en lo adelante sería representado por la Fiscalía del Ministerio Público (folio 114 de la primera pieza del expediente); ahora bien, en cuanto a la otra víctima JENIRE DEL CARMEN MARTINEZ FLORES, constata este Colegiado que la respectiva boletas eran libradas y entregadas a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que se evidencia que las mismas fueron entregadas efectivamente a su destinataria, por lo que el órgano jurisdiccional correspondiente no activó los mecanismo previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer efectiva dichas citaciones o en su defecto lograr la comparecencia de la mencionada víctima.

Con respecto a la falta de traslado y en definitiva a quien resulta imputable tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en el fallo N° 92 de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:

“…2.1. Por otra parte, el supuesto agraviante de autos fundamentó parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de la incomparecencia de los acusados al Juicio Oral, en las diversas oportunidades a las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto se aprecia, que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, este señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y solo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala como pudo el legitimado haber arribado a la conclusión a que eran imputables a dichos encausados-al menos parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…”

Del criterio antes citado claramente se concluye que no es atribuible a quien se encuentre privado de su libertad la dilación del proceso, cuando se trate de la falta de traslado de éste a la sede del Tribunal, ya que resulta obvio que ello, en principio, depende de la oportuna solicitud de traslado realizada por el órgano jurisdiccional y a la diligencia del Ministerio competente en esta materia; no obstante eventualmente, pudieran los privados de libertad obstruir e impedir dicho traslado, entre otras formas negándose a salir del sitio donde pernoctan en el respectivo penal, y en tal caso el Juzgador deberá motivar tal circunstancia, acreditando con la evidencia que conste en autos tal situación, pero en ausencia de esta, resulta contrario a derecho atribuir a la falta de traslado del imputado privado de libertad, una dilación indebida en dicho proceso.

En este contexto y en atención a los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente su análisis, así tenemos que dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) a en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y por el juez o jueza en cada caso....”.

Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en una Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esta conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a lo fine de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad.”


Pues bien, conforme a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que se aprecien una serie de circunstancias atinentes al caso en concreto, atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, por lo que si bien es cierto el delito precalificado se trata del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el presente caso y a la luz de las circunstancias de su comisión, el daño causado resulta atenuado por haber recuperado los funcionarios policiales los objetos presuntamente robados (un bolso tipo vianda, un bolso de tela en cuyo interior se encontraba dos teléfonos celulares marca Motorola, dos monederos, un bolso de tela color blanco con un monedero, reloj de pulsera de dama y un monedero de color rojo) los cuales tal como se desprende de las actas, les fueron presuntamente incautados a los imputados inmediatamente después de la ocurrencia del hecho cuando fueron aprehendidos cerca de la estación del metro de Plaza Venezuela, cuando se encontraban a pie cerca de dicha instalación, lo cual podría explicar la falta de interés de la víctima, por lo que a criterio de esta Alzada, el Juzgador de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ha debido ponderar tal circunstancia a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la medida preventiva privativa de libertad, atendiendo al carácter instrumental de la misma, siendo que ella no constituye una anticipación de la pena, tal como insistentemente lo ha referido nuestro más alto Tribunal.

Por otro lado, frente a lo alegado por la apelante en relación a que verificado el lapso de dos años sin que haya recaído sentencia definitivamente firme e independientemente del delito que se trate, decae automáticamente la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado e igualmente que no puede condicionarse la misma a través de la imposición de una medida menos gravosa, advierte esta CORTE DE APELACIONES, que tal criterio no se corresponde con lo afirmado en forma reiterada por decisiones de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo, cuando han interpretado la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y su relación con el concepto de “dilación indebida” establecido en nuestra Carta Magna.

Decisiones estas que fueron referidas en los párrafos que anteceden y de las cuales se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas y conforme al principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que ha hecho referencia la presente decisión, preceder a emitir el pronunciamiento jurisdiccional a que haya lugar, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautela, dejando sentado que en aplicación de este principio de la proporcionalidad que informan las medidas de coerción personal, puede ser sustituida por medidas menos gravosas al verificarse la dilación indebida en el proceso de que se trate; por ello y como consecuencia del análisis del presente caso, observan quienes aquí deciden que el Ministerio Fiscal, omitió la solicitud de la prórroga a que hace referencia la norma en estudio y no obstante no haber solicitado dicha prórroga, no fue diligente en la celebración de la mencionada audiencia preliminar habida cuenta de la dilaciones atribuidas a la incomparecencia de la víctima cuya carga procesal le correspondía.

Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso, quienes aquí deciden consideran que efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y de la actividad del órgano jurisdiccional ha quedado evidenciado que existe una dilación indebida, la cual no puede atribuirse a los acusados por la falta de traslado de éstos a la sede del Tribunal, y por las razones ampliamente analizadas sobre las circunstancias del caso en concreto, es por lo que es de concluir que la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que con fundamento a las razones expresadas, ha operado el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, por haberse verificado una dilación indebida, no imputable a los acusados en la presente causa, y en aras de garantizar las finalidades del proceso y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia No. 545 del 04 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme a la cual “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera e forma inmediata, pues, aun cuando la libertad del imputado o acusado puede ser proveída de oficio, el Juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal” lo ajustado a derecho es imponer al acusado ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la contenida en los numerales 3 y 8 del artículo en referencia, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas y la presentación de dos (2) fiadores los que deberán devengar un salario igual a ochenta (80) unidades tributarias, lo que se ordena al Tribunal A quo ejecutar a presente decisión.

En base a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Novena (79°) adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, ABG. LUIMAR ZABALA, actuando en representación del imputado ISMAEL NEPTAI MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada a favor de su representado.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUIMAR ZABALA, Defensora Pública Septuagésima Novena (79º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2012, “…mediante la cual niega la solicitud realizada por la defensa en el sentido le sea acordada la inmediata libertad al referido ciudadano, según lo establecido en el articulo 244 ejusdem…”

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: IMPONE al ciudadano ISMAEL NEPTALI MARTINEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la contenida en los numerales 3 y 8 del artículo en referencia, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas y la presentación de dos (2) fiadores los que deberán devengar un salario igual a ochenta (80) unidades tributarias, lo que se ordena al Tribunal A quo ejecutar a presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA,




ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)


LA JUEZ, EL JUEZ,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ



EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


RAFAEL HERNÁNDEZ

AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-*
Exp. Nro. 2012-3619.-