REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2 ACCIDENTAL
Caracas, 06 de Diciembre de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 2012-3629
PONENTE: RICHARD JOSE GONZALEZ.
Es competencia de esta Sala Accidental N° dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 374 y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Promulgado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio del 2012, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación con Efecto suspensivo, interpuesto en fecha 22 de Noviembre del año en curso, por la Abogada GLAUVI MANCILLA, Fiscala Septuagésima Tercera (73) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en la fecha prenombrada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para el imputado SHULTZ CHIRINO JORGE LUIS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal, referente a la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y, la Presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen cada uno Treinta Unidades Tributarias.
Las presentes actuaciones fueron recibidas ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en fecha 23-11-2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, donde la Presidenta de la Sala, deja constancia mediante auto del recibido de las actuaciones contentiva del expediente en pieza única signada bajo el N° 3629-2012, nomenclatura de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de Noviembre del 2012, se deja constancia de Acta de Inhibición, presentada por la Dra. ELSA JANETH GOMEZ, Jueza integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, quien se ampara n el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo mantener relaciones de Amistad manifiesta con la Dra. JENIFER FUENTES GOMEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa, siendo el Tribunal aquí recurrido.
En fecha 29 de Noviembre del 2012, el Abg. RICHARD JOSE GONZALEZ, Juez integrante de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, decide a razón del Acta de Inhibición presentada en su oportunidad legal por la Jueza integrante de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, la cual fue admitida y declarada Con Lugar la causa aludida por la referida Jueza amparada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
En fecha 3 de Diciembre del año en curso, vista la decisión dictada por esta Sala Dos (02) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 del mes y año en curso, mediante la cual fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza ELSA JANETH GOMEZ, por las causa allí expuestas, es que se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizar el Sorteo de Ley, a los fines de elegir cual de los Jueces que Conforman la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conformara la Sala Accidental N° dos (02) que conocerá del presente Asunto Recursivo, resultando electa la Dra. FRANCIA COELLO, Jueza integrante de la Sala Seis (06) de esta Corte de Apelaciones. A tal efecto se procesaron los Trámites Administrativos respectivos.
En fecha 03 de Diciembre del 2012, mediante Acta levantada en la Sede de la Sala Accidental N° dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, se deja constancia de la aceptación al Cargo de Jueza integrante a la aludida Sala, por parte de la Dra. FRANCI COELLO, quedando así constituida la referida Sala Accidental, procediendo al estudio y análisis del Recurso de Apelaciones con Efecto Suspensivo aquí accionado.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En fecha Jueves 22 de Noviembre del año 2012, la Abogada GLAUVI MANCILLA, Fiscala Septuagésima Tercera (73) del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien ejercen Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo amparada en lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de finalizar los pronunciamientos decretados por la Dra. JENIFER FUENTES GOMEZ, en su condición de Jueza Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, argumentando la Representación Fiscal lo siguiente:
“…“En cuanto a la no aplicación a la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos punibles merecen pena privativa de libertad, por cuanto son delitos mayores de tres años, existen testigos como las víctimas, los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal; INCITACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 283 con relación al 357 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA prevista en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CON DATOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación el delito de ASOCIACION PARA DILINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, fundamento para que se mantenga el efecto suspensivo, es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN
De seguida, en la Audiencia in comento, el Tribunal A quo le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del Imputado de Autos, bajo la representación del Abogado GUSTAVO DIAZ, quien manifestó lo siguiente:
“Esta defensa establece que el efecto suspensivo no es aplicable por cuanto estamos en presencia de delitos que la pena no supera más de diez (10) años”. Es todo”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 22 de Noviembre del 2012, la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez finalizada la misma, emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y una vez leídas y revisadas las presentes actuaciones, acuerda admitir la precalificación solo por los delitos de: ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal; INCITACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 283 con relación al 357 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA prevista en el artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CON DATOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Identificación, esta Juzgadora no comparte el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Al respecto considera oportuno señalar que este delito bajo ningún punto de vista podría darse bajo una actividad licita, de manera que la asociación destinada a cometer delitos como resulta obvio siempre vivirá en la ilicitud. El articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo establece (“…quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis años…”) del cual se desprende claramente el requisito de un grupo de delincuencia organizada, el cual es definido por la misma ley en el articulo 4 ordinal 9 “… delincuencia organizada; la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona jurídica actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Tomando en consideración los supuestos establecidos por esta ley y analizadas las actas que conforman la presente causa, así como los documentación consignada en esta audiencia por el hoy imputado, permite corroborar que si bien es cierto forma parte de una organización que representa el Bloque Nacional Bolivariano de Lideres Comunitarios, que tiene como fines lograr que las familias de dichas comunidad posean viviendas dignas. Debemos resaltar que el Ministerio Publico, no contaba ni cuenta con ningún elemento de convicción distinto a la simple afirmación de que el hoy imputado, formaba parte de una banda de delincuentes organizados por no encontrarse los elementos probatorios que dejen ver que el hoy imputado de marras tenia el conocimiento y la voluntad de formar parte de una organización criminal, en tal sentido mal podría aceptar esta juzgadora dicha calificación TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Publico, en este mismo orden de ideas para que pueda dictarse una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, debe darse lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 en sus numerales 2 y 3, y en el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 723 en el expediente 01-0380 de fecha 15 -05- 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García, cuando al hacer el análisis del articulo 259 hoy articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, señalando además que dicha norma es de carácter eminentemente discrecional, bastando para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho. “ … El articulo 256 establece una serie de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en la cuales el legislador brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desiderátum del juzgamiento acusatorio…” ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO (COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). Este Tribunal considera que con la Medida establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 8, consiéntete (sic) en presentaciones periódicas por ante la Oficina de presentación de imputados y la presentación de Dos fiadores que devenguen cada uno treinta unidades tributarias, se pueden garantizar las resultas el proceso.; ya que hay que tomar en consideración la edad del hoy imputado así como el estado de salud que presenta el hoy imputado, tal como se dejo constancia en la nota secretarial que cursa en las actuaciones, lo cual impide que pueda cumplir con la medida solicitada por el Fiscal. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en que se acuerde la Medida Innominada, este Juzgado la acuerda, QUINTO: se insta a la representante del Ministerio Publico que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de se (sic) corrobore la verdadera identidad del imputado, en virtud de los (sic) manifestado por el mismo en esta audiencia “… presento problemas con el numero de mi cedula desde el año 1981 aproximadamente.” es todo”. En este estado la representación del Ministerio Publico, solicita la palabra y expone. “En cuanto a la no aplicación a la Medida Privativa Sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, los hechos punibles merecen pena privativa de libertad, por cuanto son delitos mayores de tres años, existen testigos como las victimas, los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal; INCITACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el articulo 283 con relación al 357 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA prevista en el articulo 462 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CON DATOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, fundamento para que se mantenga el efecto suspensivo, es todo” seguidamente toma la palabra la defensa Abogado GUSTAVO DIAZ, quien expone: “Esta defensa establece que el efecto suspensivo no es aplicable por cuanto estamos en presencia de delitos que la pena no supera mas de diez (10) años “. Es todo. A CONTINUACION…expone…Este Juzgado acuerda el efecto suspensivo…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguida pasa esta Sala Accidental N° dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a examinar las pretensiones de la Representante del Ministerio Público, recurrente en la presente causa, quien en tal sentido expreso lo siguiente:
“En cuanto a la no aplicación a la Medida Privativa Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, los hechos punibles merecen pena privativa de libertad, por cuanto son delitos mayores de tres años, existen testigos como las victimas, los delitos de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal; INCITACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el articulo 283 con relación al 357 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA prevista en el articulo 462 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CON DATOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, fundamento para que se mantenga el efecto suspensivo, es todo”.
Precedente a la resolución del presente Recurso de Apelación interpuesto conforme a la disposición legal estipulada en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de Junio del 2012, considera pertinente esta Corte de Apelaciones transcribir el contenido de las citadas normas, las cuales refieren textualmente lo siguiente:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,…”
Desprendiéndose de la norma en comento que en principio las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales que acuerden la libertad del imputado son de ejecución inmediata, salvo que se esté en presencia de cualquiera de los delitos que se mencionan en el artículo en referencia y el representante del Ministerio Público ejerza el recurso de apelación oralmente en la audiencia.
En este sentido, cabe destacar que aún cuando del contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 742 del 05/05/2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señaló que la proposición de este recurso también suspende la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aspecto éste relevante a los fines de resolver el recurso propuesto toda vez que la decisión impugnada versa sobre el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes estas en Presentaciones por parte del Imputado de autos ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (02) Fiadores que devenguen cada uno Treinta Unidades . En este mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los mismos términos cuando en sentencia 447 del 11 de agosto de 2008, indicó que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es suspender la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad.
Ahora bien, para que proceda el recurso de apelación a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe verificar, entre otros que uno de los delitos imputados en la audiencia de presentación verse sobre algunos de los delitos especificado en la norma en mención, tal como lo refiere la decisión ut supra señalada cuando dispone “…la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de la libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máxima…” En tal sentido siguiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional, observan quienes aquí deciden que los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Publico en el momento de la Celebración de la Audiencia de Presentación del ciudadano SHULTZ CHIRINO JORGE LUIS, fueron: ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal; INCITACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el articulo 283 con relación al 357 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA prevista en el articulo 462 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CON DATOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, a lo que el Tribunal de la recurrida acoge los delitos de: ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal; INCITACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 283 con relación al 357 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA prevista en el artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal y, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CON DATOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de Identificación, aludiendo la Juzgadora no compartir la imputación del Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Visto así el caso es oportuno por esta Instancia Jurisdiccional, en principio pronunciarse sobre los delitos precalificados por la Representación Fiscal a la luz del articulo 374 de la norma in comento, a los fines de determinar si los mismos se encuentran dentro del catálogo a los cuales alude la norma en referencia, es así como vemos que el artículo 374 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, refiere entre otro que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de delitos de : … delincuencia organizada…”.
En tal sentido, visto que uno de los delitos imputados por parte de la representante del Ministerio Público se encuentra contemplado en la Ley contra la Delincuencia Organizada, concretamente en el artículo 37, considera esta Corte de Apelaciones que dicha tipo penal se asocia a delitos de delincuencia organizada, es por que este órgano jurisdiccional procede a resolver el recurso de apelación propuesto conforme a la disposición legal contenida en el artículo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de Junio del 2012.
Al efecto, observa esta Sala que la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8, al ciudadano SHULTZ CHIRINO JORGE LUIS, por la presunta comisión de los delitos de INCITACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el articulo 283 con relación al 357 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA prevista en el articulo 462 concatenado con el articulo 99 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CON DATOS FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, a lo que el Tribunal de la recurrida acoge los delitos de: ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal; INCITACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el artículo 283 con relación al 357 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA prevista en el artículo 462 concatenada con el artículo 99 del Código Penal y, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CON DATOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuando a su criterio debió el Tribunal A quo acoger la totalidad de la precalificación dada a los hechos por parte de dicha Representación Fiscal e incluir el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que consideró que lo procedente era que el Juez de la recurrida dictara la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En tanto que la defensa del ciudadano SHULTZ CHIRINO JORGE LUIS, estimó que el efecto suspensivo en el caso bajo análisis no era aplicable por cuanto se estaba en presencia de delitos cuya pena no exceden de los diez años.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, precisa esta Corte de Apelaciones que lo planteado por la representante de la Vindicta Pública en cuanto a la precalificación acogida por el Tribunal A quo al momento de dictar la decisión hoy impugnada, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los hechos imputados al ciudadano SHULTZ CHIRINO JORGE LUIS, no se puede subsumir dentro del supuesto de hecho contemplado en la disposición legal que regula el tipo penal de asociación para delinquir, habida cuenta que para la comisión de dicho delito se requiere que la persona señalada de su ejecución forme parte de un grupo de delincuencia organizada , circunstancia esta que no se encuentra acreditada hasta esta etapa procesal.
Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Conforme a lo expresado, tenemos que el Juez A quo dictó la decisión apelada al considerar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos “250, numerales 1, 2 y 3, 251 en sus numerales 2 y 3, y en el parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Destacando que las resultas del proceso podrían garantizarse mediante Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando tal decisión en dos circunstancias tales como la edad del imputado y su estado de salud.
Pues bien, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha, 20 de Noviembre del 2012. , suscrita por el funcionario AZUAJE LEONARDO, ALCALA RAYAN y HERNANDEZ MARIO adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial “Encontrándome de servicio en la Yaguara… nos trasladamos a la Av. Francisco de Miranda, frente al Ministerio del Poder Popular para el Habitad y Vivienda, con el fin de verificar una concentración de personas quienes manifestaban en la precitada dirección, observamos a un ciudadano … quien vestía para el momento franela de color rojo con logos alusivos al gobierno … quien se encontraba maniatado por voluntad propia con retazos de tela en ambas manos, en un objeto de forma de cruz de metal la cual obstaculizaba el paso peatonal y vehicular, junto a las demás personas que participaban en la manifestación, seguidamente y debido a la premura del caso nos acercamos al ciudadano cin el fin de dialogar y persuadirlo de posponer su actitud respondiendo el ciudadano de forma negativa, negándose a colaborar con la comisión, acto seguido procedimos desatar al ciudadano en contra de su voluntad… manifestando que tenia nueve (9) días sin ingerir alimento o liquido y que estaba defendiendo una gran causa… fue trasladado al centro asistencial para brindarle los primeros auxilios.. siendo atendido… por la doctora de guardia… quien nos informo que el ciudadano presenta deshidratación severa, realizándole radiografía en diferentes partes de cuerpo indicando que se encuentra en perfecto estado de salud… quedando identificado el aprehendido como: JORGE LUIS SHULTZ CHIRINOS, de 57 años… cédula de identidad V- 7.487.992, residenciado en el Valle vereda soledad Romero casa N 53 Municipio libertador… se continuo a verificar al ciudadano por el sistema de información policial(CIPOL) … indicándome que el ciudadano presenta dos (2) registros policiales: numero Uno: acta procesal: H231782, delito Averiguación TENTATIVA DE HOMICIDIO… NUMERO Dos: acta procesal V405685 delito Vagos y maleantes por la Sub-Delegación Maracaibo…
2. ACTA POLICIAL de fecha, 20 de Noviembre del 2012. , suscrita por el funcionario AZUAJE LEONARDO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ … realizando actuaciones correspondientes a la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS SHULTZ CHIRINOS… efectuada el día de hoy en la avenida Francisco de Miranda frente al ministerio del Poder para el Hábitat y vivienda se presento un ciudadano en calidad de victima, identificado como ALEXANDER... quien manifestó el haber obtenido la información de que el ciudadano primeramente mencionado fue aprehendido por este cuerpo policial indicando querer formular denuncia en contra del ciudadano JORGE LUIS SHULTZ CHIRINOS, debido a que en varia oportunidades el ciudadano lo había perjudicado, así como a miembros del bloque nacional bolivariano, el cual es integrado por vecinos del sector, consignando él mismo una carpeta contentiva de diecinueve (19) copias fotostáticas descritas de la siguiente manera: boleta de citación emitida por la Sub- Delegación El Valle de fecha 23-10-12, expediente N° k-12-00-19-01834, tres bauches bancarios del Banco de Venezuela… donde se puede observar numero de cuenta… perteneciente al ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS… una (01) planilla de pre adjudicación… doce (12) constancia de denuncia emitida por la Sub Delegación el Valle todas de fecha 29-10-2012 expediente n° k12001901888 formulada por varios ciudadanos.
3, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de noviembre de 2012 rendida en el cuerpo de policía nacional bolivariana, en la cual fue entrevistado un ciudadano que quedo identificado como ALEXANDER en calidad de victima quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba en mi casa con mi concubina cuando recibí llamada telefónica por parte de una vecina del sector quien me informo quien el día de hoy fue aprehendido por parte de funcionarios del cuerpo den policía nacional bolivariana el ciudadano de nombre JORGE CHIRINOS quien hace doce (12)años en el sector las Malvinas Del valle municipio Libertador, Caracas, realiza reuniones todos los jueves en un galpón que tiene por nombre bloque nacional bolivariano donde siempre se reúnen un aproximado de cuatrocientas (400) personas donde el mismo pide variadas cantidades de dinero en calidad de colaboración para la compra de franelas, chalecos, gorras y arreglos del local, no realizando dicha compra ni reparación del local… de igual forma el mismo en el año 2004 pidió una colaboración a varias personas, siendo depositada en su cuenta Bancaria la cual posee en el Banco de Venezuela, por la cantidad de cien (100) bolívares, por una supuesta pre adjudicación de vivienda el proyecto habitacional Alvarenga viviendas construidas en Charallave Estado Miranda , cuando hicimos las averiguaciones de las viviendas nos enteramos que las mismas ya habían sido adjudicadas a otras personas, luego el día 03 de Octubre nos mando a invadir el proyecto habitacional que se realiza en el sector las Malvinas, antigua cementera
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de noviembre de 2012 tomada por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas en la que se dejo constancia de lo dicha por la ciudadana González Milagro presunta victima en la causa que nos ocupa.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de Octubre de 2012 tomada por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se dejo constancia de lo dicha por la ciudadana Jenifer Uzctegui.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de noviembre de 2012 tomada por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se dejo constancia de lo dicha por la ciudadano Rivero Alexander.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de noviembre de 2012 tomada por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se dejo constancia de lo dicha por la ciudadana Rodríguez Zulay.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de Octubre de 2012 tomada por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se dejo constancia de lo dicha por la ciudadana Léster Villafañe.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de noviembre de 2012 tomada por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se dejo constancia de lo dicha por la ciudadana Candida De Cárdenas
10 ACTA DE ENTREVISTA de fecha10 de noviembre de 2012 tomada por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se dejo constancia de lo dicha por la ciudadana Benavides María.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de noviembre de 2012 tomada por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se dejo constancia de lo dicha por la ciudadana Blanca Eulalia
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 9 de noviembre de 2012 tomada por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se dejo constancia de lo dicha por la ciudadana Vallestero María
13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de noviembre de 2012 tomada por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se dejo constancia de lo dicha por la ciudadana Alicia Romero
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de noviembre de 2012 tomada por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se dejo constancia de lo dicha por la ciudadana Salazar Rosaura
15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de noviembre de 2012 tomada por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se dejo constancia de lo dicha por la ciudadana Maribeth Daza
En atención a los elementos de convicción antes mencionada esta Corte de Apelaciones, constata que los hechos objetos de este proceso tuvieron lugar en la Av. Francisco de Miranda, frente al Ministerio del Poder Popular Para el Hábitat y Vivienda, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana se trasladaron previa instrucciones emitidas por la Central de Trasmisiones del Cuerpo Policial in comento, a los fines de verificar una concentración de personas quienes manifestaban en la referida Avenida, llegando al lugar logran observar a un ciudadano quien para el momento vestía franela de color rojo con logos alusivos al gobierno y, el mismo según suscriben en el Acta, se encontraba maniatado por voluntad propia con retazos de tela en ambas manos, parado en la Avenida con un objeto en forma de cruz de metal la cual obstaculizaba el paso peatonal y vehicular, acompañado de otras personas que participaban en la manifestación, seguidamente se acercaron al ciudadano antes descrito con el fin de dialogar y persuadirlo de posponer su actitud respondiendo el ciudadano de forma negativa, negándose a colaborar con la comisión, por lo que de seguida procedieron los funcionarios policiales actuantes a desatar al ciudadano en contra de su voluntad, quien les manifestó a vivo voz que tenia nueve (9) días sin ingerir alimento o liquido y que estaba defendiendo una gran causa, razón esta por lo cual fue trasladado al Centro de Asistencia medica SALUD CHACAO a los fines de que se le brindara asistencia medica, siendo atendido por la doctora de guardia del referido Nosocomio, quien informo a los funcionarios policiales, que el ciudadano presentaba deshidratación severa, realizándole radiografía en diferentes partes de cuerpo indicando que se encuentra en perfecto estado de salud, finalmente los funcionarios dejan constancia que el ciudadano aprehendido quedo identificado con el nombre como: JORGE LUIS SHULTZ CHIRINOS, de 57 años de edad, cedulado bajo el N° V- 7.487.992, residenciado en el Valle Vereda Soledad Romero, Casa N° 53 Municipio Libertador. Siendo que, que según el contenido de las actas de entrevistas rendidas por ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas por arte de los ciudadanos Alexander, González Milagro, Jenifer Uzctegui, Rivero Alexander, Rodríguez Zulay, Léster Villafañe ,Candida De Cárdenas, Benavides María, Blanca Eulalia, Vallestero María, Alicia Romero, Salazar Rosaura y Maribeth Daza, fueron contestes en afirmar que el precitado ciudadano les incitaba a invadir terrenos, ubicados en la Parroquia el Valle a la altura de la Cementera, así como a ofrecerles Adjudicación de Viviendas a cambio del aporte de cierta cantidad de dinero
Plasmado lo anterior, queda establecido que los hechos objetos de este proceso se atribuyen a un ciudadano quien según refirió, forma parte como Líder del “BLOQUE NACIONAL BOLIVARIANOS DE LIDERES COMUNITARIOS”- “PROYECTO HABITACIONAL ALVARENGA”, razones estas por las cuales las presuntas victimas interponen su denuncia a razón de haber ser estafados por el mencionado ciudadano, vale acotar que para este momento procesal tales elementos permitirán al Fiscal del Ministerio Público descartar o confirmar la precalificación penal imputada al encartado de autos
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Se establece que para el caso en estudio, dada las circunstancias de su comisión, las resultas de este proceso pueden ser satisfechas con la medida cautelar impuestas por el Juez A quo, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR decisión dictada en fecha 22 de noviembre del 2012 , por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano: JORGE LUIS SHULTZ CHIRINOS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Corte de Apelaciones que en la decisión recurrida no se estable el período en el cual el imputado deberá efectuar sus presentaciones ante la Oficina correspondiente, por lo que se insta al Tribunal A quo precisar el plazo o término en que dicha ciudadano deberá dar cumplimiento a la medida acordada. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental N° (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto suspensivo, interpuesto en fecha 22 de Noviembre del año en curso, por la Abogada GLAUVI MANCILLA, Fiscala Septuagésima Tercera (73) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada en la fecha prenombrada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de noviembre del 2012 , por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano: JORGE LUIS SHULTZ CHIRINOS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Corte de Apelaciones que en la decisión recurrida no se estable el período en el cual el imputado deberá efectuar sus presentaciones ante la Oficina correspondiente, por lo que se insta al Tribunal A quo precisar el plazo o término en que dicha ciudadano deberá dar cumplimiento a la medida acordada
Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia en los archivos de esta Sala Accidental N° (02) y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
RICHARD JOSE GONZALEZ
(Ponente)
JUEZAS INTEGRANTES
ARLENE HERNANDEZ R. FRANCIA COELLO.
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
EXP. 2012-3629.-