REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 2012-3417
PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA OPORTO S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO (víctima en la presente causa), contra la Sentencia publicada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de julio de 2012, este Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto, al verificarse los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo presentado escrito de contestación, fijándose la audiencia oral que prevé el artículo 455 ejusdem.
En fecha 19 de junio de 2012, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, en cuya acta levantada para tal fin, se dejó constancia de la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala, ARLENE HERNANDEZ (Presidenta), ELSA JANETH GOMEZ MORENO y RICHARD JOSÉ GONZALEZ quien ostenta la ponencia; así como la comparecencia de la ciudadanas Abogadas NORELYS BRUZUAL y YOANETH ZORRILLA (recurrentes), en su condición de Defensora del ciudadano GARCIA VILORIA RICARDO, quien expuso sus alegatos orales. Dejándose constancia que la Sala se toma el término de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de esta fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
ACUSADA: DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 27-10-1990, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Nuevo, La Alcabala, Parte Alta, El Plana, casa s/n, de color verde, Petare, Estado Miranda, hija de Luisa Elena Marcano (v) y Gregorio Antonio Medina (v), y titular de la cédula de identidad N° V-22.493.575.
DEFENSA: Defensora Pública Penal Nonagésima Octava (98º) del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTACION FISCAL: Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARIA EUGENIA OPORTO S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO, argumentó en su escrito de apelación, que riela a los folios 76 al 89 de esta segunda pieza del expediente, lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO
Reitero el alegato de NULIDAD ABSOLUTA invocada ante el Señor Magistrado de Instancia en Función de Juicio… en Escritos de fechas 02 y 03 de los corrientes, al apreciar la inexistencia del Auto de Pase a Juicio, al que se refiere la disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo nuestra presentación de ambos, (siendo el segundo complemento y alcance del primero), con la aspiración de que fueran considerados por dicho Juez, al momento de Celebrar el Acto del Debate Oral y Público respecto a la co-enjuiciada del caso ciudadana YORSIRIA PÉREZ LÓPEZ, fijado para ese día tres (3) fecha en la que fue presentado el Escrito complementario referido, el que a la definitiva hubo de ser diferido, por no ser trasladada aquella al Acto.
En efecto, señores Magistrados de Alzada a los que les corresponda conocer del presente Recurso, en el segundo Escrito mencionado, asenté textualmente, como consecuencia de tal inexistencia, lo que de seguidas transcribo literalmente, a los fines de su atención:
"...Es el caso ciudadano Juez que de la revisión minuciosa que realicé en el día de ayer al Expediente en mención, pude advertir la omisión por Parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en dictar el Auto de Apertura a Juicio al que se contrae la disposición del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso.
Como es por Usted sabido señor Magistrado, la importancia y trascendencia de este Auto es por demás evidente, y no subsanable, ni convalidable en forma alguna, sobre todo por la exigencia contenida en el Numeral 2 de dicha Norma Adjetiva (Art.331 COPP); mas en este caso, que realmente, en primer término, la Instancia en Función de Control SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN, por lo que le era ineludible expresar de manera clara, precisa y circunstanciada las razones por las que se apartaba del criterio sostenido por el Ministerio Público en su Acusación, y más aún del mantenido en la acusación particular propia interpuesta por la Parte que represento como Apoderada Judicial de la Víctima; así como articular de la misma manera, los hechos que lo llevaron a considerar procedente la calificación jurídica provisional que emitiera y sostuvo como resultado de la correspondiente adecuación típica.
Y en segundo término, de forzoso cumplimiento su promulgación en el caso que nos ocupa, cuando en el Acta que recoge la Audiencia Preliminar, en su Parte Dispositiva, ESPECÍFICAMENTE EN SU SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO, silencia todo dictamen respecto a las LESIONES sufridas por mi representada NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, habiendo sido debidamente ACUSADAS y ofertadas las pruebas tendentes a su demostración.
De tal omisión le surge a quien suscribe las siguientes interrogantes: ¿Es que las LESIONES que sufrió mi representada nombrada, y que fueran calificadas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio como el delito de LESIONES GENÉRICAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal; y por la Parte que en el presente personifico de Apoderada Judicial de la Víctima, en el Escrito contentivo de la Acusación Particular Propia, sostenida en forma oral en el Acto de la Audiencia Preliminar por el Colega que junto conmigo ejerce la citada representación, Doctor JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 418 en su Encabezamiento, las dio el Juez en Función de Control actuante como INEXISTENTES?. ¿Es que el mencionado Ilícito Penal no es sancionable y consecuentemente a sus autores les corresponde quedar impunes por su ejecución? ¿A eso es que se debió que ADMITIERA PARCIALMENTE LAS ACUSACIONES?
Todas dichas interrogantes quizás hubieren surgido respondidas de haberse dictado el Auto de Apertura a Juicio, pero por el contrario, el no hacerlo trajo como consecuencia que igualmente fuera omitido algún pronunciamiento sobre las LESIONES SUFRIDAS por nuestra representada NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, por este honorable Juzgador en su Sentencia de Fecha 29/03/2012, lo que se traduce en definitiva, en un daño irreparable para ella como VICTIMA, violatorio de la igualdad de todos ante la Ley, EN UNA DIAFANA INDEFENSIÓN, al no ser respetado el derecho a su integridad física frente a la acción de terceros, que supremamente le garantiza nuestra Carta Magna. Además de una franca violación del debido proceso por el que debe velar todo órgano jurisdiccional por imperativo del Artículo 49 de la Constitución Nacional, so pena de Nulidad todo acto que contravenga su precepto.
Así entonces las Actas, reitero ante su Noble Investidura, en su carácter de Rector del Proceso, la Denuncia que formule en mi Escrito presentado ante Usted en el día de ayer 02/05/2012, de que el presente Juicio, adolece de una causa de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así respetuosamente solicito sea declarada por Usted señor Magistrado, restableciendo en consecuencia el orden procesal...'' (SIC).
En este orden de ideas, señores Magistrados, es imperativo para quien suscribe, enfatizar, en dos consideraciones:
1) Que la llamada "RESOLUCIÓN JUDICIAL" por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control y que riela a los folios del 126 al 132, ambos inclusive de la Primera Pieza del Expediente, no reúne los requisitos que en forma imperativa establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice: "... El Auto de Apertura a Juicio deberá contener:..." (SIC. Resaltado nuestro).
Y es así, sin lugar a dudas, porque ese Auto constituye la Decisión del Juez de Control por la cual admite la o las Acusaciones, por ende de GRAN E IMPOSTERGABLE IMPORTANCIA dentro del Proceso en este Sistema Acusatorio vigente.
Y de la simple y somera lectura de dicha "RESOLUCIÓN JUDICIAL", se aprecia que en forma alguna cumple con NINGUNO de esos SEIS requisitos, salvo el primero, si consideramos el enunciado como tal, pues en forma alguna hace la identificación de las Acusadas como en Derecho se exige.
Siendo de esta manera, y además, por los efectos que ha producido, y que de seguidas puntualizaré, es por lo que esta Representación lo estima como INEXISTENTE.
Sin poder dejar de acotar, como colorario de esta disertación, que MAS AÚN se observa una insólita pretensión de abrogarse el carácter de LEGISLADOR ABOLITIVO el Juez Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando al final de su exposición en el Acta que recoge la Audiencia Preliminar asienta:
"...Al estar plenamente identificado los imputados, al dejarse una relación clara, precisa y circunstanciadas del hecho controvertido, su calificación jurídica, al establecerse las pruebas admitidas, la presente acta hará las veces del auto de apertura a juicio, al cumplir con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez en funciones de Juicio que habrá de conocer de la causa..."(SIC. LO RESALTADO Y SUBRAYADO ES MIÓ).
Que por cierto, paradójicamente, no contiene NADA de lo que dice tener, el Acta de marras, tal y como lo apuntamos antes.
O sea, en otras palabras, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, NO TIENE RAZÓN DE HABER SIDO PRECEPTUADO, según este Jurista Legislador, precisamente por eso dejó de cumplir respecto a la Audiencia Preliminar lo que en efecto debía, a tenor de lo establecido en los artículos 329 y 330 Ejusdem, como podrá apreciar esa Alzada, de la simple revisión de su contenido.
2) Independientemente de que es uno de los motivos del Recurso de Apelación que a través de este Escrito ejerzo, debemos tener presente que el Auto al que se contrae la Norma Adjetiva 331 citada, y que estimo inexistente en Actas, ES INAPELABLE, por lo que solo correspondía esperar que dentro del control que ejerce el Juez de Juicio, los "errores" contenidos en esa llamada "RESOLUCIÓN JUDICIAL", fueren solventados, dentro de su condición de Rector del Proceso, de la cual deriva la facultad (que gracias a la concepción del proceso penal en etapas es posible y plausible) de depurar el mismo. LO CUAL NO OCURRIÓ.
Y así, por partir de esa "Resolución Judicial", el Juez en Función de Juicio actuante, incurrió en los vicios que pasamos a detallar, como fundamento de nuestro presente Recurso, pero que aquí consideramos pertinente sólo resaltar, para no incurrir en repeticiones innecesarias, que OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS LESIONES QUE SUFRIÓ MI REPRESENTADA, Y QUE SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ACUSADAS EN ACTAS, NO SOLO POR NOSOTROS, SINO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y TAMBIÉN INDISCUTIBLEMENTE, DEBEMOS ENTENDER, QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA "ADMISIÓN DE HECHOS" FORMULADA POR LA ACUSADA A LA QUE SE CONTRAE LA DECISIÓN RECURRIDA, O NO
Entonces, siendo Acusadas, cursando sendos Resultados de Exámenes Médicos de las mismas, e inmersas en la Admisión de hechos formulada por la hoy condenada VERÓNICA CAROLINA MEDINA MARCANO, SIN EMBARGO NO HUBO PRONUNCIAMIENTO SOBRE TAL ILÍCITO PENAL. Cabe reiterar la mayor interrogante que nos surge:
¿Es que el mencionado Ilícito Penal no es sancionable y consecuentemente a sus autores les corresponde quedar impunes por su ejecución? Siendo la Respuesta sin lugar a dudas un rotundo N0!!!!!
Es de esta forma como estamos en presencia de una OMISIÓN SUSTANCIAL que ha producido un gravamen irreparable a mi representada: NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, al ver el peligro evidente, de no ser corregido con la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, aquí requerida por mí, de que las LESIONES GRAVES que sufrió, queden impunes, lo que indiscutiblemente se ha traducido en un Estado claro de Indefensión en su contra, y en la violación de la tutela judicial efectiva a la que tiene Derecho de Rango Constitucional.
Es por lo que con base en las razones aquí explanadas como Punto Previo, invoco la NULIDAD ABSOLUTA de la mentada "RESOLUCIÓN JUDICIAL", de acuerdo a lo pautado en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotraiga el Juicio a! momento de celebrarse la Audiencia Preliminar para corregir los vicios y restaurar el orden jurídico, comenzando con corregir el nombre de la Acusada hoy condenada VERÓNICA CAROLINA MEDINA MARCANO, que dicho Juez se lo cambió por el de DIANA CAROLINA; toda vez que semejante "creación" del Juez de Instancia en Función de Control, y no salvado su mal efecto por el Juez de Instancia en Función de Juicio, no puede sustituir el Auto de Apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 de nuestro Código Adjetivo Penal ya que en mi opinión, salvo la mejor y autorizada de Ustedes señores Magistrados de Alzada, además del infortunado resultado que ha producido en este caso, el admitirlo, sería no solo, violatorio del debido proceso de obligatorio respeto por consagrarlo así nuestra Carta Magna en el Numeral 1º de su artículo 49, sino, contraventor del espíritu, propósito y razón del Legislador al concebir el precepto del articulo 331 aludido, y en definitiva trasgresor de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho como el nuestro. Pues la esencia del efecto referido, será objeto de análisis como uno de los motivos de Apelación.
Y por ser INAPELABLE, es en este momento que puedo alegarla, al constatar que su efecto trascendió a la actuación del Juez en Función de Juicio, en vez de ser reformado como podía, conforme a Derecho.
Concluido el presente Punto Previo, paso de seguidas, a todo evento, a los fundamentos del Recurso de Apelación, así:
PRIMER MOTIVO O ACTO SUCEPTIBLE DE
NULIDAD ABSOLUTA
POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ART. 363 DEL
CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
INCURRIENDO EN UNA INCONGRUENCIA NEGATIVA MANIFIESTA ENTRE LA SENTENCIA Y LAS ACUSACIONES. ARTICULO 452. NUMERAL 4 IBIDEM
Como Ustedes conocen ciudadanos Magistrados de Alzada, el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en la ampliación de la acusación…” (SIC)
Por argumento en contrario TAMPOCO PODRÁ OBVIAR hechos perfectamente ACUSADOS, SIN HABER SIDO ÉSTOS DESVIRTUADOS, EN CUYO CASO AÚN NO LOS EVADIRÍA, SINO QUE ABSOLVERÍA RESPECTO A ELLOS. Y mucho menos en el caso como el que nos ocupa, cuando se ha SENTENCIADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que por descontado se refiere dicha admisión a TODOS LOS HECHOS POR LOS QUE SE HAYA ACUSADA, no es cierto su Señorías.
La jurisprudencia y la doctrina para definir la congruencia de la sentencia, han establecido que está dada por la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso.
De tal forma que incurrirá una Sentencia en el vicio de incongruencia cuando el juez extienda su decisión más allá de los límites del Asunto que le fue sometido a su consideración, constituyendo esta extra limitación una incongruencia positiva. Pero también hay incongruencia cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del Asunto del que conoce, lo que se entiende como incongruencia negativa, traduciéndose esta última en omisión de pronunciamiento por parte del juez. En otras palabras, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes; esto en atención al Principio de exhaustividad de la Sentencia.
Por otra parte tenemos, que INCONGRUENTE, de acuerdo al conocimiento elemental que poseemos, significa: Falto de acuerdo, relación o correspondencia entre sus partes.
Y es el caso que:
EL MINISTERIO PÚBLICO ACUSO:
"... Y a la ciudadana VERÓNICA CAROLINA MEDINA MARCANO por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, respectivamente..." (SIC)
Teniendo que entender, por el conocimiento general del Derecho que posee un Abogado, que tales disposiciones legales son contenidas en el Código Penal, aunque como pueden apreciar, el Representante Fiscal NO LO INDICÓ.
EL APODERADO DE LA VÍCTIMA EN SU ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, ACUSO:
"... solicito el enjuiciamiento de las ciudadanas... y VERÓNICA CAROLINA MEDINA MARCANO,.... por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en su Encabezamiento, en relación con el artículo 455, ambos del Código Penal; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 418 en su Encabezamiento, responsables conjuntamente, equivale decir, con el carácter de PERPETRADORAS, o lo que es lo mismo COAUTORAS, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 83, ibídem". (SIC)
Ahora bien, PREVIA LA TRANSCRIPCIÓN TANTO DEL ACTA DE DEBATE, COMO DE LA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE HACE EL JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HOY A QUO RECURRIDO, DEBO RESALTAR QUE POR ERROR. QUIZÁS DE TIPEO. O POR ARRASTRAR TAMBIÉN ESTE VICIO DE LA ERRÁTICA ACTUACIÓN DEL JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL. SIN QUERER IGNORAR LA IMPORTANCIA DE SU IDENTIFICACIÓN TOMANDO EN CUENTA QUE ES LA PERSONA CONTRA QUIEN RECAE SU DETERMINACIÓN JUDICIAL CONDENATORIA, Y QUE NO ES LO MISMO CONDENAR A MARÍA ELENA. QUE A EVA ELENA. POR EJEMPLO, IDENTIFICA A LA ACUSADA Y ACOGIDA A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS COMO DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO. y NO COMO VERÓNICA CAROLINA MEDINA MARCANO. COMO EN REALIDAD ES SU NOMBRE.
Hecha la inmediata anterior ACLARATORIA, para comprender que cuando se refiere a DIANA CAROLINA, está queriendo referirse a VERÓNICA CAROLINA, que es en verdad el nombre de la Acusada y Condenada en este Juicio, el Juzgado A Quo asienta en el Acta de Juicio Oral y Público lo que sigue:
"... procedió a imponer a la acusada DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicando de manera detallada el contenido y alcance del referido procedimiento especial, cediéndole el derecho de palabra en primer lugar al acusado DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, ... quien expuso: 'Si voy admitir los hechos' es todo"(SIC). (Subrayado nuestro).
En consecuencia de lo actuado, queda diáfanamente establecido que la ciudadana VERÓNICA CAROLINA MEDINA MARCANO, fue traída a Juicio por ser considerada Autora de los delitos de ROBO Y LESIONES PERSONALES, independientemente de las calificaciones jurídicas disímiles entre FISCAL y ACUSADOR PRIVADO en cuanto al carácter de ambos ilícitos penales, y que ella ADMITIÓ LOS HECHOS. Igualmente, que es inoficioso discernir sobre que hechos admitió, porque es de elemental conocimiento que tal admisión está referida a los hechos por los cuales se le enjuicia.
Siendo así veo, con estupor, que el Aquo, emitió el siguiente pronunciamiento, toda vez que los otros tres son consecuencia de, y relativos a, éste:
"PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO (SIC) DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, ... a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado autor (SIC) material, culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 344, 364 y 367 ejusdem…”.(SIC).
Equivale decir, OBVIÓ. SILENCIÓ. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS LESIONES que en efecto sufrió mi Representada, NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, Víctima que se constituyó en Parte Acusadora en procura de Justicia frente a los ilícitos de los cuales fue objeto, lesiones éstas que fueron debida y oportunamente Acusadas y ofertadas las pruebas necesarias para su demostración, con su clara pertinencia y las cuales fueron legalmente admitidas en su oportunidad.
Por lo que en este orden de ideas, con el debido respeto y acatamiento esta Representación considera flagrantemente violado el precepto del artículo 363 del Código Adjetivo Penal vigente, y por ende incursa la Sentencia Recurrida en la causal prevista en el Numeral 4 del artículo 452, del citado Instrumento Adjetivo Penal, y solicita a la honorable Alzada, que DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA que hoy nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la misma se dictó violentando Derechos y Garantías Constitucionales, ya individualizados por esta Representación de la Víctima, al comienzo del presente acápite, y en consecuencia ordene el conocimiento del Caso a otro Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio a objeto de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, en el cual se dicte Sentencia dentro de los parámetros legales, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia de ello, ordene se restablezca la condición de detenida que tenía la ciudadana VERÓNICA CAROLINA MEDINA MARCANO, para el momento del Debate Oral y Público, pues para dicho tiempo no habían variado ninguna de las situaciones que ameritaban su detención, y tomando en consideración que fuera acordada ante la eminencia de su admisión de los hechos.
SEGUNDO MOTIVO O ACTO SUCEPTIBLE
DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CUESTIONADA
POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA MISMA QUE FUERA
DICTADA EN ESTE CASO POR EL A QUO EL 17-04-12
ARTICULO 452. NUMERAL 2.
Como puede apreciar la honorable Alzada que le corresponda el conocimiento del presente Recurso de Apelación, de la más somera de las lecturas que tenga a bien dispensar de la Sentencia Recurrida, así como de lo transcrito en el Aparte inmediato anterior de este Escrito sobre la incongruencia entre Sentencia y Acusaciones, que al cotejar ésta con las Acusaciones, tanto la Pública, presentada por el Ministerio Público, como la Privada, interpuesta por la Parte Apoderada de la Víctima que represento, que hubo UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, en cuanto al delito de ROBO perpetrado en perjuicio de mi Representada, y amén de la discrepancia en las Acusaciones de ROBO GENÉRICO y/o ROBO PROPIO, lo esencial es que el cambio del Juzgador está referido a la condición del Delito, es decir, ha sido considerado como delito consumado por las dos Acusaciones presentadas, y como delito inacabado o imperfecto, por el Órgano Jurisdiccional, cursando en Actas, la constancia de la posesión en manos de la Acusada del objeto del delito en mención. SIN LA MÁS REMOTA MOTIVACIÓN, que nos haga comprender porque dicho sustancial cambio de calificación, lo que indiscutiblemente se traduce en INDEFENSIÓN, EN INSEGURIDAD JURÍDICA.
Tal inmotivación e indefensión nos viene del Juez de Instancia en Función de Control, y respecto al cual por ser INAPELABLES tanto el Acta que recoge la Audiencia Preliminar, como el Auto de Apertura a Juicio, no pudimos impugnar, confiando entonces que la misma fuera salvada dentro de su facultad rectora y depuradora por el Juez en la Etapa de Juicio, como lo analizáramos en el Punto Previo, y aquí ratificamos, pero no fue así, sino que la omisión del Auto de Apertura con el cumplimiento de los requisitos a los que se contrae el artículo 331, trajo como consecuencia la idéntica calificación sin motivación por parte del A quo recurrido.
Inmotivación que persiste además cuando no concatena los elementos que simplemente enumera como fundamento de los hechos atribuidos a la Acusada, sin que en forma alguna se pueda concretar para comprender que lo lleva a considerar el delito de ROBO como un hecho ilícito imperfecto, es decir, inacabado, y no consumado.
Independientemente de que es tan inexistente la motivación en la Sentencia Recurrida, que OMITE TODA CONSIDERACIÓN respecto a la Acusación Particular Propia por mi Representada introducida, NO FORMULA ni la menor mención para discrepar o aceptar los términos de la misma, que como ya anotáramos, fue debida y oportunamente incoada y admitida, lo que indiscutiblemente, constituye una violación al Derecho que tiene mi Representada como Víctima a que se le respete su integridad física, sus bienes y su seguridad jurídica, a través de una adecuada sanción de los responsables de su agravio.
La motivación es tan importante e ineludible, de obligatorio y forzoso cumplimiento, que sin una motivación razonada, que es lo único que exige nuestro Legislador en este Sistema Acusatorio en toda Determinación Judicial, donde impera la libertad de medios probatorios, así como en la forma de valoración de los elementos de juicio, basada en la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, caeríamos en la Libre Convicción que tantos abusos ocasionó a los inicios de nuestra disciplina, y que conllevó a la tarifación de las pruebas del abolido Código de Enjuiciamiento Criminal, en el Sistema Inquisitivo, lo que indiscutiblemente castró por muchos años la facultad discrecional del Juez, que hoy le ha sido restablecida, repito, con esa única restricción de la motivación razonada.
Por los razonamientos aquí expuestos, es que con el debido respeto, considera esta Representación, salvo mejor y autorizado criterio de la Alzada de este Circuito Judicial Penal, a la que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que la Sentencia Definitiva publicada, por el honorable Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 17 de Abril del presente año, incurrió en INMOTIVACIÓN y debe ser ANULADA, y ordenada en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por las razones explanadas, a tenor de lo pautado en el Primer Aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en nuestra opinión, como ya lo fundamentamos, en dicho fallo se inobservaron tanto Derechos de Rango Constitucional, tal como los son, EL DERECHO A LA TUTELA JUDIAL EFECTIVA, y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, así como Derechos de Rango Legal, consagrados los dos primeros en los Artículos 26 y 49, respectivamente, de nuestra Carta Magna; y los segundos en el Artículo 452, Numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, no es la razón la que pido se me otorgue, es Justicia lo que solicito…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó la sentencia integra dictada a la acusada DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, la cual cursa a los folios 63 al 72 de esta segunda pieza del expediente, donde dictaminó:
“(…)
DEL ACTA DE JUICIO ORAL
En fecha 29/03/2012, este Tribunal procedió a aperturar formalmente el juicio oral y público, en la causa seguida en contra del acusado (sic) DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad el mencionado acusado (sic), estando en la oportunidad prevista en el artículo 376 ejusdem y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma libre, sin coacción de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento del contenido y alcance de dicho procedimiento, su intención de admitir los hechos por los cuales se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la pena, con la aplicación de las rebajas previstas en la ley, en los términos siguientes:
"...En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Marzo de Dos mil doce (2012), siendo la 12:45 horas de la tarde, oportunidad fijada por este JUZGADO… para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público en la causa… seguida en contra de las ciudadanas DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO Y YORSIRIA PÉREZ LÓPEZ,… Seguidamente, el ciudadano Juez solicita a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la concurrencia en la sala de audiencias del ciudadano DR. JORGE MATA MEJÍAS, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la víctima, ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, el Apoderado Judicial de la Víctima, DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, la acusada de autos DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, debidamente asistido por la defensora DRA. GRISEL OROPEZÁ, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) en colaboración de la Defensora Pública Nonagésima Octava (98°) Penal. No efectuándose el traslado de la acusada YORSIRIA PÉREZ LÓPEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez advirtió a las partes y a los presentes acerca de la importancia del presente acto procesal… Seguidamente el ciudadano Juez, procede en vista de la incomparecencia de la acusada YORSIRIA PÉREZ LÓPEZ, a informar respecto al contenido y alcance del artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proceder a la separación de la causa, evitando así retardos innecesarios, por lo tanto, se procede a dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa imposición del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a imponer a la acusada DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos… cediéndole el derecho de palabra en primer lugar al acusado (sic) DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO,… quien expuso: "Si voy admitir los hechos." Es todo.- En este estado solicita la palabra el Apoderado Judicial de la Víctima, DR. JOSÉ JESÚS ALICANDU, quien expone: En primer lugar esta representación de la parte acusadora en conocimiento como se encuentra que previo a este acto le fue sustituida la medida de privación judicial de libertad que pesaba en contra de la acusada, básicamente considera que para este momento procesal no han variado en ningún ápice las circunstancias que motivaron el decreto de privación, motivos por los cuales hasta hoy se mantuvo la medida, no obstante ello mi disconformidad la fundametaré (sic) en profundidad mediante el debido recurso, en cuanto a la admisión de hechos a la que se ha acogido la acusada debo indicar a los fines de que sea tomado en cuenta por este honorable juzgador que si bien es cierto se admiten hechos, no se admite calificación, por ende si nos atenemos a los hechos imputados a esta acusada, esto de forma alguna se subsumen en el delito de tentativa de robo genérico, pues ella entró en posesión del reloj de mi representada por lo que quedó consumado el delito por el que acusó el Ministerio Público y también acusó esta representación, no obstante que el auto de Apertura a Juicio emanado por el tribunal de control haya calificado según su opinión estos hechos en Tentaiva (sic) de Robo Genérico, por otra parte, debe tomarse en cuenta que las lesiones por las que se acusa particularmente son Lesiones Calificadas pues estas fueron proferidas del mentado robo, de allí que estas tengan una mayor pena, que las que acusó el Ministerio Público, lesiones comprobadas con él Examen Médico Legal que cursa en las actas y promovidos y que no fueron objeto de ningún pronunciamiento por parte de la instancia y que estando acusada, imposible pensar que el estado avale ese silencio del tribunal de control, sólo porque la imputada debidamente asistida pretenda beneficiarse con la calificación dada por ese mismo tribunal que no solo cambió la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos sino que con su silencio de las lesiones, prócero la impunidad de la misma y que en este acto, dada la admisión realizada se tome en cuenta esta situación. Es todo.- Oída como ha sido la manifestación de voluntad de la acusada DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código penal, en perjuicio de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO. Dicho pronunciamiento se hará por auto separado..."
III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS
Cursa a los folios 126 al 132 de la primera pieza del presente expediente, auto de apertura a juicio dictado en fecha 03/05/2011, por el Juzgado 45° en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se desprenden los hechos objeto del presente juicio, en los términos siguientes:
"...En fecha 08 de febrero de 2011, las ciudadanas DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO,... y YORSIRIA PÉREZ LÓPEZ, no cedulada, trataron de despojar dé sus pertenencias a la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO,… quien se opuso, por lo que procedieron a golpearla, siendo observado esto por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, quienes intervinieron y al hacer la correspondiente revisión corporal, incautaron entre la pretina del short que llevaba puesto para el momento, a la ciudadana YORSIRIA PÉREZ LÓPEZ, no cedulada, cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con un hilo de color verde, contentivos en su interior de restos de fragmentos vegetales, que resultaron ser veinticinco gramos con cuatrocientos miligramos (25,400 mg) de Cannavis Sativa (Marihuana), mientras que a la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO,... se le incautó un reloj analógico, de metal con correas dé materia sintético, color rosado, siendo reconocido por la víctima como suyo..."
Sobre la base de estos hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar, los cuales se encuentran taxativamente señalados anteriormente, es que versa la admisión de los hechos realizada por el imputado (sic) DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, durante el desarrollo de la apertura del juicio oral y público, la cual se efectuó antes de la apertura del debate, por lo tanto, tales hechos se constituyen como el objeto sobre el cual versa el proceso.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que de autos así como del escrito acusatorio, emergen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano (sic) DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, para considerar su participación en tales hechos, los cuales se dan por probados, así como la responsabilidad penal del referido ciudadano, con la admisión de los hechos efectuada durante la apertura del juicio oral y público y antes de la apertura del debate, por el acusado (sic) DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, toda vez que, la admisión de hechos como procedimiento especial, en la cual se procede a la imposición de la pena, una vez reconocido el hecho atribuido en la acusación y admitido por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, constituye una forma de autocomposición procesal, que deviene de la renuncia voluntaria al derecho a un juicio oral y público, tal y como se desprende de la sentencia № 53 de fecha 20/02/2008, dictada en el expediente № 06-0777, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente:
"...la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando él bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por él Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (Vid. Sentencia № 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal)..."
Por lo tanto, y como se ha señalado precedentemente, el acusado (sic) DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de aperturarse el juicio oral y público, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad.
Dicha calificación jurídica deviene del resultado de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de realizada la adecuación típica entre el hecho expuesto en la acusación y la norma jurídica contenida en la ley sustantiva .
Aunado a ello considera este Juzgador, conveniente señalar los elementos de convicción en los cuales se basa la acusación y que en definitiva se fundamenta el hecho atribuido al referido ciudadano, en el escrito acusatorio y que fuera sido admitido por el Tribunal de Control, de la forma siguiente:
1. Acta policial de fecha 08/02/2011, suscrita por el funcionario FREDDY LUNA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales, Brigada "C" de la Policía Municipal de Sucre.
2. Acta de entrevista de fecha 08/02/2011, rendida por la víctima NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, ante la representación fiscal.
3. Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencia № 9700-130-1037 de fecha 21/03/2011, suscrita por el experto KARIBAY RIVAS, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Reconocimiento Médico № 129 1865-11, de fecha 21/02/2011, suscrita por el experto IRAÍDA RODRÍGUEZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Informe médico privado de fecha 09/02/2011, suscrito por el médico tratante GUILLERMO SANTANA, practicada a la víctima NAUDIS ALCALÁ BARRETO.
6. Dictamen Pericial Documentológico № 9700-030-0736, suscrito por los expertos GLENDA DE FREITAS y JOSÉ LORCA, adscritos a la División dé Documentología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Experticia Química № 9700-130-3400, de fecha 23/03/2011, suscrita por el experto KARIBAY RIVAS, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Avalúo Real suscrita por e experto adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
V
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el acusado de autos DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:
En cuanto al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, se observa que el ilícito contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, aplicando su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, da un total de nueve (9) años de prisión, sin embargo, y por cuanto el mismo (sic) carece de antecedentes penales, considera este Tribunal, que resulta procedente tomar en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que, lo procedente sería aplicarle el término mínimo del previsto en el tipo penal indicado, siendo de seis (6) años de prisión. Ahora bien, por tratarse de un delito inacabado, por tratarse de un delito tentado, observa este Tribunal que de conformidad con el artículo 82 segunda parte del Código Penal, debe rebajarse desde la mitad (1/2) á las dos terceras partes (2/3), y por las circunstancias especiales en el presente caso, considera este Tribunal rebajar la pena aplicable en tres (3) años, lo que sé traduce en la mitad del tiempo por considerar la presencia de la tentativa; quedando una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, el cual será en definitiva la pena aplicable por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DÉ TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el articuló 80 primer aparte ambos del Código Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene lugar cuando el imputado de autos, consiente en ello, admite los hechos que se le imputan, correspondiendo al Juez en Función de Control -luego de admitida la acusación en la Audiencia Preliminar- o al Juez en Función de antes de la apertura del debate-, dictar inmediatamente la respectiva sentencia condenatoria. Este procedimiento trae como beneficio al imputado la rebaja en la pena aplicable al delito por el cual esta siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico tutelado por el Estado, siendo entonces, la consecuencia jurídica de la aplicación de este procedimiento, la obligación del Juez de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad; sin embargo, el primer aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, dispone una excepción a esta regla, la cual se dará en los casos que haya existido violencia contra las personas -como lo es el presente caso-, o cuando se haya transgredido alguna disposición Penal de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o cuando se trate de un delito en contra del patrimonio público y cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo.
La obligación del Juez se ve limitada a la rebaja hasta un tercio de la pena
aplicable y aunado a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala de Casación Penal Accidental, en fecha 26 de febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYOUDON, donde se aclara que la palabra "hasta" establece el límite donde puede llegar el Juez para rebajar la pena-, porque por el contrario, si se tuviera que rebajar un tercio se diría "en" un tercio y no "hasta", y dicha decisión deja a la discrecionalidad del Juez tal rebaja. En el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible y la magnitud del daño causado, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es no realizar ninguna rebaja a la pena aplicable; pues ello quebrantaría el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el delito imputado es un delito pluriofensivo que atenta no solamente contra el patrimonio económico de la víctima, sino además contra su integridad física, psíquica y moral, además de que dicho delito excede en su límite máximo de ocho (8) años, razón por la cual condena al citado ciudadano a cumplir la pena DEFINITIVA de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y no se fija la fecha en que finalizará dicha condena por encontrarse en libertad, hasta tanto el Tribunal en funciones de ejecución dicte el correspondiente cómputo de ejecución de sentencia. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto en Función de Juicio… dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO (sic) DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO,… a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado autor material, culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 344, 364 y 367 ejusdem. (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Toda Ley necesita para su aplicación de un componente humano, de un proceso intelectivo de interpretación dirigido a buscar el sentido y alcance del precepto abstracto para “ajustarlo” al caso concreto.
La hermenéutica que realizan los operadores jurídicos principalmente los Jueces – opera sobre la “letra” de la ley y es vital para resolver con justicia el entuerto y, a su vez, darle vigencia a la norma empleada.
Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales, que los expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Los jueces deben valorar siempre, antes de decretarse una nulidad, la etapa en que se encuentre el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener por delante el acusado para combatir el hecho que le afecta.
Las nulidades sólo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico-procesal penal.
Antes de adentrarnos al fondo de la queja que hoy nos ocupa por parte de la Defensa en razón a la Sentencia emanada por el Tribunal A quo, es oportuno referirnos al Punto Previo del cual se pronuncia la Defensa, quien alude lo siguiente:
“…Reitero el alegato de NULIDAD ABSOLUTA invocada ante el Señor Magistrado de Instancia en Función de Juicio… en Escritos de fechas 02 y 03 de los corrientes, al apreciar la inexistencia del Auto de Pase a Juicio, al que se refiere la disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
Es el caso ciudadano Juez que de la revisión minuciosa que realicé en el día de ayer al Expediente en mención, pude advertir la omisión por Parte del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en dictar el Auto de Apertura a Juicio al que se contrae la disposición del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso.
(…)
sobre todo por la exigencia contenida en el Numeral 2 de dicha Norma Adjetiva (Art.331 COPP); mas en este caso, que realmente, en primer término, la Instancia en Función de Control SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN, por lo que le era ineludible expresar de manera clara, precisa y circunstanciada las razones por las que se apartaba del criterio sostenido por el Ministerio Público en su Acusación, y más aún del mantenido en la acusación particular propia interpuesta por la Parte que represento
(…)
Y en segundo término, de forzoso cumplimiento su promulgación en el caso que nos ocupa, cuando en el Acta que recoge la Audiencia Preliminar, en su Parte Dispositiva, ESPECÍFICAMENTE EN SU SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO, silencia todo dictamen respecto a las LESIONES sufridas por mi representada NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, habiendo sido debidamente ACUSADAS y ofertadas las pruebas tendentes a su demostración.
(…)
Así entonces…el presente Juicio, adolece de una causa de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así respetuosamente solicito sea declarada …”.
Visto lo expuesto por la Defensa en cuanto a que el Tribunal Cuadragésimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dicto el Auto de Apertura a Juicio, tal como lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar este Tribunal Colegiado previa revisión de las actas que conforman la causa principal evidencia que del folio 117 al 132 de la Pieza –I-, en la cual reposa Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de mayo del 2012, en la que el Tribunal in comento entre sus pronunciamientos dejo sentado lo siguiente: “… SEXTO: Acuerda el enjuiciamiento de las ciudadanas DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO… la presente acta hará las veces del auto de apertura a juicio al cumplir con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez en funciones de Juicio que habrá de conocer de la causa…”. Asimismo ratifica tal pronunciamiento en la Resolución Judicial en su aparte SEXTO: “Acuerda el enjuiciamiento de las ciudadanas DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO…ASI EXPRESAMENTE DECIDE…”. Queda de este modo desvirtuada la queja de la recurrente en cuanto a la presunta omisión del levantamiento de Acta de Apertura a Juicio de las acusadas de autos.
Ahora bien, en cuanto a la segunda queja que hace la recurrente en el Punto Previo que alude el escrito recursivo, la misma expone en términos textuales lo siguiente:
“…Y en segundo término, de forzoso cumplimiento su promulgación en el caso que nos ocupa, cuando en el Acta que recoge la Audiencia Preliminar, en su Parte Dispositiva, ESPECÍFICAMENTE EN SU SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO, silencia todo dictamen respecto a las LESIONES sufridas por mi representada NAUDIS CAROLINA ALCALÁ BARRETO, habiendo sido debidamente ACUSADAS y ofertadas las pruebas tendentes a su demostración…”.
Al respecto este Colegiado extrae de las Actas procesales, lo siguiente:
ACTA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO, levantada en fecha 09 de febrero del 2012, en la cual al habérsele cedido la palabra al Fiscal del Ministerio Público este aludió entre otro: “…presentaba a la ciudadana VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO… calificando el hecho… se le imputa los delitos de Robo Propio… y Lesiones Genéricas, tipificado en el articulo 413 eiúdem…”. Al cederle la palabra a la imputada ciudadana, VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO, esta refirió: “… con quien yo estoy detenida, le dijo que porque le pegaba a una señora y ella empezó a agarrara (sic) a la negra por los cabellos y la negra no se dejo y le comenzó a dar golpes a ella…”. De inmediato el Juez expuso: “… En las actuaciones se cuenta con 1.Acta Policial… en la que se hace constar se percataron que dos mujeres se encintraban golpeando a una ciudadana que permanecía tirada en el piso, con golpes de mano y pie… causándoles heridas en nariz, boca, contusiones y excoriaciones a nivel del rostro … que las ciudadanas quedaron … identificadas como … VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO …
En cuanto a las lesiones genéricas, si bien no contamos con un reconocimiento medico legal, que nos permita legalmente precisar la existencia o no de lesiones, en el caso de marras, las mismas pudieron haber sido ocasionada, siendo el Informe Medico suscrito por LUIS PEDROZA medico cirujano, suficientes para presumirlas… admitiéndose dicha calificación… Este Juzgado establece como calificaciones jurídicas para… VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO… los delitos de… y Lesiones Genéricas…”. (Folio 21 y ss de la Pieza I exp. original).
ESCRITO DE ACUSACION FISCAL: “…Acuso formalmente a las ciudadanas: … VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO… plenamente identificadas en el capitulo que antecede… funcionarios adscrito a la Policía Municipal… se percatan de dos personas de sexo femenino que se encuentran golpeando salvajemente a una ciudadana… De la lectura de las actas que anteceden se puede evidenciar que la conducta antijurídica desplegada por la referida ciudadana se subsume dentro del tipo penal denominado…y LESIONES GENERICAS… por cuanto existen suficientes elementos que llevan a determinar que la misma es autora en la comisión del referido hecho punible… Con base en los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos… esta Representación Fiscal ACUSA formalmente a la ciudadana…, VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS… en consecuencia solicita su enjuiciamiento…”. (Folio 48 y ss. de la Pieza I Exp. Original).
ESCRITO DE ACUSACION PRIVADA (QUERELLA). “… Yo NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO, asistida en este Acto por el Profesional del Derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ,… en mi carácter de victima… procedo a interponer la presente ACUSACION PARTICULAR en contra de las ciudadanas: … y VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO… De la investigación que llevo el Ministerio Público en relación a estos hechos, surgen elementos suficientes para fundamentar la corporeidad de los delitos objeto de la mentada investigación, y muy especialmente en lo que respecta a la autoria y subsiguiente culpabilidad de las imputadas de autos, en la comisión de los ilícitos penales de…y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 418 en su encabezamiento…Ibídem…Ocasionándome LESIONES GRAVES que de acuerdo a Certificado Medico Forense N° 129-1865-11, suscrito por la ciudadana: IRAIDA RODRIGUEZ, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en fecha 21/02/2011, ameritaron una curación de CUARENTA Y CINCO DIAS; y SESENTA DIAS de privación de ocupaciones habituales , con cuidados médicos especializados, debiéndome someterme a dos intervenciones quirúrgicas… En ese sentido… solicito el enjuiciamiento de las ciudadanas…VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO… por la comisión del delito de… LESIONES PERSONALES INTENCIONALÑES GRAVES CALIFICADAS…”. (Folio 78 y ss. de la Pieza I Exp. Original).
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR: “…En el día de hoy, martes tres (03) de mayo del año dos mil once … data señalada para que tenga lugar el Acto de Audiencia Preliminar … estando presentes las partes… Procedió el Juez… a requerir de las imputadas su identificación… ser y llamarse DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO… De inmediato le cedió la palabra al Ministerio Público, quien de manera oral expuso la acusación que fuera presentada por escrito contra las ciudadanas DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO… por la comisión de los delitos de Robo Genérico… y Lesiones Genéricas… El Juez tomo la palabra y señaló: “Conforme a lo previsto en el artículo 330, se pasa a dictar los pronunciamientos correspondientes:… Las acusaciones presentadas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y la victima, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… Con respecto a las calificaciones jurídicas de los elementos de convicción presentados por ambas partes se tiene que con relación al robo… Asimismo, con respecto a las lesiones la calificación jurídica, es dada por la victima, es decir, Lesiones Graves normada en el artículo 415 Ibídem, situación por la cual se admiten parcialmente las acusaciones establecido como calificaciones jurídicas las de Tentativa de Robo Propio… para ambas imputadas, ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO … En relación a las pruebas, se ha de establecer como legales, legitimas, útiles y necesarias las siguientes pruebas promovidas por la Representación del Ministerio Público, a saber: Las testimoniales promovidas por la victima : 1 IRAIDA RODRIGUEZ adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en condición de experta… ya que la prueba a ser constituida en juicio es la declaración del medico forense que la atendiera que la que (sic) hiciera el medico forense, IRAIDA RODRIGUEZ, que determina el carácter de las lesiones…En base a lo esgrimido, este Juzgado…Impartiendo justicia…conferida por la ley:… SEGUNDO: Se admiten parcialmente las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la victima, estableciendo como calificaciones jurídicas las de Tentativa de Robo Propio… para ambas imputadas… De inmediato el Juez procedió a imponer a las imputadas del procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO… “No me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo “… SEXTO: Acuerda el enjuiciamiento de las ciudadanas DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO… la presente acta hará las veces del auto de apertura a juicio al cumplir con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones). (Folio 117 y ss. de la Pieza I Exp. Original).
RESOLUCION JUDICIAL: “… En base que se dictaron pronunciamientos al finalizar los alegatos de las partes en la audiencia preliminar… se observa: … Con respecto a las calificaciones jurídicas, de los elementos de convicción presentados por ambas partes se tiene que con relación al robo… con respecto a las lesiones, la calificación jurídica es la dada por la victima, es decir lesiones graves, normada en el artículo 415 ibídem, situación por lo cual se admiten parcialmente las acusaciones establecido como calificaciones jurídicas las de Tentativa de Robo Propio… para ambas imputadas… En base a lo esgrimido, este Juzgado…impartiendo justicia…conferida por la ley: …SEGUNDO: Se admiten parcialmente las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la victima, estableciendo como calificaciones jurídicas las de Tentativa de Robo Propio…para ambas imputadas…SEXTO: Acuerda el enjuiciamiento de las ciudadanas DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO … ASI EXPRESAMENTE DECIDE …”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
(Folio 126 y ss. de la Pieza I Exp. Original).
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS: “… Este Juzgado Vigésimo Sexto en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial el Área Metropolitana de caracas… dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO (SIC) DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO… por haberlo (sic) encontrado autor (sic) material culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA…”.
Visto el Iter Procesal de los extractos traídos a esta Resolución, mediante los cuales se evidencia que fueron denunciados e imputados unos hechos por la Vindicta Pública, en los cuales una ciudadana identificada como NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO- Victima en la presente causa, quien fue Lesionada Físicamente, tal como lo certifica el Dictamen Pericial, que riela al folio 65 de la pieza –I- del expediente original, emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la Medico Forense IRAIDA RODRIGUEZ, quien deja constancia de haber practicado Examen Medico en fecha 08-02-2011, en la persona de la ciudadana NAUDIS ALCALA BARRETO, concluyendo lo siguiente: ESTADO GENERAL. REGULAR. TIEMPO DE CURACION. 45 DIA, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES. 60 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MÉDICA. ESPECIALIZADA Y MEDICO LEGAL CICATRICES. NUEVO RECONOCIMIENTO EN 90 DIAS. CARÁCTER. GRAVE. Asimismo se observa que el Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebro la Audiencia de Presentación de las Imputadas de Autos, al momento de cederle el derecho de palabra a la Representación de la Vindicta Pública, esta Precalifico los Hechos Penales en los siguientes términos: “… calificando el hecho… se le imputa los delitos de Robo Propio… y Lesiones Genéricas, tipificado en el articulo 413 eiúdem…” , seguidamente el Tribunal A quo en su dispositiva dejo sentado: “… Este Juzgado establece como calificaciones jurídicas para… VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO… los delitos de… y Lesiones Genéricas…”. De seguida en la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en cuanto a las Lesiones Calificadas por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación, a saber: “…esta Representación Fiscal ACUSA formalmente a la ciudadana…, VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS…”; Asimismo lo sustenta en el Acta de Acusación Privada la Victima, quien suscribió lo siguiente: “…En ese sentido…solicito el enjuiciamiento de las ciudadanas…VERONICA CAROLINA MEDINA MARCANO… por la comisión del delito de…LESIONES PERSONALES INTENCIONALÑES GRAVES CALIFICADAS…”.Ante lo cual el Tribunal Quinto en funciones de Control, en la aludida Audiencia Preliminar refirió: “…Con respecto a las calificaciones jurídicas de los elementos de convicción presentados por ambas partes se tiene que con relación al robo… Asimismo, con respecto a las lesiones la calificación jurídica, es dada por la victima, es decir, Lesiones Graves normada en el artículo 415 Ibídem, situación por la cual se admiten parcialmente las acusaciones establecido como calificaciones jurídicas las de Tentativa de Robo Propio… para ambas imputadas, ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO En base a lo esgrimido, este Juzgado…Impartiendo justicia…conferida por la ley:… SEGUNDO: Se admiten parcialmente las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la victima, estableciendo como calificaciones jurídicas las de Tentativa de Robo Propio… para ambas imputadas…”. Por lo que concluye el Juzgado Quinto en funciones de Control, bajo su Resolución Judicial, en cuanto a la calificación de las Lesiones, lo que sigue: “…SEGUNDO: Se admiten parcialmente las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la victima, estableciendo como calificaciones jurídicas las de Tentativa de Robo Propio…para ambas imputadas…SEXTO: Acuerda el enjuiciamiento de las ciudadanas DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO… ASI EXPRESAMENTE DECIDE…”. A lo que el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia por Admisión de los Hechos, decidió entre otro lo siguiente:
“…PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO (sic) DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO … a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado (sic) autor (sic) material, culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA…”.
De esta manera, esbozado como ha sido el Iter Procesal, en cuanto al segundo aspecto que expone la quejosa en su Punto Previo, en razón a que el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien según refiere, el Tribunal recurrido silencio el error que cometió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, al no considerar y por el contrario omitir pronunciamiento debidamente fundamentado en cuanto al DELITO de LESIONES, y en su Sentencia el Tribunal recurrido, Condeno a la acusada de autos solo por el delito de ROBO, sin considerar los elementos que refirió y ofreció la Representación Fiscal en su Acusación, al igual que la Victima quien consigno y así fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control , la Acusación Privada, en la que el Tribunal de Control se limito a señalar que admitía parcialmente las acusaciones tanto la de la Fiscalía como la Acusación Privada o Particular, en las cuales se dejo sentado por ambas partes la existencia del delito de Lesiones Físicas, ambas en diferentes grados pero coincidentes en que se desarrollo el delito de Lesiones Físicas, mientras que el Tribunal Quinto en Funciones de Control, como se ha dicho no fundamento el no acoger tal delito _Lesiones Personales_ o el porque no las admitía, razones estas por la cuales se hace necesario y en harás a una Justicia Equitativa, una Tutela Judicial Efectiva y al respeto de un Juicio bajo el Principio de un Debido Proceso, tal como lo establecen los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA OPORTO S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO (víctima en la presente causa), contra la Sentencia publicada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ANULA LA DECISION AQUÍ IMPUGNADA y por efecto se retrotrae la causa a los fines de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar y, se ORDENA a otro Tribunal en Funciones de Control, realizar la Audiencia Preliminar, considerando los vicios aquí descritos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 Constitucional. ASI SE DECLARA.
Vista la Nulidad decretada por esta Instancia Jurisdiccional en los términos aquí expresados y fundamentados, se hace innecesario entrar a conocer los otros motivos por los cuales se interpone el presente Recurso de Apelación de Sentencia. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA OPORTO S., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAUDIS CAROLINA ALCALA BARRETO (víctima en la presente causa), contra la Sentencia publicada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana DIANA CAROLINA MEDINA MARCANO a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULA LA DECISION AQUÍ IMPUGNADA y por efecto se retrotrae la causa a los fines de que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar y, se ORDENA a otro Tribunal en Funciones de Control, realizar la Audiencia Preliminar, considerando los vicios aquí descritos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 Constitucional. TERCERO: Vista la declaratoria de nulidad que antecede, y como quiera que la acusada de autos se encontraba privada de libertad para el momento en que fue celebrada la audiencia preliminar hoy anulada, es por lo que se mantiene vigente la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre la mencionada ciudadana, debiendo el Juez de Instancia en funciones de Control que conozca de la presente causa, ejecutar la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por ante esta Sala.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. ARLENE HERNANDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ELSA GOMEZ MORENO. DR. RICHARD GONZALEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
CAUSA. 2012-3417.
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