REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 12 de diciembre de 2012
202° y 153°
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3631.-
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, en su carácter de Defensor de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y VLADIMIR JOSE MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; DELINCUENCIA ORGANIDADA previsto y sancionado en los artículos 37, en relación con los artículos 4 numeral 9 y 27, todos de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL previsto en el articulo 86 del Código Penal para el ciudadano IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, para el ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 28 de Noviembre de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:
“PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Publico Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, en su carácter de Defensor de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y VLADIMIR JOSE MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 10, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en los artículos 27, 29 numerales 4o y 9o y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL previsto en el articulo 86 del Código Penal para el ciudadano IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1o,2o, 3o y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el ordinal 1o del articulo 84 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, para el ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte del abogado CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 1 de Noviembre de 2012, el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, en su carácter de Defensor de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y VLADIMIR JOSE MONTAÑO, interpuso apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del auto dictado en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 37, en relación con los artículos 4 numeral 9 y 27, todos de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL previsto en el articulo 86 del Código Penal para el ciudadano IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, para el ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO, aduciendo:
“…Quien suscribe, MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensor de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ y VLADIMIR JOSÉ MONTANO, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-18.602.517 y V-11.411.887 respectivamente, quienes aparecen como imputados en las actuaciones signadas bajo el Nro. 16.875-12, nomenclatura de ese Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°,30 y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión previsto y sancionado; DELINCUENCIA ORGANIDADA previsto y sancionado en los artículos 27, 29 numerales 4° y 9° y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL previsto en el articulo 86 del Código Penal para el primero de los mencionados imputados; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,20, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, para el segundo de los imputados mencionados; a los fines de garantizar los derechos que como imputado le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 25 de Octubre de 2012, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, por las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LOS HECHOS
Se inició la presente investigación mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ÁNGEL KARINA ESCOBAR LISBOA en fecha 23 de octubre de 2012 ante la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó lo siguiente:
"Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos en que me encontraba, en Colinas de Bello Monte,
específicamente en la avenida Carona, vía Publica, Municipio Baruta del Estado Miranda, fui interceptada por tres sujetos desconocidos quienes se encontraban a bordo de un carro de color blanco, marca Corolla, solo logre ver que su placa empezaba por las siglas AB1, los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA RENAULD, MODELO LOGAN, COLOR GRIS, AÑO 2006, PLACAS MEO60S.
…Omissis…
En fecha 24 de octubre de 2012 se levanta Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario INSPECTOR SAHID LUCENA adscrito a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practico la aprehensión de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ y VLADIMIR JOSÉ MONTANO.
Ahora bien, luego de la aprehensión de mis defendidos, a solicitud del ciudadano ABG. CARLOS MEDINA Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicito que la cusa siga la vía ordinaria conforme el último arparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se opuso a la no se demostró la participación de los imputados en tales ilícitos penales: igualmente pidió medida cautelar sustitutiva de conformidad al articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal: el Tribunal Décimo Quinto de Control a cargo del DR. NEOMAR NARVAEZ, por su parte al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 3°, en relación con el articulo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustento el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respecto, que esta defensa técnica esta en conocimiento de que los Jueces en fase Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una aprehensión, de conformidad a lo que establece el artículo 248 del COPP, ya que se debe establecer cuál fue la participaron o presunta participación del sub judice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.
Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que de los hechos explanados en las actas del expediente, y donde el Tribunal a-quo llegara a la conclusión, que mis defendidos IRVIN ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ y VLADIMIR JOSÉ MONTANO se encuentran incursos en la comisión de los delitos DELINCUENCIA ORGANIDADA previsto y sancionado en los artículos 27, 29 numerales 4° y 9° y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo v RORO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,20, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal respectivamente, no se puede determinar que éstos tengan responsabilidad penal en los presentes hechos, pues no existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos, como así lo señaló éste Defensor en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, pues de lo señalado en el Acta Policial de Aprehensión y de las actas de de investigación, no se desprende que mis representados se encuentren incursos en la comisión de los indicados delitos que les fueran calificados por la Representación Fiscal, y acogidos por el Juez Décimo Quinto de Control, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ y VLADIMIR JOSÉ MONTANO, por los siguientes argumentos:
El tipo penal de DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en los artículos 27, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé lo siguiente:
Artículo 27: Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley. Todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada (omissis)
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión… (Omissis)
La figura de la "Delincuencia Organizada" presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se manifiesta no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello, por lo que el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados.
El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define ASOCIACIÓN como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto, conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto.
Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación a que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuirse a la organización criminal que se le atribuye a mi defendido IRVIN ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ.
Para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de varias personas, lo cual puede ser explícito o implícito, sino conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financlamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En consecuencia, se aprecia que no cursa en autos fundados elementos de convicción para la imputación por el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, dado que no se acreditó las circunstancias de tratarse de un organización delictiva estructurada, jerarquizada constituida a los fines de la ejecución de delitos, debiéndose desestimar, al establecerse que en el hecho lo que existe es un Robo de Vehículo Automotor.
En cuanto al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal, prevé lo siguiente:
Articulo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a persona o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena (…)
Artículo 84: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1°-Excitando o reforzando la resolución de perpetración o prometiendo Asistencia y ayuda para después de cometido.
Para la configuración del tipo penal imputado como se observa, es necesario que de alguna manera el sujeto activo tenga conocimiento y participación en la acción delictiva de robo de una manera indirecta. Si bien hubo la comisión de un delito contra la propiedad como fue el Robo de Vehículo, no menos cierto es que de las actas de investigación cursantes en autos no emerge ningún indicio de que mi defendido VLADIMIR JOSÉ MONTANO haya tenido alguna ingerencia participativa en la comisión de tal ilícito penal, es decir, que no se evidenció ningún elemento de convicción que pudiera relacionarlo, si siquiera indirectamente con el delito imputado en la Audiencia de Presentación de Imputados y acogido por el juez A-quo, tampoco se aprecia la declaración de algún testigo o victima que lo haya señalado como autor o colaborador en el delito de robo de vehículo en ninguna de sus participaciones. Del Acta de Aprehensión solo se evidencia que al ciudadano VLADIMIR JOSÉ MONTANO, se le incauto un (01) arma de fuego marca JENNINGS, TIPO PISTOLA, SERIAL 1456992, siendo esta la misma que le fuera entregada dentro de un bolso, por la ciudadana IRAUDY FRANYERLIN OCHOA BLANCO, ignorando mi defendido el contenido de ese bolso que por la confianza con su«comadre acepto para guardar; circunstancia esta que no puede ser considerada como vinculante en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO del cual la Representación Fiscal imputo sin sustentar ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad de mi defendido en el delito in comento. En consecuencia, y a todas luces al hacer un análisis pormenorizado de lo antes plasmado por esta Defensa no existe medios de convicción sustentables para que el Juez A-quo haya decretado la medida judicial privativa de libertad en contra de mi defendido VLADIMIR JOSÉ MONTANO.
Así pues, que a todo evento la conducta del prenombrado imputado no esta encuadrada en el tipo penal antes mencionado, calificación jurídica ésta que el ciudadano juez a quo debió desestimar en su pronunciamiento, pues el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, es decir, que el Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica adecuada de los hechos.
Así pues, que con lo cual se concluye que no surgen esos fundados elementos de convicción que exige el legislador en el artículo 250. 2 de la Ley Adjetiva Penal para demostrar que mis defendidos IRVIN ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ y VLADIMIR JOSÉ MONTANO hayan sido autores o participes de los delitos de DELINCUENCIA ORGANIDADA previsto y sancionado en los artículos 27, 29 numerales 4° y 9° y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal respectivamente, y en consecuencia, al no estar llenos los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho respecto a los delitos imputados.
En este orden de ideas es necesario destacar igualmente lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
"...Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forana parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte..."
Dicho lo anterior, es necesario destacar además que no se trata de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribual a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Publica que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Igualmente es necesario destacar que no debemos considerar que los delitos imputados sean una precalificación, ni que pueda variar en el transcurso de la investigación, se trata de que la conducta desplegada por el imputado satisfaga todos los elementos del tipo penal contentivo de la calificación jurídica. Desestimar esta circunstancia es apartarse del Principio de Legalidad y el Debido Proceso que sustentan y dan fundamento al Proceso Penal como garantías constitucionales como antes se indicó.
En otro orden de ideas Ciudadanos Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, "es una situación procesal (...) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito". Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal:
"Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia N° 1027 de fecha 07/07/08, magistrado ponente Francisco Carrasquera López, sentencia N° 1039 de fecha 07 /07 /08, magistrado ponente Dr. Pedro Rondan Hazz); todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
" La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorarlo de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad".
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", Pag. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:
"Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iurís tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misa puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1° del artículo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada casos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente."
Finalmente y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal A-quo debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Finalmente observa la Defensa, que el Tribunal A-quo omite el pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la defensa, aún cuando fue expuesto de manera oral en el desarrollo de la misma, por lo que considera quien suscribe, vulnerado el Debido Proceso, norma de rango Constitucional establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su juez natural los motivos por los cuales consideró procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. El auto dictado en fecha 25-10-2012 por el Tribunal Décimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas carece de motivación, al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como "autos fundados".
En este sentido menciona la sentencia N° 583 de la Sala Constitucional en fecha 30-03-2007 expediente 06-1577 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, que a su vez reitera posturas de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido con relación al Debido Proceso específicamente en cuanto al derecho atribuido a los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, lo siguiente: "Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente: "El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho".
Considera la defensa que el tribunal A- quo está obligado, por ser parte de sus atribuciones y funciones, a resolver cada uno de los puntos o denuncias efectuadas en audiencia, cualesquiera que sean su naturaleza y con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente asunto una medida que restringe la libertad individual a mis defendidos IRVIN ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ y VLADIMIR JOSÉ MONTANO, siendo que al estar obligado a pronunciarse, no pueden ser obviados los razonamientos por parte del juzgador, porque para las partes constituye una garantía y en especial las garantías al derecho a una tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la defensa, vulneradas en el presente asunto, constituyendo infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1° Constitucional y artículos 173 y 250 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada. El Juez de Control no explica cual fue el análisis de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos resultaron, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 25-10-2012, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mis defendidos una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad.
La Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Décimo Quinto en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos IRVIN ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ y VLADIMIR JOSÉ MONTANO, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal…”
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL
En fecha 19 de Noviembre de 2012, el abogado CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto (25º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contesto la apelación planteada por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, en su carácter de Defensor de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y VLADIMIR JOSE MONTAÑO, señalando:
“…La presente CONTESTACIÓN se interpone en contra del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2012, por el Abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del AUTO dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 25 de octubre de 2012, que decreto la medida privativa de libertad de los ciudadanos: imputados IRVIN ANTONIO LOPES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.602.517 y VLADIMIR JOSÉ MONTAÑO, titular de la cedula de identidad numero V-11.411.887, los cuales guarda relación con la investigación que adelanta esta Representación Fiscal bajo el numero N° 01-F25-852-2012 y el Juzgado de Control bajo el numero de causa 15C-116875-2012.
Seguidamente paso a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan la contestación:
CAPITULO
II
DE LOS HECHOS
- En fecha 22 de octubre del año 2012, la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, (los datos referentes a la ciudadana reposan en el expediente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dando fiel cumplimiento a los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas y testigos), siendo aproximadamente las diez de la noche, se encontraba por la avenida carona, colinas de bello monte, cuando sorpresivamente es interceptada por unos sujetos que se trasladaban en un vehiculo marca toyota, modelo corolla de color blanco, donde descienden tres sujetos portando armas de fuego y proceden bajo amenazas de muerte a despojarla de su vehiculo marca: RENAULT, modelo: LOGAN, color: Gris, serial de carrocería: 9FBLSRAHB6M502818, como también de su teléfono marca: Blackberry, signado bajo el numero 0414-231-74-21, una vez cometido el hecho los mismos huyen del lugar y es cuando la victima logra visualizar tres letras del vehiculo corolla, las cuales son AB1, en vista de tal situación la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, se apersona en la División Nacional contra el robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, y procede a colocar la denuncia la cual quedaría signada bajo el numero de expediente K-12-0232-03644. En fecha 23 de octubre del año 2012 la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, se presenta de nuevo ante la sede policial informando que a través del numero 0414-247-99-09, propiedad de su primo de nombre Gabriel, ha recibido llamadas que realizan desde el numero 0414-231-74-21, del cual fue despojada en fecha 22-10-2012, donde los sujetos le piden una cantidad de dinero para hacerle entrega de su vehiculo marca: RENAULT, modelo: LOGAN, que los sujetos la citaron para verse en el centro comercial el recreo frente al banco banesco para concretar la entrega del dinero, dicha información activo a los funcionarios policiales y se constituye una comisión que se traslada al referido lugar y se colocan en sitios estratégicos, luego de una breve espera la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA (victima en la presente causa), recibe llamada telefónica desde el numero 0414-231-74-21 (el cual es de su propiedad), donde un sujeto le indica que ya estaba en el lugar y que si tenia el dinero acordado a lo que ella responde que si, es cuando la comisión policial observa a tres sujetos en actitud sospechosa cerca de la victima, donde uno de ellos se le acerca y le pide la entrega del dinero informándole que su vehiculo se encontraba cerca del lugar, en ese instante los funcionarios policiales proceden logran captura de dicho sujetos, huyendo del sitio los otros dos entre la muchedumbre que se encontraba en el lugar, una vez retenido el mismo es reconocido por la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA (victima en la presente causa), como uno de los sujetos que en fecha 22-10-2012 conjuntamente con otros dos mas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, había participado en el hecho donde la despojaron de su vehiculo marca: RENAULT, modelo: LOGAN, color: Gris, serial de carrocería: 9FBLSRAHB6M502818, así como también de su teléfono marca: Blackbecberry, (Sic) signado bajo el numero 0414-231-74-21, por lo que se practica su detención y es identificado posteriormente con el nombre de IRVIN ANTONIO LOPES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.602.517, es importante señalar que al momento de la captura al referido ciudadano le fue incautado dentro de los bolsillos de su pantalón lo siguiente: 1- Un juego de llaves de un vehiculo marca: RENAULT, modelo: LOGAN (la cuales resultaron ser propiedad de la victima de autos), 2- un teléfono marca: Blackbecberry, (sic) modelo: curve 9300, color: negro, serial imei: 354910046637619, tarjeta sim: 895804320005339672, con una batería con numero de serial: ASBDA0026, signado bajo el numero 0414-231-74-21 (el cual resulto ser propiedad de la victima de autos), 3- un teléfono marca: Blackbecberry, (Sic) modelo: curve 9360, color: blanco, serial imei: 351553054933067, tarjeta sim movistar: 8958C220003798425, con una batería con numero de serial: DC111123, el ciudadano detenido manifestó a la comisión policial que el vehiculo marca: RENAULT, modelo: LOGAN, se encontraba aparcado en las afueras del centro comercial, específicamente en la avenida casanova, frente al Hotel Melia Caracas, donde se trasladaro (Sic) el funcionario de nombre ELIO MORENO y efectivamente observo el vehiculo por lo que se procedió a realizar su recuperación, el ciudadano detenido manifestó a la comisión que las personas evadidas del lugar responden a los nombres de “FRANVIC GOITA” quien puedes ser localizado en las residencias vuelta del casquillo, edifico 1B, piso 5, apartamento 154, que otro sujeto responde al nombre de “OSWALDO” quien puede ser localizado en las residencias Jardín Botánico, edificio araguaney B, piso 4, y el otro evadido y participante en el robo del logan le dicen “JUNIOR” el cual reside en las residencias Jardín Botánico, edificio araguaney B, piso 3, para finalizar indico que tres de los vehículos involucrados en diferentes hechos delictivos en la ciudad de Caracas, se encuentran aparcados en el estacionamiento interno de las residencias Jardín Botánico, siendo efectivamente corroborada dicha información por los funcionarios policiales quienes se trasladaron a dicho lugar y lograron ubicar los siguientes vehículos: 1- MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC179515976, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE572077, vehiculo solicitado por el delito de robo según las actuaciones numero K-12-0232-03590 de fecha 18-10-2012 e incriminado en la causa numero K-12-0232-03644, ya que fue el vehiculo utilizado en fecha 22-10-2012 por los sujetos para despojar bajo amenazas de muerte a la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA (victima en la presente causa), de su vehiculo marca: RENAULT, modelo: LOGAN, 2- MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ61647V347740, SERIAL DE MOTOR: 47V347740, vehiculo solicitado por el delito de hurto según las actuaciones numero K-12-0231-02520 de fecha 19-10-2012 y 3- MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ210G099512357, SERIAL DE MOTOR: 3SZ4, vehiculo solicitado por el delito de robo según las actuaciones numero K-12-0231-02509 de fecha 17-10-2012 (hecho ocurrido el 15-10-2012) e incriminado en las causas números K-12-0231-02499 de fecha 17-10-2012 y K-12-0232-03590 de fecha 18-10-2012. Así mismo el ciudadano detenido informo que una las armas de fuego utilizadas para cometer diversos delitos incluyendo el hecho que se ventila en la presente causa, se encontraba en poder de su concubina de nombre IRAUDY FRANYERLIN OCHOA BLANCO, la cual puede ser ubicada en las residencias vuelta el casquillo, edifico 2, entrada 2, piso 2, apartamento 21, del sector de puente de hierro, lugar donde se presento la comisión policial, siendo atendidos por una ciudadana que se identifico con el nombre de nombre IRAUDY FRANYERLIN OCHOA BLANCO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.713.533, quien informo que efectivamente había tenido en su poder un arma de fuego que le había sido entregada por el ciudadano IRVING LOPES, quien es su pareja, pero que ella a su vez se la había entregado a un compadre de su esposo el cual responde al nombre de VLADIMIR MONTAÑO, quien puede ser ubicado en San Agustín del Sur, avenida Leonardo Ruiz Pineda, pasaje 4, calle atrás, casa 18, lugar donde efectivamente fue ubicado un ciudadano que se identifico a la comisión policial con el nombre de VLADIMIR JOSÉ MONTAÑO, titular de la cedula de identidad numero V- 11.411.887, quien hizo entrega de un arma de fuego a la comisión policial con las siguientes características: MARCA: JENNINS, TIPO: PISTOLA, SERIAL: 1456992, afirmando que la misma había sido entregada por la concubina del ciudadano IRVING LOPES, es importante señalar que la mencionada arma de fuego arrojo estar SOLICITADA por el delito de HURTO, bajo el numero de causa H-535.074, de la Sub- delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Monagas, con las seguridades del caso y visto que los ciudadanos IRAUDY FRANYERLIN OCHOA BLANCO y VLADIMIR JOSÉ MONTAÑO, no pudieron desvirtuar su participación en cuanto a la posesión ilegitima del arma de fuego antes señalada, es que la comisión policial procede a practicar la detención de ambos.
- En fecha 25 de octubre de 2012, fueron presentados ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.602.517, IRAUDY FRANYERLIN OCHOA BLANCO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.713.533 y VLADIMIR JOSÉ MONTAÑO, titular de la cedula de identidad numero V- 11.411.887, quienes fueron asistidos por el Defensor Publico hoy recurrente; al ciudadano imputado IRVIN ANTONIO LOPES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.602.517, se le imputaron los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, titular de la cédula de identidad V-17.168.238, (los demás datos referentes del ciudadano, reposan en el expediente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dando fiel cumplimiento a los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas y testigos), EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, titular de la cédula de identidad V-17.168.238, (los demás datos referentes del ciudadano, reposan en el expediente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dando fiel cumplimiento a los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas y testigos), ambos delitos en GRADO DE CONCURSO REAL tal y como lo establece el articulo 86 del Código Penal Venezolano y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 9, 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a la ciudadana IRAUDY FRANYERLIN OCHOA BLANCO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.713.533, se le imputaron los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, (los datos referentes a la ciudadana reposan en el expediente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dando fiel cumplimiento a los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas y testigos) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 9, 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al imputado VLADIMIR JOSÉ MONTAÑO, titular de la cedula de identidad numero V- 11.411.887, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, (los datos referentes a la ciudadana reposan en el expediente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dando fiel cumplimiento a los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas y testigos) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 9, 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Juzgado de Control vista y escuchadas las partes DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados IRVIN ANTONIO LOPES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.602.517y VLADIMIR JOSÉ MONTAÑO, titular de la cedula de identidad numero V- 11.411.887, en cuanto a la ciudadana IRAUDY FRANYERLIN OCHOA BLANCO, titular de la cedula de identidad numero V- 16.713.533, le fue concedida las medida cautelares establecidas en el articulo 256 numerales 3° y 8° de nuestra norma penal adjetiva, es importante señalar tal y como quedo plasmado en la audiencia de presentación, que ninguno de los imputados de autos desvirtuó en el Tribunal los señalamientos planteados por la vindicta publica.
- En fecha 01 de noviembre de 2012, la Defensa de los imputados IRVIN ANTONIO LOPES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.602.517 y VLADIMIR JOSÉ MONTAÑO, titular de la cedula de identidad numero V- 11.411.887, interpuso formal Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 25-10-2012, emanado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control.
- En fecha 13 de noviembre de 2012, se dio por notificado el Ministerio Público del recurso de apelación.
CAPITULO
III
DEL DERECHO
A través del presente escrito niego, rechazo y me opongo de forma expresa a los alegatos infundados y esgrimidos por el recurrente, por estimarlos improcedentes e impertinentes, toda vez que el AUTO de fecha 25-10-2012 que acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, se encuentra en correspondencia al ejercicio del Ius Puniendi del Estado que se ejerce a través del Juez de Control, quien valoró que existían para el momento de la citada audiencia, suficientes elementos de convicción para decretar la misma en contra de los ciudadanos imputados IRVIN ANTONIO LOPES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero V-18.602.517, por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, titular de la cédula de identidad V-17.168.238, (los demás datos referentes del ciudadano, reposan en el expediente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dando fiel cumplimiento a los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas y testigos), EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, titular de la cédula de identidad V-17.168.238, (los demás datos referentes del ciudadano, reposan en el expediente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dando fiel cumplimiento a los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas y testigos), ambos delitos en GRADO DE CONCURSO REAL tal y como lo establece el articulo 86 del Código Penal Venezolano y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en los artículos 4 numeral 9, 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano VLADIMIR JOSÉ MONTAÑO, titular de la cedula de identidad numero V-11.411.887, por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, (los datos referentes a la ciudadana reposan en el expediente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dando fiel cumplimiento a los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas y testigos) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
PERTINENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA SOLICITADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL
De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:
El recurrente en su apelación manifiesta que el juzgador incurrió en falta de motivación para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no acreditó suficientemente los supuestos taxativos y concurrentes consagrados en la norma procesal penal, al respecto señala la representación judicial del imputado lo siguiente:
“… Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que de los hechos explanados en las actas del expediente, y donde el Tribunal a-quo llegara a la conclusión, que mis defendidos IRVIN ANTONIO LOPES y VLADIMIR JOSE MONTAÑO se encuentran incursos en la comisión de los delitos DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en los articulos 27, 29 numerales 4° y 9° y 37 de la ley (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal respectivamente, no se puede determinar que estos tengan responsabilidad penal en los presentes hechos, pues no existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos, como así lo señalo este Defensor en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, pues de lo señalado en el Acta Policial de Aprehensión y de las actas de de (sic) investigación, no se desprende que mis representados se encuentren incursos en la comisión de los indicados delitos que les fueran calificados por la Representación Fiscal, y acogidos por el Juez Décimo Quinto de Control, quien considero que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y decreto Media Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPES y VLADIMIR JOSE MONTAÑO (…)
Continuando el recurrente señalando que:
“… Del Acta de Aprehensión solo se evidencia que el ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO, se le incauto un (1) arma de fuego marca JENNINGS, TIPO PISTOLA, SERIAL 1456992, siendo esta la misma que le fuera entregada dentro de un bolso, por la ciudadana IRAUDY FRANYERLIN OCHOA BLANCO, ignorando mi defendido el contenido de ese bolso que por la confianza con su comadre acepto para guardar, circunstancia este que no puede ser considerada como vinculante en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO del cual la Representación Fiscal imputo sin sustentar ningún elemento de convicción en contra de mi defendido en el delito in comento…”. (Subrayado y resaltado por quien suscribe)
Con el respeto que merece el recurrente quien suscribe, pasa a indicar que mal podría hablar de falta de motivación del AUTO ya que el mismo cumplió a cabalidad con los requerimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un razonamiento legal, argumentado y fundado que acordo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3°, 251, ordinal 1º, 2º, 3° y 4°, 252 ordinal 1° y 2° y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y . VLADIMIR JOSE MONTAÑO, cuando el Juez de Control estableció lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia: Que, la presente investigación tuvo su inicio, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehiculo, División de Investigaciones contra el Robo de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , de fecha 24 de Octubre del 2012, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…En fecha 23-10-2012, y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se presento de manera espontánea la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR, dicha ciudadana es denunciante y victima, por unos de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la misma manifestando que el día 23-10-2012, en horas de la madrugada a estado recibiendo reiteradas llamadas telefónicas al teléfono de su primo GABRIEL MADRIGAL, cuyo numero telefónico es 0414-247.99.09, desde su numero celular el cual le fue despojado en conjunto con su vehiculo, según consta en actas y cuyo numero es 0414-231.74.21 y que para ese momento se encontraba en poder de los sujetos antijurídicos, de donde le estaban realizando la extorsión, la cual consistía en que la misma les entregaría la cantidad de 20.000.oo bolívares en efectivo, a cambio de ellos le devolverían su vehiculo nuevamente, para ello los sujetos acordaron que la negociación se realizaría en el Centro Comercial el Recreo, específicamente en las inmediaciones del BANCO BANESCO, a las tres horas de la tarde del mismo día de hoy, Indicándole según su relato que para ese momento no tenia la plata completa pero que procurara que para la hora acordada tenerla lista para la negociación, interrumpida la comunicación, y en medio de nervios y temor a represalia por parte de los sujetos en cuestión se traslado a este despacho, a fin de plantear la situación engorrosa en que se encontraba y solicitar el respectivo apoyo policial, a fin de procurar la recuperación de su vehiculo y posibles aprehensiones de los sujetos involucrados en este hecho; obtenida esta información se opto en hacer del conocimiento a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron que se realizaran las investigaciones exhaustivas, amparándonos en el articulo 28 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro donde procediéramos al despliegue de funcionarios adscritos a este despacho a objeto de lograr la aprehensión de los sujetos involucrados y la recuperación del vehiculo respectivamente, de la misma manera que al momento de trasladarse al lugar donde se llevaría a cabo el canje respectivo, se tomaran la medidas de seguridad extremas para preservar la integridad física de los funcionarios integrantes de la comisión y personas trausentes del lugar. Tomada esta directriz, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Inspectores Jefes GREG IZAGUIRRE, SUAREZ JOSE, ARELLANO FRANKLIN, ANGELA CONTRERAS, inspector PACHECO GILBERTO, JONNY ORTEGA, Sub Inspector RODRIGUEZ JOSE, LEONEL RODRIGUEZ, Detectives CHARLES DURAN, SOSA JOHAN, ROMERO EIKEN, ELIO ROMERO, YORMARY TENIAS, DEIVIS TORRES, ZAHID RAMIREZ y el suscrito, en vehículos particulares y unidades identificadas, hacia EL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, específicamente las adyacencias del Banco Banesco, una vez presente, y en pro de coordinar el canje supervisado, donde la victima de nombre ANGEL KARINA ESCOBAR, quien es la persona que mantiene comunicación con las personas hostiles a objeto de hacer entrega del dinero a cambio de su vehiculo; se realizo el paquete a entregar, constituido por la cantidad de mil bolívares en efectivos pertenecientes a la victima, no indicando a los sujetos la cantidad exacta a entregar ya que no iba completa, puesto que los sujetos exigían la cantidad de veinte mil, al cabo de breves instantes la victima recibió una llamada de uno de los sujetos, a través del numero el cual le pertenece “04142317421” quien le indico que una vez que se encontrara en las inmediaciones, se trasladara a pie con el dinero a entregar, hacia la acordada dirección y allí dentro de las instalaciones le esperaría para la entrega. Obtenida esa información se desplegaron las comisiones hacia el lugar antes dicho tomando en cuenta las seguridades del caso y el resguardo físico de los integrantes de la comisión y de la victima, quien en todo momento se encontraba en compañía de las funcionarias Detectives ILIAN NIÑO y YORMARYS TENIAS, y ala vista del resto de los funcionarios actuantes en caso de alguna eventualidad; estando ya en el lugar exigido y todos los funcionarios ubicados n sitios estratégicos dentro del centro comercial, se lograron observar tres personas en actitud sospechosa, quienes observaban detenidamente tanto a las funcionarias como a la victima que las acompañaba, uno de los sujetos efectivamente se acerca a la féminas ya referidas le manifiesta que les entregara el dinero, que el vehiculo se encuentra en las inmediaciones de ese lugar; percibido esto por los integrantes de las comisiones, hubo el despliegue de las comisiones actuantes a objeto de acordonar el lugar y preservar la integridad físicas de los involucrados así como de los transeúntes, percatándose ya los sujetos de la presencia policial optaron en huir a pie, logrando aprehender a escasos metros a un sujeto por parte de los funcionarios Inspector SAHID LUCENA y Sub Inspector LEONEL RODRIGUEZ, a una persona masculina, quien presentaba como características física tez morena, de 1, 73 metros de estatura, cara perfilada, cabello de color negro, con edad comprendida entre 22 o 23 años, el mismo portando como vestimenta un pantalón Jean de Color Azul, Zapatos deportivos azules y camisa chemise a rayas colores, beige, blanco y azul, siendo reconocido y a la vez señalado por la victima, como uno de los sujetos participantes en el robo de su vehiculo en horas de la noche del día de ayer 22-10-12, procediéndole a realizarle la revisión corporal se le incauto entre los los bolsillos del pantalón unas llaves de de un vehiculo marca Renault, modelo ,Logan, un teléfono marca Blacberry, modelo curve color negro, modelo 9300, serial IMEI 354910046637619, tarjeta SIM, numero 895804320005339672, con su batería serial ASBDA00260, el mismo perteneciente a nuestra victima quien lleva nombre ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, y que esta signada con el numero04142317421, y quien se encontraba presente en el momento del despliegue policial y posteriormente resguardada por las funcionarias que la acompañaban trasladándola a un vehiculo particular cerca de la zona; otro marca Blacberry, modelo Curve, modelo 9360, color blanco, serial IMEI 351553054933067, con su respectiva batería serial DC111123, tarjeta SIM movistar, numero 8958C220003798425, presuntamente perteneciente al ciudadano en cuestión, una cedula de identidad de una persona quien responde al nombre de IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedulad de Identidad Nº V- 18.602.517, aun allí se realizo un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistica, siendo la misma infructuosa, en el mismo orden de idea otro grupo de funcionarios integrantes de la comisión encabezados por la Inspector Jefe GREG IZAGUIRRE, procuraron la aprehensión de dos sujetos mas que se encontraban evadidos del lugar de la entrega, no logrando darle alcance ya que los mismos se ocultaron entre la multitud de personas y el volumen de vehiculo constantes en la zona. CONSIDERANDO que luego de un breve interrogatorio policial con el sujeto aprehendido, en relación a las identificaciones y participaciones de las personas evadidas, así como la ubicación del vehiculo objeto de la presente investigación, manifestó sin coacción ni apremio alguno que el vehiculo se encontraba aparcado en las afueras del centro comercial El Recreo, en la vía publica de la avenida Casanova, frente al Hotel MELIA CARACAS, motivo por el cual se traslado comisión al mando del funcionario Detective ELIO MORENO, donde logran avistar el vehiculo en cuestión el cual al ser verificado en SIPOL, arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, por esta División Policial, según la causa K-12-0232-03644, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, realizándose la respectiva inspección técnica de ley; además de esto indico que una de la personas evadidas en el lugar de los acontecimientos responde al nombre de” FRANVIC GOITA” desconociendo otros datos al respecto, que el mismo vive en las Residencias Vuelta el Castillo, Edificio 1B, piso 15, apartamento 154, otro de nombre “OSWALDO”, desconociendo otros datos al respecto, que el mismo vive en las Residencias de Jardín Botánico, edificio Araguaney B, piso 4, desconoce el numero de apartamento, y el otro evadido y participante en el hecho responde al nombre de “JUNIOR” desconociendo otros datos al respecto, de la misma forma indico de manera espontánea, que tres vehículos que fueron utilizados como medios de comisión en el hecho delictivo que nos ocupa y que a su vez fueron utilizados en otros hechos antijurídicos, en diferentes zonas de Caracas, se encuentran aparcados en el estacionamiento interno de las Residencias Jardín Botánico, el primero correspondiente a la MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, MASRCA CHEROLET, MODELO AVEO COLOR PLATA y otro MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS DECOLOR BLANCO. Al trasladarnos al lugar antes referido, efectivamente en el estacionamiento interno sótano uno de la citada residencia ubicamos los vehículos en cuestión los cuales al ser verificados por el sistema integrado de Información Policial, vía telefónica, con la funcionaria ANEIKA MORENO, Jefa de la División de la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de esta División, indico que el vehiculo (01) MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCI, AÑO 2007, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL CARRICERIA 8XA53ZEC179515916 SERIAL MOTOR 3ZZE572077, aparece SOLICITADO, en fecha 18-10-12, según causa K-12-0232-03590, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por la División Contra el Robo de Vehículos; el siguiente vehiculo (02) MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, TIPO SEDA, USO PARTICULAR, AÑO 2007, PLACAS GDK63K, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ61647V347740, SERIAL MOTOR 47V347740, aparece SOLICITADO, de fecha 19-10-2012, por esta División según la causa K-12-0231-02520, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y (03) MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS ADW, COLOR BLANCI, AÑO 2009, USO PARTICULAR, PLACAS ADS530AM, SERIAL DE CARRICERIA 8XAJJ210G09951357, SERIAL MOTOR 3SZ4 CILINDROS, CLASECAMIONETA, USO PARTICULAR. .Procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley; se deja constancia que nos trasladamos hacia la residencias de los ciudadanos presuntamente participantes en los hechos mencionados, arrojando como resultado que luego de tocar ambas residencias ya indicadas las mismas se encontraban deshabitadas; por lo que continuando con el interrogatorio policiales el mismo orden de ideas, nos refirió nuestro aprehendido que el arma de fuego que fue utilizada por los supra mencionados ciudadanos y por el mismo al momento de cometer sus actos antijurídicos, la mantenía oculta su pareja quien responde al nombre IRAUDY FRANYERLIN OCHIA BLANCO, la misma reside en la misma dirección aportada por el como la residencia, por lo cual al trasladarnos allí, previa identificación como funcionarios de esta institución y explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la persona requerida, quedando identificada plenamente como IRAUDY FRANYERLIN OCHOA BLANCO, de nacionalidad venezolana. Natural de Caracas, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 22-12-84, soltera, secretaria, domiciliada en Puente Hierro, Residencias Vuelta el Casquillo, Edificio 2 entrada 2, piso 2, apartamento 21, titular de la cedula de identidad V- 16.713.533,quien nos indico que efectivamente había tenido en su poder el arma de fuego perteneciente a su pareja, pero que posteriormente se la entrego a un compadre de su esposo quien responde al nombre de VLADIMIR JOSE MONTAÑO, quien reside en San Agustín del Sur, avenida Leonardo Ruiz Pineda, pasaje 4, calle atrás, casa 18, al trasladarnos al lugar, previa identificación como funcionarios de esta institución, y explicar los motivos de nuestra comparecencia fuimos atendidos por la persona requerida, quien quedo identificado como WLADIMIR JOSE, de nacionalidad Venezolana natural de Caracas, de 41 años, fecha 28-03-71 soltero obrero domiciliado en la misma dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V- 11.411.887, quien inmediato nos indico que efectivamente se le había hecho entrega de parte de la ciudadana IRAUDY OCHOA, un arma de Fuego perteneciente a su esposo IRVIN JOSE LOPEZ GONZALEZ, la cual entrego a la comisión policial sin coacción ni apremio sacándola del interior de su residencia. Previa consulta con los Jefes naturales de este despacho vía telefónica se acordó que tanto la ciudadana IRAUDY OCHOA, como WLADIMIR MONTAÑO, sean presentados ante un tribunal de flagrancia por ocultamiento de arma de fuego y porte ilícito por estar relacionado con el presente caso, leyéndoles sus derechos constitucionales; dicha arma correspondió a las siguientes características MARCA JENNIGS, TIPO PISTOLA, SERIAL 1456992;la cual al ser verificadas por el sistema integrado de información policial, vía telefónica con la funcionaria ANEIKA MORENO, indico que se encuentra SOLICITADA, según la causa H- 535.074, por el delito de hurto, de fecha 31-07-07, por ante la Sub Delegación Caripito Estado Monagas; ya obtenidas todas las evidencias de interés criminalísticos, procedimos a trasladarlas a este despacho a fin de realizarle los peritajes respectivos, de igual forma previo traslado de comisión comparación nuevamente la victima a objeto de recibirle entrevista en relación a los narrados con anterioridad, solo del igual forma previo traslado de comisión compareció nuevamente la victima a objeto de recibirle entrevista en relación a los hechos narrados con anterioridad, solo del que tenga conocimiento, Del procedimiento efectuado se le hizo del conocimiento al Abg. CONTRAMAESTRE ALBERTO, fiscal 25º del Ministerio Publico, del Área Metropolitana de Caracas, a su teléfono celular signado con el numero 04265156298, a quien se le indicaron todos los pormenores, de modo tiempo y lugar relacionados con el hecho, indicando que las actuaciones y los detenidos fueran presentados ante del tribunal de flagrancia, previa consulta con la funcionaria ANEIKA MORENO, arrojando como resultado que a las tres personas detenidas les corresponden sus datos según el enlace SAIME- Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no obstante que solo el ciudadano WLADIMIR JOSE MONTÑO, presenta un registró policial por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por la Sub Delegación el Paraíso de fecha 09-08-91…” De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser los autores de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación: 1.-) DENUNCIA, de fecha 23 de Octubre de 2012, tomada por funcionario adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos, a la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, en la cual deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante en el folio tres (3) 2.-) ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por funcionario adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos, DETECTIVE CHARLES DURAN, cursante en el folio y seis (6) 3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/10/2012 signada con el número de Caso K-12.0232-03644,. Cursante en el folio siete (07). 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/10/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE NIÑO ILIAN, cursante en el folio Diez (10) 5.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de 24 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR SAHID LUCENA, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante el folio Trece (13), Catorce (14), Quince (15), Dieciséis (16) y Diecisiete (17). 6.-) INSPECCION TECNICA: de fecha 24 de Octubre de 2012, integrada por los funcionarios: INSPECTOR: SAHID LUCENA Y DETECTIVE ELIO ROMERO ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, de fecha 24 de Octubre de 2012, cursante en el folio Veinticuatro (24). 7.-) INSPECTOR SAHID LUCENA y DETECTIVE ELIO ROMERO, ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, de fecha 23 de Octubre de 2012, cursante en el folio Veinticinco (25) 8.-) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE CHARLES DURAN, ADSCRITO LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, cursante en el folio Treinta (30). 9.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 010-12, de fecha 23 de Octubre de 2012, cursante en el folio Treinta y Cuatro.9.-) INSPECCION TECNICA Nº 011-12 de fecha 23 de Octubre de 2012, cursante en el folio Treinta y Ocho 10.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 12 de fecha 23 de Octubre de 2012, cursante en el folio Cuarenta y Dos (42). 11.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 013-12 de fecha 23 de Octubre de 2012, cursante en el folio Cuarenta y Seis (46).12.-) ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE ILIAN NIÑO, ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, cursante en el folio cincuenta (50), cincuenta y uno (51) 13.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario INSPECTOR SAHID LUCENA, ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, de fecha 24 de Octubre de 2012, cursante en el folio Sesenta y Cuatro (64), Sesenta y Cinco (65) 14.-) DENUNCIA interpuesta por el ciudadano DENNIS ANTONIO ECHEVERRIA TORRES, de fecha 17 de Octubre de 2012, cursante en el folio Sesenta y Seis (66).15.-) DENUNCIA: de fecha 17 de octubre de 2012, cursante en el folio Sesenta y Siete (67) 16.-) DENUNCIA: interpuesta por el ciudadano FABIO ALBERTO RESTREPO DIAZ, de fecha 17 de Octubre de 2012, cursante en el folio Sesenta y Ocho (68).17.-) DENUNCIA: de fecha 17 de Octubre de 2012, cursante en el folio Sesenta y Nueve (69). DEL DERECHO Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral a los IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos Automotores, EXTORSION EN GRADO DE CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a el Terrorismo, en relación con el articulo 86 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 27, 37, 4 numeral 9 de la Ley ejusdem. En cuanto a la ciudadana IRAUDY FRAYERLIN OCHOA GONZALEZ, presuntamente incursa en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. En cuanto a el ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo con relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal;
Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos VLADIMIR JOSE MONTAÑO, IRAUDY FRANYERLIN OCHOA BLANCO y IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuye. En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que los ilícitos investigado y admitidos en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de el ilícito investigado está sancionado con una pena de NUEVE(09) AÑOS en su límite inferior, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en el testigo del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz, siendo que el mismo se encuentra plenamente identificado en las actas y conoce donde pueden ser ubicado. Así las cosas, es por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados VLADIMIR JOSE MONTAÑO y IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital “YARE I”. y en relación a la ciudadana IRAUDI FRANYERLIN OCHOA BLANCO, la medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Articulo 256 numeral 3º y 8º . Y ASÍ SE DECIDE…”. (Subrayado por quien suscribe)
En cuanto a la impugnación realizada por el recurrente, referida a la imposición de la medida preventiva judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que están dados los supuestos establecidos en el referido AUTO, cuando estableció los siguientes supuestos:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita.
El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 25 de octubre de 2012 decretó la medida privativa en contra de los imputados de autos, por cuanto evidenció la presunta participación del ciudadano imputado IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos Automotores, EXTORSIÓN EN GRADO DE CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a el Terrorismo, en relación con el articulo 86 del Código Penal y DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el articulo 27, 37, 4 numeral 9 de la Ley ejusdem y al ciudadano imputado VLADIMIR JOSE MONTAÑO su presunta participación en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo con relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; tipos penales que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas debido a que la comisión del hecho punible data de fecha 23 de octubre de 2012.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Señala el recurrente, que de las actas procesales existentes en la presente causa, no existen elementos de convicción que determinen la participación de sus defendidos en los hechos por los cuales se practico la detención policial, al parecer la distinguida defensa pretende obviar y hacer incurrir en error a los distinguidos Magistrados, toda vez que de las mismas quedo demostrado que existe una VICTIMA que trato de ser extorsionada, la cual reconoció plenamente al momento de su detención al ciudadano IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, como uno de los sujetos que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despojo de su vehiculo marca: Renault, modelo logan en fecha 22-10-2012, en cuanto a la participación del ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO, su captura se llevo a cabo gracias a la pronta y efectiva diligencia de los funcionarios policiales, quienes a través de un efectivo trabajo de inteligencia llegaron hasta su residencia y recuperaron el arma de fuego que había sido entregado al mismo tal y como lo ratifico esta misma defensa cuando en su escrito señalo:
“… Del Acta de Aprehensión solo se evidencia que el ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO, se le incauto un (1) arma de fuego marca JENNINGS, TIPO PISTOLA, SERIAL 1456992, siendo esta la misma que le fuera entregada dentro de un bolso, por la ciudadana IRAUDY FRANYERLIN OCHOA BLANCO, ignorando mi defendido el contenido de ese bolso que por la confianza con su comadre acepto para guardar, circunstancia este que no puede ser considerada como vinculante en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO del cual la Representación Fiscal imputo sin sustentar ningun elemento de convicción en contra de mi defendido en el delito in comento…”. (Subrayado y resaltado por quien suscribe)
En cuanto a los elementos de convicción el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control, no sólo valoró y estimo el acta en el cual se recoge el procedimiento policial, realizado en fecha 23 de octubre de 2012, si no además los siguientes elementos:
“…1.-) DENUNCIA, de fecha 23 de Octubre de 2012, tomada por funcionario adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos, a la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, en la cual deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante en el folio tres (3) 2.-) ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por funcionario adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos, DETECTIVE CHARLES DURAN, cursante en el folio y seis (6) 3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23/10/2012 signada con el número de Caso K-12.0232-03644,. Cursante en el folio siete (07). 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/10/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE NIÑO ILIAN, cursante en el folio Diez (10) 5.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de 24 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR SAHID LUCENA, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante el folio Trece (13), Catorce (14), Quince (15), Dieciséis (16) y Diecisiete (17). 6.-) INSPECCION TECNICA: de fecha 24 de Octubre de 2012, integrada por los funcionarios: INSPECTOR: SAHID LUCENA Y DETECTIVE ELIO ROMERO ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, de fecha 24 de Octubre de 2012, cursante en el folio Veinticuatro (24). 7.-) INSPECTOR SAHID LUCENA y DETECTIVE ELIO ROMERO, ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, de fecha 23 de Octubre de 2012, cursante en el folio Veinticinco (25) 8.-) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE CHARLES DURAN, ADSCRITO LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, cursante en el folio Treinta (30). 9.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 010-12, de fecha 23 de Octubre de 2012, cursante en el folio Treinta y Cuatro.9.-) INSPECCION TECNICA Nº 011-12 de fecha 23 de Octubre de 2012, cursante en el folio Treinta y Ocho 10.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 12 de fecha 23 de Octubre de 2012, cursante en el folio Cuarenta y Dos (42). 11.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 013-12 de fecha 23 de Octubre de 2012, cursante en el folio Cuarenta y Seis (46).12.-) ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE ILIAN NIÑO, ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, cursante en el folio cincuenta (50), cincuenta y uno (51) 13.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario INSPECTOR SAHID LUCENA, ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, de fecha 24 de Octubre de 2012, cursante en el folio Sesenta y Cuatro (64), Sesenta y Cinco (65) 14.-) DENUNCIA interpuesta por el ciudadano DENNIS ANTONIO ECHEVERRIA TORRES, de fecha 17 de Octubre de 2012, cursante en el folio Sesenta y Seis (66).15.-) DENUNCIA: de fecha 17 de octubre de 2012, cursante en el folio Sesenta y Siete (67) 16.-) DENUNCIA: interpuesta por el ciudadano FABIO ALBERTO RESTREPO DIAZ, de fecha 17 de Octubre de 2012, cursante en el folio Sesenta y Ocho (68).17.-) DENUNCIA: de fecha 17 de Octubre de 2012, cursante en el folio Sesenta y Nueve (69)…”.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En virtud que la pena que pudiere llegar a imponérsele a los imputados de autos por la comisión de los delitos ampliamente señalados a lo largo del presente escrito de contestación, el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3, 251, ordinales 1º y 2º,252 ordinales 1º y 2º y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos a los fines de garantizar su presencia en la presente investigación.
Considerando igualmente el Juzgador, acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculización invocado por el Ministerio Público, fundamentándolo ampliamente en su dispositiva por auto separado del Decreto de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos que fueron presentados en fecha 25 de octubre de 2011.
b.- De los fundamentos que hacen procedente la declaración de inadmisibilidad de recurso ejercido por la Defensa.
Observa quien suscribe, que los pedimentos del recurrente se limitan solo a restarle importancia a los hechos objetivos y que son merecedores de sanción por parte del Derecho Penal, por cuanto la conducta de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y . VLADIMIR JOSE MONTAÑO, ampliamente identificados en autos, es reprochable y estimada así por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requiriendo la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual se precisa por parte del Ministerio Público, para dar continuidad a la fase de investigación, sin que la misma se vea afectada por la conducta extra procesal de los imputados investigados, habida cuenta de las circunstancias en que ocurrió las aprehensión y de la participación de otros ciudadanos, los cuales no se han podido identificar; recabando así todos los elementos probatorios que coadyuven en la búsqueda de la verdad. En virtud de lo expuesto, los hechos están perfectamente delimitados y debidamente apreciados por el Juzgador de Control, en razón de ello, estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, fue ajustada a derecho, por cuanto cumple con lo establecido en los artículos 250, numerales 1° 2° y 3, 251, numerales 1° y 2° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, visto que el recurso de apelación que se contesta fue interpuesto en un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal al recurrente, solicita quien suscribe a esta honorable Corte de Apelaciones que el mismo debe ser declarado SIN LUGAR.
Es importante señalar que el Estado Venezolano es el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los Derechos de los imputados, tanto así que los mismos fueron debidamente asistidos por un Defensor Publico, asimismo es evidente que fueron presentados por ante un órgano jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indica que se encuentran llenos los parámetros de Ley.
En el mismo sentido, es preciso advertir a esta Honorable Corte de Apelaciones que los delitos imputados a los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y . VLADIMIR JOSÉ MONTAÑO, son practica recurrente del hampa actual y que se encuentran dentro de los primeros en las estadísticas que manejan los cuerpos de seguridad del Estado, los cuales atentan contra la paz y seguridad social de los ciudadanos de nuestra nación.
CAPITULO
VI
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Trigésimo del Área Metropolitana de Caracas, abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, en contra del AUTO dictado por el Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control, en fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual decreto medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZÁLEZ y VLADIMIR JOSE MONTAÑO, ampliamente identificados en autos y en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR, SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que la misma como se señalo anteriormente se encuentra ajustada a la norma procesal penal adjetiva…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Octubre de 2012, el JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión, en los siguientes términos:
…Omissis…
“..De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia: Que, la presente investigación tuvo su inicio, en virtud del acta policía! suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, División de investigaciones contra el Robo de. Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, de fecha 24 de. Octubre del 2012, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: "...En fecha 23-10-2012. y siendo aproximadamente tas 02:00 horas de la tarde, se presento de manera espontánea la ciudadana ÁNGEL KARINA ESCOBAR, dicha ciudadana es denunciante y victima, por unos de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la misma manifestando que el día 23-10-2012, en horas de la madrugada a estado recibiendo reiteradas llamadas telefónicas al teléfono efe su primo GABRIEL MADRIGAL, cuyo numero telefónico es 0414-247.99.09, desde su numero celular el cual le fue despojado en conjunto con su vehículo, según consta en actas y cuyo numero es 0414-231.74.21 y que para ese momento se encontraba en poder de los sujetos antijurídicos, de donde le estaban realizando la extorsión, la cual consistía en que la misma les entregaría la cantidad de 20.000.oo bolívares en efectivo, a cambio de ellos le devolverían su vehículo nuevamente, para ello ¡os sujetos acordaron que la negociación se realizaría en el Centro Comercial el Recreo, específicamente en las inmediaciones del BANCO BANESCO, a las tres horas de la tarde del mismo día de hoy, indicándole según su relato que para ese momento no tenia la plata completa pero que procurara que para la hora acordada tenerla lista para la negociación, interrumpida la comunicación, y en medio de nervios y temor a represalia por parte de tos sujetos en cuestión se traslado a este despacho, a fin de plantear la situación engorrosa en que se encontraba y solicitar el respectivo apoyo policial, a fin de procurar la recuperación de su vehículo y posibles aprehensiones de los sujetos involucrados en este hecho; obtenida esta información se opto en hacer del conocimiento a tos jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron que se realizaran tas investigaciones exhaustivas., amparándonos en el articulo 28 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro donde procediéramos al despliegue de funcionarios adscritos a este despacho a objeto de lograr ¡a aprehensión de los sujetos involucrados y la recuperación del vehículo respectivamente, de la misma manera que al momento de trasladarse al lugar donde se ¡levaría a cabo el canje respectivo, se tomaran la medidas de seguridad extremas para preservar la integridad física de los funcionarios integrantes de la comisión y personas ausentes del lugar. Tomada esta directriz, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Inspectores Jefes GREG IZAGUIRRE. SUAREZ JOSÉ. ARELLANO FRANKLIN. ANGELA CONTRERAS. inspector PACHECO GILBERTO, JONNY ORTEGA, Sub Inspector RODRÍGUEZ JOSÉ. LEONEL RODRÍGUEZ, Detectives CHARLES DURAN, SOSA JOHAN, ROMERO EIKEN. ELIO ROMERO. YORMARY TENIAS. DEIVIS TORRES, ZAHID RAMÍREZ y el suscrito, en vehículos particulares y unidades identificadas, hacia EL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, específicamente las adyacencias del Banco Banesco, una vez presente, y en pro de coordinar el canje supervisado, donde la victima de nombre ÁNGEL KARINA ESCOBAR, quien es la persona que mantiene comunicación con las personas hostiles a objeto de hacer entrega del dinero a cambio de su vehículo: se realizo el paquete a entregar constituido por la cantidad de mil bolívares en efectivos pertenecientes a la víctima, no indicando a los sujetos la cantidad exacta a entregar ya que no iba completa, puesto que ¡os sujetos exigían ¡a cantidad de veinte mil, al cabo de breves instantes la victima recibió una llamada de uno de los sujetos, a través del numero el cual le pertenece "04142317421" quien le indico que una vez que se encontrara en las inmediaciones, se trasladara a pie con el dinero a entregar, hacia la acordada dirección y allí dentro físico de los integrantes de la comisión y de la victima, quien en todo momento se encontraba en compañía de las funcionarías Detectives LIAN NIÑO y YORMARYS TENIAS, y ala-vista del resto de los funcionarios actuantes en caso de alguna eventualidad; estando ya en el lugar exigido y todos los funcionarios ubicados n sitios estratégicos dentro del centro comercial, se lograron observar tres personas en actitud sospechosa, quienes observaban detenidamente tanto a las funcionarías como a la victima que las acompañaba, uno de los sujetos efectivamente se acerca a las féminas ya referidas le manifiesta que les entregara el dinero, que el vehículo se encuentra en las inmediaciones de ese lugar; percibido esto por los Integrantes de las comisiones, hubo el despliegue de las comisiones actuantes a objeto de acordonar el lugar y preservar la integridad físicas de los involucrados así como de los transeúntes, percatándose ya los sujetos de la presencia policial optaron en huir a pie, logrando aprehender a escasos metros a un sujeto por parte de los funcionarios inspector SAHID LUCENA y Sub inspector LEONEL RODRÍGUEZ, a una persona masculina, quien presentaba como características física tez morena, de 1, 73 metros de estatura, cara perfilada, cabello de color negro, con edad comprendida entre 22 o 23 años, el mismo portando corno vestimenta un pantalón Jean de Color Azul, Zapatos deportivos azules y camisa chemise a rayas colores, beige, blanco y azul, siendo reconocido y a la vez señalado por la victima, como uno de los sujetos participantes en el robo de su vehículo en horas de la noche del día de ayer 22-10-12. precediéndole a realizarle la revisión corporal se le incauto entre los bolsillos del pantalón unas llaves de de un vehículo marca Renault modelo , Logan, un teléfono marca Blacberry (sic) modelo curve color negro, modelo, 9300, serial IMEI 354910046637619. tarjeta SíM, numero 895804320005339672, con su batería serial ASBDA00260. el mismo perteneciente a nuestra víctima quien lleva nombre ÁNGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, y que esta signada con el numero04142317421, y quien se encontraba presente en el momento del despliegue policial y posteriormente resguardada por las funcionarías que ¡a acompañaban trasladándola a un vehículo particular cerca de la zona; otro marca Blacberry. modelo Curve, modelo 9360, color blanco, serial IMEI 351553054933067, con su respectiva batería serial DC111123, tarjeta SIM movistar. numero 8958C2200037Q8425, presuntamente perteneciente al ciudadano en cuestión, una cédula de identidad de una persona quien responde al nombre de IRVIN ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cedulad de identidad № V- 18.602.517, aun allí se realizo un minucioso rastreo en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, siendo la misma infructuosa, en el mismo orden de idea otro grupo de funcionarios integrantes de la comisión encabezados por la Inspector Jefe GREG IZAGUIRRE, procuraron la aprehensión de dos sujetos mas que se encontraban evadidos del lugar de la entrega, no logrando darle alcance ya que ¡os mismos se ocultaron entre la multitud de personas y el volumen de vehículo constantes en la zona. CONSIDERANDO que luego de un breve interrogatorio policial con el sujeto aprehendido, en relación a las identificaciones y participaciones de las personas evadidas, así como la ubicación del vehículo objeto de la presente investigación, manifestó sin coacción ni apremio alguno que el vehículo se encontraba aparcado en las afueras del centro comercial El Recreo, en la vía publica de la avenida Casanova, frente al Hotel ME LIA CARACAS, motivo por el cual se traslado comisión afinando del funcionario Detective ELÍO MORENO, donde logran avistar el vehículo en cuestión el cual al ser verificado en SIPOL, arrojo como resultado que se encuentra SOLICITADO, por esta División Policial, según la causa K-12-0232-03644. por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, realizándose la respectiva inspección técnica de ley; además de esto indico que una de la personas evadidas en el lugar de los acontecimientos responde al nombre de" FRANVIC GOITA"…Omissis…
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser los autores de los ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación: 1.-) DENUNCIA, de fecha 23 de Octubre de 2012. tomada por funcionario adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos, a la ciudadana ÁNGEL KAR1NA ESCOBAR LISBOA, en la cual deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante en el folio tres (3) 2--) ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por funcionario adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos, DETECTIVE CHARLES DURAN, cursante en el folio y seis (6) 3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23/10/2012 signada con el número de Caso K-12.0232-03644,. Cursante en el folio siete (07). 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/10/2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE NIÑO ILIAN, cursante en el folio Diez (10) 5.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha de 24 de Octubre de 2.012, suscrita por el funcionario INSPECTOR SAHID LUCENA, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante el folio Trece (13), Catorce (14), Quince (15), Dieciséis (16) y Diecisiete (17). 6.-) INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 24 de Octubre de 2012, integrada por los funcionarios: INSPECTOR; SAHID LUCENA Y DETECTIVE ELlO ROMERO ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO DIVISIÓN CONTRA EL ROBO DE VEHÍCULOS, de fecha 24 de Octubre de 2012,cursante e l folio veinticinco (25) …Omissis…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos IRVIN ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 12,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículos Automotores, EXTORSXION EM GRADO DE CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a el en relación con el artículo 86 del Código Pena! y DELINCUENCIA ORGANIZADA y sancionado en el articulo 27, 37, 4 numeral 9 de la Ley ejusdem y VLADIMIR JOSÉ el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 12, 3 y 10 de !a Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo con relación al articulo 84 numeral 1 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; En cuanto a la ciudadana IRAUDY FRAYERLIN OCHOA GONZÁLEZ, presuntamente incursa en el delito de OCULTAZMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por lo cual se le Otorga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el Articulo 256° numeral 3o y 8º…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, en su carácter de Defensor de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y VLADIMIR JOSE MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; DELINCUENCIA ORGANIDADA previsto y sancionado en los artículos 37, en relación con los artículos 4 numeral 9 y 27, todos de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL previsto en el articulo 86 del Código Penal para el ciudadano IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, para el ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO.
Como sustento del recurso de apelación propuesto el recurrente aduce la falta de motivación de la decisión impugnada, al considerar, que no concurren en el presente caso, elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la participación o autoría de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y VLADIMIR JOSE MONTAÑO, en el delito que se les imputó, así como tampoco la comisión del hecho punible como tal, en virtud de la ocurrencia de vicio denunciado, solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación propuesto, la nulidad del acto y la libertad de sus defendidos, al no encontrarse lleno el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar que la recurrida estableció las razones por las cuales estimó que en el presente caso procedía la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y VLADIMIR JOSE MONTAÑO, fundamentos que expresó en el auto dictado en la misma fecha que se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 25 de Octubre de 2012.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra a servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.
De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Conforme a lo expresado tenemos que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental);
Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; DELINCUENCIA ORGANIDADA previsto y sancionado en los artículos 37, en relación con los artículos 4 numeral 9 y 27, todos de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL previsto en el articulo 86 del Código Penal para el ciudadano IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, para el ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO, por una parte, por la otra estimó que los referidos ciudadanos son presuntos autores o partícipes de la comisión de los delitos imputados, apreciando el tribunal primera instancia que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la pena que podrían llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:
1.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Octubre de 2012, cursante en el folio tres (3) del expediente original, tomada por funcionario adscritos a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos, a la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, en la cual deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos:
"…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos en que encontraba, en Colinas de Bello Monte, específicamente en la avenida Caroni, vía Publica, Municipio Baruta del Estado Miranda, fui interceptada por tres sujetos desconocidos quienes se encontraban a bordo de un carro de color blanco, marca Corolla, solo logre ver que su placa empezaba por las siglas AB1, los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo CLASE AUTOMÓVIL. MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR GRIS, AÑO 2006, PLACAS MEO60S, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB6M502818, SERIAL DE MOTOR: F710UB42541. Valorado en 95.000 bolívares y no se encuentra asegurado, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en Colinas de Bello Monte, específicamente en la avenida Caroni, la Publica, Municipio Baruta del Estado Miranda, el día de ayer 22-10-2012 a las 10:00 horas de la noche aproximadamente". SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, características fisonómicas de los autores del hecho que narra? CONTESTO: "Uno era de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 23 años de edad, cara perfilada, de aproximadamente 1.68 metros de estatura y el otro era de tez trigueña, contextura fuerte, de aproximadamente 28 años de edad, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, no logre ver mas características" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra en la capacidad de aportar datos para la elaboración de un retrato hablado? CONTESTO: "Si" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas de fuego portada por dichos sujetos? CONTESTO: "El que me saco del carro tenia un revolver de color gris y negro, el otro tenia una pistola también la cual no detalle porque me mandaron a tirarme para él piso". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho se encontraba en compañía de alguien? CONTESTO: "No, estaba sola" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, además del vehículo fue despojada de alguna otra pertenencia? CONTESTO: "Sí, me despojaron de mi teléfono celular, marca Blackberry, modelo curve, color negro, (…), signado con el numero 0414-231.74.21, PIN 26865C5B". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionada para el momento del hecho que narra? CONTESTO. "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en el lugar donde ocurrieron los hechos existe algún tipo de sistema de cámaras de video o vigilancia privada? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado de los hechos al momento en que se suscitan los mismos? CONTESTO: "No". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos de propiedad del mencionado vehículo? CONTESTO: "Si, poseo copia (…) DEDIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted ha recibido algún tipo de llamada en la cual los referidos ciudadanos le soliciten algún tipo de cantidad de dinero como recompensa por su vehículo? CONTESTO: “Si me han estado llamando de mi teléfono signado con el numero 0414-231.74.21, al teléfono de mi primo el cual esta signado con el numero 0414-247.99.09, estas referidas llamadas me pedían 20.000 bolívares” (…)…”
2.-) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 23 de Octubre de 2012 cursante en el folio seis (6) del expediente original, suscrita por funcionario CHARLES DURAN, adscrito a la División de Investigaciones Contra El Robo de Vehículos, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
"…Prosiguiendo con las Actas Procesales signadas con el número: K-12-0232-03644, que se instruye por ante este Despacho, por...la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE ELIO ROMERO, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Colinas de Bello Monte, específicamente en la avenida Caroní, la Publica, Municipio Baruta del Estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas que conlleven al total esclarecimiento del presente caso, así como también la respectiva Inspección Técnica de Ley. Una vez en el citado lugar, realizamos un breve recorrido por lo largo y ancho del referido lugar, con la finalidad de sostener entrevista con alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos, siendo infructuoso dicho procedimiento por cuanto las personas con las que nos entrevistamos manifestaron no tener conocimiento de los hechos, no-.obstante procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar, colectar cualquier evidencias de interés Criminalístico, siendo infructuoso dicho procedimiento, realizando la correspondiente inspección técnica en el lugar…”
3.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23 de Octubre de 2012 cursante en el folio siete (7) del expediente original, signado con el número de Caso K-12.0232-03644, mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente:
"…Tratase de un sitio de suceso abierto, donde se aprecia iluminación artificial de poca intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cemento, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, correspondiente a un tramo de la calle, ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual permite el libre desplazamiento de vehículos en diversos sentidos, estando dividida por dos canales para la circulación vial, dicha calle permite el aparcamiento de vehículos, así mismo se observan varias edificaciones comerciales, posteriormente se procede a practicar un minucioso rastreó, a las adyacencias en procura de algún tipo de evidencia de interés Criminalístico (…)…”
4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Octubre de 2012 cursante en el folio diez (10) del expediente original, suscrita por el funcionario DETECTIVE NIÑO ILIAN, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
"…Encontrándome en la Sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-12-0232-03644, que se instruyen por ante esta División por uno de los delitos previstos en la ley C sobre el Hurto y Robo de vehículos, se presentó a esta oficina de manera espontanea la ciudadana: ESCOBAR LISBOA ÁNGEL KARINA, de 26 años de edad, (Demás datos Filiatorios se encuentran en la planilla de protección a testigos), previamente identificada en ^ causas anteriores por ser parte denunciante en la presente investigación con la finalidad de realizar ampliación de denuncia y en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta ser que en horas de la madrugada del día de hoy 23-10-2012, he recibido reiteradas llamadas al teléfono celular de mi primo, de parte del teléfono celular signado con el número (0414).231.74.21, el cual es de mi pertenencia y me fue robado al momento en que tres sujetos desconocidos me interceptaron, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo marca RENAULT, modelo LOGAN, color GRIS, año 2006, placas MEO60S; dichos sujetos quienes con tono de voz masculino realizan llamadas al celular signado con el número (0414).247.99.09, propiedad de mi primo de nombre: GABRIEL MADRIGAL, exigiendo que les cancele la cantidad de 20.000 Bolívares en efectivo a cambio me entregarían mi vehículo robado, logrando llegar a un acuerdo por la cantidad de 20.000 bolívares; una vez acordada la negociación dichos sujetos me indicaron que debería estar en el Centro Comercial El Recreo, específicamente frente al Banco Banesco, a las 10:00 horas de la mañana con el dinero concretado, es por ello que me traslado hasta la sede de este Despacho con la finalidad de solicitar su colaboración sobre lo que me ocurre, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora exacta en que se acordó la negociación? CONTESTO: "Me dijo que cuando terminara de reunir el dinero que lo llamara para encontrarnos en el Centro Comercial el Recreo, específicamente frente al Banco Banesco, a las 10:00 horas de la mañana." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de negociación acordó con los sujetos que menciona en el presente hecho?-. CONTESTO: "Llegamos a un acuerdo para entregarme mi vehículo robado a cambio dé la cantidad de 20.000 Bolívares en efectivo, que era lo acordado, pero que debían darme plazo para reunido completo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de recibir las referidas llamadas de estos sujetos llegaron a identificarse con algún nombre u apodo? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que hora comienzan a realizarle llamadas los sujetos que menciona? CONTESTO: "Después de dos horas de efectuarme el robo de mi vehículo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo que menciona como robado posee algún tipo de sistema de rastreo satelital? CONTESTO: "No." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de recibir las referidas llamadas estos sujetos llegaron a amenazarlo de alguna manera? CONTESTO: "Solo me decían que el acuerdo sería entre nosotros, que no llamara a la policía, que si lo hacía que me olvidara de mi vehículo porque ya lo tenia vendido en 20.000 Bolívares fuertes y que sería utilizado para secuestrar a otras personas". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de recibir las referidas llamadas reconoce la voz de alguno de los sujetos que le efectuaron el robo7 CONTESTO: "No porque llamaban tres sujetos diferentes con tono de voz masculino". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionada para el momento del hecho CONTESTO: "No, pero uno de ellos me jalo por el cuello pensando que tenía una cadena o algo así e incluso al principio me apunto con su arma en la frente pero nunca me lesionaran de forma directa ni nada". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona le acordaron entregarle de inmediato su vehículo automotor, luego de recibir el dinero? 1 CONTESTO: "Si, uno de los sujetos me dijo que el mismo me iba hacer la entrega, de las -llaves de mi carro y de mi teléfono robado, de la misma manera me indicó que una vez concretada la negociación me dina el lugar donde estaría aparcado mi vehículo, siendo e las adyacencias del Centro Comercial el Recreo, no indicando lugar preciso donde dejaría mi vehículo". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona le indicaron en que condiciones se encontraba su vehículo? CONTESTO: "Sí, me dijeron que estaba intacto, que no habían tocado ninguno de mis planos de mi trabajo que se encontraban en el carro pero que mi cartera se la habían llevado, en el interior de ella se encontraban todas mis pertenencias entre ellas; toda mi documentación personal". DÉCIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo utilizado por los sujetos que le efectúan el robo? CONTESTO: "No recuerdo del todo, pero si se que era de color blanco, estaría segura de que era uno marca TOYOTA modelo COROLLA, de la misma manera al momento de huir conjuntamente con mi vehículo logré detallar los primeros dígitos de las placas del carro de color blanco siendo estas: "ABl", desconozco mas detalles. (…)…”
5.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha de 24 de Octubre de 2012, cursante el folio Trece (13), Catorce (14), Quince (15), Dieciséis (16) y Diecisiete (17) del expediente original, suscrita por el funcionario INSPECTOR SAHID LUCENA, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de la siguiente actuación policial:
"…En fecha 23-10-2012 y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea la ciudadana ÁNGEL KARINA ESCOBAR, cuyos datos se reservan en la planilla de datos de uso exclusivo para el Ministerio Público, según las actas procesales signadas con el número K-12-0232-03644, donde dicha ciudadana aparece como denunciante y víctima, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la misma manifestando que el día de hoy 23-10-12, en horas de la madrugada a estado recibiendo reiteradas llamadas telefónicas al teléfono de su primo GABRIEL MADRIGAL, cuyo número telefónico es 0414-247.99.09, desde su número celular el cual le fue despojado en conjunto con su vehículo, según consta en actas y cuyo número es 0414-231.74.21 y que para ese momento se encontraba en poder de los sujetos antijurídicos, de donde le estaban realizando la extorsión, la cual consistía en que la misma les entregaría la cantidad de 20.000,oo bolívares en efectivo, a cambio ellos le devolverían su vehículo nuevamente, para ello los sujetos acordaron que la negociación se realizaría en el Centro Comercial el Recreo, específicamente en las inmediaciones del banco Banesco, a las tres horas de la tarde del mismo día de hoy. Indicándole según su relato que para ese momento no tenía la plata completa pero que procurará que para la hora acordada tenerla lista para la negociación, interrumpida la comunicación, y en medio de nervios y temor represalias por parte de los sujetos en cuestión se trasladó a este despacho, a fin de plantear la situación engorrosa en que se encontraba y solicitar el respectivo apoyo policial, a fin de procurar la recuperación de su vehículo y posibles aprehensiones de los sujetos involucrados en este hecho; obtenida esta información se optó en hacer del conocimiento a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron que se realizaran las investigaciones exhaustiva, amparándonos en el ultimo aparte del Artículo 28 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, donde procediéramos al despliegue de funcionarios adscritos a este despacho a objeto de lograr la aprehensión de los sujetos involucrados y la recuperación del vehículo respectivamente, de la misma manera que al momento de trasladarse al lugar donde se llevaría a cabo el canje respectivo, se tomaran las medidas de seguridad extremas para preservar la integridad física de los funcionarios integrantes de la comisión y personas transeúntes del lugar. Tomada esta directriz, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Inspectores Jefes GREG IZAGUIRRE, SUAREZ JOSÉ, ARELLANO FRANKLIN, ANGELA CONTRERAS, Inspector PACHECO GILBERTO, JONNY ORTEGA, Sub Inspectores RODRÍGUEZ JOSÉ, LE0N RODRÍGUEZ, Detectives CHARLES DURAN, SOSA JOHAN, ROMERO EIKEN,' EILIO ROMERO, YORMARY TENIAS, DEIVIS TORRES, ZAHID RAMÍREZ, y el suscrito, en vehículos particulares y unidades identificadas, hacia EL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, específicamente las adyacencias del banco Banesco, una vez presentes, y en pro de coordinar el canje supervisado, donde la víctima de nombre ÁNGEL KARINA ESCOBAR, quién es la persona que mantiene comunicación con las personas hostiles a objeto de hacer entrega del dinero a cambiar por su vehículo; se realizó el paquete a entregar, constituido por la cantidad mil bolívares en efectivo pertenecientes a la víctima, no indicando a los sujetas la cantidad exacta a entregar ya que no iba completa, puesto que los sujetos pedían la cantidad de veinte mil, al cabo de breves instantes la víctima recibió una llamada de uno de los sujetos, a través del número el cual le pertenece 04142317421", quién le indicó que una vez que se encontrara en las inmediaciones, se trasladara a pie con el dinero a entregar, hacia la acordada dirección y allí dentro de las instalaciones le esperaría para la entrega. Obtenida esta información se desplegaron las comisiones hacia el lugar antes dicho tomando en cuenta las seguridades del caso y el resguardo físico de los integrantes de la comisión y de la víctima, quién en todo momento se encontraba en compañía de las funcionarías Detectives ILIAN NIÑO y YORMARYS TENIAS, y a la vista del resto de los funcionarios actuantes en caso de alguna eventualidad; estando ya en el lugar exigido y todos los funcionarios. ubicados en sitios estratégicos dentro del centro comercial, se lograron observar tres personas con actitud sospechosa, quienes observaban detenidamente tanto a las funcionarías como a la victima que las acompañaba, uno de los sujetos efectivamente se acerca a las féminas ya referidas le manifiesta que les entregara el dinero, que el vehículo se encuentra en las inmediaciones de ese lugar percibido esto por los integrantes de las comisiones, hubo el despliegue de las comisiones actuantes a objeto de acordonar el lugar y preservar las integridades físicas de los involucrados así como de los transeúntes, percatándose ya los sujetos de la presencia policial optaron en huir a pie, logrando aprehender a escasos metros un sujeto por parte de los funcionarios Inspector SAHID LUCENA y Sub Inspector LEONEL RODRÍGUEZ, a una persona masculina, quién presentaba como características físicas tez morena, de 1,73 metros de estatura, cara perfilada, cabello de color negro, con edad comprendida entre 22 o 23 años, el mismo portando como vestimenta un pantalón jean de color azul, zapatos deportivos azules y camisa chemise a rayas colores, beige, blanco y azul, siendo reconocido y a la vez señalado por la víctima, como uno de los sujetos participantes en el robo de su vehículo en horas de la noche del día de ayer 22-10-12, procediéndose a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incautó entre los bolsillos de su pantalón unas llaves de un vehículo marca Renault, modelo Logan, un teléfono marca Blackberry, modelo Curve color negro, modelo 9300, serial IMEI 354910046637619, tarjeta SIM número 895804320005339672, con su batería serial ASBDA00260, el mismo perteneciente a nuestra víctima quién lleva por nombre ÁNGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, y que esta signado con el número 04142317421 y quién se encontraba presente en el momento del despliegue policial y posteriormente resguardada por las funcionarías que la acompañaban trasladándola a un vehículo particular cerca de la zona; otro marca Blackberry, modelo Curve, modelo 9360, color blanco, serial IMEI 351553054933067, con su respectiva batería serial DC111123, tarjeta SIM movistar, número 8958C220003798425, presuntamente perteneciente al ciudadano en cuestión una cédula de identidad de una persona quién responde al nombre de IRVIN ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-18.602,517; aportando como datos complementarios (…)
6.-) INSPECCION TECNICA: de fecha 24 de Octubre de 2012, cursante en el folio Veinticuatro (24) del expediente original, integrada por los funcionarios: INSPECTOR: SAHID LUCENA Y DETECTIVE ELIO ROMERO ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, mediante la cual se dejo constancia de la siguiente actuación policial:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: INSPECTOR: SAHID LUCENA Y DETECTIVE: ELIO ROMERO, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL HOTEL MELIÁ CARACAS, UBICADO EN LA AVENIDA CASANOVA, ADYACENTE AL RECREO. VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL RECREO, CARACAS -DISTRITO CAPITAL: Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículo 202° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° y 51° numeral quinto de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso abierto, en el cual se puede constatar luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y piso de asfalto, correspondiente un tramo del estacionamiento ubicado a un lateral del hotel ubicado en la dirección arriba citada, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, logrando observar edificaciones tipo comerciales, con diferentes fachadas y estructuras elaboradas con diversos materiales de construcción, ¿entre las cuales destaca una edificación la cual presenta en su parte superior central una inscripción en la cual se lee HOTEL MELIA", el mismo es tomado como punto central referencia para la presente inspección técnica, de igual manera se observa espacio de amplia dimensión el/cual funge como estacionamiento externo permitiendo el acceso de vehículos automotores, observándose en el mismo, vehículos de diversas marcas modelos, colores, aparcados en forma lineal y ordenada, entre los cuales destaca un vehículo automotor el cual presenta las siguientes características; clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca RENAULT, modelo LOGAN/ SINC E2, color GRIS, placas MEO60S, consecutivamente se procede a realizar un rastreo minucioso en las áreas adyacentes al lugar en búsqueda y procura de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga siendo infructuosa la misma; no obstante dicho vehículo se le realizara experticias de activación especial con (reactivo negro humo), con la finalidad de colectar algún rastro de interés criminalístico (…)
7.-) INSPECCION TECNICA de fecha 23 de Octubre de 2012, realizada por inspector SAHID LUCENA y DETECTIVE ELIO ROMERO ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, cursante en el folio Veinticinco (25) del expediente original, en la cual se hace constar lo siguiente:
“…Tratase de un sitio de suceso cerrado, lugar en el cual se aprecia iluminación natural de poca intensidad, temperatura ambiental cálida, piso de cemento rustico, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, correspondiente a un tramo del estacionamiento, ubicado en la dirección arriba mencionada, la cual permite el libre desplazamiento de vehículos en diversos sentidos, estando constituido por una estructura elaborada en concreto armado de amplia dimensión y altura, seccionada en diferentes cuadrantes, sin paredes divisorias, solo paredes perimetrales constituidas en el mismo material sin revestir, techo del mismo material, en el referido lugar se observa una serie de vehículos de distintas marcas, modelo y colores, aparcados uno al lado del otro, entre los cuales destacan los siguientes (01) MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, PLACA AB148MA, (02) MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, PLACAS GDK63K y (03) MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS ADW, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS AD530AM, los cuales al ser inspeccionados en su parte externa se logra observar que se encuentra su latonería y pintura en regular estado y uso (…)…”
8.-) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23 de Octubre de 2012, cursante en el folio Treinta (30) del expediente original, suscrita por el funcionario DETECTIVE CHARLES DURAN, ADSCRITO LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
"…Prosiguiendo con las Actas Procesales signadas con el número: K-12-0232-03644, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE ELIO ROMERO, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Residencias Vuelta del Casquillo, Torre IB, piso 15, apartamento 154, San Agustín del Sur, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de citar, identificar y trasladara hacia la sede de este Despacho al ciudadano mencionado en autos que anteceden como FRANVIC GOITA, a fin de llegar al total esclarecimiento del presente caso, una vez en el precitado lugar y luego de varios llamados a la puerta principal de la vivienda en cuestión, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, logramos ser atendidos por una ciudadana quien dijo ser la madre de la persona requerida por la comisión quedando identificada de la siguiente manera: COCHOIS GARCÍA MARÍA DEL ROSARIO, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.412.774, de profesión u oficio Docente, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó que su hijo no se encuentra en la vivienda desde horas tempranas, desconociendo del paradero del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: FRANVIC MANUEL GOITA COCHOIS, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.871.197, de profesión u oficio MOTORIZADO, una vez obtenida dicha información se libro boleta de citación a nombre del precitado ciudadano (…)…”
9.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 010-12, de fecha 23 de Octubre de 2012, realizada por agente ARNALDO LEON y detective ELIO ROMERO ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, cursante en el folio treinta y cuatro (34) del expediente original, en la cual se dejo constar lo siguiente:
“…Trátese de un Sitio cerrado, perteneciente un (01) Vehículo Automotor: MARCA: RENAULD, MODELO: LOGAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, PLACAS: MEO60S, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB6M502818, SERIAL DE MOTOR: F710UB42541. Posteriormente se procede a inspeccionar el vehículo mencionado anteriormente en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su carrocería pintada en color gris, provista de sus dos (02) matriculas de identificación en varios colores, donde se lee entre otros en alto relieve: "MEO60S", exhibe riñes de magnesio de color gris, y sus cuatro (04) cauchos, cuatro (04) puertas con vidrios provisto de papel ahumado. El vehículo se observa en regular estado de uso y conservación, con signos físicos de suciedad. PARTE INTERNA: Se aprecia su tablero elaborado en material sintético, color gris, se observa provisto de sus asientos delanteros y traseros, elaborados en tela de color gris, en regular estado de uso y conservación; se logran visualizar tacómetro, volante y palanca de movimiento sincrónico, caucho de respuesta en la parte inferior de la maleta y provisto del reproductor de sonido. Al dar apertura al capo, se aprecian las partes y piezas del motor y su batería en regular estado de conservación. Como evidencias de interés criminalístico, se colectan Cinco (05) rastros dactilares, del vidrio interno del piloto, posteriormente, se remiten a los laboratorios correspondientes, para su respectiva experticia de ley. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se da por concluida la presente actuación pericial…”
10.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 011-12, de fecha 23 de Octubre de 2012, realizada por agente ARNALDO LEON y detective ELIO ROMERO ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, cursante en el folio treinta y ocho (38) del expediente original, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective ELIO ROMERO y el Agente ARNALDO LEÓN, hacia él: Estacionamiento del Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital, ubicado en la calle 100 de Quinta Crespo; Lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 202°, 207°, 284°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 41° de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, considerándolo urgente y necesario para el esclarecimiento del hecho; a tal efecto se procede a dejar constancia de la siguiente diligencia: Trátese de un Sitio cerrado, perteneciente un (01) Vehículo Automotor: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS: AB148MA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC179515916, SERIAL DE MOTOR: 3ZZE572077 (…)…”
11.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 012-12, de fecha 23 de Octubre de 2012, realizada por agente ARNALDO LEON y detective ELIO ROMERO ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, cursante en el folio cuarenta y dos (42) del expediente original, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective ELIO ROMERO y el Agente ARNALDO LEÓN, hacia él: Estacionamiento del Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital, ubicado en la calle 100 de Quinta Crespo; Lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 202°, 207°, 284°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 41° de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, considerándolo urgente y necesario para el esclarecimiento del hecho; a tal efecto se procede a dejar constancia de la siguiente diligencia: Trátese de un Sitio cerrado, perteneciente un (01) Vehículo Automotor: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, PLACAS: GDK63K, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ61647V347740, SERIAL DE MOTOR: 47V347740. Posteriormente se procede a inspeccionar el vehículo mencionado anteriormente en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su carrocería pintada en color gris, provista de sus dos (02) matriculas de identificación en varios colores, donde se lee entre otros en alto relieve: "MEO60S", exhibe riñes de magnesio de color gris (…)…”
12.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 013-12, de fecha 23 de Octubre de 2012, realizada por agente ARNALDO LEON y detective ELIO ROMERO ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, cursante en el folio cuarenta y seis (46) del expediente original, en la cual consta lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective ELIO ROMERO y el Agente ARNALDO LEÓN, hacia él: Estacionamiento del Departamento de Experticias de Vehículos del Área Capital, ubicado en la calle 100 de Quinta Crespo; Lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 202°, 207°, 284°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 41° de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, considerándolo urgente y necesario para el esclarecimiento del hecho; a tal efecto se procede a dejar constancia de la siguiente diligencia: Trátese de un Sitio cerrado, perteneciente un (01) Vehículo Automotor: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO, PLACAS: AD530AM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ210G099512357, SERIAL DE MOTOR: 3SZ4 CILINDROS. Posteriormente se procede a inspeccionar el vehículo mencionado anteriormente en su PARTE EXTERNA: Se aprecia su carrocería pintada en color BLANCO, provista de sus dos (02) matriculas (…)...”
13.-) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Octubre de 2012, rendida por la ciudadana ESCOBAR LISBOA ANGEL KARINA, cursante en el folio cincuenta (50), cincuenta y uno (51) del expediente original, en la que dicha ciudadana manifestó:
"…Encontrándome en la Sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-12-0232-03644, que se instruyen por ante esta División por uno de los delitos previstos en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, se presentó a esta oficina previo traslado de comisión la ciudadana: ESCOBAR LISBOA ÁNGEL KARINA, de 26 años de edad, plenamente identificada por fungir como victima en actas que anteceden, (Demás datos Filiatorios se encuentran en la planilla de protección a testigos), quien manifiesto no tener inconveniente en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy 23-10-2012 en horas de la mañana me presente ante este Despacho con la finalidad de informar que sujetos desconocidos se encontraban extorsionándome y solicitándome la cantidad de 20.000 Bolívares Fuertes en efectivo, esto a cambio de la entrega de mi vehículo marca RENAULT, modelo LOGAN, color GRIS, año 2006, placas MEO60S, del cual me despojaron el día de ayer 22-10-2012, en Colinas de Bello Monte, específicamente en la Avenida Caroní, por parte de tres sujetos quienes me interceptaron, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan de mi vehículo y de mi teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9300, color negro, signado con el pin 26865CJB, signado con el número (0414).231.74.21, motivo por el cual reuní la cantidad de 1.000 Bolívares en efectivo, los cuales serían entregados para el momento de la entrega controlada por parte de operaciones estratégicas organizadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, una vez ubicados en el lugar acordado realizaría la entrega del dinero en compañía y resguardo de dos funcionarías del C.I.C.P.C, quienes en todo momento velaron por mi seguridad e integridad física, sostenida continua comunicación vía telefónica con el sujeto que estaría presenta para la negociación, quien me indicaba que debería caminar hacia el interior del Centro Comercial El Recreo, donde luego de varios minutos y mantenida la comunicación éste detenía la misma por instantes en reiteradas oportunidades, seguidamente me indicó que caminara hacía en entrada de la tienda GRAFITTI, donde transcurridos varios minutos me dijo que caminara hacia los cajeros de Banco Banesco ubicados en el interior del mencionado Centro Comercial, una vez ahí en total resguardo de las funcionarias observé que un sujeto de piel trigueña, contextué regular, de 1.68 de estatura aproximadamente, de cabello castaño, tipo ondulado se acercaba, no logrando observar la situación puesto que las funcionarias me sacaron del sitio y fue cuando lograron la captura del mencionado sujeto posteriormente la recuperación de mi vehículo antes descrito; de la misma manera me percaté que el sujeto que se acercaba y que resultó aprehendido por la comisión presente era uno de los que me efectuó el robo el día de ayer 22-10-2012, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el interior del Centro Comercial El Recreo específicamente frente al Banco Banesco, área de los cajeros, El Recreo, Parroquia El Recreo, el día de hoy 23-10-2012, en horas de la mañana." SEGUNDA: ¿Diga usted, características fisonómicas del autor de los hechos que narra7 CONTESTO: "Era un sujeto de piel trigueña, contextura regular, de 1.68 de estatura aproximadamente, de cabello castaño, tipo ondulado, tenia puesto un Jeans de color azul, una camisa de color azul clara y zapatos deportivos de color azul". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce al sujeto aprehendido como una de las personas que le efectuaron el robo de su vehículo arriba mencionado? CONTESTO: "Si, al momento de la detención logre percatarme que se trataba de uno de los sujetos/el fue que me interceptó primeramente y que me agarro el cuello para ver si tenia una cadena-de la misma manera me apuntó en la cara cuando me efectuó el robo en compañía de dos. sujetos mas". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de la aprehensión logró hacer la entrega del dinero que menciona en su narración? CONTESTO: "Si, deje caer la bolsa contentiva de la cantidad de 1.000 bolívares en efectivo en el lugar acordado, recuerdo haberla tirado cuando las funcionarias me sacaban del sitio". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Fue todo muy coordinado y en todo momento cuidaron de mi integridad física". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, además del vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia7 CONTESTO: "Sí, de mi teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9300, color negro, signado con el pin 26865CJB, signado con el número (0414).231.74.21, el cual de manera exitosa fue recuperado el día de hoy en el procedimiento". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado en el hecho que narra7 CONTESTO: "No." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizó el referido sujeto para comunicarse y pedirle el dinero que menciona en su narración7 CONTESTO: "Primero me llamaron al teléfono de mi primo (0414).247.99.09, desde mi teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9300, color negro signado con el número (0414).231.74.21". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que medio utilizó el referido sujeto para desplazarse al momento de la entrega del dinero que menciona en su narración? CONTESTO: "Primero se escuchaba por teléfono que andaba en moto, después al entrar al Centro Comercial se encontraba a pie". (…)…”
14.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario INSPECTOR SAHID LUCENA, ADSCRITOS A LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS, de fecha 24 de Octubre de 2012, cursante en el folio Sesenta y Cuatro (64), Sesenta y Cinco (65) del expediente original, en la cual consta lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 8:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, la Funcionario INSPECTOR SAHID LUCENA, adscrito a esta Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 48°, 49° y 50° numeral primero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha y prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa K-12-0232-3644, iniciado por uno de los delitos contemplados; en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, me trasladé hacia la Sala de Sustanciación de la División de Robos, con la finalidad de pesquisar en cuanto a características fisonómicas, modus operandi empleados por los sujetos, incidencias de lugares predilectos para cometer delitos, fechas de incidencia, vehículos utilizados como medios de comisión y otros rasgos que coadyuven con la solución de otras causas llevadas por este despacho. Una vez en el lugar y explicar los motivos de mi presencia, fui atendido por el funcionario Sub Inspector CESAR ESTRADA, quién luego de una ardua búsqueda en los libros de causas y archivos relacionados de esa oficina, se constató la siguiente información: CONSIDERANDO: Que en fecha 17-10-12, siendo las 4:13 horas de la tarde, aparece una denuncia relacionada con el expediente K-12-0231-02509, por el delito de Robo de vehículo, siendo la fecha del hecho el día 15-10-12 a las 8:30 horas de la noche, indicando como modus operandis que cuatro sujetos a bordo de TRES VEHÍCULOS MOTOS DE BAJO CILINDRA3E, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, someten a su victima y la despojan de un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, AWD M/T, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACAS AD530AM, SERIAL CARROCERÍA 8XAJ210G0995123S7, MOTOR SERIAL 3SZ4 CILINDROS, la cual se considerará de manera organizada como "A"; En fecha 17-10-12, siendo las 10:45 horas de ¡a mañana, se inicia una causa signada con el número K-12-0231-02499, por el delito de Robo de Vehículo, donde la fecha del hecho resultó ser el día 16-10-12 siendo las 10:30 horas de la noche, donde igual cantidad de sujetos a bordo de un vehículo TERIO DE COLOR BLANCO, los mismos portando armas ele fuego y bajo amenaza de muerte, someten a su víctima y la despojan del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR BEIGE, AÑO 2001, PLACAS DBF-410. CONSIDERANDO: que el día 15-10-12, fue despojada tal y como se explica anteriormente, un vehículo el cual identificamos en el presente escrito como letra "A" y el día 16-10-12, es decir un día después siendo las 10:30 horas de la noche, es utilizado por los sujetos como medio para cometer el hecho un vehículo con similares características, es decir una TERIOS DE COLOR BLANCA, y teniendo como lugar del hecho la jurisdicción el Municipio Sucre. CONSIDERANDO que el vehículo TERIO DE COLOR BLANCO, la cual identificamos con la letra "A", en fecha 18-10-12, aparece otra causa signada con el número K-12-0232-03590, por el delito de Robo de Vehículo, pero que la fecha del hecho es 17-10-12, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, tres sujetos a bordo de un vehículo TERIOS DE COLOR BLANCA, en la jurisdicción, de Municipio Sucre, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, someten a su víctima y la despojan de un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, PLACAS AB148MA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53ZEC179515916. En este mismo orden de ideas, consideraremos al vehículo antes mencionado con la letra "B". CONSIDERANDO que aparece otra causa signada con el número K-12-0232-03644, fecha de denuncia 23-10-12, siendo la 01:25 horas de la madrugada, siendo la fecha del hecho 22-10-12, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, donde tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, someten a la víctima y la despojan de su vehículo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, COLOR GRIS, AÑO 2006, PLACAS MEO60S, SERIAL DE CARROCERÍA 9FBLSRAHB6M502818, SERIAL MOTOR F710UB42541, siendo utilizado como medio de comisión del hecho un vehículo con características similares al identificado con la letra "B" . CONSIDERANDO que vistas y leídas las actuaciones relacionadas con la aprehensión de un sujeto relacionado con la causa K-12-0232-03644, por el delito de robo de vehículo y que de allí se desprenden las recuperaciones de los vehículos identificados con la letra "A y B" respectivamente, podemos concluir que efectivamente son sujetos pertenecientes a la mismo grupo delictivo, además de operar en la jurisdicción del Municipio Sucre (…)…”
15.-) ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano DENNIS ANTONIO ECHEVERRIA TORRES, por ante LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAES PENALES Y CRIMINALISTICAS, de fecha 17 de Octubre de 2012, cursante en a los folios Sesenta y Seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente original, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a cuatro sujetos desconocidos, quienes a bordo de un vehículo Toyota, TERIOS, color BLANCO, de las nuevas, me interceptara^ y dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, COLOR: BEIGE, AÑO: 2001, PLACAS: DBF-410, SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010208704, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1262835, valorada en 249.000, Mil Bolívares, y el mismo se encuentra asegurado, por seguros Mercantil y se vence el 31-07-2013, de igual forma mis documentos personales, entre ellos el porte, de mi arma de fuego (REVOLVER, CALIBRE .38, ESPECIAL, MARCA TAURUS, COLOR NEGRO, SERIAL DU263466). Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió en la avenida principal del Llanito, frente al Centro Clínico Tamanaco, Municipio Sucre, Estado Miranda, vía pública, el día de ayer 16-10-2012, como a las 10:30 horas de la noche." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna persona cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Me encontraba sólo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el citado automotor? CONTESTO: "Es propiedad de mi propiedad" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento de propiedad del vehículo? CONTESTO: "Si, copia del Certificado de Registro de Vehículo, copia del documento Compra y Venta, los cuales deseo consignar" EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de lo sucedido? CONTESTO: "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de los sujetos que lo despojaron del citado vehículo? CONTESTO: "no logre verlos con exactitud, ya que estaba asustado". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego que usaban los sujetos? CONTESTO: "Una era cromada y otra negra con un cargador largo". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le habían sucedido hechos de esta naturaleza? CONTESTO: "No primera vez" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, además del vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia? CONTESTO: "Me quitaron mi teléfono, signado con el numero 0426-280-18-28 y mis documentos personales entre ellos mi porte de arma de fuego" DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es.de su conocimiento que en el sitió del hechos existan cámaras de seguridad o sistema de vigilancia? CONTESTO: 'Desconozco". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez que los sujetos lo interceptan como se desarrollan los hechos? CONTESTO: "Al momento que me trasladaba en las adyacencias de la dirección antes mencionado me interceptaron, varios sujetos desconocidos, en un carro Toyota, Terios, de color Blanco de las nuevas, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, me quitaron mi carro, al lugar se presento una patrulla de la Policía Nacional Bolivariana, quienes me trasladaron hasta la 'Comisaria del Llanito, donde no me pudieron atender por que no tenia ningún documento de mi camioneta". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionado por los sujetos que lo despojaron de su vehículo? CONTESTO: "No". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos se llegaron a llamar por algún nombre? CONTESTO: "No". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su vehículo posee alguna característica que lo diferencien a otro de la misma marca, modelo, año y color? CONTESTO "Esta original". DECIMA QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, de ver nuevamente a los sujetos los reconocería? CONTESTO "No" DECIMA QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, los sujetos llegaron a comunicarse con su persona? CONTESTO: "No.- DECIMA SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo". TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”
16.-) ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano FABIO ALBERTO RESTREPO DIAZ, por ante LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO DIVISION CONTRA EL ROBO DE VEHICULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAES PENALES Y CRIMINALISTICAS, de fecha 17 de Octubre de 2012, cursante en a los folios Sesenta y Ocho (68) y Sesenta y Nueve (69) del expediente original, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
"…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en momentos en que -me encontraba estacionado en la Avenida Páez con Puente Hierro, fui interceptado por cuatro sujetos a bordo de tres vehículos tipo moto, de las cuales desconozco las marcas, al descender de las mismas portaban armas do fuego y bajo amenaza de muerte me obligaron a entregarles mi vehículo logrando despojarme del mismo, siendo este; CLASE CAMIONETA. TIPO SPORT WAGÓN, MARCA DAIHATSU. MODELO TERIOS AWD M/T, COLOR Blanco. AÑO 2009, PLACAS AD530AM, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ210G099512357 SERIAL DE MOTOR: 3SZ4 CILINDROS, valorada en 250.000 Bolívares Fuertes, el mismo no se encontraba asegurado, además del vehículo dichos sujetos logran despojarme de mi teléfono celular marca BLACKBFRRY modelo 9800 color NEGRO, PIN 23009EC6, signado con el numero (0412).702.13.12, valorado en 2.800 Bolívares Fuertes y un reloj marca Adidas, de color negro, valorado en mil bolívares fuertes, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida Páez con Puente Hierro frente a las residencias Parque Zoila, vía pública, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador. Caracas - Distrito Capital, el día 15- '0/2012 a las 08:00 horas de la noche aproximadamente " SEGUNDA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los autores de los hechos que narra? CONTESTO. "El primero era de piel trigueña, de contextura delgado, portaba un cas -,0; de 1.70 de estatura aproximadamente, como de 23 años de edad, el segundo era de piel trigueña, de contextura delgado, portaba un casco, de 1.80 de estatura aproximadamente, como de 22 años de edad, los demás no pude distinguirlos, desconozco mas detalles porque todo fue muy rápido". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, se encuentra en la capacidad de aportar datos para la elaboración de un retrato hablado9 CONTESTO. "Si solo detalle a une'. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del arma de fuego portada por dichos sujetos? CONTESTO. "Eran dos armas de fuego tipo pistola de las 9 milímetros, de color negras". QUINTA PREGUNTA ¿Oiga usted, para el momento del hecho se encontraba en compañía de alguien? CONTESTO: "Si de un amigo de nombre JAVIER TATIS" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, además del vehículo fue despojado de alguna otra pertenencia? CONT ESTO Solo de los antes mencionado" SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, resultó lesionado en el hecho que narra? CONTESTO. "NO" OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en el lugar donde ocurrieron los hechos existe algún tipo de sistema de cámaras de video o vigilancia privada? CONTESTO: "No". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado de los hechos al de propiedad del mencionado vehículo? CONTESTO: "Si. Poseo el Certificado de Circulación de mi Vehículo, de lo cuales deseo consignar copias fotostáticas ante la presente denuncia (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO) DÉCIMA PRIMER) PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro CONTESTO: NO DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién le pertenece dicho vehículo? CONTESTO Era de n propiedad." DECIMA TERCERA PREGUNTA: 6Diga usted, anteriormente le había sucedido un hecho similar CONTESTO "No." DÉCIMA CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo automotor en el cual se trasladaban los sujetos que menciona como autores del hecho CONTESTO Solo sé que eran motos de esas de bajo cilindraje". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar que dirección tomaron los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTO' "Tomaron dirección hacia las Fuerza Armadas". DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo objeto de la presente denuncia posee algún característica en particular que lo diferencie de otro de la misma marca, modelo y año? CONTESTO: "Tenía los estribe plateados y las tapas de los espejos cromadas, lo demás estaba totalmente original" DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, realizó alguna llamada a alguna persona o ante un ente policial para informar el robo de su vehículo CONTESTO "No" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar que tipo de vestimenta portaban le Sujetos que menciona como autores del presente hecho? CONTESTO: Estaban vestidos con ropa deportiva pantalones, franelas y zapatos deportivos. DÉCIMO NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del teléfono celular que menciona como robado? CONTESTO: "Si. Creo que en mi casa debo tener la caja de compra de mi teléfono mencionado de los cuales deseo consignar copias fotostáticas posteriormente VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular9 CONTESTO NO VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga dichos sujetos llegaron a llamarse por algún seudónimo o nombro?;CONTESTÉ '"Hablaban con aspectos de delincuentes". VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo…”
De los elementos de convicción transcritos se desprende que el 23 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR, se presentó ante la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que ese mismo día 23 de Octubre de 2012, en horas de la madrugada, ha estado recibiendo reiteradas llamadas telefónicas desde su celular 0414-231.74.21, el cual se encuentra en poder de los victimarios luego que se lo despojaran conjuntamente con el vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2006, COLOR: GRIS, PLACAS: MEO60S, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLSRAHB6M502818, SERIAL DE MOTOR: F710UB42541,, al teléfono de su primo GABRIEL MADRIGAL, cuyo numero telefónico es 0414-247.99.09, según consta en actas, compeliéndola a que entregara la cantidad de 20.000 bolívares fuertes en efectivo, a cambio de ello, le devolverían su vehiculo, por lo que los sujetos acordaron que la negociación se realizaría en el Centro Comercial el Recreo, específicamente en las inmediaciones del BANCO BANESCO, momento en que decide trasladarse a la división del cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas antes mencionada, a fin de plantear la situación y solicitar el respectivo apoyo policial, en pro de procurar la recuperación de su vehículo y la posible aprehensión de los sujetos involucrados en este hecho; obtenida esta información los funcionarios receptores ordenaron que se realizaran las investigaciones correspondientes, procediendo al despliegue de funcionarios adscritos a ese despacho a objeto de lograr la aprehensión de los sujetos involucrados y la recuperación del vehiculo respectivamente, constituyéndose una comisión integrada por los funcionarios Inspectores Jefes GREG IZAGUIRRE, SUAREZ JOSE, ARELLANO FRANKLIN, ANGELA CONTRERAS, inspector PACHECO GILBERTO, JONNY ORTEGA, Sub Inspector RODRIGUEZ JOSE, LEONEL RODRIGUEZ y Detectives CHARLES DURAN, SOSA JOHAN, ROMERO EIKEN, ELIO ROMERO, YORMARY TENIAS, DEIVIS TORRES, ZAHID RAMIREZ, quienes se trasladaron en vehículos particulares y unidades identificadas, hacia el CENTRO COMERCIAL EL RECREO, específicamente las adyacencias del Banco Banesco, una vez presente, y en pro de coordinar el canje supervisado, donde la victima de nombre ANGEL KARINA ESCOBAR, elaboraron el paquete a entregar, constituido por la cantidad de mil bolívares en efectivos pertenecientes a la víctima, por lo que al cabo de breves instantes la victima recibió una llamada de uno de los sujetos, a través del numero el cual le pertenece “04142317421” quien le indico que una vez que se encontrara en las inmediaciones del recreo, se trasladara a pie con el dinero para la entrega, obtenida esta información se desplegaron las comisiones hacia el lugar antes descrito tomando en cuenta las seguridades del caso y el resguardo físico de los integrantes de la comisión, de la victima, así como de los transeúntes presentes, estando ya en el lugar acordado y los funcionarios policiales ubicados en sitios estratégicos dentro del centro comercial, lograron observar tres personas en actitud sospechosa, quienes observaban detenidamente tanto a las funcionarios como a la víctima que las acompañaba, uno de los sujetos efectivamente se acerca a la fémina ya referida le manifiesta que le entregara el dinero, que el vehiculo se encuentra en las inmediaciones de ese lugar; percibido esto por los integrantes de las comisiones, se realizo el respectivo despliegue de las comisiones actuantes a objeto de acordonar el lugar y preservar la integridad física de los involucrados, percatándose los sujetos de la presencia policial, por lo que optaron en huir a pie, logrando seguidamente aprehender a escasos metros del lugar a un sujeto de sexo masculino, quien presentaba como características física tez morena, de 1,73 metros de estatura, cara perfilada, cabello de color negro, con edad comprendida entre 22 o 23 años, el mismo portando como vestimenta un pantalón Jean de Color Azul, Zapatos deportivos azules y camisa chemise a rayas colores, beige, blanco y azul, siendo reconocido y a la vez señalado por la victima la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR, como uno de los sujetos participantes en el robo de su vehiculo en horas de la noche del día 22 de Octubre de 2012, procediendo a realizarle la revisión corporal logrando incautarse entre los bolsillos del pantalón unas llaves de de un vehiculo marca Renault, modelo, Logan, y un teléfono marca Blackberry, modelo curve color negro, modelo 9300, el mismo perteneciente a la victima la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA; Así mismo se le incautó al ciudadano aprehendido una cedula de identidad de una persona quien responde al nombre de IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.602.517; quien al momento de su aprehensión manifestó a los funcionarios que el vehículo se encontraba aparcado en las afueras del Hotel Melia Caracas, trasladándose la comisión al sitio y lograron avistar el vehículo; asimismo el aprehendido manifestó a los funcionarios aprehensores que las personas que se evadieron del lugar de los hechos responde al nombre de FRANVIC GOITA, OSWALDO, quien reside en las Residencias Jardín Botánico, edificio Araguaney B. piso 4, y otro de nombre JUNIOR, cuya residencia se encuentra en el mismo edificio, piso 3, indicando igualmente el aprehendido que el vehículo que fue utilizado como medio de comisión del hecho se encuentran en el estacionamiento interno de las Residencias Jardín Botánico, siendo que los vehículos MARCA TOYOTA COROLLA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8XA53ZEC179515916; MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR PLATA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑOS 2007, PLACAS GDK63K, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ61647V347740; DAIHATSU, MODELO TERIOS ADW, COLOR BLANCO, AÑO 2009, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ21OG099512357, fueron hallados en el sótano uno de la residencia referida por el aprehendido, siendo que los mismos se encuentras solicitados por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados, en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según expedientes Nos. K-12-0232-03590, K-12-0231-02520. Se trasladó la comisión policial a la residencia indicada por el aprehendido percatándose éstos que las viviendas se encontraban deshabitadas, manifestando posteriormente el aprehendido que la pistola con la que ejecutó el hecho punible objeto de la investigación la tenía guardada su pareja de nombre IRAUDY FRANYERLIN OCHOA BLANCO, por lo que se trasladaron a su residencia y ésta ciudadana manifestó que el arma en referencia se la entregó a un compadre de su esposo, quien responde al nombre de VLADIMIR JOSE MONTAÑA; indicando a los funcionarios policiales el lugar de residencia de este ciudadano, se trasladaron al sitio y una vez allí fueron atendidos por el ciudadano en referencia quien manifestó que la ciudadana en mención le había hecho entrega del arma de fuego de su esposo, la cual entregó a la comisión policial sacándola del interior de su residencia, quedando reflejada las características de dicha arma de fuego en el acta de investigación penal que riela al folio 13 al 17 del expediente original.
Atendiendo los hechos antes narrados los ciudadanos antes mencionados fueron presentados ante un tribunal de flagrancia por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; DELINCUENCIA ORGANIDADA previsto y sancionado en los artículos 37, en relación con los artículos 4 numeral 9 y 27, todos de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL previsto en el articulo 86 del Código Penal para el ciudadano IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, para el ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO, precalificación jurídica que hasta la presente etapa procesal, se encuentra ajustada a derecho, advirtiendo esta Corte de Apelaciones que la precalificación en mención no es definitiva sino provisional, tomando en cuenta que la causa se encuentra en fase de investigación, y la misma podría variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Ahora bien, en lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la decisión recurrida, advierte este Colegiado que de la decisión impugnada se desprende las razones en virtud de las cuales el Tribunal de Control consideró la existencia en el caso bajo análisis de una presunción razonable del peligro de fuga, la cual sustentó en la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado contempla una pena superior a los 10 años en su límite máximo, así como en la magnitud del daño causado tomando en cuenta los bienes jurídicos tutelado en la norma que regula el tipo penal imputado.
Evidenciándose de lo expresado que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la presunta participación en estos hechos del ciudadano IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ.
Ahora bien, para el caso del ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO, observa esta Alzada, que de las diligencias de investigación que rielan al expediente, se desprende, que la única acción desplegada por este imputado fue recibirle a la ciudadana ANGEL KARINA ESCOBAR LISBOA, pareja del imputado IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, un arma de fuego, la cual posteriormente entregó a la comisión policial una vez que estos se trasladaran a su residencia y se le solicitaron, no evidenciando por tanto este Colegiado que dicho ciudadano haya tenido alguna participación en el hecho presuntamente ejecutado por el ciudadano IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, a título de instigador, cómplice o encubridor, por lo que en base al principio de legalidad que establece que la responsabilidad penal es personalísima e individual, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado en el presente caso en relación al ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO, es revocar el pronunciamiento del Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, para el ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO, y en su lugar, le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplada en los numerales 3 y 8, como lo es la presentación por ante la oficina correspondiente de esta palacio de justicia, cada quince (15) días y la presentación de dos (2) fiadores los que deberán devengar un salario igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por lo que se ordena al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutar la presente decisión, en atención a lo expresado se declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2o de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en los artículos 37, en relación con los artículos 4 numeral 9 y 27, todos de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL previsto en el articulo 86 del Código Penal para el ciudadano IRVIN ANTONIO LOPEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: REVOCA el pronunciamiento dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VLADIMIR JOSE MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el numeral 1 del articulo 84 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, y en su lugar, le IMPONE una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplada en los numeral 3 y 8, como lo es la presentación por ante la oficina correspondiente de esta palacio de justicia, cada quince (15) días y la presentación de dos (2) fiadores cada una por la cantidad de sesenta (60) unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por lo que se ordena al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ejecute la presente decisión.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, EL JUEZ,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO RICHARD JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-*
Exp. Nro. 2012-3631.-
La jurisprudencia del TSJ complica en grado sumo la diferencia entre el
cómplice simple y el cómplice necesario al expresar:
en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de
circunstancias que determinan al sujeto en atención a su
participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del
cómplice y del cómplice necesario...En el primero de ellos se
establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión
del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos
coadyuva en la preparación del tipo penal. El legislador, contempla
dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de
tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no
se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial
entre el cooperador, el cómplice y el cómplice necesario
(Subrayado de la Sala)41.
Como puede apreciarse, el párrafo citado no explica diferencia alguna, sino
que trascribe lo que establece la ley. Sin embargo, afirma que el cómplice
simple “coadyuva en la preparación del tipo penal”, además de participar en
forma indirecta. Pero la confusión jurisprudencial no acaba aquí. Así, en otra
sentencia el TSJ ha expresado que la figura del cómplice necesario conlleva
¡disminuir la pena aplicable en la mitad!, rebaja prevista sólo para el llamado
cómplice simple:
41