REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º



Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3063-12 (Aa)



Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión interlocutoria contenida en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 11-10-2012, proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, “mediante la cual, la Juez recurrida OMITIÓ PRONUNCIARSE EN RELACION A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, así mismo OMITIO PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA NULIDAD, por ello condujo, a la FALTA DE PARCIAL DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN; causándole con ello a mi patrocinado, un GRAVAMEN IRREPARABLE; acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 2°, 5° y 6° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.




Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir, previamente OBSERVA:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 22/10/2012, el Abogado JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 19 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“... (omissis)
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

Con fundamento y apoyo en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, el artículo 173, y 313 Ordinal 4°(vigencia anticipada) eiusdem; por considerar que el Juez del fallo recurrido, no motivo de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se baso, para OMITIR PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Y A LA NULIDAD: lo que se traduce, en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar, la participación concreta de mi defendido; la señalada Juez, no elaboro el mencionado estudio, de nuestros argumentos y sin mediar un grado de certeza, TERMINA OMITIENDO PRONUNCIARSE, de manera que resulta inmotivada la decisión en el acta de la audiencia preliminar.

A tal efecto, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, la defensa en su exposición, adujo lo siguiente:

“... (omissis)

Ahora bien, luego de las exposiciones, la Juez del mérito pasa a emitir los pronunciamientos de la siguiente manera:

“... (omissis)

Como se puede evidenciar, del contenido parcial del Acta de la Audiencia Preliminar, la Juez de la recurrida nada dijo en relación a las excepciones dispuestas por la defensa y así mismo nada dijo el referido Tribunal en relación a la solicitud de Nulidad; de tal suerte, que la falta de pronunciamiento en relación a los puntos controvertidos en el desarrollo de la audiencia preliminar, conduce a la inmotivación de la decisión que hoy se recurre.

Por su parte el, dispone el contenido del artículo 49 de nuestra carta fundamental dispone:

“... (omissis)

En el presente caso, se denuncia la sentencia impugnada, incurre en el vicio de falta parcial manifiesta en su motivación según lo paso a demostrar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

En relación a la FALTA DE MOTIVACIÓN en los fallos judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 150 del 24 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA, Caso: JOSÉ GUSTAVO DI MASE, ha sostenido lo siguiente:

“... (omissis)

Así mismo, y bajo esto contexto, la misma Sala Constitucional del Tribunal ha precisado y así lo sostuvo en su sentencia de fecha 09 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO TORRES, caso: PLAZ & ARAUJO en el expediente N° 02-1679, en relación a MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, lo siguiente:

“... (omissis)

SEGUNDA: Nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la MOTIVACIÓN de las sentencias y autos, ha establecido lo siguiente:

“... (omissis)


Sobre la base de las sentencias y la cita doctrinal antes trascrita, podemos concluir, que la doctrina judicial de la Sala Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hasta nuestros días, es considerar a la motivación de las Sentencias, como conceptos uniformes que gozan de una misma naturaleza jurídica, independientemente que se regulen por leyes distintas. Por lo tanto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es perfectamente aplicable a cualquier norma jurídica que regule la motivación de las sentencias y el presupuesto para que esto ocurra, es decir, sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir al Tribunal hoy recurrido, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la ilegalidad de lo decidido.

Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, del contenido de la decisión antes transcrita, el Juez del mérito, omitió pronunciarse, en relación al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la defensa durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, solicito que el Tribunal de Instancia hoy recurrido asumiera de oficio las excepciones que no fueron opuestas, asimismo de manera oral fue planteado que la acusación debió ser desestimada, por cuanto el Ministerio Público no había dado cumplimiento, de manera formal y material a los artículos 326 de la Ley Adjetiva Penal; vale decir, que la Juez de Instancia, antes de admitir la acusación, ,debió ejercer y poner en practica la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se han pronunciado en relación a la audiencia preliminar y el análisis de la acusación, tanto en lo referente a los fundamentos de la acusación así como vislumbrar el pronostico de condena; cosa que en el presente caso no ocurrió; simplemente la recurrida OMITIÓ emitir pronunciamiento en relación a este punto.

Igualmente, la defensa diserto sobre la nulidad observada en el proceso y que el Ministerio Público no se había percatado, en relación al Registro de Cadena de Custodia el cual, NO PRESENTABA FECHA y NUMERO (sic) DE REGISTRO, lo cual afectaba la correcta aplicación del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente, que la norma del artículo 169 eiusdem (sic) establece, los requisitos que debe contener toda acta; de manera que, al no tener certeza la defensa en cuanto a la fecha en que fue elaborada dicha acta, y los presuntos elementos de convicción que fueron incautados, hacía presumir en criterio del suscrito, que la Juez del mérito debía ejercer el control constitucional y procesal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a este punto; y al no existir esa luminiscencia en la decisión, la misma cae bajo la censura de ser declarada nula, en virtud, de la falta de parcial en la motivación, por cuanto no fueron examinado los argumentos de la defensa.

En efecto, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo la Tutela Judicial Efectiva, integra entre sus diversos contenidos el derecho de acceso a la jurisdicción o, (sic) a los recursos legalmente establecidos, para obtener una decisión congruente, motivada y fundada en derecho. La tutela judicial efectiva lleva a su plena realización a la administración de justicia, haciendo posible el derecho del ciudadano, a gozar de sus derechos y a disfrutar de la protección estatal, en los casos que esos derechos sean violados; conlleva poder utilizar todos los mecanismos procesales que el legislador establece a las partes y, en particular, de todos los recursos previstos en la Ley.

En este sentido, la Magíster Scientarium en Ciencias Penales Abg. TULIA PEÑA ALEMÁN, en su obra Titulada: "El Acta del Debate como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano" señaló que:

“... (omissis)

En este sentido, la infracción constitucional que hace el Tribunal de Instancia en Funciones de Control, del artículo 49 de nuestra carta fundamental, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una limitante inconstitucional al pleno disfrute del derecho de obtener la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de nuestro defendido, pues, omitió pronunciarse en relación a las excepciones opuestas, y asimismo en relación a la nulidad, sin el proceso intelectivo que se requiere en esta etapa del proceso, sin la debida motivación de la decisión, por cuanto como en el presente caso, no solo inexistió, la debida motivación del Fallo, sino que además ni siquiera EFECTUÓ UN ANÁLISIS intelectual del desiderátum probatorio, que cursa a las actas procesales; vale decir, omitió el análisis, comparación y concatenación de todos los medios de pruebas cursante a los autos y muy especialmente de lo que el ministerio Fiscal pretendía con su escrito acusatorio, carente de validez; admitiendo una acusación, sin tomar en cuenta los mas elementales principios del derecho procesal penal, sólo resolvió arbitrariamente, en admitir totalmente la acusación en el Punto Primero y contradictoriamente en el Punto Segundo la admite parcialmente., en relación a los hechos debatidos; es decir, la sentencia hoy recurrida, no cumplió con su deber constitucional, y así lo denunciamos ante esta Alzada.

La FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, en que incurrió la recurrida, sobre la pretensión de b defensa censura de MOTIVACIÓN dicho fallo, puesto que la recurrida infringió la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, incurrió en FALTA PARCIAL EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, violentando así nuestro derecho a la defensa y el derecho al ser oído y a obtener una decisión dictada conforme a derecho, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta fundamental y en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser apreciados y decididos de manera contundente, el porque la declaratoria sin lugar de las excepciones, de tal suerte, que la defensa supiese con claridad, el porque se estaban negando las mismas, cuando no tomo en cuenta la APOLOGÍA DEL DELITO, sus características, y la participación de mi defendido en los supuestos hechos.

Ahora bien, en ese mismo orden de ideas, tenemos que esa exigencia de que el Juez de Control, que ha de conocer la fase intermedia, y básicamente su acto central es la Audiencia Preliminar, sea independiente e imparcial, tiene una raíz constitucional, que aunque puntualizada, en el derecho que tiene toda persona, de ser oída en cualquier clase de proceso, cobra tanta fuerza en un acto de fase intermedia, donde por supuesto intervienen partes contrapuestas con criterios excluyentes y que permite determinar el fundamento serio de la acusación fiscal. Esa garantía constitucional dimana del artículo 49, Ordinal 3° de la Carta Magna, y se incrusta como principio cardinal del nuevo proceso penal, vate decir, el Imputado Tiene Derecho a ser OÍDO, lo que en la Audiencia Preliminar es una preciosa garantía, pero también, tiene derecho a que su palabras sean oídas y analizadas por un Tribunal independiente e imparcial, que no tenga ataduras procesales, que no convierta la audiencia preliminar en un acto meramente formal, con una tesis pre constituida v obligada en la decisión que debe pronunciar.

“... (omissis)


Para finalizar, debemos señalar que en el presente caso, no se esta cuestionando, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, por esta representación, sino por el contrario, la INMOTIVACIÓN respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad solicitada. En relación a ello, ha sido insistente la SALA CONSTITUCIONAL cuando en reciente data (17 de mayo de 2006) con Ponencia el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en el fallo N° 1044, ha señalado en relación a este punto, denunciado en el contexto de esta apelación, lo siguiente:

“... (omissis)

En virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que el Tribunal hoy recurrido en apelación infringió lo dispuesto en la norma citada supra y así con tal omisión violenta los extremos del artículo 49 Ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental, por cuanto dejo establecido, el Legislador en dicha norma: "Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado...." De manera que, al no existir un pronunciamiento motivado, de parte del jurisdicente (sic), en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, hace que su decisión, sea atacada por esta vía recursiva, y así respetuosamente solicitamos, de esta Corte de Apelaciones sea declarada.

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.

Con fundamento y apoyo en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido, el artículo 313 Ordinal 4°(vigencia anticipada) eiusdem (sic); por FALTA DE APLICACIÓN y así mismo, denuncio como infringido el artículo 313 numeral 2° por INDEBIDA APLICACIÓN, al considerar que la Juez del fallo recurrido, aplicó incorrectamente la norma, referida a las decisiones al termino de la audiencia preliminar, es decir, tomo en consideración para decidir el artículo, que se encontraba derogado del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar debió aplicar la norma que se encontraba en vigencia anticipada; por lo cual, INOBSERO (sic) la SEGUNDA DISPOSICION (sic) FINAL del referido Código Procesal Penal de fecha 12-06-2012.

De modo pues, que no fue correcta la aplicación del derecho, y al no establecer de manera clara y determinante los artículos esenciales al término de la audiencia preliminar, lo que por vía se traduce a que su fallo sea inmotivado, vale decir, falta parcial de motivación en cuanto a los pronunciamiento decisión al 'termino de la audiencia preliminar, de tal suerte que el Juzgador del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con su decisión no fue especifica en la exposición concisa de los fundamentos de derecho, en que se apoyó para dictar el fallo.

En efecto, al momento de emitir los pronunciamientos, la Juez del fallo recurrido, deja establecido lo siguiente:

“... (omissis)

Como se puede evidenciar, la Juez del mérito aplico incorrectamente la norma del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, y deja de aplicar la norma del artículo 313 que se encuentra en vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la decisión al termino de la audiencia preliminar; de manera que al no aplicar, correctamente las normas del derecho, hace que su decisión, carezca de legitimidad y con ello, atenta contra la motivación de las decisiones, y ello conlleva a la afectación de la Tutela Judicial Efectiva; razón por la cual solicito, sea anulada dicha decisión y se ordene la reposición de la causa, al estado que se lleve a cabo nuevamente la audiencia preliminar.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, ante tales postulados me es meridianamente prudente, muy comedido por supuesto, en solicitar en el presente caso, sea ANULADA la decisión por medio de la cual, el Tribunal hoy recurrido OMITIÓ pronunciarse de manera motivada sobre los puntos alegados en la audiencia preliminar. Pudiese el suscrito trascender al planteamiento y denuncia de otros vicios observados, pero, creo que es suficiente, con que se reponga la causa al estado de que sean escuchados y decididos nuestros planteamientos, MOTIVADAMENTE en relación a la nulidad y las excepciones esgrimidas de manera oral; y así mismo, solicito a la Sala de Apelaciones, se pronuncie en relación a los vicios denunciados por la vía de nulidad; todo en virtud, por cuanto el A-quo, INOBSERVÓ la norma del artículo 330 Ordinal 9°, y 331 Ordinal 3° (hoy 313 y 314 vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un agravio a nuestro defendido. Agravios estos que se encuentra restablecí artículo 447 de la Ley Adjetiva in comento en su ordinal 5°. Es todo. Caracas fecha cierta de su presentación


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado ANGEL DIAZ ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la Fase Intermedia y de Juicio, presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 48 al 46 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el DR. JOSÉ FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN, bajo las siguientes consideraciones:


…omissis…

II
CAPITULO (sic) SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado José Fernández, defensor privado del imputado RIVAS LÓPEZ JEAN, impugna la decisión dictada en fecha 11/10/2012, por el Tribunal 36° de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual admitió en su totalidad la acusación, así como los medios de pruebas, y negó la revisión de medida solicitada por el defensor, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.


Dentro de las Razones presentadas por el Apelante en su escrito interpuesto, denuncia cito textual: “la juez recurrida omitió pronunciarse en relación a las excepciones propuestas por la defensa, así mismo, omitió pronunciarse en relación de la decisión; causándole con ello a mi patrocinado, un gravamen irreparable; igualmente, la referida decisión niega la revisión de medida privativa de libertad, por considerar que no existían cambios de la circunstancia que originaron la misma.”

III
CAPITULO (sic) TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor Supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la Justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella; pero además el propio texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los Derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una Justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 Constitucional es claro y tajante al afirmar que: "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", de allí que el tradicional esquema formalista de administración de Justicia, debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas, para que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la Sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, estafan y cometen delitos contra la colectividad, siendo su función principal de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.

Ahora bien Ciudadanas magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Renal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del contexto jurídico que la instancia conoce del hecho y la alzada solo del derecho, a los fines de poder dilucidar el presente, es necesario analizar los aspectos del recurrente quien señalo a lo largo de su escrito que: ... (omissis) en este sentido Ciudadanos Magistrados, es obvio como el recurrente confunde, o busca de confundir en su argumentación, ya que si bien estamos ante el dictamen de un AUTO FUNDADO, no de SENTENCIA, entendiendo esta como lo señala el diccionario de la Real Academia Española (Sentencia: 1. f. Der. Aquella en que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo. 2. f. Der. La que termina el asunto o impide la continuación del juicio, aunque contra ella sea admisible recurso extraordinario.) Aduce también en su terminología el jurisconsulto "FALTA PARCIAL", con lo cual no es inteligible su pretensión, ya que, o no fue motivado, o se motivó, pero el término alegado no es típico y por ende sale del contexto de probanza con lo que refuerza la teoría de quien suscribe que el escrito de apelación y resalto "DE AUTO", es infundado; alega simultáneamente que no se contestaron las excepciones opuestas por la defensa, cuando jamás existieron excepciones opuestas, simplemente dejo la defensa al tribunal pronunciarse sobre unas supuestas excepciones de oficio, lo cual era improcedente en virtud que la acusación reunía totalmente los requisitos solicitados por el legislador para su admisibilidad, en sintonía con lo dicho, precisamente la ciudadana Jueza 36° en funciones de control, luego de realizar un análisis de todas las actas, así como de los argumentos esgrimidos en audiencia, fundo y más aún, aclaro en la propia audiencia lo que como punto previo se observa de la fundamentación de la audiencia preliminar, lo cual cito textual: "PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 respecto a la acusación presentada en su debida oportunidad por la Fiscalía Centésimo Quincuagésimo Quinto 155° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que, si bien es cierto el representante de la defensa no manifiesta expresamente oponer tales presuntos defectos del escrito acusatorio como excepciones, no es menos cierto que. se observa que lo alegado por la defensa constituye la excepción prevista en el numeral 4, literal I del artículo 28 eiusdem (sic), y. en tal sentido, este Juzgado debe DECLARARLA EXTEMPORÁNEA, ello en virtud que el artículo 328 del texto penal adjetivo, ahora 310 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente las facultades que tienen las partes hasta cinco días previos al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la presente audiencia, siendo que, el único aparte del referido artículo solo atribuye a las partes la posibilidad de realizar oralmente en la audiencia las facultades previstas en los numerales 2. 3. 4. 5 y 6, lo que excluye la oposición de excepciones, que si debe hacerse en el lapso legal antes descrito. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. De igual forma se observa el segundo pedimento realizado por la Defensa en relaciona a la acusación presentada en su debida oportunidad la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado el incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, toda vez que la Representación Fiscal incumplió con las exigencias establecidas a tal efecto por el artículo 326 este Tribunal siendo la oportunidad señalada por el artículo 313 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042., de fecha 12 de junio de 2012, por lo que siendo la oportunidad dada por el legislador para el correspondiente pronunciamiento se considera pertinente realizar un exhaustivo análisis del contenido normativo del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente; .... (omissis) Este Tribunal observa que la finalidad esencial de la presente fase y más aun audiencia, es lograr la depuración del procedimiento, al igual que comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este Órgano Jurisdiccional el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos serios y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo estafase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Este control el cual se alude comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, se verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina ¡a "pena del banquillo ". Por lo que quien aquí decide, pasa apreciar con mayor claridad en esta audiencia el control de la acusación, ya que en la presente se lleva acabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público para estimar que existen motivos serios para que se inicie un juicio oral y a su vez escuchados las exposiciones orales de las partes involucradas jurisdiccional, observa que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 al cual hace referencia la defensa como los supuestos no llenos, por lo se hace obligatoria para este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR dicha petición de la defensa”. Evidentemente la presente audiencia ha sido motivada en su resolución.

En el documento que impugna la decisión del tribunal ad quo, la defensa igualmente cita una serie de normas constitucionales y del derecho procesal penal como violentadas, dichos argumentos no sustentan la realidad de los hechos objeto de la pretensión del recurrente, todo ello en virtud de que el tribunal 36° de primera (sic) Instancia en Funciones de Control, cumpliendo con lo estipulado en la norma procesal penal realizó una audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 309 y 313 de la norma procesal adjetiva con vigencia anticipada de los mencionados artículos, en donde cumpliendo las garantías procesales penales, se pronunció de cada uno de los puntos debatidos y argumentados por las partes, dando cumpliendo al mandato Constitucional de "oportuna y adecuada respuesta" como lo consagra su artículo 51, garantizando así el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la citada norma madre; suma en su tesis el recurrente, que la negativa de la revisión de la medida causa igualmente un gravamen irreparable para el hoy acusado. De este punto, quien esboza la presente contestación Ciudadanos Magistrados, es de suma preocupación ver como profesionales del derecho recurren a enunciar presuntas violaciones de artículos de nuestra carta magna y norma adjetiva penal, sin por un solo instante establecer una sensata relación de causa-efecto, por ello recalco que, lo alegado es meramente infundado; como primer punto debemos tener en claro quienes hacemos vida en el ámbito del derecho penal, que éste tipo de artimañas procesales como es alegar descontentos por la negativa de una revisión de medidas en un escrito de apelación, lejos de ser el medio idóneo para este tipo de solicitudes congestiona nuestros tribunales del ya tan concurrido ejercicio del derecho, y de lo cual ya se han establecido reiterados pronunciamientos de nuestra máxima sala de cual es el medio idóneo para solicitar las revisiones de medidas, entre ellos el de fecha 12 de julio de 2007, expediente EXP. N°: 07-0634, el cual señala lo siguiente:

“... (omissis)


Visto lo anterior Ciudadanos Magistrados, es imperativo para quien suscribe solicitar como de en efecto lo hago declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado José Fernández, defensor privado del imputado RIVAS LÓPEZ JEAN, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo N° 5, con las agravantes de los ordinales 2, 5 y 6 del articulo N° 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra la decisión del Tribunal 36°, el cual admitió la acusación presentada por la vindicta pública en toda y cada una de sus partes, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido y ordeno el correspondiente pase a juicio oral y público.


III
CAPITULO (Sic) TERCERO
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado José Fernández, defensor privado del imputado RIVAS LÓPEZ JEAN, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo N° 5, con las agravantes de los ordinales 2, 5 y 6 del articulo N° 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra la decisión del Tribunal 36°, el cual admitió la acusación presentada por la vindicta pública en toda y cada una de sus partes, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido y ordeno el correspondiente pase a juicio oral y público, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas, que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal, y que la misma no causa un gravamen irreparable al Imputado.



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa en autos (Folios 24 al 45 del cuaderno de incidencia) decisión de fecha 11 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se lee textualmente lo siguiente:

“....Omissis...”

PRIMERO: En tal sentido y de conformidad con el contenido del artículo 311 Ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal procede ADMITIR LA PRESENTE ACUSACIÓN PENAL presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, En tal sentido Dicha acusación cumple con los parámetros del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo el hecho objeto de juicio que es igual al conjunto de hechos atribuidos a una determinada persona en un proceso penal, la presente en contra de quien(es) fungen como acusado(s); RIVAS LÓPEZ JEAN HAROLT..., por la presunta, comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 242, 348, 358, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASÍ SE DECLARA En el contexto anterior las pruebas son las siguientes: EN ESTE SENTIDO, SE PROMUEVEN Y OFRECEN, COMO MEDIOS DE PRUEBA PARA SER EXHIBIDAS Y EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LAS PRUEBAS Y TESTIMONIOS DE AS (sic) PERSONAS QUE SE MENCIONAN A Continuación:

“... (omissis)

Por considerar todas estas pruebas útiles, legales, pertinentes y necesarias,- este Juzgado de control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo, controla la existencia de los elementos de pruebas aportadas por las partes, decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico correspondiendo al juez de juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral, para comprobar la certeza ultima de la acusación, sin que hayan sido impugnadas por la defensa, es por ello que su ofrecimiento a juicio de quien aquí decide es ajustado a derecho y ASI (sic) SE DECLARA EXPRESAMENTE. TERCERO: Seguidamente y habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, la ciudadana Juez recuerda a los hoy acusados que se encuentra asistido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, y así mismo se le informó de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 Eiusdem (sic), y una vez informado, se le cede el derecho de palabra al ciudadano RIVAS LÓPEZ JEAN HAROLT, titular de la cédula de identidad N° V- 13.617.785, y expone: “no deseo acogerme a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del prosecución del proceso ni admitir los hechos, es todo”.- y así se hace constar en la presente acta. ...”.- y así se hace constar en la presente acta. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta par la defensa, a la cual se opone la representación fiscal del Ministerio Público quien solicita que se mantenga la medida que actualmente pesa sobre los hoy imputados, ellos en aras de garantizar la finalidad procesal, este Tribunal observa el contenido del artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los ciudadanos RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, ... considera este Juzgado y en tal sentido observa que el hecho por el cual presenta formal acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico es por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y visto que no han variado las circunstancias esenciales que dieron origen a la Privación de Libertad, por lo que se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT ... de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: “...omissis...”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Antes de entrar a conocer el fondo del caso que nos ocupa, observa este Órgano Superior Colegiado que el recurrente Abogado José Gregorio Fernández, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Rivas López Jean Harolt, acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 2°, 5° y 6° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su amplísimo recurso de apelación refiere innumerables criterios jurisprudenciales, que si bien sirven de apoyo a los alegatos vertidos en su escrito, no por ello cumplen con la técnica jurídica que exige nuestro ordenamiento jurídico patrio y con el cual se persigue que la causa sea revisada por el superior jurisdiccional.

Considerando pertinente esta Sala dejar plasmado extracto de la Sentencia N° 1661, de fecha 31/10/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en donde se precisó lo siguiente:


“…omissis…

El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).” (Negrillas de esta Sala).

No obstante a la observación hecha al respetado recurrente, estos Juzgadores de la Corte de Apelaciones, como tuteladores imparciales de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en total respeto a la garantía de la doble instancia que ampara a todo ciudadano en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, pasa a conocer del presente recurso el cual está fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del texto adjetivo penal (ya que la impugnación referida al ordinal 4° del citado artículo fue declarada inadmisible por las razones explanadas por esta Alzada, lo cual consta a los folios 68 al 73 del cuaderno de apelación), y lo hace de la siguiente manera:

Refiere la parte apelante de manera expresa, que en la presente causa la Juzgadora A-quo “... OMITIÓ PRONUNCIARSE EN RELACION (sic) A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, así mismo OMITIO (sic) PRONUNCIARSE EN RELACIÓN ALA NULIDAD, por y ello (sic) condujo, a la FALTA PARCIAL DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN; causándole con ello a mi patrocinado, un GRAVAMEN IRREPARABLE;...”

Estimando la Defensa que hubo falta de pronunciamiento por parte de la recurrida sobre su pretensión relacionada con su solicitud en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de octubre de 2012, ante el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sentido que ese Tribunal de Instancia asumiera de oficio las excepciones que no fueron opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también alega la omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Representación del Ministerio Público, invocando como fundamento de ambas solicitudes las sentencias N° 1363 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; doctrina del Ministerio Público de fecha 28/11/2002, doctrina del Ministerio Público 1987-2006; Sentencia N° 96 de fecha 21/03/2006 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se dejó constancia en la recurrida de haberle dado lectura parcial a las referidas jurisprudencias, argumentando que la Juez A-quo nada dijo sobre las excepciones opuestas y nada dijo sobre la nulidad solicitada.

Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, la decisión recurrida y todos y cada una de las actas que conforman la presente causa y en un todo de acuerdo con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa en la denuncia de omisión parcial de pronunciamiento por parte de la Juzgadora de Instancia al momento de proferir su fallo en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 11 de octubre de 2012, lo que conlleva a la inmotivación del fallo según lo esgrimido por la parte que hoy recurre.

Así las cosas, se observa que cursa del folio 226 al 228 del expediente original pieza II de la causa, el cual esta Superioridad solicitó al Tribunal de Control en fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 74 del cuaderno de apelación) a los fines de tener mejor conocimiento del asunto, que quedó plasmado en la recurrida expresamente en el punto previo lo que sigue: “...ESCUCHADAS COMO FUERON LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEXTO 36° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 respecto a la acusación presentada en su debida oportunidad por la Fiscalía Centésimo Quincuagésimo Quinto 155° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que, si bien es cierto el representante de la defensa no manifiesta expresamente oponer tales presuntos defectos del escrito acusatorio como excepciones, no es menos cierto que, se observa que lo alegado por la defensa constituye la excepción prevista en el numeral 4, literal I del artículo 28 eiusdem (sic), y, en tal sentido, este Juzgado debe DECLARARLA EXTEMPORÁNEA, ello en virtud que el artículo 328 del texto penal adjetivo, ahora 310 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente las facultades que tienen las partes hasta cinco días previos al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la presente audiencia, siendo que, el único aparte del referido artículo solo atribuye a las partes la posibilidad de realizar oralmente en la audiencia las facultades previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 v 6, lo que excluye la oposición de excepciones, que si debe hacerse en el lapso legal antes descrito. . (sic) Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. De igual forma se observa el segundo pedimento realizado por la Defensa en relaciona a la acusación presentada en su debida oportunidad por la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado el incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, toda vez que la Representación Fiscal incumplió con las exigencias establecidas a tal efecto por el artículo 326 este Tribunal siendo la oportunidad señalada por el artículo 313 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042., de fecha 12 de junio de 2012, por lo que siendo la oportunidad dada por el legislador para el correspondiente pronunciamiento se considera pertinente realizar un exhaustivo análisis del contenido normativo del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo siguiente; "ART. 326.—Acusación. Cuando el Ministerio Público estime la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su tensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa". Este Tribunal observa que la finalidad esencial de la presente fase y más aun audiencia, es lograr la depuración del procedimiento, al igual que comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este Órgano Jurisdiccional el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias., (sic) Esta última, finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.(sic) Este control el cual se alude comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, se verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya, delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". Por lo que quien aquí decide, pasa apreciar con mayor claridad en esta audiencia el control de la acusación, ya que en la presente se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada, por el Ministerio Público. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos serios para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado, por lo que una vez escuchados las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, este órgano jurisdiccional, observa que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 326 al cual hace referencia la defensa como los supuestos no llenos, por lo se hace obligatoria para este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR dicha petición de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

De manera tal, que lo de lo anteriormente transcrito, a juicio de estos Juzgadores, no se evidencia en modo alguno la omisión parcial de pronunciamiento de parte de la recurrida, por cuanto se pronuncia exhaustivamente sobre la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la Defensa explicando que la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó la acusación en la oportunidad legal correspondiente expresando que la Defensa no presentó, tal como corresponde en derecho, las excepciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal por lo que correctamente entendió, de acuerdo a lo alegado por la Defensa en la Audiencia Preliminar, que se trataba de la excepción correspondiente al numeral 4°, literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándola extemporánea, con fundamento en el artículo 328 del texto adjetivo penal (ahora artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal), a saber, las facultades que tienen las partes hasta cinco días antes al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, para oponer las excepciones correspondientes, pues la posibilidad de realizar oralmente las facultades previstas en los numerales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° excluye la oposición de excepciones. Y así lo dejó debidamente motivado la recurrida en el auto que hoy se impugna.

De manera que dadas las consideraciones expuestas, es menester traer a colación, en relación con la falta de diligencia o la pasividad de las partes en los procesos, la Sentencia N° 403 de fecha 05/04/05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señaló:
(omissis)… de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que la representan o defienden… (Negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, tenemos que el Tribunal Constitucional Español, tiene establecido lo siguiente:
… El principio de la tutela judicial efectiva y de interdicción de la indefensión no ampara la desidia, errores o inactividad procesal de las partes (S.129/88, de 28 de Junio. Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-2001, Tomás Gui Moro, Tomo 2). (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo observa este Tribunal Ad-quem, que la Juez de Instancia se pronunció en relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que la acusación Fiscal no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la recurrida en su fallo el referido artículo y analizándolo en su totalidad, enfatizando lo siguiente: “...la finalidad esencial de la presente fase y más aun audiencia, es lograr la depuración del procedimiento, al igual que comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este Órgano Jurisdiccional el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias., (sic) Esta última, finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.(sic) Este control el cual se alude comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, se verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya, delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". Por lo que quien aquí decide, pasa apreciar con mayor claridad en esta audiencia el control de la acusación, ya que en la presente se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada, por el Ministerio Público. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos serios para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado, por lo que una vez escuchados las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, este órgano jurisdiccional, observa que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 326 al cual hace referencia la defensa como los supuestos no llenos, por lo se hace obligatoria para este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR dicha petición de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-”

Por lo que no entiende esta Alzada, el alegato del recurrente en cuanto a la omisión parcial de pronunciamiento del auto recurrido, pues la motivación de los fallos jurisdiccionales deben estar apoyados en razones que permitan conocer los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento al Juez para tomar su decisión, en razón de que lo que se exige es la razonabilidad del fallo, tal como ocurrió en el caso sub-examine, observando esta Superior Instancia que en el pronunciamiento PRIMERO de la recurrida (folio 228 del expediente original pieza II) quedó plasmado lo siguiente: “...PRIMERO: En tal sentido y de conformidad con el contenido del artículo 311 Ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, este Tribunal procede ADMITIR LA PRESENTE ACUSACIÓN PENAL presentada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, En tal sentido Dicha acusación cumple con los parámetros del articulo 326 de la Ley Adjetiva Penal, estableciendo el hecho objeto de juicio que es igual al conjunto de hechos atribuidos a una determinada persona en un proceso penal, la presente en contra de quien(es) fungen como acusado(s); RIVAS LÓPEZ JEAN HAROLT... por la presunta, comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

También se observa en el pronunciamiento SEGUNDO de la recurrida folio (228 al 234 del expediente original pieza II) lo siguiente: “SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 242, 348, 358, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASÍ SE DECLARA En el contexto anterior las pruebas son las siguientes: EN ESTE SENTIDO, SE PROMUEVEN Y OFRECEN, COMO MEDIOS DE PRUEBA PARA SER EXHIBIDAS Y EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, LAS PRUEBAS Y TESTIMONIOS DE AS (sic) PERSONAS QUE SE MENCIONAN A Continuación: ... (omissis)”

En el pronunciamiento TERCERO la recurrida razonó: “TERCERO: Seguidamente y habiendo admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, la ciudadana Juez recuerda a los hoy acusados que se encuentra asistido del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela, y así mismo se le informó de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 Eiusdem (sic), y una vez informado, se le cede el derecho de palabra al ciudadano RIVAS LÓPEZ JEAN HAROLT, titular de la cédula de identidad N° V- 13.617.785, y expone: “no deseo acogerme a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del prosecución del proceso ni admitir los hechos, es todo”.- ...(omissis)”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Ello así, a criterio de estos Juzgadores, emerge sin lugar a dudas de actas que la Juez de la recurrida agotó su motivación en cuanto a los alegatos realizados por la Defensa en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 11 de octubre de 2012, por lo que no le asiste la razón al recurrente en su denuncia de omisión parcial de pronunciamiento por parte de la recurrida, no causando el gravamen irreparable por él alegado, pues evidentemente la audiencia preliminar se encuentra jurídicamente motivada en su resolución, constatándose de actas los pronunciamientos respectivos de cada uno de los puntos argumentados y debatidos en esa oportunidad procesal, garantizando con ello el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Tampoco se evidencia de dicha audiencia la arbitrariedad denunciada por la defensa en cuanto a la admisión total y luego la admisión parcial del escrito acusatorio fiscal, en el sentido de que en el contenido de los pronunciamientos primero y segundo de la recurrida, antes transcritos, no emerge en modo alguno lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación.

Siendo conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora que tiene relación directa con la sentencia definitiva, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto el ciudadano RIVAS LÓPEZ JEAN HAROLT, opondrá todas las defensas que considere pertinente en la fase más garantista del proceso penal como lo es el Juicio Oral y Público ante el correspondiente Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que haya de conocer del caso que nos ocupa. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos proferidos en la decisión interlocutoria contenida en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 11-10-2012, ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, “mediante la cual, la Juez recurrida OMITIÓ PRONUNCIARSE EN RELACION A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, así mismo OMITIO PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA NULIDAD, por ello condujo, a la FALTA DE PARCIAL DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN; causándole con ello a mi patrocinado, un GRAVAMEN IRREPARABLE; acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 2°, 5° y 6° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


V
D I S P O S I T I V A


A la luz de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RIVAS LOPEZ JEAN HAROLT, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos proferidos en la decisión interlocutoria contenida en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 11-10-2012, ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, “mediante la cual, la Juez recurrida OMITIÓ PRONUNCIARSE EN RELACION A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, así mismo OMITIO PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A LA NULIDAD, por ello condujo, a la FALTA DE PARCIAL DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN; causándole con ello a mi patrocinado, un GRAVAMEN IRREPARABLE; acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 2°, 5° y 6° del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo que se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ




CAUSA N° 3063-12
MM/CMT/AHM/LH/leudy.