REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 18 de Diciembre de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 3033-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455, en concordancia con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 24-08-12, por la Abg. AMARILYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º), adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Abg. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual condenó a cumplir la pena de Trece (13) años, y Seis (6) meses, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, por haberlo considerado responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPÍTULO I
RECURSO DE APELACION
En fecha 24-08-12, por el Abg. AMARILYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º), adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…- PRIMER MOTIVO:
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Conforme a la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó del contradictorio y apreció, asignándole valor probatorio, para fundamentar su fallo. Como lo señala el reconocido tratadista Néstor Armando Novoa Velásquez:
“Si la sentencia es la culminación normal del proceso penal, debe exigirse total dialéctica, componiendo y descomponiendo razones jurídicas, argumentando y contraargumentando las posturas jurídicas que se presenten, tomando y exluyendo los contenidos probatorios que redunden en la certeza de la decisión…en fin, presentando un discurso claro y convincente, lógico y valorativo, para que el sujeto del jus puniendo tenga certeza de los motivos de su juzmaniento(sic)”.
Al respecto, la doctrina latinoamericana, también ha fijado posición en cuanto a la motivación:
“Según la doctrina latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de la sentencia, se señala al fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones”.
Así las cosas, la motivación de una sentencia debe contener un discurso claro, convincente, lógico sin confusión ni ambigüedades que permita a través de un ejercicio intelectual valorar y establecer la consistencia entre un conjunto de razonamiento de hecho y de derecho. Lo que para Taruffo es respetar dos reglas esenciales en la motivación de la sentencia: la consistencia y la coherencia. La consistencia es para Silence el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento. La coherencia, por su parte, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos.
Desde esta perspectiva, se hace necesario revisar el análisis, argumentación y relación de ideas y hechos, utilizada por el juzgador, para el establecimiento de los hechos y posterior elaboración de la sentencia.
“Establecimiento de los Hechos probados en juicio, de acuerdo a la valoración probatoria”, la Recurrida señaló lo siguiente:
“…De la incorporación de estas pruebas al proceso, al momento de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados:
… 2. Durante la jornada laboral, el acusado de autos JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, le dio acceso a unos sujetos, quienes se desplazaban en un vehículo tipo camión, uno de ellos se trasladó hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, y portando arma de fuego la sometió y la inmovilizó…” (Subrayado de la Defensa)(folio 52)
El Juzgador, utilizó el video–CD que fue observado por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda: Hallhendri González Aguilar, Jarold Ricardo Medina, Emilio Fernando Luque Gorsica y Julio César Alzola López, para demostrar que mi defendido le dio acceso a unos sujetos que portaban arma de fuego y sometieron a Mónica Santana (víctima) quien fungía como gerente de la empresa. Igualmente, para la demostración de tales hechos, considera la experticia de reconocimiento legal, análisis audiovisual, coherencia técnica y fijación fotográfica, suscrita por los expertos: HOLLIES GONZALEZ y DESIREE LLAMOZAS.
No obstante, en cuanto a la experticia de reconocimiento legal, análisis audiovisual, coherencia técnica y fijación fotográfica, observa esta Defensa, que la misma debió ser valorada por el juez bajo las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual ha sido claramente desarrollada por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal:
“…según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada”.
De esta manera, queda claramente establecido tanto en la norma adjetiva penal como en la jurisprudencia de la Sala Penal, la necesidad de que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos al momento de valorar las pruebas, criterios de los cuales se apartó el Juzgador que dictaminó como se señala a continuación:
DE LA EXPERTICIA:
Según la experticia suscrita por los expertos HOLLIES GONZALEZ y DESIREE LLAMOZA adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual, División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el video presentaba las siguientes características:
“…en el CD se encontraban varias grabaciones, grabaciones de archivos 3jp, eso son archivos que están generado en los sistemas telefónicos, lo que se hizo fue la extracción de un teléfono y la almacenaron en un disco compacto y eso es un formato que siempre utiliza los formatos de telefonía…el video que se le realizó la experticia presentaba signos de edición, porque cuando se dice que son signos de edición y montaje es porque eso fue filmado alterno al video, es decir algo externo fue copiado y recopiado y fue guardado en un disco; en este caso en particular habían signos de edición y montaje porque fue copiado y recopiado, se pueden hacer cortes y pueden unirse mediante un software que se puede conseguir en cualquier sitio a nivel nacional, en este caso fue extraído de un aparato externo, lo descargaron en un sistema, un disco, lo descargaron en un sistema operativo y lo que hicieron fue un pequeño corte y después unen información y lo incluyeron en otro discos compactos, que una duplicación de la primera duplicación que eso se llama signo de edición y montaje…si existe una modificación o si existe algún argumento anexado dentro del video, en la parte en cualquier video, siempre en los circuitos cerrados ellos graban un numero y una fecha de día y un número, cuando se verifica y se aprecia signos de edición la fecha se modifica, los minuto, los segundos y las horas y se aprecia que hubo modificación en esa parte; en este caso hubo signos de modificación…”. (folio 52 y 53)
De estas citas tomadas de la propia sentencia y utilizadas por el Juzgador para su veredicto, se desprende lo siguiente:
(1)Que el video fue editado, es decir fue modificado ya que se realizó copiado y recopiado, afirmándose incluso en la experticia, de que se produjo un montaje.
(2)Que el montaje realizado impide que se pueda precisar la fecha y la hora en que fueron tomada las imágenes de los archivos contenidas en el CD. Tal irregularidad, tampoco permite que se puede precisar o determinar la cámara o canal desde donde se realizó la toma.
(3)Que los archivos contenidos en el CD fueron extraídos de un aparato externo.
(4)Que las grabaciones contenidas en el CD son archivos 3jp, los cuales son generados por sistemas telefónicos, en otras palabras, son formatos de telefonías y no provenientes de sistemas o circuitos de cámaras.
Según las reglas de la sana crítica, el Juez está obligado a ajustarse a los criterios de la lógica, las máximas de experiencia, y a los conocimientos científicos, situación que no ocurrió en este caso, como bien se puede verificar, ya que el juzgador fundamentó su decisión en un video editado, copiado y recopiado, el cual fue extraído de un aparato externo y contentivo de archivos 3jp, los cuales responden a sistemas telefónicos, situación que contrasta con lo debatido en juicio, cuando supuestamente se consideraba un CD proveniente de un circuito cerrado de televisión.
En este contexto, la Defensa se realiza las siguientes preguntas: ¿Debió el juzgador haber considerado como prueba válida, un video editado y modificado? ¿Cuál es el grado de confiabilidad que puede tener un video que al ser modificado y montado, no establece el día y la hora en que fueron registradas las imágenes? ¿No son acaso estos datos los que permiten precisar el momento en que se toman las imágenes, y que justamente le otorga credibilidad y confiabilidad a estos sistemas de seguridad? ¿Cómo puede entenderse que los archivos contenidos en el CD sean 3jp, los cuales responden a sistema telefónico, cuando supuestamente fueron extraídos de un sistema de circuito cerrado? Entonces nuevamente se pregunta la defensa o corresponden a sistema telefónico o sistema de circuito cerrado.
Ahora bien, aunado a los vicios antes descritos, existen una serie de consideraciones que fueron expuestos por el experto en el juicio y los cuales no fueron tomados en cuenta por el Juzgador, tales como:
(1)Que las evidencias deben considerarse en forma completa, es decir, se debió haber tomado la fuente de origen, evaluándose el PC o la consola de donde se extrajo el CD.
(2)Que el funcionario que realizó la experticia declaró que no era el competente ni poseía la licencia para determinar que el acusado era la persona que salía en el video, afirmando que tal conocimiento es propio de la División Antropométrica, la cual, a través de una experticia de informática, comparativa y audiovisual, es la que podría llegar a establecer la identidad de la personas que aparezcan en el video, y como se puede verificar, tal experticia no se realizó como bien lo afirma el experto.
(3)Que no se realizó una Inspección Técnica ni Estudio Planimétrico, que permitiera determinar las presuntas cámaras que captaron las imágenes contenidas en el CD.
(4) Que no se observaron las normas establecidas en cuanto a la cadena de custodia, ya que fue la propia víctima (Fernando Fernández), quien supuestamente consigna el video ante el órgano policial.
Sobre este ultimo punto, esta defensa deja constancia que durante el trascurso del juicio, expuso con suficiencia y claridad en cuanta a la errada conformación de cadena y custodia, ya que fue una de las víctimas, específicamente el ciudadano Fernando Fernández, quien consigno el video a los Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, siendo que el objeti8co principal conformado con dicha cadena formo parte de una prueba ilícita; ilícita por cuanto en su conformación el Funcionario Policial receptor se baso en medio obtenido por un particular, no sabiéndose de que forma y que manera la obtuvo, razón por la cual, se conforma la ilicitud del medio que se pretende como probatorio, siendo que el mismo llego ilícitamente al proceso.
Esto constituye del eje central del notable error juridico cometido por el Juzgador, cuando con este medio de prueba, totalmente ilicito por su forma de obtención, condeno a mi defendido.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta lo que ha establecido la jurisprudencia en relación a la Cadena de Custodia:
“…Es importante precisar que la ley señala que los únicos encargados de la cadena de custodia, son los órganos auxiliares de la administración de justicia; bajo la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, por lo tanto no se puede confiar la seguridad de las evidencias a terceros, como serían las partes del proceso (imputados o víctimas), porque sería poner en riesgo los medios probatorios”.
Como es bien sabido, la cadena de custodia debe iniciarse, con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, para de esta manera garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso.
Pero en el caso que nos ocupa, tales garantías fueron vulneradas, al no haber sido resguardada la evidencia por los funcionarios capacitados y competentes según los procedimientos establecidos legalmente. Y al ser la propia victima la que extrajo el CD, sin cumplir con los parámetros establecidos, no solo le quito valor y veracidad a la evidencia, sino que además termino contaminándola al editarla y copiarla, modificándose la misma.
En resumen, el juzgador no consideró, que el experto manifestó en sus conclusiones, que tal experticia es de orientación y no de certeza. Y que sumado a las irregularidades ya enumeradas, el video al haber sido copiado, y editado, pierde calidad de evidencia, dado que se altera totalmente, y que lo correcto, era haberse recopilado la evidencia original. De igual manera fue resaltado por la defensa durante el interrogatorio al experto, con el fin de dejar claro que dicha evidencia estaba contamienada y por lo tanto perdia validez para demostrar responsabilidad a mi defendido, vale decir, JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY.
II.- SEGUNDO MOTIVO:
CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452, NUMERAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En relación al tema de la contradicción e ilogicidad en la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha indicado lo siguiente.
“…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y, las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a)que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b)que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d)que todos los motivos sean falsos…” . De igual forma, en sentencia n°1862 del 28 de noviembre del 2008, caso: Luis Francisco Rodríguez, se estableció: “…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta. A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b)La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFO, citado por COLOMER HERNANDEZ, en puridad solo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que estas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNANDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo Blanch – Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295) (subrayado de la Defensa).
DE LOS TESTIMONIOS:
En cuanto a los testimonios rendidos en el debate oral y público y considerado por el juzgador al momento de emitir su veredicto, se destaca lo siguiente:
Se tomaron en cuenta las declaraciones de los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda: Hallhendri González Aguilar, Jarold Ricardo Medina, Emilio Fernando Luque Gorsica y Julio César Alzola López, los cuales manifestaron haber recibido por parte de la víctima (FERNANDO ALVARO FERNANDEZ ALVAREZ) el video, en el cual dicen haber observado, cuando el acusado abre la puerta del galpón.
Tales testimonios entra en franca contradicción con el de la víctima, el cual en el juicio oral, manifestó no acordarse de la existencia de un video, y mucho menos de haber consignado el mismo ante el órgano policial, por lo tanto, no es posible concluir solo de los testimonios de los policías el establecimiento de los hechos, ya que siendo la víctima el más interesado en las resultas del proceso no se entiende como el Juzgador obvia la valoración del testimonio de la víctima.
En este sentido, los funcionarios policiales sin ser los expertos llamados a determinar si las imágenes observadas por ellos en el video se corresponde con la del acusado, emiten su opinión y terminan señalándolo, cuando ya se ha dejado claro por el especialista que realizó la experticia, que para ello es necesario al realización de un Estudio Antropométrico.
Así las cosas, estaríamos ante una de las modalidades de la inmotivación, la cual se refiere a la contradicción de los motivos que verse sobre un mismo punto, supuesto en el cual los motivos se destruyen entre sí, sobre todo al concatenar la declaración de la víctima (Fernando Fernández) y la de los funcionarios policiales.
Pero además de las contradicciones ya expuestas anteriormente, el juzgador en su dispositiva llega a unas conclusiones que no se desprende de su análisis en cuanto a los hechos probados, cuando afirma “…uno de ellos se trasladó hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, y portando arma de fuego la sometió y la inmovilizó…”. De una revisión exhaustiva en cuanto a las pruebas valoradas por el juez, para el establecimiento de los hechos, no se consigue de las declaraciones y experticias nada que permita concluir la existencia de un arma de fuego”.
En cuanto al establecimiento de los hechos, y su importancia como garantía para cada una de las partes, la Sala de Casación Penal ha indicado lo siguiente:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas”.
Se puede inferir entonces, que para determinar el establecimiento de los hechos se debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, y en el caso que nos ocupa no hay ningún medio de prueba que permita concluir la existencia de un arma de fuego.
Tomando en cuenta que existe estos vicios en las pruebas, y que las mismas conllevan a contradicciones en la motivación de la sentencia, alejándose así del criterio de la sana crítica sin que se puede garantizar certeza de culpabilidad, generando una serie de dudas, lo procedente y ajustado a derecho es que el juzgador no hubiese considerado las mismas, y muchos menos fundamentarse en ellas para la resolución de la sentencia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal que a continuación se expone:
“Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.”
Resulta jurídicamente lamentable, como el Juzgador por un lado desecha un hecho de prueba de gran contenido exculpatorio como lo es el testimonio dado en el juicio por la propia victima (Fernando Fernández), y por otro llega a conclusiones en el establecimiento de los hechos que no se desprenden de ningún medio probatorio considerado en su dispositiva (Existencia de un arma).
Los cuales sin duda alguna influyen en que se haya producido una decisión con contradicciones graves e irreconciliables, con errores de lógica, donde los motivos se destruyen los unos a los otros, donde el establecimiento de los hechos no se ajusta a los medios de la prueba, produciéndose entonces un vicio de motivación contradictoria, el cual según la jurisprudencia es equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), ya que ocasiona un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta.
Sin duda alguna, la motivación emitida por el juzgador no soporta que sean comparadas o contrastadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la dispositiva, sin que se produzca disonancia alguna entre ellas. El vicio lógico se encuentra claramente presente al contrastar los distintos testimonios, la falta de consideración de los conocimientos científicos, propios de la sana crítica, se evidencia cuando el juzgador no tomo en cuenta de forma global el contenido de la experticia del CD por parte del especialista. O peor aun, es cuando se llega a la conclusión de la existencia de un arma de fuego, sin que medie ningún tipo de prueba o argumentación que lo soporte.
En virtud de lo anterior es importante traer a colación el pensamiento del ilustre maestro uruguayo COUTURE, para quien las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano.
En Tanto Que La Defensa Resalto en las conclusiones que el experto indico que el CD presentaba signos de edición y por lo tanto habían modificaciones en las grabaciones como ya se explico en líneas anteriores, todo ello con el fin de que el Juzgador valorara de manera correcta las pruebas a la hora de emitir su veredicto.
Igualmente, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 75 de fecha 13/03/2007, estableció que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre si, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y publico, ya que los mismos, sumados al razonamiento jurídico que de forma clara y precisa debe determinar los fundamentos de hecho y de derecho en los que baso su decisión, garantizan los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Todo lo anterior nos lleva a afirmar, como lo establece TARUFO, que al existir una motivación contradictoria, por el contraste radical entre las distintas argumentaciones que se anulan entre si, es imposible entonces delimitar la ratio decidendi del juicio.
Situación que también impide que se puedan subsumir los hechos en la disposición típica acordada por el juzgador. Porque no solo no quedo demostrado la participación del acusado en los hechos acontecidos, sino que además no se establece a través de la argumentación y los medios de pruebas considerados por el juzgador en su dispositiva, la existencia de un arma. Por lo tanto, resulta imposible concluir que se haya amenazado la vida a través de un arma, premisa jurídica necesaria para que se constituya el delito de Robo Agravado establecido en los artículos 455 y 458 del Código Penal.
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina colombiana, en la que el jurista NESTOR ARMANDO NOVOA VELASQUEZ, invoca un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de Colombia, con ponencia del Dr. Edgar Saavedra Rojas, que expresa:
“Debe precisarse sobre la profunda diferencia existente entre las circunstancias específicas y genéricas de agravación punitiva, porque aquellas hacen parte integrante de los tipos penales, de allí que de manera general hagan parte de los tipos especiales y subordinados, mientras que éstas están consagradas en la parte general del Código y se pueden predicar de todos los tipos penales. Esta diferencia estructural entre las unas y las otras genera a su vez que las primeras por formar parte de los tipos y por referirse a la conducta del autor al calificar el tipo básico…ello debe ser así, porque como tiene una especial trascendencia en cuanto a la responsabilidad y a la cuantificación punitiva, es obvio que el procesado las debe conocer para defenderse de las mismas; …” (Subrayado Nuestro).
La motivación, es un ejercicio inherente al del Juzgador e íntimamente asociado al proceso de convicción, relación ésta sobre la cual se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos reiterados, al analizar el sistema de la Sana Crítica, en los términos siguientes:
“...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Subrayado de la Recurrente).
Importante destacar que según el doctrinario ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, el thema decidendum en la sentencia definitiva de primera instancia del proceso penal acusatorio esta constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable.
III.- PETITORIO
Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos y conforme a lo dispuesto en los numerales 2° y 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa, INTERPONE RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad del Juicio Oral y Público, mediante la cual mi representado, fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por haber sido considerado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal.
En tal sentido, solicito admita el presente Recurso, declare con lugar el mismo, y decrete la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, por exigencias de la inmediación y contradicción, con prescindencia de los vicios denunciados.
Asimismo, como consecuencia de la Declaración Con lugar del Recurso de Apelación, y tomando en cuenta el principio y estado en libertad y Afirmación de Libertad garantizados por la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, se restituida la Libertad que venia cumpliendo mi patrocinado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 15 de octubre de 2012, la Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155º) en del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LO DENUNCIADO
Expuesto como fue, las razones por las cuales la Defensora Publica Penal Décima Segunda, en su condición de defensora del penado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio de 2012, en la cual condeno a su patrocinado a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, por haberlo encontrado autor material culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 458 concatenado con el articulo 83, todos del Código Penal, corresponde a esta Representación Fiscal contestar a dicho recurso, conforme lo prevé el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes resaltar a los ciudadanos magistrados y magistradas de la Corte de Apelaciones, como quedo trabada la litis, a efectos de conocer los limites de la controversia y los motivos que dieron lugar a la dispositiva del fallo recurrido.
Expone el Juzgador, que el "THEMA DECIDENDUM''fijado para resolver la causa Hoy impugnada fueron recogidos de los argumentos iniciales y finales de las partes, los cuales son los siguientes:
"a) El hecho punible descrito por el Ministerio Publico en la acusación, y que fundamenta el objeto mismo del presente juicio oral y publico, pues conforme a lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio, dictado por el tribunal de control, en atención a los parámetros del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera ese hecho el fondo de la controversia (Resaltado nuestro).
b) La conducta desplegada por el acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, a fin de determinar si se ajusta a la calificación jurídica dada a I hecho objeto del proceso, y que constituye una acción típicamente antijurídica.
c) La autoria o responsabilidad del referido acusado en los hechos incriminados". (Sentencia del Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio de 2012)
En razón de estos tres argumentos, el juez dirigió su actividad administradora de Justicia, no sin antes verificar, que hechos que se encuentran controvertidos fueron debidamente acreditados durante el debate oral y publico, dejando muy claro en la motiva de la sentencia las bases sobre las cuales apreciaría los hechos confirmados en el juicio, en especial la norma penal adjetiva contenida en el artículo 22, la cual fija los limites de apreciación de las pruebas incorporadas al juicio, así como la importancia del principio de inmediación, haciendo énfasis en lo siguiente:
"... De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinara el hecho del debate, pues en su conjunto (no de manera aislada) y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para poder llegar a ese punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresaran lo ocurrido. "(Destacado nuestro).
…Una vez establecidos los hechos objetos del proceso, con los elementos probatorios evacuados en el debate oral y publico, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinara una decisión justa y apegada a derecho a I momento de dictar el fallo definitivo..."
Así las cosas, el Juzgador detallo todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, iniciando con la declaración de los expertos, de los funcionarios aprehensores, individualizando cada uno de ellos su participación en la correspondiente fase de investigación y la actividad que cada uno desplegó, así como la declaración de la víctima del hecho y del dueño de la empresa, quien es víctima de la desposesión material sufrida, de igual manera la de los testigos instrumentales y las pruebas documentales admitidas. De tal suerte que establecido el tema a decidir, así como los elementos probatorios que se hicieron efectivos durante el desarrollo del debate oral y público, Correspondió al juez darle el debido valor probatorio a los mencionados elementos, determinando así, que se logro demostrar con cada uno de ellos, de tal suerte que concluyo en lo siguiente:
"1.- En fecha 30/06/2008, se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, laborando en las instalaciones de la empresa Corporación SERCABLE, C.A., ubicada en la carretera vieja Petare Guarenas, Kilómetro 2, Centro Industrial San Isidro, Galpón C-3, Municipio Sucre, Estado Miranda, conjuntamente con la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA.
2.- Durante la Jornada labora I, el acusado de autos JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, le dio acceso a unos sujetos, quienes se desplazaban en un vehículo tipo camión, uno de ellos se traslado hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, y portando armas de fuego la sometió y la inmovilizo.
3.- Posteriormente, el resto de los sujetos procedió a llevarse de la empresa Corporation SERCABLE, C.A., varios rollos de cables electro conductor para uso de construcción, valorado en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), siendo denunciado este hecho ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Posteriormente, representantes de Corporation SERCABLE, C.A., obtienen de su sistema interno de seguridad, tres (3) grabaciones de video, contenida de un disco compacto marca "PRINCO BUDGET", donde se observa la participación que tiene el acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, en los hechos denunciados, siendo entregado este material audiovisual a la sede de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
5. - Una vez obtenido este material audiovisual, se conforma una comisión integrada por lo funcionarios JHON HAROLD RICARDO MEDINA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MANZANO, EMILIO FERNANDO LUQUE GORSICA, REINALDO CORREA RENGIFO, MARWIN ROBERTS MEJIAS LOZADA y JULIO CESAR ALZOLA LOPEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quienes se trasladan hasta la sede de la empresa Corporation SERCABLE C.A., donde sostienen entrevista con el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, y este les informa que en el Sector La Pipotera, Barrio El Cup, Caucagua, Petare, se encontraba parte de la mercancía, por lo que, se le practica (sic) su aprehensión.
6.- Los funcionarios policiales actuantes se trasladaron al Sector La Pipotera, Barrio El Cuji, Caucagua, Petare, en compañía de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA FERNANDEZ JIMENEZ y LUIS ENRIQUE QUINONES, donde procedieron a registrar el interior de un local comercial, incautando noventa y siete (97) cajas elaboradas en cartón adheridas de una calcomanía donde se puede leer entre otros "Marca CABEL, International de Cables Venezolanos, THWN-THHN, nylon, 12, 3,31 mm2„ (12 AWG)", contentivas en su interior de cien (100) metros de cable elaborados en material sintético en su parte externa de color blanco justipreciados en cincuenta bolívares (Bs. 50,00) cada caja, para un total de cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.4850,00).
Con la anterior relación de los hechos que fueron comprobados en juicio, así como el orden cronológico en que sucedieron, se evidencia la comisión del hecho punible imputado al hoy penado, así las cosas, el Juzgador al momento de determinar lo probado, realiza una síntesis de las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales en cuanto a como valoraría y apreciaría cada elemento probatorio presentado en el contradictorio, señalando en su motiva la cadena de hechos sucesivos que se comprobaron y bajo que medios probatorios llego a la mencionada conclusión, para luego atribuir la consecuencia jurídica señalada en la norma y determinar la responsabilidad penal del hoy penado. De tal suerte, el Juzgador se convenció a través del contradictorio que la presunción de inocencia contenida en el numeral 2 del articulo 49 Constitucional, fue desvirtuada durante el debate oral y publico, asevero que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico se ajusta en cuanto al tipo penal imputado a los hechos incriminados, en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fueron probadas en el debate.
De lo anterior se traduce, que el Juzgador de merito analizó, valoró y apreció cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio, atribuyéndole según la sana critica, su correspondiente adecuación a los hechos debatidos en el mismo, cumpliendo así con las reglas básicas y lógicas del contenido de toda sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 346 con Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de dictarse la decisión judicial, siendo congruente con el thema decidendum…”
Pero no basta alegar el vicio aduciendo que se le dio en rigor, el valor probatorio a una prueba supuestamente viciada, sino que además hay explicarla en la totalidad de las pruebas, por cuanto de la sentencia se deduce que el Juzgador empleo el conjunto probatorio para llegar a su convicción, no aisló ninguna prueba en especifico, sino que realizo el ejercicio de la sana critica conforme ex ante lo había advertido antes de entrar a valorarlas, de tal suerte que incurre en una delación inexistente y en consecuencia no debe ser apreciada, en correspondencia con la doctrina judicial…”
“…Sin embargo, realizando un ejercicio de lo delatado como vicio, en especifico, de la apreciación de la declaración del experto Hollies González, cabrían las siguientes interrogantes: En cuanto al aspecto técnico del formato del video implica que no existe lo capturado por la cámara "digital" de vigilancia?, en lo referente a la Edition ¿se oculto en algún momento por parte del Ministerio Publico el origen de la fuente de la prueba? (bien sea en la fase de investigación o en la intermedia) y la mas importante,
Resulta de suma importancia para quien suscribe, haber destacado supra, los Parámetros en que quedo delimitada la litis, así como los hechos que se demostraron en el contradictorio, por cuanto el Juzgador antes de apreciarlos señalo expresamente:
"Por lo tanto, y a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y publico, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en dicho debate, los cuales serán únicamente susceptibles de valoración probatoria a través del sistema de la sana critica..."
Vale decir, el Juzgador extrajo de cada uno de los medios probatorios la certeza jurídica al momento de dictar el respectivo fallo, no silenciando ni excluyendo elementos Probatorio alguno, sino en cambio, utilizando a todos y cada uno a fin de impartir justicia en el marco de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en razón de ello, debe declararse Sin Lugar la presente denuncia.
En referencia la segunda denuncia, en cuanto a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pareciera que el quejoso denunciare el mismo vicio que explano en su primer motivo, razón por la cual esta Representación Fiscal, a todo evento y sin que implique convalidar el error de forma en cuanto a la interposición del recurso, esgrime sobre la base de lo expuesta ut supra, que el Juzgador no afecto en nada la logicidad de la sentencia, máxime cuando realizo un análisis de lo acontecido en el debate oral y publico, en armonía con los limites en que fue fijada la controversia, conoció de todos y cada uno de los elementos probatorios, dándole su justo valor conforme a las reglas de la san crítica, para ello es preciso señalar lo expuesto por la doctrina en este punto, en especial la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", pags. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
"...la falta de logicidad ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del jugador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, v, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo".
La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
"...todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden publico, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgirá un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden publico..." (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).
Como observaran ciudadanos Magistrados y Magistradas, la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2012, se encuentra ajustada a derecho, así como en su conformación lógica establecida el artículo 346 con Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, por lo cual los hechos allí juzgados fueron debidamente apreciados y razonados por el Juzgador, sobre los criterios de la sana critica y sus limitaciones legales, trayendo como consecuencia que la segunda denuncia carece de sustento jurídico y en razón de ello, debe ser declarada SIN LUGAR.
CAPITULO III PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO en fecha 24-08-2012, por la ABG. AMARILLYS GONZALEZ BERMUDEZ, Defensora Publica Penal Décima Segunda (12°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa técnica del ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, titular de la cedula de identidad N° V-13.125.965, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo Condeno a cumplir la pena de TRECE (13) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO EN GRADO DE COOPERADORINMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 458 concatenado con el articulo 83, todos del Código Penal vigente. Y que sea RATIFICADA LA DECISION del Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa n° 263-447-09, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y surta sus efectos legales.
CAPITULO III:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de julio de 2012, Abg. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, DICTO Sentencia Condenatoria al ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VADERREY, en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En el presente Capítulo se establecerán los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, específicamente los presentados por el representante del Ministerio Público y por la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, para así determinar cuáles hechos son controvertidos por las partes y cuáles son los no controvertidos.
En fecha 02/04/2012, este Tribunal procedió con la apertura del debate oral y público en la presente causa seguida en contra del referido acusado, en dicha apertura le fue cedida la palabra a las partes a los fines de enunciar los hechos que serán debatidos en el juicio, siendo señalado los mismo en los siguientes términos:
De los hechos presentados por el Ministerio Público
La ciudadana DRA. IVANA RICCI, actuando en su carácter de Fiscal 155º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su exposición, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio, debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY y finalmente, solicitó al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria al acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 455 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en agravio de la Empresa Corporación SERCABLE C.A y los ciudadanos FERNANDO ALVARO FERNÁNDEZ ALVAREZ, MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, señalando como hechos a ser debatidos los contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual cursa a los folios 118 al 131 de la primera pieza del presente expediente, siendo los siguientes:
“…En fecha 7 de julio de 2008, cursa Acta Policial al folio tres del presente expediente emanado de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde compareció el funcionario Inspector EMILIO LUQUE, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las diez horas dy treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se presentó ante este Despacho, el ciudadano: Fernando Alvarado FERNANDEZ ALVAREZ,… quien es propietario de la empresa Corporación SERCABLE, C.A.,… manifestando que dicha empresa ha sido objeto de un robo en dos oportunidades, en fechas 30-11-2007 y 30-06-2008, por tales hechos había formulado las respectivas denuncias… informando de la misma manera que motivado al primer robo, mando a instalar un circuito cerrado de cámaras de vigilancia… por lo que se puede apreciar a través de los videos, los integrantes de la banda delictiva y el modo operando utilizado, por lo que me hizo formalmente entrega del precitado video. Seguidamente procedí a examinarlo, logrando claramente observar en dicha grabación la evidente participación de uno de los empleados de la compañía… manifestó, que el mismo responde al nombre de José LOMBANO y que puede ser ubicado en la mencionada empresa… Por lo que me trasladé al sitio en compañía de los funcionarios… todos adscritos a la División de Investigaciones, Brigada “D”… Una (sic) en la empresa procedimos a entrevistarnos con el empleado en cuestión, quedando plenamente identificado como queda escrito: José Gregorio LOMBANO VALDERREY,… quien luego de tener conocimiento de motivo de la presencia de la comisión policial, y previo a la observación del video, el cual él desconocía que existía, manifestó libre de toda coacción y apremio, que efectivamente colaboró con los sujetos que participaron en el robo, perpetrado en horas de la mañana del día lunes treinta (30), de Junio del años (sic) en curso, y que los mismos responden a los nombres de… y estos pueden ser ubicados en el sector la Pipotera, del barrio El Cuji, Caucaguita, Petare, estado Miranda, informando de la misma manera que la mercancía sustraída se encontraba oculta en una vivienda de dicho sector, y que no tenía ningún impedimento en llevarnos al lugar… Posteriormente nos trasladamos, conjuntamente con el ciudadano José LOMBANO, hasta el sector la Pipotera, del barrio El Cuji, Caucaguita, Petare, estado Miranda, y una vez en el sitio, nos fue señalado por el presunto imputado, una vivienda, la cual poseía un local anexo, en donde presuntamente se encontraba escondida la mercancía sustraída… en presencia de los ciudadanos… optamos en entrar al lugar, el cual se encuentra constituido de un solo ambiente… en el cual se encontraban la cantidad de noventa y siete (97), cajas de cable eléctrico número 12, de 100 metros cada una, todas marca Interamericana de Cables Venezuela, de color blanco, modelo 3,31 mm por 12 AWG. Posteriormente nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho, conjuntamente con el detenido y lo incautado…”.
Estos hechos ratificados en la apertura del juicio oral y público efectuado en la presente causa, por el representante del Ministerio Público, en la oportunidad prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio, debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal 48° de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado y finalmente, solicitó al Tribunal la imposición de una sentencia condenatoria al acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 455 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en agravio de la Empresa Corporación SERCABLE C.A y los ciudadanos FERNANDO ALVARO FERNÁNDEZ ALVAREZ, MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA.
En la oportunidad a que se contrae el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público concluyó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, con las bases de lo debatido en este juicio así como lo presentado en su oportunidad correspondiente por el Ministerio Público, acto conclusivo referido a la acusación fiscal, donde se calificó la conducta del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, dentro del tipo penal del Robo Agravado conforme a las previsiones establecidas en el Código Penal en su artículo 455 en relación al 458 y señalada su participación en el presente caso como un cooperador inmediato, conforme a las reglas establecidas en el artículo 83 de la norma sustantiva penal, el Ministerio Público presenta así sus conclusiones, en primer lugar y en concordancia con los parámetros que establece al momento de determinar la responsabilidad penal de un acusado, es necesario hacer un breve análisis de los hechos por los cuales hoy en día nos encontramos aquí, es preciso recordar a este tribunal y a las partes presentes, que en fecha 30 de julio de 2008, siendo las 9 de la mañana, se consumó en la sede de la Corporación Sercable en la carretera vieja Petare Guarenas, se consumó un hecho punible, en ese lugar, 5 sujetos penetraron en la sede de dicha empresa y bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, atentaron contra los sujetos que se encontraban ese día allí laborando, fue la ciudadana Mónica Santana quien fuera en ese momento maniatada, con lo que se denomina tirrax en sus manos y luego señala ella misma que fueran desposeídos de algunos bienes de su propiedad, en ese momento habían otros sujetos haciendo lo propio con el vigilante de la empresa, y otras personas que llegaron allí, identificadas dentro de las actas procesales de las cuales dentro de transcurso de debate señalado como la persona que iba arreglar el monta carga que se encontraba con dos sujetos más, su hijo y un amigo, los cuales también fueron sometidos por estos ciudadanos, siendo también maniatados según los hechos que se señaló en la acusación fiscal en su momento, de igual manera dentro de esas personas las cuales también fueron constreñidas, también se encontraba el acusado de autos, José Lombano, que hoy día se encuentra presente en este acto, el cual minutos después logró desatarse y así liberar en primer lugar, tal cual lo señala la narración de los hechos, a la ciudadana Mónica Santana, pudiendo así desprenderle los tirros que las mantenían sujeta, de ese hecho se sustrajo una cantidad de materiales pertenecientes a dicha empresa, identificados dentro de la acusación fiscal y en los medios probatorios aquí consignados como elementos de tipo cable, elementos estos que se dedica el objeto de esta empresa, posteriormente ese hecho punible el cual se acaba de describir en las circunstancias que allí sucedieron, el día el 07 de julio del 2008, el encargado de dicha empresa o representante legal de dicha empresa, se dirige a la sede de Policía Municipal de Sucre a presentar por lo que señalan los mismos funcionarios que tomaron las actas de entrevista, se observó con un c cd, con unos videos que él quería aportar colaborando con la investigación por la cual había sido objeto de robo la empresa el día anterior, de ese video el cual incorporó a la investigación, a través de los funcionarios de la Policía de Sucre, en los cuales estos ciudadanos identificados en autos y los cuales asistieron, me permito limitar el número de funcionarios, ya que sólo asistieron a rendir declaración, el Inspector Jhon Ricardo, el Inspector Emilio Luque en compañía del Agente Julio Arzola y otros funcionarios lograron ver ese video el cual hacía referencia el ciudadano Fernando Álvarez Fernández, a la cual de acuerdo a esas investigaciones, pesquisas que se realizaban en ese momento de ver el video, le preguntaron a éste ciudadano que cómo se llamaba la persona que allí aparecía, video que casualmente vimos al final de este debate probatorio, este ciudadano indico a los funcionarios que ese ciudadano se encontraba laborando en la empresa, razón por la cual, estos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, se dirigen a la Empresa Sercable, estando allí señalan a la persona a la cual aparece en el video y que fue identificado en ese momento por el representante de la empresa como José Gregorio Lombano Valdrerrey, el cual se le infirió y se le mostró este video, a lo cual este sujeto sin constricción o estar debidamente atemorizado por los funcionarios policiales, le indico según lo relatan estos sujetos funcionarios policiales, que sí, ciertamente él había colaborado con el robo sucedido en fecha 30/06/2008 y que además participaron los sujetos los cuales él identificaba en ese momento como Franklin Luna, Jorge, Jhonny, Tony, los cuales eran liderizados por un sujeto denominado el Toyota y no solo se limitó a indicar quienes participaron en ese hecho punible sino además indico donde se encontraba parte de esa mercancía la cual fue sustraída de esa empresa, es así como los funcionarios policiales atendiendo a esa declaración que hacía efectivamente el ciudadano José Gregorio Lombano, en ese momento en la sede de la empresa, se dirigen al Sector conocida como La Pipotera, Barrio El Cují, Caucaguita Petare, donde incluso les señaló el lugar donde estaban esos cables, por supuestos, cables estos que fueron recuperados, tomando las previsiones los funcionarios policiales conforme al Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que no tenían una orden de allanamiento acordada por un tribunal de la República, procedieron a utilizar dos testigos y a sabiendas de la comisión de un hecho punible, a ingresar a la misma, y encontrar parte de la mercancía la cual fue sustraída el día 30/06/2008, visto estos hechos ciudadano Juez y visto los elementos de convicción que en ese momento llevaron al Ministerio Público a tipificar la conducta de este ciudadano en el delito de Robo Agravado en la situación de Cooperador Inmediato, el Ministerio Público logró demostrar que el tipo calificado en su momento procesal, se ajustaba perfectamente a los elementos de convicción a los cuales llegó la Representante Fiscal a llegar a esa responsabilidad penal, así las cosas y conforme a los elementos subjetivos del tipo penal establecido específicamente en el 455 del Código Penal, el cual señala específicamente el delito de Robo, se logró demostrar que se utilizó violencia para ingresar a la sede de la Empresa Sercable, de ello se deduce de la declaraciones tomadas por la víctima, en este caso la ciudadana Mónica Santana, la cual refirió cómo sucedieron los hechos y como fue constreñida bajo amenaza de muerte hacer, primero a bajar la cara para no mirar a su agresor y segundo al ser amarrada y estar por su puesto limitada de su libertad, además de eso se constriñó la vida, no sólo de esa persona, sino de los otros sujetos que se encontraban en la sede la empresa, al cual la ciudadana Mónica Santana, indicó entre oyros como el señor que reparaba el remolque, así como también al vigilante de dicha empresa y al imputado de autos, de igual manera se logró demostrar dentro de esos elementos subjetivos de ese hecho punible, que se sustrajo efectivamente un objeto determinado con las Inspecciones Técnicas y así afirmado por el representante de la empresa, como materiales eléctricos, los cuales conforman por supuesto el cuerpo del delito, o es decir el elemento sobre el que recae el hecho punible, en este la cosa la sustracción a la que hubo lugar, así las cosas ciudadano Juez y conforme a las circunstancias agravantes del artículo 458 del Código Penal, se logró determinar que eso hecho punible se encontraba dentro de los parámetros establecidos en esa norma, al ser por supuesto amenazada la vida de los ciudadanos que allí se encontraban en ese momento, en calidad de empleados, que además se utilizó un arma de fuego, que se atentó en contra de la libertad personal, al impedirle a estas personas el libre uso de esa misma libertad y que además participaron varias personas en la perpetración de ese hecho punible como se dijo por estos sujetos cuando ingresaron al mismo, ahora bien de esa asociación de hechos, así como el tipo penal el cual acabo de hacer referencia, el Ministerio Público logró demostrar las afirmaciones que hiciera en su escrito acusatorio, en primer lugar la existencia de un hecho punible, el cual no cabe duda a esta Representación Fiscal que fue perfectamente demostrado al determinarse la violencia que hubo sobre la ciudadana Mónica Santana, así como los bienes sustraídos de la empresa, de igual manera se demostró la participación en ese hecho punible del ciudadano José Gregorio Lombano, bajo los siguientes hechos en específico, en primer lugar aportó el Ministerio Público sobre la base de los elementos de convicción y que igual fueron prueba en este debate probatorio, un video el cual hizo llegar el denunciante, denominada víctima indirecta, del cual fue objeto de una experticia por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de igual manera se determinó que José Gregorio Lombano, mediante la declaración que hiciera a los funcionarios aprehensores, conocía el lugar donde se encontraban los bienes objetos de ese robo, esa declaración de esos funcionarios aprehensores, señala expresamente que el ciudadano Fernando Álvarez Fernández, no sólo acudió a la sede policial sino que consignó el video en referencia, que de dicho video, si bien es considerado como un medio de prueba del tipo de orientación, no es menos cierto que a través del mismo los funcionarios policiales lo vieron, pudieron conversar con el imputado y señalar que sí que efectivamente colaboró y que segundo, sabía el lugar donde se encontraban esos bienes y además de qué personas, identificándolas expresamente participaron en la comisión de ese hecho punible, de eso fueron contestes los funcionarios que vinieron al debate probatorio, los cuales afirmaron que sí, Fernando Álvarez Fernández consignó un video, que si ese video fue observado no solamente en la sede policial de dicho cuerpo sino que además fue mostrado al imputado de autos y el cual vista el señalamiento que se le hacía en ese momento declaró donde se encontraban los mismos, y no sólo declaró donde se encontraban los mismos sino quienes participaron, eso lo participaron los 3 funcionarios policiales aprehensores, así mismo mediante la declaración de la víctima, en este caso de la víctima indirecta, ciudadano Fernando Álvarez, en la declaración presentada por ante este tribunal, señaló que existe un control de acceso a esa empresa, de que la seguridad de la misma se había aumentado producto de un hecho punible anterior del 30 de junio y en razón de eso quienes allí visitaban esa empresa, debían en primer lugar ponerse en contacto telefónico con los mismos para poder hacer el despacho, a través de las personas que efectivamente iban a retirar el material vendido, que ciertamente existía un sistema de seguridad del cual las personas que se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa, podían observar, quien se encontraba afuera, señaló además que el único lugar donde se accede al galpón de la Empresa Sercable, es un portón corredizo, el cual cuenta también con una puerta de menor tamaño para ingresar las personas, afirmó además que si acudió a la Policía de Sucre, sin embargo no recordó los detalles al momento de ser interrogado por las partes en este juicio, que conoció a la persona que había sido indicada por los funcionarios policiales a los cuales fueron víctimas del robo, por supuesto por ser empleados de dicha empresa y finalmente declaró en ese día que si existían cámaras de seguridad en dicho local, a lo cual a preguntas formuladas por el Ministerio Público, no recordaba, sin embargo a preguntas formuladas por este tribunal, recordó que sí existían sistemas de seguridad, de igual manera la víctima Santana Mónica, no solamente narró los hechos por los cuales sufrió, dicho punible, que si se perpetró un hecho punible y que además fue liberada por el imputado de autos, y que producto de eso, de ese hecho punible del día 30/06/2008, la empresa a la cual ella trabajaba fue víctima de la sustracción de unos materiales, los cuales afirmo posteriormente que había ido a retirar los materiales encontrados a la sede de la Policía de Sucre, por lo cual se reafirma la propiedad de esos materiales frente a la empresa, afirmó a su que existían videos de seguridad en la empresa, pero que sin embargo ella no tenía acceso a lo que allí se observaba, o a lo que allí se vio posterior de esa afirmación que se hizo, pero si fue conteste en afirmar que había, ahora bien ciudadano Juez, tenemos el hecho punible que fue demostrado ante esta sala, tenemos las personas que fueron víctimas, tanto directa como indirectamente de este hecho punible, pero también tenemos también a su vez la recuperación de esos bienes materiales a los cuales por supuesto dieron una relación de causalidad entre el hecho punible, el cual se hizo referencia la participación de este imputado, del cual los funcionarios policiales del Municipio Sucre, señalaron en declaración rendida a las partes, muy específicamente, que cómo sabíamos nosotros específicamente que esos bienes se encontraban allí, cómo conocían ellos el lugar el cual ellos visitaron, se encontraban unos bienes de los cuales era propietario la Empresa Sercable, pues así las cosas, esa relación de causalidad se concluye con la visita domiciliaria que hacen los funcionarios policiales y de la cual hoy día se demostró que los dos testigos instrumentales, los cuales acompañaron a los funcionarios policiales, determinó que existían unas cajas, dirá la defensa, pero ellos no vieron el contenido de las cajas, sin embargo de la Inspección Técnica que realizaron la funcionario que hoy día declaró, señaló expresamente que a eso cables a los cuales, o a esas cajas a las cuales les hizo el debido peritaje real, para determinar su valor y así también determinar, qué tipo de material fue el encontrado, declaró que esos cables, o esas cajas de cables, se encontraban en correcta armonía con la cadena de custodia, es decir los funcionarios policiales, luego de practicar la visita domiciliaria, tomando las previsiones y las garantías constitucionales que señala la norma procesal, retiraron dichos materiales y lo trasladaron a su centro o su sede policial, de allí se determinó que esas cajas las cuales fueron retiradas lo determinó un experto, que eran materiales de construcción, cables, expertos y los testigos instrumentales, los cuales se declararon el día de hoy y señalaron posteriormente que no sabían que otro hecho punible recaía sobre el objeto, a los cuales fueron recuperados, razón por la cual, la veracidad de esos hechos, queda plenamente evidenciada ante este tribunal, es así ciudadano Juez como la existencia del hecho punible, como lo es el de Robo, bajo las circunstancias agravantes del 458, el Ministerio Público logró demostrar que sin la participación del ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, dicho hecho punible no hubiese sido posible y sobre qué afirmaciones se basa el Ministerio Público, en primer lugar el sistema de seguridad que tenía esa empresa, motivado a las personas que allí ingresaban eran perfectamente notificadas por los ciudadanos que finalmente despachaban la mercancía, que de la existencia del video, el cual como ya señalé, se determinó que este ciudadano fue el que abrió el portón por el cual ingresó el camión que inmediatamente después de suceder la violencia contra las personas, sustrajo el material de la Empresa Sercable, es así como esta relación de hechos y los elementos probatorios, los cuales fueron plenamente demostrados aquí, se encuentra el Ministerio Público señalando al ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey como responsable en un grado de participación de Cooperador Inmediato, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, porque sin la participación de ese ciudadano, el hecho punible jamás se hubiese cometido, fácilmente se pudo haber advertido en ese momento que esos ciudadanos, los cuales no estaban debidamente autorizados para ingresar al local, pudo haber sido subrayada su conducta a través de una llamada telefónica a cualquier organismo policial, cosa que no sucedió, cuestión que sucedió es que efectivamente apertura el único portón por el cual podía ingresar un camión tal y como se observa en el video y del cual y vuelvo y ratifico que los funcionarios policiales determinaron el lugar donde se encontraban los bienes objeto de dicho robo, se encontraban en un domicilio, el cual indicó este ciudadano referido por ello, es decir no fue producto de una investigación adicional posterior tal hecho punible, ni siquiera fue producto de la investigación que llevara el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivado a la denuncia que hiciera en fecha 31/06 la ciudadana Mónica Santana, es así como esa relación de causalidad en cuanto a quienes cooperaron para la perpetración de hecho punible, quedó demostrada en este juicio, y se identificó plenamente a través del video y a través de la declaración en todo caso por parte de los funcionarios, que este ciudadano, apertura el portón, indicó además, quien, otros ciudadanos participaron en ese hecho punible, señalando a uno de ellos como Franklin Luna, Franklin Luna que hoy día a personas a las cuales se interrogaron identificadas como los testigos instrumentales del local a donde fue practicada la visita domiciliaria, determinó que era Franklin Luna, de allí que la relación de causalidad queda perfectamente demostrada, no pudo haber, no pudo o no pudieron los funcionarios policiales, haber llegado a una conclusión tan sencilla, a priori, de donde se encontraban los bienes, sino que fue producto de la misma declaración que prestara este ciudadano, así las cosas se encuentra perfectamente demostrado el hecho punible del Robo Agravado, donde participó como Cooperador Inmediato el ciudadano José Gregorio Lombano Valderrey, ciudadano Juez es así que el Ministerio Público solicita a este tribunal, se le atribuya la responsabilidad penal contemplada, prevista en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal y así sea decidido en este Juicio Oral y Público…”
Hechos presentados por la defensa del acusado
Al momento de la apertura del juicio oral y público, en las condiciones previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedida la palabra a la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, ejercida en esa oportunidad, por la profesional del derecho Dra. AMARILIS GONZALEZ, Defensora Pública Penal N° 12 de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó en su exposición los argumentos relacionados con su defensa, oponiéndose a la acusación fiscal ya que, consideró que no son ciertos los hechos planteados por el Ministerio Público, así mismo indicó que es el Ministerio Público que tienen la carga de demostrar la culpabilidad de su defendido, y el mismo hará uso de la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa también hizo suyas la pruebas traídas por el Ministerio Público.
Al momento de presentar las conclusiones respectivas, la ciudadana Dra. AMARILIS GONZALEZ, Defensora Pública Penal N° 12 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, y de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente:
“…Inicia el Ministerio Público toda una investigación que arrojó un pliego acusatorio en contra de mi defendido José Gregorio Lombano, en el transcurso de Debate Oral y Público, hemos podido escuchar la declaración de los funcionarios actuantes en el presente caso, los cuales no fueron contestes, los 3 funcionarios que vinieron para acá, lo que fueron contestes en manifestar es que ciertamente habían recibido una denuncia, por parte de una ciudadana que en principio, por parte de una ciudadana Mónica y que observaron en varias oportunidades un video, un video que supuestamente, según lo manifestado por los funcionarios policiales, fue aportado por el galpón, presunta víctima en este caso, donde a preguntas formuladas por el ciudadano Juez a los funcionarios policiales cuando le indicaron que al momento de observar el video, si vieron la participación del hoy acusado, estos manifestaron, uno de los funcionarios solo manifestó, específicamente, el señor Emilio Fernando Luque, el funcionario Luque, manifestó que la única participación que observó en el video era que estuviese abriendo el galpón, la defensa indica pues en este acto, que obviamente tiene que, mi defendido abrir el galpón y la puerta en el lugar que trabaja, así como lo dijo el ciudadano Fernando Fernández quien es víctima, ciertamente manifestó que ellos tomaban sus medidas preventivas a través de unas llamadas telefónicas, que quizás los clientes tenían que realizarle antes de ir, pero eso no escapaba que algunos otros clientes que ya fuesen nuevos, acudieran al lugar y obviamente a mi defendido tuviera que proceder, alguno de los empleados a abrir el galpón para que estos ingresaran a hacer su respectivo pedido, por otra parte del video observado en el día de hoy, mi defendido lo único que se ve allí es que ciertamente abrió la puerta del galpón, más no se sabe, no se ve alguna otra participación de si cargaron cajas, cuántas fueron las cajas, ni ninguna otra eventualidad que se pudiera haber observado, los funcionarios también insistieron en decir de que mi defendido voluntariamente después de ver un video, que no aportaron nada, que simplemente abrió el portón, que mi defendido los acompañó, así fueron, los funcionarios indicaron que los había acompañado al lugar, porque a preguntas formuladas por esta defensa, se le indicó de cómo llegarían a ese, a Caucaguita, dijeron que era imposible, sino hubiese sido que hubiesen sido acompañados, a preguntas formuladas también por la defensa en el día de hoy a los señores Carmen Josefina Fernández y al señor Luis Enrique Quiñones, se les preguntó que si se hicieron acompañar, si estaban perfectamente identificados como funcionarios, dijeron que si que estaban perfectamente identificados como funcionarios, en cuanto a la señora Carmen Josefina Fernández, quien indicó además que era el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien se encontraba allí y se le pidió colaboración y que solamente se encontraban funcionarios, y a la pregunta, cuando se le preguntó al ciudadano Luis Enrique Quiñones, éste no supo decir si se trataba de Poli Sucre, si estaban uniformados, sino estaban uniformados, pero finalmente dijo si, eran todos funcionarios, tenían todos unas chaquetas y señaló al alguacil que estaba aquí, quizás estaba confundido, pero conteste en que todos eran funcionarios, es decir que no se encontraba otra persona ni mucho menos mi defendido acompañándolos al lugar donde estaban esas cajas, esas cajas como bien lo dijo el Fiscal del Ministerio Público donde tanto la ciudadana Carmen Josefina Fernández como el ciudadano Luis Enrique Quiñones, manifestaron que no observaron lo contenido en las cajas, el ciudadano Luis Enrique Quiñones fue bien claro y bien contundente en su respuesta al manifestar que el se quedó en la puerta, que no llegó a ingresar y también se les preguntó si observaron cuando retiraron las cajas del local, la señora manifestó que ella se encontraba muy nerviosa, le dio una crisis de nervios, que llegó el esposo y no observó cuando los funcionarios retiraban las cajas, ni mucho menos el contenido de las mismas, por otra parte en este debate compareció la ciudadana Mónica Santana, quien era empleada del galpón y además fue víctima del robo, indicó que mi asistido la acompañó a colocar la denuncia por ante la Policía de Sucre, a preguntas formuladas, se le indicó, se le pregunto si había observado el video, no recordó si observo a mi defendido en el video, que ciertamente mi defendido la desató, pero que no puede decir ni cuantos ingresaron allí, ni cual fue la actuación de cada una de las personas, por cuanto estaba amarrada y además no observaron o no recordó el video, la ciudadana Mónica indicó que no recordaba, que recordaba que habían recuperado parte de la mercancía, el ciudadano Fernando Fernández cuando se le preguntó que si recordaba que se había recuperado mercancía, indicó que no la había recuperado, por otra parte el Ministerio Público pues insiste en condenar a mi defendido, cuando lo asiste la presunción de inocencia, y así se va quedar, así ha quedado demostrado, que tanto las personas que comparecieron el día de hoy como las presuntas víctimas, en ningún momento señalaron que habían visto el video, en ningún momento el señor Fernando estuvo presente en el lugar de los hechos, el mismo manifestó que es referencial, que se enteró fue por sus empleados y que se enteró de que habían sustraído cierta cantidad de mercancía pero que cuando a preguntas formuladas que realizamos, no recuerda si había entregado el video, no recuerda si había recuperado mercancía, razón por la cual, no ha quedado demostrado la participación de mi defendido, los funcionarios policiales, perdón en cuanto a la experta de reconocimiento legal, o al experto Hollies González, manifestó en sus conclusiones en este debate, que era una prueba de orientación y además indicó que el video presentaba signos de edición, así mismo indicó que el video podía gravar 116, 1.166 imágenes, pues en el video no se pudo observar sino 3 fotografías de lo observado hoy, y que cuando se le preguntó si se podía haber algunas modificaciones, dijo que sí, que si existen en el video, por cuanto las ediciones, quiere decir que se puede modificar la continuidad, razón por la cual la defensa solicita la sentencia absolutoria, a favor de mi defendido, en virtud de que no quedó demostrada la participación en, de mi defendido, sólo contamos con el dicho de los funcionarios, que simplemente indicaron además que hubo quebrantamiento de la cadena de custodia, quiere advertir la defensa, porque ha manifestado en cuanto al video, que ellos lo observaron en varias oportunidades, en dos oportunidades, una en la sede de la Policía de Sucre y otra pues en la misma oficina del señor Fernando y la única participación que ellos observaron en el video es simplemente que abrieron la puerta del galpón, razón por la cual la defensa solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y en consecuencia solicita pues que se acuerde la misma. Es todo.- Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa no hicieron uso del derecho a réplica. Es todo.- Se deja constancia que la víctima no se encuentra presente en este Juicio Oral y Público…”.
Declaración del acusado
Posteriormente, le fue cedida la palabra al acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, previa imposición del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en franco cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 en concordancia con el artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien en atención a los hechos por los cuales fue acusado, depuso lo siguiente:
“…Me acojo al precepto constitucional”. Es todo…”.
Posteriormente en fecha 30/05/2012, y en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue cedida nuevamente la palabra al acusado de autos JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, quien manifestó lo siguiente:
“…Lo único que puedo decir es que soy inocente, que ayude a la ciudadana Mónica Santana en lo que pude y que por medio de todo este problema y que presentó he perdido muchos empleos y he tenido bastantes problemas en mi casa, con mi familia por medio de esto.” Es todo…”
Thema Decidendum
Ahora bien, de las argumentaciones esgrimidas por las partes, corresponde a este Tribunal determinar el thema decidendum o controversia principal, la cual va a ser resuelta en el presente fallo, pues lo que se busca es identificar las pretensiones de las partes, una vez determinados los hechos controvertidos y los no controvertidos. Para establecer el thema decidendum en la presente causa, considera prudente este juzgador traer a colación lo dicho por el insigne doctrinario ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas, Venezuela 2008, página 44, en los siguientes términos:
“…En las sentencias de primera instancia en lo penal, el juez o tribunal, a la hora de determinar el thema decidendum deberá tomar en consideración:
El hecho o hechos objeto del proceso, tal cual ha quedado establecido en la etapa intermedia del proceso.
Las pretensiones y defensas de las partes en relación con ese hecho o hechos.
El desarrollo de las audiencias decisorias y los argumentos y manifestaciones realizadas las partes (sic) durante las audiencias decisorias; entendiendo por tales, aquellas que sirven de fundamento a la decisión. Verbigracia, la audiencia preliminar respecto a la admisión de los hechos y el juicio oral respecto a la sentencia que de él dimana.
Las consideraciones de hecho y de derecho del tribunal decisor, acerca de cómo valoró la prueba, qué hechos considera probados y cuál es el derecho aplicable.
Por tanto, el thema decidendum en la sentencia definitiva de primera instancia del proceso penal acusatorio está constituido por la relación entre los hechos imputados, los hechos probados y el derecho aplicable…”
De acuerdo a lo expuesto por las partes y en atención a lo que enseña la doctrina, se puede establecer el thema decidendum a resolver en la presente causa, de la siguiente manera:
El hecho punible descrito por el Ministerio Público en la acusación, y que fundamenta el objeto mismo del presente juicio oral y público, pues conforme a lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio, dictado por el tribunal de control, en atención a los parámetros del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera ese hecho el fondo de la controversia.
La conducta desplegada por el acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, a fin de determinar si se ajusta a la calificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, y que constituye una acción típicamente antijurídica.
La autoría o responsabilidad del referido acusado en los hechos incriminados.
El thema decidendum constituido por estos tres aspectos fundamentales, fueron recogidos tanto de los argumentos iniciales de las partes, como de las conclusiones realizadas al final del debate oral y público, los cuales determinan el fondo de la controversia, pues la defensa rechazó totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, de acuerdo a los artículos 327 y 343 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
HECHOS ACREDITADOS EN EL
DEBATE ORAL Y PUBLICO
A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público, a través de las pruebas incorporadas al proceso, considera necesario quien aquí decide, valorar cada una de las mismas, a fin de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos tales hechos.
Ahora bien, esta apreciación probatoria no puede llevarse a cabo sino a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Sin embargo, qué contiene el sistema de valoración probatoria de la Sana Crítica. Al respecto, el maestro RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en su Cuarta Edición, editada por Jurídicas Rondón, página 156, nos enseña en qué consiste este sistema de valoración probatoria, en los siguientes términos:
“…c) Sistema de la sana crítica o persuasión racional.
Este sistema proviene del modelo de la ley española de 1855, el cual fue tomado por diversos países en sus codificaciones. Este concepto configura una categoría intermedia entre la tarifa legal y la libre apreciación. Se ha pretendido superar la excesiva rigidez de la primera y la excesiva incertidumbre de la segunda.
El profesor Uruguayo COUTURE dice “las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano”. En ella interfieren las reglas, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal a una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe, entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…”
Continúa el autor -páginas 848 al 854-, de la siguiente forma:
“…Dice SENTIS MELENDO refiriéndose al concepto sana crítica, “el concepto y la expresión nos pertenecen: son netamente hispánicos. Fuera de nuestros países, la sana crítica, como sistema de valoración de la prueba, o mejor como expresión de esa valoración, no se encuentra”. Este sistema, pues, proviene del derecho español, si se quiere es la conjunción de las reglas de experiencia con el método lógico de la ciencia, lo que significa que el juez y, en general los abogados, deben manejar el arte de la argumentación como corolario de la aplicación de métodos lógicos para la elaboración de los juicios (proposiciones).
…En desacuerdo con la libre convicción o apreciación, la sana crítica supone métodos, reglas de lógica, reglas de experiencia, e incluso reglas sociales, costumbres, etc., que permitan al juez valorar y apreciar una realidad jurídica determinada. Esa realidad deviene de una situación histórica concreta que produce muchas determinaciones, por ello el juez tiene que hacer una apreciación integral, en la cual estén presentes los métodos del pensamiento, todo el acervo probatorio y las determinaciones sociales, psicológicas e históricas.
Expone FABREGA que la sana crítica implica:
Las pruebas deben obrar, válidamente, en el proceso, esto es, haberse practicado con arreglo a las disposiciones legales.
La apreciación debe tener puntos objetivos de referencia y dejarse constancia de ello en el fallo.
Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente. El examen en conjunto requiere obviamente, análisis del valor probatorio de cada medio en sus particularidades.
La apreciación del juez está sujeta a control superior.
El ilustre maestro COUTURE nos decía con mucha claridad:
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
…El jurista FABREGA coloca las siguientes características al sistema de la sana crítica:
El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.
Examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto.
Para que sean apreciadas las pruebas, se requiere que revistan los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.
Es imprescindible tocar las reglas de la experiencia, pues, están vinculadas directamente a la aplicación del sistema de sana crítica, o quizás ella son elementos integrantes de ese sistema. Frecuentemente, se hace alusión en el sistema de la sana crítica a la combinación de la lógica con las reglas de la experiencia; las primeras, de alguna forma han sido sistematizadas a través de los métodos inductivo y deductivo, las reglas de la inferencia, los métodos de Stuart Mill, el método dialéctico, etc., pero cuando llegamos a las reglas de la experiencia nos encontramos con un vacío, son difíciles de definir o precisar, pero no hay duda que ellas existen y son de aplicación cotidiana.
Las reglas de la experiencia son instrumentos fundamentales para esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza. Sin ella no hay fundamento para construir el concepto de credibilidad ya que ésta está enraizada en la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas. Las reglas de la experiencia pueden considerarse una herramienta característica de toda actividad judicial. Contra ellas se constatan los hechos que consideramos creíbles en el sentido judicial.
…FRIEDRICH STEIN define las reglas de la experiencia así:
Son definiciones o juicio hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
…Siguiendo el autor citado las reglas de la experiencia tienen papel importante en el proceso, que se puede expresar así:
Para hacer valoración de los medios probatorios. Por ejemplo, para juzgar si un testigo pudo o no apreciar determinado hecho a ciento cincuenta metros.
Para que se pueda indicar hechos que están fuera del proceso, por medio de otros (indicios) y a los cuales se refiere así: …Los indicios son hechos, es decir, acontecimientos, o circunstancias, a partir de los cuales y por medio de la experiencia, se pueden concluir en otros hechos que están fuera del proceso y constituyen el objeto de la prueba.
En todo lo que tiene relación con el miramiento de si un hecho es imposible. Una tercera e independiente función de las máximas de experiencia, que por un lado todavía se refiere al derecho probatorio y por otro pertenece al enjuiciamiento del supuesto del hecho material, es la determinación de la imposibilidad del hecho.
En la formación de la sentencia.
Para integrar definiciones legales. Precisar el uso de determinados términos, como buena fe, etc.
…Finalmente, para concluir este aspecto teórico de la sana crítica, tomaremos la concepción que tiene el profesor PARRA QUIJANO que expresa que las reglas son:
Pautas que elaboramos (para juzgar), utilizando como materiales el ambiente creado por el proceso en cuestión (pequeña historia del proceso), las máximas de experiencia y si es el caso las reglas técnicas, científicas o artísticas (prueba pericial).
Sana (objetiva, sincera).
Crítica: Juzgar de conformidad con las reglas de la lógica, para lo cual debe narrar y hacer discurso (es decir, informar)…”
De lo expuesto podemos concluir que, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrá vislumbrar el hecho ocurrido, con las circunstancias precisas, de tiempo, lugar y modo de comisión. Pero para llegar a este punto, se deben valorar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso, los cuales en su conjunto expresarán lo ocurrido.
Este argumento lo encontramos sustentado en Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007, donde se estableció lo siguiente:
“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, cuál es el ámbito de valoración de pruebas que tiene el juez de juicio. Por el principio de inmediación, el cual se instituye como uno de los pilares fundamentales al momento de la celebración de debate oral y público, se le concede al juez, gran poder al momento de la valoración de la prueba, y esto no puede ser de otra manera, por cuanto es él quien presencia la forma en la cual es incorporada al proceso, inclusive el grado de importancia de la misma para determinar tal o cual circunstancia, entonces, quien más ideal que el juez de juicio para apreciar ese elemento probatorio.
Este principio inmediatorio, tiene su alcance y limitaciones en el propio juicio oral y público, pues si bien es cierto, el juez de juicio es soberano al momento de apreciar la prueba ofrecida por las partes, no es menos cierto, que esa apreciación se circunscribe única y exclusivamente a los elementos evacuados durante el debate oral y público, pues no puede ni debe valorar ningún otro elemento que no se le haya presentado en el debate, a menos que éste sea desconocido por las partes o surja de nuevos elementos.
Considera quien aquí decide, necesario traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 428 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0249 de fecha 12/07/2005, de la siguiente manera:
“…Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”
En virtud de esta limitación que tiene el juez de juicio de valorar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, y no aquellas que existan fuera del proceso, es que nace la exclusiva competencia que tiene de apreciar la prueba, pues no podrá un juez con competencia funcional distinta a la de juicio, la valoración de la prueba, así sea bajo las reglas de la sana crítica, tal y como se desprende de la Sentencia Nº 384 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0245 de fecha 21/06/2005, donde se estableció que:
“…Sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…”
Aunada a la Sentencia Nº 176 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0159 de fecha 26/04/2007, donde se estableció:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo…”
Ahora bien, de nada sirve una apreciación de la prueba, en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, es decir, con la aplicación de las reglas del método lógico, así como de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, si la misma, como bien lo señala el maestro RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra antes descrita, no ha sido incorporada al proceso con el respeto de las normas procesales previstas por el legislador para ello, es decir, que la prueba sea incorporada al proceso contraviniendo el contenido de las normas adjetivas, en franca violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales.
Una vez establecidos los hechos objeto del proceso, con los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, darán una visión al juez del fondo del asunto, lo cual determinará una decisión justa y apegada a derecho al momento de dictar el fallo definitivo, tal y como fuera establecido en Sentencia Nº 225 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0123 de fecha 23/06/2004:
“…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión…”
Por lo tanto, y a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en dicho debate, los cuales serán únicamente susceptibles de valoración probatoria a través del sistema de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuera analizado anteriormente. Tales elementos probatorios, incorporados al debate oral y público, y que fueran ofrecidos por las partes, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:
Declaración de expertos:
En fecha 30/05/2012, se recibió declaración de la ciudadana NORMARY ANDREINA MORLES YAYES, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Inspección Técnica N° 508, de fecha 30/06/2008, Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-2251, de fecha 30/06/2008, Experticia de Avalúo Real, de fecha 31/07/2008 y Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 30/07/2008, los cuales cursan a los folios 135, 136, 139 y 141 de la primera pieza de este expediente.
En esa oportunidad, la ciudadana NORMARY ANDREINA MORLES YAYES, y con motivo de las experticias practicadas, manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes para la fecha del 30/06/2008 me encontraba en labores de guardia en compañía del funcionario Piñero Francisco, recibo por medio de denuncia que en el kilómetro 2 de la Carretera Petare Guarenas, Barrio San Isidro se dio uno de los delitos contra la propiedad, en este caso había ocurrido un robo en este caso me trasladé a la citada dirección, donde se observó primeramente a un galpón donde funciona Vencerámicas, hay varios galpones, la puerta principal se observa un portón corredizo y se protegía con sistema de seguridad, candado, al traspasar ese umbral se observan varios galpones, nos dirigimos al final del mismo, al galpón C3, el cual se encuentra protegido por un portón elaborado en metal de puerta corrediza, observamos una puerta batiente que para el momento se encontraba cerrada, se fijó fotográfica y se realizó la respectiva Inspección Técnica, en ese, en la denuncia que se presentó en el despacho era porque habían denunciado varios rollos de cables electro conductores para la construcción, valorado en 300 mil bolívares fuertes, en la denuncia se realizó la regulación prudencial, en esa regulación lo hice en cuento a una valoración aproximada de lo que el objeto y el precio que realiza la persona denunciante, la otra inspección fue para para la fecha del 31 de julio del año 2008 en la misma dirección, Petare Guarenas, Barrio San Isidro del Galpón Vencerámicas, en esta inspección se dejaron las mismas características presentadas en la inspección anterior para el momento también se encontraba cerrada, se realizó un avalúo real a unos objetos que llevó la Policía Municipal de Sucre en la sala de depósitos en la sede de ese despacho, allí se le realizó el avalúo real a 97 cajas de cartón con una etiqueta adherida, donde se leía en esa etiqueta Cable Venezolano, en el interior de la misma se encontraban 100 metros de cables electro conductores, por su parte externa cubierta por un material sintético de color blanco, con fibras metálicas como tal, valorados en 4850 bolívares, así mismo le realice un Reconocimiento Técnico Legal a estas 97 cajas, las mismas cajas presentando etiquetas con cables, en una cinta donde se lee Cables Venezolanos y el peritaje que se realizó a esos cables es que era para la construcción, plantas y cocinas, de igual manera esas cajas que llevaron para ver las muestras, revisar lo que era y se mandó a la sala de sustanciación de ese despacho. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la representante del Ministerio Público, contestó lo siguiente:
“…1.- Con referencia a la Inspección Técnica a la sede de la empresa, usted señala que cuando ingresar a ese local, se necesitaba ingresar en primer lugar por una cadena. Contestó: No, por un portón primeramente que está en la calle dando vista a la avenida principal y posterior a ese portón hay otros galpones, otros galpones con otras empresas y entre ese galpón está el Vencerámicas que está en la parte de allí. 2.- Ese local que usted realizó la Inspección Técnica queda en qué sitio. Contestó: Al final del galpón, uno entra ve un galpón, se llega hasta el final, una calle que está, no al final, final, ese galpón grande, pero casi al final, no está al principio. 3.- Usted señala que uno de los elementos de seguridad de ese lugar tenía una puerta batiente y un portón, podría describirlo. Contestó: Un portón corredizo, de esos tipo portón metálico, protegido por candado, de esos que también tienen una puertecita, una puerta batiente. 4.- Con respecto al Avalúo Prudencial ahora, ese avalúo prudencial se hace en principio a qué, a nivel técnico por qué se hace un Avalúo Prudencial. Contestó: Lo solicita la brigada que lleva el caso, en este caso la brigada de delitos contra propiedad. 5.- Se hace sobre bienes presentes a lo que ustedes practican ese avalúo. Contestó: Para ese momento los presenta la comisión policial a donde están resguardados esos objetos y unos los observa porque ellos tienen su sala de sustanciación porque yo no tengo espacio para guardar la mercancía y el material de los procedimientos que tengan ellos, se les hace su avalúo, se fija, se toma nota, tal cual como este en ese momento y se procesa. 6.- Eso con respecto a la mercancía. Contestó: Si, en tal caso a lo que es recuperado, el avalúo. 7.- Con respecto a la regulación prudencial de los rollos de cables. Contestó: Eso se hace en cuanto a lo que se denuncia, en este caso no fuera recepción telefónica sino por denuncia, se ve, se observa lo que dice el denunciante y se hace la regulación en cuanto a lo que está puesto en la denuncia, en este caso 100 metros de cables, valorados en 300 mil bolívares fuertes. 8.- Esa regulación es una estimación del precio. Contestó: En base a lo que está en la denuncia, lo que expone el denunciante en su entrevista, en su denuncia. 9.- Ahora sí con respecto al Avalúo Real de las cajas, fueron ustedes a realizar, se trasladaron a realizar la Inspección Técnica y posteriormente se trasladaron a la sede de la Policía de Sucre, cuando llegaron allí para realizar ese avalúo real, existía la cadena de custodia en cuanto a esos bienes materiales. Contestó: Claro tiene su cadena de custodia, llegó con su cadena de custodia, como eso queda resguardado allí en la sala de sustanciación, me imagino que lo tienen archivado con su oficio. 10.- En ese avalúo real con respecto a esos bienes que usted practicó, se determinó el monto, el precio o su valor. Contestó: Se le estima ese monto en base a uno ir a los distintos locales, eso es una cuestión, un formato que uno tiene. 11.- Sobre qué dicta el avalúo, en cuanto fue estimado. Contestó: El avalúo fue por 4.850. 12.- Las variables utilizadas para cotejar ese precio o ese valor supuesto de esa mercancía fue cotejándolo con el valor del mercado, ese es el método, para cualquier tipo de objeto. Contestó: Si uno pregunta el valor estimado de los locales aledaños a donde uno trabaja, cada negocio tiene distintos precios de las distintas mercancías. 13.- Que se determinó sobre esa base de ese avalúo. Contestó: La conclusión que dice aquí es que son cables utilizados para la construcción. 14.-Sus características se logró determinar qué. Contestó: Que lo que normalmente, comúnmente utilizadas en edificaciones, cables electro conductores. 15.- Eso se hizo por los bienes que fueron recuperados. Contestó: Si claro se hace un avalúo y un reconocimiento legal. 16.- En ese momento también existía la cadena de custodia. Contestó: Si la cadena de custodia la hizo los funcionarios de los bienes, el peritaje. 17.- Usted suscribió los 4 escritos. Contestó: Si. 18.- La firma es suya. Contestó: Si. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, contestó lo siguiente:
“…1.- Con relación a la primera inspección en qué fecha ocurre eso y dónde se practicó la inspección. Contestó: 30 de junio del 2008 en el Galpón Vencerámicas del Barrio San Isidro. 2.- Esa inspección se ocasionó en virtud de una denuncia. Contestó: Se realizó en base a la denuncia que fuera presentada en el despacho. 3.- En el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o en Policía de Sucre. Contestó: En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me encontraba en labores de guardia. 4.- La conclusión que arrojo de acuerdo a la denuncia con respecto a el costo aproximado de lo sustraído. Contestó: En cuanto a la denuncia fue un monto aproximado de 300 mil bolívares fuertes. 5.- Y en cuanto a la segunda inspección usted nuevamente se traslada a través de solicitud de Policía de Sucre o en virtud de la ampliación de la denuncia que ya habían recibido o es en colaboración. Contestó: En colaboración con los funcionarios adscritos a la brigada que llevaban el caso, en este caso es un delito contra la propiedad y como la primera inspección estaba cerrado, eran las 5:30 de la tarde, hay que agotar los medios, hay que ir en algún otro día así ya se haya ido a hacer la inspección y en este caso en esta segunda oportunidad se encontraba cerrado. 6.- Poli Sucre, usted llego a presenciar la mercancía recuperada por Poli Sucre. Contestó: Claro, para poder hacer el avalúo real. 7.- De cuantas cajas hablamos, recuerda. Contestó: 97 cajas. 8.- Recuperaron 97 cajas según lo que dice allí. Contestó: Si. 9.- Cuál era el contenido de esas cajas. Contestó: Eran cables electro conductores color blanco. 10.- Y el precio aproximado de toda. Contestó: El precio fue de 4200, 4850. Es todo…”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente:
“…1.- Con respecto a las experticias tanto de Regulación Prudencial como Reconocimiento Técnico, usted puede establecer en cuanto a cada una, cuál es la naturaleza, la razón de ser de cada una de esas experticias desde el punto de vista técnico. Contestó: Cuando es la Regulación Prudencial, es una regulación, es un aproximado de lo que se establece en una denuncia, por robo o por hurto, se supones que es de un objeto no recuperados, cuando se transcribe la voy a colocar la experticia, es una peritación, se le coloca a objetos no recuperados, en base a la denuncia, cuando es un avalúo, es sobre un objeto recuperado y se le hace igualito su, se describe como tal uno por uno detalladamente y se le hace su valor estimado al precio que hay en el mercado, existente en el mercado. 2.- Cuales son los métodos utilizados para establecer las conclusiones en uno y en otros. Contestó: Las conclusiones en lo que es la Regulación Prudencial y verificación real, no entiendo son distintas. 3.- De acuerdo a lo que usted realiza dentro de la naturaleza jurídica de cada una de las experticias como lo acaba de señalar, utilizó usted algún método para obtener la conclusión, cuál es ese método. Contestó: La conclusión en lo que es el avalúo prudencial es sumar todos los precios y establecer el monto final, y esa es la conclusión para el avalúo de la regulación prudencial, para el avalúo real igualito nosotros tenemos como métodos o lo que uno busca en internet, lo que es cada objeto que se vaya hacer el reconocimiento, describir el objeto como tal, describirlo, el color, detalladamente, eso fueron las cajas, fueron las cintas, fueron los cables, le interesaba eran los cables y mi conclusión como experto es que son cables electro conductores, para material de construcción y edificación, regularmente, normalmente para eso, si hubiese sido otro caso, por ejemplo, un ejemplo, que una persona se haya ahorcado con un cable y en todo caso se le va hacer un reconocimiento legal al cable, le coloco atípicamente, en este caso no tiene atípicamente, fue objeto de un delito contra propiedad y se establece que esos materiales, que esos metros de cable son destinados para la construcción y edificación. 4.- De acuerdo a esa naturaleza jurídica de eso informes que usted presenta y que usted ratificó a preguntas del Ministerio Público, puede establecer usted que esos informes son de orientación o de certeza. Contestó: Eso no lo determinó yo, no soy experta en este caso sino funcionaria adscrita a la Sub Delegación El Llanito y se realizó fue una Inspección Técnica no un peritaje, no puedo determinar si es de orientación o certeza. 5.- Tiene usted conocimiento de la procedencia de las evidencias objeto de la peritación en cuanto al reconocimiento técnico, dónde fueron recabadas esas evidencias. Contestó: Lo que aparece allí escrito, desconozco quien recuperó, dónde recuperaron esas evidencias, ya es con la brigada que lleva el caso, en tal caso Poli Sucre, que desconozco también. 6.- Su participación en la investigación es de campo o técnico. Contestó: Técnico. 7.- Es decir que no tiene conocimiento en cuanto a la investigación realizada en los hechos. Contestó: No. 8.- Tiene usted conocimiento si hubo una persona detenida. Contestó: No. Es todo…”
En fecha 18/04/2012, se recibió declaración de la ciudadana HOLLIES HALLHENDRI GONZÁLEZ AGUILAR, adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual, División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 06/08/2008, la cual cursa al folio 194 y 195 de la primera pieza de este expediente.
En esa oportunidad, la ciudadana HOLLIES HALLHENDRI GONZÁLEZ AGUILAR, y con motivo de las experticias practicadas, manifestó lo siguiente:
“…Esta experticia la hice con la finalidad de hacer un Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de un disco compacto que fue entregado a la División Física Comparativa como una evidencia, de la cual se hizo un reconocimiento legal de la pieza y dentro del contenido del disco compacto que se hizo el estudio se hizo una coherencia técnica, de la cual estaba almacenada alguna información de los videos internamente del disco compacto, la cual se hizo una fijación fotográfica y se realizó varios fotografías de los dichos videos, utilizando un sistema operativo Windows XP como un programa que se llama Movie Maker y se extrajo las fotografías de dichos video. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la representante del Ministerio Público, contestó lo siguiente:
“…1.- En su condición de experto, al momento de realizar la experticia de reconocimiento audiovisual a la que hace usted referencia denominada coherencia técnica y fijación fotográfica, quisiera hacerle las siguientes preguntas en primer lugar, cuando ese dispositivo de almacenamiento llamado cd llega a la división a la cual usted presta sus servicios, que es lo primero que hace esta división. Contestó: Lo primero que se realiza allí, es que funcionario entregar la evidencia con un oficio o en un Memo dependiendo de la jurisdicción de su ente judicial, mediante una cadena de custodia y entonces se hace el recibimiento, se firma la cadena de custodia, se recibe el oficio o el memo y se recibe la evidencia de eso, dentro del oficio ellos piden el peritaje que está dentro del disco compacto. 2.- Ahora bien dentro del aspecto técnico, ya no el aspecto legal al que usted hizo referencia como se realiza esa experticia. Contestó: Esa experticia, se realiza, quien recibe la evidencia, se le asigna un experto dependiendo de la cantidad de trabajo que halla dentro del departamento, entonces se agarra el disco se introduce en un lector de cd room, mediante un sistema operativo se extrae la información y se hace la fijación fotográfica de cada video, dependiendo del formato, si no hay un formato adecuado se hace una pequeña conversión del video y después se hace la fijación fotográfica. 3.- En este video en el que usted hace referencia que se encontraba en el cd, señala en su experticia que se encontraban varias grabaciones, grabaciones de archivos 3jp, podría explicar a que se refiere ese tipo de archivo. Contestó: Eso es en un archivo que, que está generado en los sistemas telefónicos, lo que se hizo fue la extracción de un teléfono y la almacenaron en un disco compacto y eso es un formato que siempre utilizan los formatos de telefonía. 4.- Exclusivamente de telefonía. Contestó: Si. 5.- Luego usted señala que luego esas imágenes que contenían el video, de esas grabaciones, realizó una impresión de cada una de ellas. Contestó: Una impresión no, lo que se hizo fue. OBJECIÓN DE LA DEFENSA: El ministerio público debe dirigir preguntas de acuerdo a la exposición del experto, el experto, el ministerio público está sacando preguntas, dirigiendo preguntas del contenido de la experticia, ciertamente el experto tiene acceso a dicha experticia, pero su exposición fue totalmente distinta, entonces por favor. CONTESTA LA OBJECIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano Juez, el ministerio público a través de las preguntas que se le realizan al técnico, es que señale, si bien la experticia fue exhibida al funcionario, que señale si del video que le fue expuesto, se extrajeron unas fotografías, simplemente el ministerio público quiere saber sobre qué base técnica o bajo que argumentos científicos, se realizaron esas fijaciones fotográfica, dado que el funcionario señala que esos videos 3jp se hicieron inspecciones, eso fue lo que nos dijo al momento de dar su declaración, el ministerio público sólo quiere saber la parte técnica. RESPONDE LA OBJECIÓN PLANTEADA EL CIUDADANO JUEZ: Este tribunal tomando en cuenta la objeción realizada por la defensa considera que este es el momento propicio a los efectos de controlar la prueba que se está presentando en este momento en este debate oral y público a través del interrogatorio que le hacen cada una de las partes, como bien lo contempla artículo 354 del código orgánico y procesal penal, el experto tiene libre acceso al informe pericial a los efectos de que puede informar sobre su contenido, razón por la cual no existe otra forma de controlar esta prueba y conocer todos los detalles de la experticia sino no a través del interrogatorio, motivo por el cual este tribunal declara sin lugar la obtención presentada por la defensa; continúe con su interrogatorio. 6.- De ese video que ustedes le hicieron la experticia que es tipo 3jp, señala el documento al cual usted tiene acceso que se hicieron unas impresiones, fotografías, mi pregunta va dirigida, sobre qué técnicas se realizaron las fotografía. Contesto: Cuando realizamos, introducimos el cd, a través del sistema operativo Windows XP básico, está incluido que se llama Movie Maker, que es, que se introduce la información que viene dentro del sistema y el mediante click se hacen las fijaciones fotográficas por minutos o segundos, dependiendo como lo reciba el sistema, el programa. 7.- Es decir que cada fotografía responde a una escena, un recuadro entro del video. Contesto: Si dentro del video, es correcto y después de allí se extrae, se mete en un archivo, se hace un respaldo, se copia en otro disco compacto y se entrega esa información a la persona que entregó ese oficio con la experticia incluida y se queda un respaldo en la División Física Comparativa por si hubo alguna modificación con respecto a la fotografía o se extravía el disco compacto, tenemos un soporte con la finalidad de resguardar la cadena de custodia. 8.- Dentro de las firmas que aparecen allí presentadas en la experticia una de ellas es reconocida como suya. Contesto: Si señor. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, contestó lo siguiente:
“…1.- El usted podría indicar si el cd, el video que usted realizó la experticia presentaba signos de edición. Contesto: Sí, porque cuando se hace de una colección de videos, el experto, bueno mediante los investigadores y el experto, hacen una comisión para extraer los videos de un circuito cerrado, de la cual el circuito cerrado la finalidad es que tenemos que extraer como expertos, nosotros en el departamento audiovisual la información y guardarlo en discos duros o guardarlo en un soporte, soportes externos en sí como soporte de disco, información externas o si no nos traemos la evidencia completa de dicho comercio local, nos traemos los pc y hacemos doble experticia, la experticia informática, el reconocimiento legal de la pieza y después se transfiere a la División Física Comparativa, con la finalidad de extraer la información que se encuentra dentro del disco duro y se pasa al departamento audiovisual para hacer la fijación fotográfica y allí ya hay tres experticia en una, entonces cuando se dice que son signos de edición y montaje e porque eso fue firmado alterno al video, como se llama, es decir algo externo fue copiado y recopiado y fue guardado en un disco. 2.- Podría explicar qué significa recopilado. Contestó: Recopiado quiere decir. 3.- O sea del origen final. Contesto: No, se hace una grabación externa del video que está incriminado y con esa copia del video que está incriminado se hace una duplicación de los videos que están en disco o en una lectora, la evidencia original de unos videos, está almacenados dentro del disco duro mientras que se pueda formatear o se puedan eliminar, esa información queda guardada allí, lo que se hace es una recuperación de la información, se extrae la información dentro del disco duro y es cuando uno dice que evidencias es sin signos de edición ni montaje. 3.- En este caso en particular habían signos o no existían signos de edición. Contesto: Sí existían signos de edición y montaje porque fue copiado y recopiado, que le iba a comentar que la cinta fue copiada, se pueden hacer cortes y pueden unirse mediante un software que se puede conseguir en cualquier sitio a nivel nacional, que son ediciones de video que hacen las campañas publicitarias, que hacen todas las publicidades de de marcas deportivas y marcas de alimentos, entonces cuando ese caso como fue extraído de un aparato externo, lo descargaron en un sistema, un disco, lo descartaron en un sistema operativo y lo que hicieron fue un pequeño corte y después unen información y lo incluyeron en otros discos compactos, que una duplicación de la primera duplicación que eso se llama signo de edición y montaje, que eso se utiliza un software aparte que no está incluido en el sistema operativo que fue alterno al sistema operativo. 4.- Y cuando usted realizó esa experticia, cuantas imágenes pudo observar recuerda. Contesto: No recuerdo, lo que está aquí incluido. 5.- Si son muchísimas cantidades, muchísimas imágenes, este procedimiento que usted acaba de explicar de editar, cortar, copiar, recopiar. Contesto: En la fotografía dice usted, ya le voy a explicar, cuando nosotros hacemos la fijación fotográfica de un video incriminado, el investigador, el funcionario nosotros le entregamos la experticia y él con la fotografía física original, él tiene que hacer otro oficio para Medicatura Forense a la División Antropométrico de la persona que está incriminada en ese momento, hace una comparación con la fotografía material con la fotografía de la persona que está incriminada, allí ellos te dan el resultado de la persona que está incluida en ese video, nosotros no podemos determinar eso, porque no tenemos una licencia, un certificado que nos acredite para eso, eso lo hace Antropología Forense, entonces en ese caso habría que colectar las evidencias que en este caso es el pc, hacer la experticia informática, después la experticia comparativa, para después llevarlo al sistema de comparativa audiovisual, después llevarlo a Medicatura Forense y hacer cuatro experticia que es donde se determina si fue la persona o no fue, pero nosotros no podemos determinar eso, porque nosotros no tenemos la credencial que nos registre ese soporte. 6.- O sea que su función específicamente consistió en que. Contesto: Mi función fue recibir la evidencia, hacer la experticia, el peritaje del oficio para verificar que nos está pidiendo el investigador y hacer la verificación del contenido, hacemos el reconocimiento, hacemos la experticia y se le entrega una copia certificada al investigador con la evidencia, nosotros guardamos un soporte por medidas de seguridad, si le extravía o se le pierde, nosotros tenemos un soporte de lo que se hizo en la experticia. Es todo…”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente:
“…1.-Ratifica usted el contenido de la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto. Contesto: Si. 2.- De acuerdo a la naturaleza jurídica o finalidad de la experticia usted ha practicado, usted puede concluir que la experticia es de orientación o certeza. Contesto: Es de orientación. 3.- Puede repetir por favor las conclusiones a la que usted llegó de acuerdo a lo estipulado en el informe pericial. Contesto: En la experticia indicada, la conclusión en base al reconocimiento legal, análisis audiovisual, coherencia técnica y fijación fotográfica, puede concluir: 1.- El material recibido para realizar la experticia lo constituyen 3 grabaciones de video, contenido de un disco compacto marca Princo Budget, presenta en sus bordes internos impresiones alfa numéricas donde le se lee P32120150811021., la pieza se haya en regular estado y de uso de conservación, así mismo se encuentra provisto de su estuche. 2.- Del análisis audiovisual practicado a la información almacenada , el disco compacto se observa que presenta 3 grabaciones y video, con archivo de .3jp, es de hacer notar que en dichos videos se observan múltiples imágenes en movimiento, presentadas en un cuadrante desprovisto de sonido, en dicha imagen se observa sitio cerrado con iluminación artificial, en uno de los videos se logra apreciar que en el piso se observa un boquete y en otra aparece una persona de sexo masculino que abre una puerta corrediza, portón, observándose un camión igual que personas de sexo masculino, en el último se observa persona de sexo masculino que se encuentra sentado en un oficina. 3.- Del análisis de coherencia técnica practicada practicada a la grabación de video almacenado en el disco compacto en cuestión, se puso observar que la misma presenta signos de edición. 4.- Con la relación de la fijación fotográfica se logró capturar un total de 1116 imágenes bajo formato jpg, es un formato estándar de comprensión de imágenes desarrollados por House Photos Expert con resolución de 3.52 con 28 píxeles, con lo anterior hemos dado conclusión a la presente actuación técnica, se consigna el presente informe pericial consta de dos folios, y se devuelve a la presente la evidencia objeto de estudio en disco compacto con la fijación fotográfica. 4.- Las 1116 fijaciones pasaron a que departamento. Contesto: Al Departamento de Física Comparativa, Departamento Audiovisual, que eso queda una copia y la evidencia y las fotografías se le entregan al investigador mediante oficio o memo, dependiendo la situación jurídica que tenga el oficio. 5.- Tiene usted conocimiento si las impresiones fueron debidamente fijadas en una hoja de papel. Contesto: No, no se pueden realizar esas fijaciones en, porque el departamento audiovisual no tiene los recursos para hacer la impresión de cada una de las fotografías, lo que se hace es almacenar y que el funcionario se encargue de hacer la toma de la impresión de la fotografía que el vea a la persona incriminada. 6.-De acuerdo a la práctica del informe que usted hizo o de experticia realizada a la evidencia, pudo determinar la identificación de las personas que aparecen en el video. Contesto: No, no puedo determinarlo, no lo pude determinar. 7.- Realizó usted la experticia de coherencia técnica. Contesto: Si. 8.- En qué consiste. Contesto: La experticia de coherencia técnica, consiste, es la finalidad de observar los videos, si existe una modificación o si existe algún argumento anexado dentro del video, en la parte, en cualquier video, siempre en los circuitos cerrados ellos graban un número y una fecha de día y un número, cuando tu verificas y ves signos de edición la fecha se modifica, los minutos, los segundos y las horas y uno se da cuenta que hubo modificación en esa parte. 9.-En este caso hubo signos de modificación. Contesto: Si. 10.- Qué son los signos de edición que usted hace referencia. Contesto: Edición y montaje, la edición es un software y el montaje es un video que hace unos cortes que los une mediante un software alterno para hacer campañas publicitarias, mercadeo, cosas así. 11.- Con respecto a estos signos de edición, pueden considerarse como que alteran la información que realmente tiene el video o por el contrario no se altera. Contesto: No, si se altera. 12.- Totalmente. Contesto: Si se pierde la calidad de la evidencia, cuando hay u video incriminado, la persona que este en el sitio del suceso debe colectar la evidencia completa donde se hizo la grabación, cuando ya esta la información y lo regraba en disco un disco compacto, ya pierde la calidad de evidencia, sino pierde la calidad y lo que hace es anexarlo a varias computadoras y puede modificar esos videos que pueden ser regrabados de la evidencia original. 13.- Según lo que usted pudo evidenciar del video, no sería confiable de acuerdo a la información que se está plasmando en el video. Contesto: Bueno si tenemos la evidencia física, la evidencia original del video uno puede determinar eso, si no tenemos la evidencia física y uno mediante el software determina si es copiado, copiado, reproducido y copiado en otro, el sistema operativo, te dice que fue regrabado, entonces uno como experto debe recolectar la evidencia original y hacer lo que yo dije anteriormente, las experticia por partes separadas para que de el resultado como tal. 14.- Que método utilizo para realizar la practica de esta experticia. Contesto: Sistema operativo, computadoras que tenemos nosotros, los softwares utilizados y la experiencia cotidiana que yo tengo durante los años trabajando allí en el departamento audiovisual. 15.- Para realizar la experticia necesariamente tuvo de vista y manifiesto la evidencia. Contesto: No. 16.- Usted a preguntas del Ministerio Público estableció la cadena de custodia cuando recibió la evidencia, puede señalar que ocurre con la evidencia después que es objeto del análisis. Contesto: La cadena de custodia es para resguardar la evidencia física de cualquier delito, cuando recibimos la información con los discos o cualquier evidencia física, nosotros le pedimos a ellos un soporte de cadena de custodia para recibir que se esta recibiendo en ese momento. 17.- Y una vez que se practica la experticia, que ocurre con esa evidencia. Contesto: Es devuelta mediante otra cadena de custodia de la división hacia la persona que hizo la investigación y nosotros lo entregamos con un soporte por medidas de seguridad, y le damos en un anexo lo que se hizo en la experticia, es decir la evidencia, más un disco compacto adicional, o uno o dos dependiendo de la cantidad que tenga la información y nosotros agarramos una copia y la guardamos, por si se le extravía nosotros hacemos mediante un oficio del tribunal o del investiador, hacemos otra copia del disco compacto guardado por nosotros y hacemos una cadena de custodia a ambas partes. 18.- Y en este caso que ocurrió con eso, fue como usted lo está señalando, en este caso específico. Contesto: Creo que si, aquí están los discos compactos, se ve un solo disco compacto embalado. 19.- para realizar la experticia de la cual se le ha puesto de vista y manifiesto en este momento, es necesario que usted tenga conocimiento de los hechos que originan la investigación. Contesto: No. Es todo…”
Declaración de testigos:
En fecha 18/04/2012, se recibió declaración del ciudadano JHON JAROLD RICARDO MEDINA, adscrito a la Dirección de Inteligencia de Investigación de la Brigada “D”, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre.
En esa oportunidad, el ciudadano JHON JAROLD RICARDO MEDINA, manifestó lo siguiente:
“…En el año de julio de 2008, se presentó a la División de Investigaciones a la que yo pertenecía en esa fecha, un ciudadano que era propietario de una empresa, que manifestó que había sido objeto de robo de una mercancía, seguidamente fuimos con él al negocio, pudimos ver un video donde se veía lo que se suscitó en el lugar y se presumía de que uno de los empleados participó en el hecho, efectivamente nos entrevistamos con él y él voluntariamente nos manifestó que sí había participado y que tenía conocimiento donde habían guardado parte de la mercancía, nos trasladamos al lugar y en el sector de Caucaguita, Barrio La Pipotera, en compañía de 2 testigos penetramos como a una especie de un garaje y localizamos la mercancía. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la representante del Ministerio Público, contestó lo siguiente:
“…1.- Usted podría indicar a este tribunal que fue lo que señaló el denunciante al que usted hace referencia. Contesto: Que había sido objeto de robo, si mal no recuerdo lo habían llevado varias personas, varios sujetos y con un vehículo un vehículo de carga se llevaron gran cantidad de la mercancía. 2.- Que hicieron luego de la denuncia que formulo el señor. Contesto: El había formulado anteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y presumía que uno de los empleados, el tenía un video y presumía que uno de los empelados estaba involucrado. 3.- Y que hicieron luego. Contesto: Bueno efectivamente fuimos al lugar, vimos el video y nos entrevistamos con el empleado que presuntamente estaba involucrado. 4.- Donde vieron ese video. Contesto: Ese video exactamente si mal no recuerdo, nos suministro copia del video y experticia incluso en el establecimiento también lo tenía grabado. 5. Quienes observaron ese video. Contesto: No recuerdo. 6.- Usted señala que se entrevistaron con el ciudadano José Lombardo, qué fue lo que él les indicó en ese momento. Contesto: Bueno efectivamente que había sido objeto de robo por varios sujetos de una mercancía, cables eléctricos y que él presumía que había sido uno de los empleados. 7.- Y a ese empleado le tomaron entrevista. Contesto: No, se le notificó al Fiscal del Ministerio Público y él dijo que se pusiera a la orden de la oficina de flagrancia, que lo presentaran. 8.- Dónde encontraron ustedes los objetos. Contesto: Bueno ese mismo día. 10.- Y como llegaron a ellos. Contesto: El empleado nos llevo voluntariamente. 11.- Los llevo, los acompañó al sitio. Contesto: Nos señaló. 12.- Que tipo de inmueble era ese donde llegaron ustedes. Contesto: Era como un tipo garaje. 13.- Qué buscaban allí ustedes. Contesto: Primero los otros sujetos que habían participado también, era por apodo, era una bandita del lugar. 14.- Usted señala que por medio de 2 testigos ingresaron a ese estacionamiento, que encontraron en ese lugar. Contesto: A, en el lugar conseguimos cables, cajas de cables eléctricos, de la mercancía que había sido robada. 15.- Recuerda la cantidad de esas cajas. Contesto: No recuerdo bien pero sé que eran bastantes. 16.- Que hicieron luego de haber hallado esos objetos. Contesto: Lo trasladamos esa mercancía para el despacho y le notificamos al Ministerio Público. 17.- Qué señaló el Ministerio Público en esa oportunidad. Contesto: Que presentara al imputado, presuntamente imputado. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, contestó lo siguiente:
“…1.- Usted manifestó en su declaración que había acudido un ciudadano a interponer la denuncia, podría decir el nombre de ese ciudadano. Contesto: No recuerdo, recuerdo que era el propietario. 2.- Que le manifestó. Contesto: Que efectivamente en su establecimiento habían cometido un robo, que por tal hecho él había formulado la denuncia en la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que posteriormente pudo haber apreciado en el video que un empleado había presuntamente participado en el robo. 3.- El denunciante cuando le manifiesta que presumía de uno de los empleados, por qué presumía esto, se lo manifestó. Contesto: Porque del video se podía apreciar de que si no más recuerdo, que los sujetos que llegaron, llegaron en un vehículo encava de carga y el ciudadano éste de manera voluntaria le abrió la puerta. 4.- Eso fue lo que le manifestó el propietario. Contesto: Si, era lo que podía apreciar en el video. 5.- Pero qué fue lo que le manifestó. Contesto: Eso mismo que del video pudimos constatar que efectivamente era. 6.- Usted recuerda donde observaron el video. Contesto: Creo si mal no recuerdo lo vimos en la división y posteriormente lo vimos en el establecimiento. 7.- Pero el propietario le llevaría copia. Contesto: Si, creo que si nos llevo copia. 8.- Usted también dice en su declaración que posteriormente le enseñan el video al empleado y que el los lleva voluntariamente. Contesto: Si efectivamente el propietario le dice, el que presumo estaba trabajando actualmente allá, o sea que estaba laborando normalmente en la empresa y efectivamente nos fuimos con él, cuando llegamos, le manifestamos por qué era la investigación y él voluntariamente nos dijo que sí había participado y conocía donde estaba parte de la mercancía y nos llevo hasta el lugar. 9.- Él se traslada con ustedes. Contesto: Si. 10.- Una vez que se encuentran en el lugar donde presuntamente el empleado los lleva, quien los atendió en el lugar. Contesto: Bueno eso es parte alta de Caucaguita, eso es la Pipotera, esos son como especie de puras veredas, llegamos al lugar y nos señala y era como un garaje que quedaba en una de las veredas, efectivamente indagamos y en el momento no había ningún inquilino, estaba solo, posteriormente se entiende que había sido alquilado porque llego el propietario del garaje, no eso yo lo tengo alquilado y allí no hay nadie porque eso lo usan como depósito. 11.-Y ustedes fueron con una orden. Contesto: No ninguna orden y entonces el mismo, el propietario nos dijo que no tenía problema en abrirnos, buscamos dos testigos y en presencia lo abrimos y se pudo incautar la mercancía. 12.- Y esos testigos eran masculino, femeninos, mixtos. Contesto: No recuerdo, creo que una señora, una fémina y era residente de allí del sector. Es todo…”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente:
“…1.- Puede usted describir que tipo de mercancía fue sustraída del galpón. Contesto: Del galpón fueron más que todo materiales eléctricos, cables eléctricos de diferentes tamaños y densidad. 2.- Una vez que ustedes identifican a la persona que abre el portón, como lo hacen, cómo identifican que la persona que abre el galpón es la persona detenida. Contesto: No, no entiendo, que era el propietario del inmueble. 3.- Usted señala que observo el video, donde en el video había una persona que abría la puerta del galpón, como logran ustedes identificar a esa persona que abre la puerta del galpón. Contesto: A través del video se veía claramente que era el empleado de la empresa. 4.- Y quien le señala la identificación del empleado. Contesto: El propietario nos dice, yo formulé mi denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no han hecho nada, yo estuve viendo, analizando el video y veo el video y veo que uno de mis empleados es quien abre la puerta, yo presumo que el esta involucrado en eso y él incluso nos dijo que el había cumplido incluso con su jornada laboral y actualmente estaba en el trabajo ahorita. 5.- Ustedes se entrevistaron con este empleado. Contesto: Si nos trasladamos al lugar. 6.- Que les dijo ese empleado. Contesto: Efectivamente nos entrevistamos con él y si efectivamente dijo que había participado y que conocía donde se había guardado parte de la mercancía. 7.- Cuantas personas resultaron detenidas. Contesto: Si mal no recuerdo él solo. 8.- Puede usted dar las características de esa persona. Contesto: Delgado, persona delgada, delgado, piel morena, no recuerdo mucho, fue hace mucho tiempo. 9.- Aparte de haber abierto la puerta observo usted o tiene conocimiento que haya tenido otra participación este empleado que resultó detenido. Contesto: No. 10.- Tiene usted conocimiento si hubo otras victimas de este robo aparte de la persona jurídica de los cables que usted hace referencia. Contesto: No. Es todo…”
En fecha 18/04/2012, se recibió declaración del ciudadano EMILIO FERNANDO LUQUE GORSICA, adscrito a la Dirección de Inteligencia de Investigación de la Brigada “D”, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre.
En esa oportunidad, el ciudadano EMILIO FERNANDO LUQUE GORSICA, manifestó lo siguiente:
“…Como lo dice la actuación policial, al despacho se presentó un ciudadano de nombre Fernando Fernández, manifestando que en dos oportunidades había sido objeto de robo en un galpón comercial, un galpón perdón donde el señor tenía una venta de cables, informando que a raíz del primer robo, el había colocado un circuito cerrado de televisión y una vez que cometen el segundo robo, que estaba gravado en el video, él observo que el empleado, el imputado, presuntamente había tenido una participación en ese hecho, nosotros nos trasladamos al lugar, a las oficinas del señor ubicadas en la Petare Guarenas en un local comercial, en un galpón perdón, no recuerdo el nombre del galpón, sé que la compañía se llama Sercable, observamos el video, después de observar el video y analizarlo, nos entrevistamos con el hoy imputado y al hacerle, al indagar sobre su presunta participación y enseñarle el video, en aquél momento él colaboró con nosotros y dijo que en ese tiempo si mal no recuerdo, eso fue ya hace casi 4 años, el si le había abierto la puerta a estos señores que penetraron el lugar, nos había informado que esa mercancía estaba en un sector de Caucaguita, denominado La Pipotera, en una casa, en un anexo de una vivienda que fungía como depósito, recuerdo, no recuerdo si era el dueño de la casa que la tenía alquilada, nos las abrió o nosotros como dice la actuación policial del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una diligencia urgente para evitar que se llevaran esa mercancía una vez que se retirara la comisión policial, llegamos, abrimos el lugar y nos encontramos con la mercancía que se encontraba allí que era perteneciente a la empresa Sercable, donde había sido robada días anteriores, eso es a groso modo lo que recuerdo. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la representante del Ministerio Público, contestó lo siguiente:
“…1.- Usted podría indicar al tribunal y las partes, que fue lo que señalo el denunciante ese día que se acercó a la comisión policial. Contesto: Si mal no recuerdo que ya habían sido objeto de robo en dos oportunidades, que el año anterior a la fecha que ocurrió el hecho, no recuerdo el mes exacto, habían penetrado el lugar, habían robado y él tomó la decisión de instalar un circuito cerrado de televisión, ocurre este segundo robo y una vez que el observa el robo, el presume por la acción del hoy imputado, que él tenía algo que ver con el robo, eso es lo que motiva la presencia de él en la policía, nosotros vamos en lo que vemos el video en donde se apreciaba por lo menos que el hoy imputado si abrió la puerta, eso si lo recuerdo claro, abrió la puerta para permitirle el acceso a personas desconocidas al local, no se distingue muy bien los rasgos fisionómicos de las personas que entraron pero sí se distingue bien, era evidente pues, que era él quien abrió la puerta, porque el día en que ocurrieron los hechos solamente se encontraban dos personas en el galpón, una era el señor el hoy imputado y la socia o la secretaria de la compañía. 2.- Ese señor que presentó la denuncia se identificó cómo. Contesto: Fernando Fernández si mal no recuerdo, socio, gerente o dueño de la compañía. 3.- Que hicieron luego de esa denuncia ustedes. Contesto: Nos trasladamos hasta abajo hasta el galpón en la Petare Guarenas, eso es un galpón, eso es un local o terreno donde hay varios galpones, hay una cuestión de cerámica, hay varios negocios, dentro de la oficina observamos el video, interpelamos al hoy imputado, le pusimos de vista y manifiesto el video y fue cuando él habló con nosotros y tengo que reconocer que en todo momento él colaboro con la comisión policial, una vez que vio el video. 4.- Y qué fue lo que dijo ese ciudadano. Contesto: Si mal no recuerdo porque eso fue hace mucho tiempo, que el había sido conminado por unos sujetos de una banda que no sé si todavía estará operando que tenía su centro de acción en el centro de Caucaguita, un delincuente conocido como el Remoquete del Toyota, no sé bajo que circunstancias o no recuerdo bajo qué circunstancias el habrá participado, si fue bajo amenazas, bajo coacción, no se, de eso no podría darle yo ningún tipo de testimonio. 5.- Este ciudadano indica en su declaración que los llevo a un domicilio. Contesto: Si, a un sector de Caucaguita conocido como La Pipotera, fue donde nos señalo que en ese recinto, en ese local estaban los cables cuyo versión es cierta, en ese sitio estaban los cables o parte de los cables sustraídos. 6.- Usted señaló en su declaración que a parecer ese anexo donde se encontraban los cables, estaba alquilado, recuerda el nombre de la persona que había alquilado. Contesto: No, no recuerdo, lo dicen en la actuación policial, pero no me grabe el nombre, no sé si es al Franklin, no recuerdo pero le había sido alquilado a una persona que no es el señor. 7.- Y esa persona la nombre el ciudadano al momento que conversó con ustedes. Contesto: El propietario de la vivienda, si. 8.- Fue uno de los que señaló. Contesto: Si. 9.- Ahora bien, que encontraron allí al momento de ingresar, ya que usted indicó que no recuerdo la forma en como ingresaron, que fue lo que hallaron. Contesto: Cables eléctricos de diferentes tamaños, de diferentes números, de diferentes colores, puros cables eléctricos, solamente eso. 10.- La cantidad aproximada. Contesto: Entre 70, 100 cajas de cables eléctricos, entre cajas y rollos. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, contestó lo siguiente:
“…1.- Usted manifestó en su declaración que el señor Fernando Fernández quien era o quien presuntamente el gerente o el propietario del galpón fue quien puso la denuncia y que después ustedes lo acompañaron hasta el galpón, a observar el video. Contesto: Si mal no recuerdo fue así, si mal no recuerdo, eso hace 4 años ya, de verdad que lo que si le puedo dar fe es que el llegó al despacho, hizo mención de que habían ocurrido 2 hechos, que ambos hechos habían sido denunciados oportunamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recuerdo lo de la grabación, recuerdo que examinamos la grabación, pero o sea. 2.- Es decir ustedes lograron ver el video. Contesto: Si. 3.- Observaron el video en el galpón o el señor ya lo había grabado y se los llevo al despacho. Contesto: No podría decirle una, ni negarle otra, como lo acaban de decir que dice el Código Penal, si vimos el video, pero no se decirle, pero si lo vi. 4.- Usted manifestó que cuando se trasladaron o no recuerda bien esa parte que se trasladaron al galpón a ver el video o fue que el señor lo llevo para allá para la comisaría, par la Policía de Sucre, después usted dijo en su declaración que le mostraron el video al imputado, donde se lo mostraron. Contesto: También, no se si fue en el despacho o en el galpón, no lo recuerdo. 5.- O sea que esa seria la segunda vez que vieron el video. Contesto: S, no puedo decirle si fue en un lugar o en otro pero sí sé que lo vio. 6.- También manifestó que él colaboro con ustedes y que le mostraron el video y que posteriormente él colaboro con ustedes, cuando usted dice que colaboró con ustedes, a que se refiere. Contesto: Que nos llevo al lugar, desde mi punto de vista, es algo muy subjetivo, que no esquivó, no evadió la responsabilidad, más bien colaboro con nosotros por lo menos a llevarnos al sitio donde estaban los cables, porque si el no hubiese colaborado con nosotros, jamás íbamos a llegar al lugar, jamás. 7.- Usted dice que cuando usted observó el video, vio que el imputado abrió la puerta. Contesto: Es lo único que puedo decir, él se ve, como no tiene audio, abrió la puerta. 8.- Ese galpón esta abierto al público. Contesto: Que yo sepa no. 9.- Trabajan y no despachan. OBJECIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: La situación del comercio, de la apertura, si se encuentra abierto o cerrado el local comercial, no es del conocimiento del funcionario por cuanto no labora allí. Es todo.- CONTESTO LA OBJECIÓN LA DEFENSA: Sí precisamente yo lo que deseo saber a través de funcionario es si él aunque no sea empleado, perfectamente trabaja en el Municipio Sucre, forma parte de la Policía de Sucre, ese galpón forma parte del Municipio Sucre, la defensa quiere saber si es algo normal que un empleado abra la puerta al público o este trabajaba cerrado, sólo si tiene conocimiento, si no tiene puede decir no se. Es todo.- RESUELVE LA OBJECIÓN EL CIUDADANO JUEZ: La defensa debe hacer el interrogatorio de acuerdo a lo expuesto por el testigo, sobre ese interrogatorio, sobre ese conocimiento que el testigo ha expresado es que se puede ahondar, es evidente y ya lo ha señalado el funcionario policial que no tiene ningún tipo de relación con la empresa, razón por la cual, el tribunal considera que mal podría tener conocimiento con respecto a actividad propia de la empresa si realiza algún tipo de comercio público o en otras localidades, razón por la cual el tribunal DECLARA CON LUGAR la objeción y no tiene por qué contestar, al menos que usted tenga conocimiento de ello. El funcionario contestó: No tengo conocimiento. 10.- Usted también dentro de su declaración manifestó que observo el video en 2 oportunidades, que hacen después con el video. Contesto: Ese video fue anexado a la actuación policial y fue debidamente consignado en la Sala de Sustanciación con la debida cadena de custodia. Es todo…”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente:
“…1.- Cuantas personas resultaron detenidas como consecuencia de la actividad policial. Contesto: El hoy imputado ciudadano Juez. 2.- Usted ha señalado a preguntas realizadas por las partes que usted señala como el imputado, abrió el portón de acuerdo a lo que usted observa en el video, es correcto. Contesto: Si. 3.- Pudo usted observar alguna otra actuación. Contesto: Si mal no recuerdo señor juez y pido escusas, pasaron ya más de 4 años de esto, abre el portón, se hecha hacia atrás, entran 2 o 3 personas, suben unas escaleras, penetran a una oficina y eso es lo que yo recuerdo haber visto, el permanece abajo, en la parte baja del galpón, eso es lo que pude ver, no puedo precisar la identificación de los sujetos que subieron. 4.- Observo usted de acuerdo al conocimiento que tiene de haber presenciado el video que hace alusión en este momento, que ocurrió con estas personas que ingresaron como consecuencia de habérsele abierto el portón. Contesto: No, no pude precisar. 5.- Tiene usted conocimiento o así lo logro establecer de la averiguación previa que hizo en ese momento, qué objetos se llevan estas personas que ingresaron al galpón. Contesto: Como lo mencione anteriormente era una compañía dedicada creo que única y exclusivamente a la venta de cables eléctricos de diferentes dimensiones, diferentes usos, puros cables eléctricos y fue lo que sustrajeron. 6.- Tiene usted conocimiento la forma en como trasladaron esos objetos. Contesto: Ya que lo menciona si, un camión NPR, color blanco, lo recuerdo. 7.- Tiene usted conocimiento a quien le pertenece ese camión. Contesto: No, no podría asegurarlo. 8.- Tiene usted conocimiento donde se encontraba ese camión. Contesto: No. 9.- Vio usted ese camión. Contesto: Se aprecia en el video en la parte trasera, como para ingresar en el galpón de retroceso. 10.- Al momento de realizarse el hecho, posteriormente usted se apersono al galpón, se apersonó ese día que ocurrió el hecho o días posteriores. Contesto: No, posterior, yo me apersoné el día que fue el señor Fernández a la policía a manifestar lo que había sucedido. 11.- Tiene usted conocimiento de donde el denunciante, obtuvo el video que usted observa. Contesto: Me imagino que del circuito cerrado de televisión que el habrá instalado. 12.- Qué día transcurrió o cuanto tiempo transcurrió desde el momento del hecho a la denuncia. Contesto: Eso sí lo puedo precisar porque precisamente yo estaba revisando ayer unas anotaciones de una agenda que casualmente me encontré y si mal no recuerdo el robo fue el 30 de junio del 2008 y el fue a la policía el 7 de julio de ese mismo año. 13.- Tiene usted conocimiento si hubo otras victimas a consecuencia de esa actividad delictual a parte de la persona jurídica. Contesto: La persona jurídica entiendo la compañía, en el momento que se perpetro el hecho se encontraba no sé si es la socia o es la gerente, una ciudadana, me acuerdo el nombre Mónica, que se encontraba en el lugar, más el señor Fernández no estaba el día en que ocurrieron los hechos, de hecho la señora Mónica si mal no recuerdo, ella manifestó que había sido sometida, que había sido amarrada. 13.- Tiene usted conocimiento si esta persona que menciona como Mónica también le fue sustraído sus objetos personales. Contesto: No, no tengo conocimiento ciudadano Juez. Es todo…”
En fecha 18/04/2012, se recibió declaración del ciudadano JULIO CÉSAR ALZOLA LÓPEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia de Investigación de la Brigada “D”, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre.
En esa oportunidad, el ciudadano JULIO CÉSAR ALZOLA LÓPEZ, manifestó lo siguiente:
“…El día 7 de julio del 2008, el funcionario Emilio Luque, Inspector Emilio Luque, recibe una denuncia del dueño de una empresa que se encuentra ubicada en la Petare Guarenas, Kilómetro 12, donde el manifiesta que había sido objeto de 2 robos en dicho año, en el primer robo el indica que mandó a instalar un circuito cerrado en la empresa y en el segundo robo el se percata que uno de sus empleados colaboró para este hecho, por lo que se constituyó una comisión y nos trasladamos al sitio, a la empresa, donde se encontraba este empleado, supuestamente estuvo incurso en el robo, por lo que nos entrevistamos con él y él al ver la presencia policial y ver el video que no tenía en cuenta el mismo, colaboró con la comisión, llevándonos al sitio que supuestamente se encontraban y dándonos los nombres de los supuestos autores del hecho. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la representante del Ministerio Público, contestó lo siguiente:
“…1.- Usted me podría indicar o indicar a este tribunal, que fue lo que señalo el denunciante ese día. Contesto: El mismo señaló al ver el video, el mismo dijo que había colaborado con estos sujetos que residían en el Sector La Pipotera de Caucaguita y al indagar más el mismo colaboró con nosotros, llevándonos al sitio donde estaban los objetos. 2.- El dueño de esa empresa que fue los que les informó a ustedes al momento de llegar. Contesto: Al momento de llegar se entrevisto con el Inspector Emilio Luque que fue el que tomó la decisión, tomó la declaración o la denuncia, nosotros formando la comisión posteriormente, exactamente las palabras que le dijo al inspector no le puedo decir porque no estaba presente. 3.- Usted observo el video que hace referencia. Contesto: Si lo observe cuando fue entregado al inspector Emilio Luque. 4.- Lo observo nuevamente en otro lugar. Contesto: Si mal no recuerdo eso fue hace 4 años, creo que en la empresa cuando llegamos, se lo mostramos a él. 5.- Se lo mostraron a quién. Contesto: Al acusado. 6.- Qué fue lo que le indicó ese ciudadano al ver el video. Contesto: Que el presumía que uno de sus empleados estaba incurso en el robo ya que el fue el que le abrió la puerta a los delincuentes. 7.- Usted al observar el video también pudo darse cuenta de quien estaba abriendo la puerta. Contesto: Si, el ciudadano presente, abrió la puerta y en uno de sus comentarios él había dicho que lo había dejado amarrado y maniatado y en ningún momento en el video se vio eso. 8.- Que paso luego de que él, el imputado observara el video, qué hicieron ustedes. Contesto: Simplemente hablamos con él y muy gustosamente, bueno gustosamente ya viendo la situación nos indicó que conocía y que se había corroborado, conocía a los delincuentes, dándonos unos nombres que ahorita no, pertenecían a la banda del Toyota, él sabía donde se encontraba, donde ocultaban esta mercancía hurtada o robada del sitio. 9. Ustedes cómo llegan al sitio que señala. Contesto: Por medio de él, él mismo nos acompañó y nos llevo hasta el sitio, cuando llegamos al sitio, él nos indica la casa o local, porque era como un local abandonado y cuando se toca la puerta, no había nadie y las personas del sitio nos dijeron que eso está abandonado, que eso lo tenían alquilado y era como un deposito. 10.- Que hicieron luego ustedes. Contesto: Buscamos dos testigos y en eso nos dicen que el dueño del local no residía allí, por lo que nos introdujimos a la vivienda y conseguimos los cables o las cajas de cables. 11. A la vivienda o local. Contesto: Como le digo, era como una casa que tenía un anexo, que le podría decir que tenía un solo ambiente, un cuarto, algo así. 12.- Qué encontraron ustedes allí. Contesto: Aproximadamente 90, 95 cajas de cables, que fue la descripción que nos dijeron que se habían extraviado, robado. 13.- Qué hicieron ustedes después de eso. Contesto: Nos trasladamos al despacho con toda la mercancía, el señor y notificamos a la fiscalía. 14.- Qué sucedió con el ciudadano, quedo aprehendido allí inmediatamente. Contesto: Si, de hecho lo presentamos a la fiscalía y quedo bajo custodia. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, contestó lo siguiente:
“…1.- Usted dijo en su declaración de que una vez que recibe la denuncia el funcionario, deciden acompañar al propietario de la empresa, van al galpón, que realizan una vez que llegan al lugar. Contesto: Nos entrevistamos con el ciudadano, después que los inspectores hablan con él, mi actuación fue lo revise corporalmente, al no conseguirle nada, nos acompañó voluntariamente en donde se encontraban esas mercancías. 2.- Pero le llegaron a hacer la advertencia de porque lo iban a revisar. Contesto: Si, de hecho él ya estaba en cuenta de porque estábamos allí, se le hablo del video, que se le enseñó el video y viendo la situación, fue que el colaboró y por medidas de precauciones y de seguridad yo mismo le hice la revisión y nos acompañó. 3.- Y cuando al momento de la revisión corporal le incautaron algún objeto. Contesto: No, ningún tipo de objeto. 4.- Y ustedes, usted pudo observar el video. Contesto: Si. 5.- En la policía o. Contesto: En el momento nos lo, se recibe la denuncia, lo vimos y en el momento que llegamos a la empresa. 6.- Cuando lo vieron por segunda vez fue delante del imputado o solo ustedes y después se lo mostraron al imputado. Contesto: Si no recuerdo delante del imputado. 7.- Fue la segunda vez que lo vio. Contesto: Si. 8.- Usted como pudo observar el video, recuerda usted que participación realizo el hoy acusado, cuál fu su actuación en el video. Contesto: Por lo que pude observar en el video, el abre el portón o la puerta para que estos sujetos ingresaran. 9.- Solamente se aprecia eso. Contesto: Si, lo que pude apreciar en el momento. 10.- Y en el video se aprecia cuál fue la actuación de los demás que participaron. Contesto: Parte de ellos si, si mal no recuerdo, uno de ellos subió hasta la oficina y en la oficina el video no se veía adentro, entonces empezaron a recoger la mercancía, más no, si le digo que en verdad recuerdo completamente. 11.- Recuerda, puede dar una descripción del lugar, se trataba de dos pisos, porque dice que subió a la oficina. Contesto: Hay un galpón y si mal no recuerdo había una escalerita que subía a la oficina, pero ahorita no estoy muy seguro si era un segundo piso o era solamente la oficina que quedaba arriba. 12.- Recuerda usted cuantas personas ingresaron al galpón. Contesto: Ahorita no. Es todo…”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente:
“…1.- Recuerda usted la descripción de la persona que coloca la denuncia en el cuerpo policial. Contesto: No. 2.- Cómo obtienen ustedes una vez que verifican el video y lo observan, la identificación del empleado que posteriormente resulta detenido. Contesto: La identificación la obtenemos cuando vamos al sitio con el dueño de la empresa, que estamos con él allá que queda completamente identificado, por qué según el dueño lo único que nos dio fue el nombre que si no me equivoco era Franklin o Frank. 3.- Pero mi pregunta radica en como supieron o como supo usted o la comisión policial que se trataba de esa persona detenida, el empleado que aparece en el video. Contesto: Por el dueño de la empresa que no los señala como el participante. 4.- Tiene usted conocimiento de acuerdo a la participación que usted tuvo en el procedimiento policial, si de ese hecho estaban otras victimas aparte de la empresa de los cables. Contesto: No. Es todo…”
En fecha 16/05/2012, se recibió declaración del ciudadano FERNANDO ALVARO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, víctima indirecta de los hechos.
En esa oportunidad, el ciudadano FERNANDO ALVARO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, manifestó lo siguiente:
“…No tengo nada que declarar porque yo no estaba presente en los hechos, simplemente me entere vía telefónica después que sucedió lo acontecido y pues no estuve presente y lo único que puedo declarar es que no estuve presente. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la representante del Ministerio Público, contestó lo siguiente:
“…1.- Fíjese lo siguiente, éste procedimiento se inicia tal como consta en las actas procesales y así la defensa tiene conocimiento, se inicia a través de unas pesquisas de investigación por llamarlo así desde el punto de vista técnico policial, por una denuncia o un acercamiento que usted hizo por decirlo así a la Policía Municipal de Sucre en fecha 07/07/2008, recuerda usted esa fecha. Contestó: No con mucha claridad pero supongo que esa fecha se corresponde a la fecha que hubo el incidente pues, el robo, pero realmente no lo recuerdo con precisión. 2.- Señaló usted en esa oportunidad que acudió a Policía. Objeción de la Defensa: El Fiscal del Ministerio Público debe realizar las preguntas de acuerdo a la exposición que está diciendo el señor Fernando Fernández en su condición de víctima, de acuerdo a la narración que el acaba de narrar, no tiene por qué decir el Ministerio Público o traer a colación entrevistas anteriores. Contesta la Objeción el Ministerio Público: Reformulo la pregunta ciudadano Juez. Continúa el interrogatorio: 3.- Usted acudió a la Policía del Municipio Sucre el día 07/07/2008 con qué objetivo. Contestó: Si mal no recuerdo a mí me llamaron para yo hacer allí, porque robaron la empresa y yo soy el propietario de la empresa y fui a declarar y a eso fui pues. 4.- Usted llevo algo o acompañó con algo ese día que fue llamado por la Policía Municipal de Sucre. Contestó: Llevé o acompañé algo. 5.- Si el día que usted señala que fue a la Policía Municipal de Sucre no a consecuencia del robo. Contestó: Si hice una declaración a consecuencia de que reposa en los archivos donde declaré que lo que estoy diciendo que yo no estaba presente, me entre del robo a través de que me llamaron mis empleados después de haber sucedido, que pudieron llamarme, me dijeron, mira acaban de robarnos y nos echaron el cuento, conté lo que me contaron. 6.- Usted ese día no consigno ante ese funcionario policial ningún tipo de objeto o elemento denominado video. Contestó: No, no que yo recuerde, esto hace tiempo ya, 4 años y pico y yo no recuerdo eso con precisión. 7.- Ese día en la empresa que usted refiere que es de su propiedad ocurrió un robo en días anteriores, qué elementos fueron sustraídos de esa empresa. Contestó: Tampoco te puedo responder con precisión pero fue sustraída mercancía que no puedo precisar, pero nosotros ya por escrito se declaró en su oportunidad, se hizo un inventario de que fue lo que se llevaron y creo que se llevaron un aparato medidor y no recuerdo que otras cosas se habrán llevado, recuerdo obviamente la mercancía, eso sí se la llevaron y creo que el aparato éste medidor también faltó y suponemos que se lo llevaron. 8.- Qué tipo de mercancía. Contestó: Cables eléctricos. 9.- Esa mercancía fue recuperada. Contestó: No, no recuerdo ahorita con exactitud, no fue recuperada pero no recuerdo si la policía en algún momento recuperó una parte o algo así, honestamente como he tenido otros asuntos en mi mente, de verdad que no recuerdo eso con precisión, si hubo alguna recuperación fue de una cantidad pequeña, pero la verdad no lo recuerdo, algo no significativo. 10.- No recuerda quien recuperó. Contestó: No es que ni siquiera recuerdo si lo recuperaron, no estoy seguro realmente. 11.- Usted señala que con ocasión a lo que le comentaron sus empleados, usted no estuvo allí ese día preciso que ocurrieron los hechos, ellos le explicaron lo que había sucedido. Contestó: Así es y después personalmente también. 12.- Podría informarnos acá usted lo que recuerde que le dijeron. Contestó: Ok lo que yo recuerde que me dijeron es que es que pues llegaron unas personas en un camión, entraron adentro del local, cerraron la puerta, sometieron a los empleados que estaban allí y procedieron a cargar el camión con la mercancía y posteriormente entiendo no sé si antes o después, dejaron amarradas a las personas, amarraron a las personas, no sé en qué momento, supongo que habrá sido, realmente no lo sé y entonces se fueron dejaron a las personas amarradas, quienes entiendo se soltaron por su cuenta cómo pudieron y fue cuando me llamaron para informarme de los hechos. 13.- Esa empresa había tenido otros sucesos, similares a eso. Contestó: Si hubo un suceso similar a ese, el año anterior, en el año 2007. 14.- Usted tomó alguna medida de previsión con respecto a eso, a la seguridad. Contestó: Si estábamos tratando de mantener la puerta cerrada, tuvimos la puerta cerrada durante un tiempo, la teníamos abierta a los clientes cuando llegaban, porque eso no era un lugar de venta al público si no que los clientes llegaban allí porque previamente habían pedido un pedido, entonces estábamos trabajando de esa manera, de hecho ahora que usted menciona eso creo que me comentaron que cuando se produce este hecho es que habían abierto la puerta para hacer unas cosas allí, botar la basura o algo así y fue cuando casualmente llegó el camión o el camión se hizo pasar por un cliente, algo así, el camión donde se llevaron las cosas, pero la medida era esa, que nosotros no le abríamos sino previamente chequeábamos quien era que iba a buscar la mercancía. 15.- Se limitó al control de la puerta, no hubo un elemento de seguridad adicional a ese. Contestó: No que yo recuerde, lo que pasa es que yo voy muy poco a la oficina, tengo mis empleados que son quienes manejan toda la operación y realmente que yo sepa incluso digamos que por integridad de las personas, por temor de ellos mismos, ellos se cuidaban en ese sentido, no sé qué otra medida puede, nosotros no contratamos ningún vigilante, nada, que yo recuerde esa es la medida que se tomó. 16.- Voy a insistir en la pregunta anterior que no respondió, es decir que las personas que llegaban a ese local, a esa empresa a adquirir los productos que ustedes ofrecían, deberían llegar allí previa cita entiendo yo que usted dijo. Contestó: Si bueno, previo pedido o llamada telefónica, pedido enviado por fax o llamada telefónica donde pues se acordaba los precios de la mercancía y posteriormente la iban a retirar, pero no necesariamente era a una hora determinada porque ellos pueden decir, bueno nosotros vamos a retirar el material mañana o en el transcurso de la semana, tampoco que es, vas a venir a las 10 en punto, no, no, no es previa cita así, fijando hora, sino que. 17.- Pero era conocida que alguien iba allí a retirar la mercancía. Contestó: Si bueno, quien va normalmente es a un chofer que manda el cliente, o sea uno puede estar hablando con un cliente, un ingeniero que se llama Pedro Pérez y él manda a su empleado que uno no conoce en un vehículo, en una camioneta, un camión, pero nosotros sí chequeábamos a sí fulanito, bueno yo no porque yo no estaba allí, el personal era el que se encargaba de alguna manera de verificar que la persona que estaba allí era realmente un cliente, también como ya había transcurrido un tiempo del primer robo y que tuvimos a éste, típico que la gente se empieza a descuidar, las medidas quizás eran mucho más rigurosas al principio, pero ya después al pasar los meses se fueron flexibilizando, esto es una opinión mía, pienso yo. 18.- Usted podría describir el lugar. Contestó: Sí como no, eso queda vía Turumo, en una Urbanización que se llama San Isidro, es una Zona Industrial donde hay varios galpones, el galpón quedaba en él, hacia el fondo, había que entrar por decirlo así como en una especie de callejón y quedaba al fondo, que estaba al fondo, que tiene una puerta Santamaría bastante grande, un galpón de unos aproximadamente 800, 700 metros cuadrados de forma redonda, donde teníamos la mercancía en esa área, hay 2 oficinas a mano izquierda, la oficina de abajo que es del personal del almacén y la oficina de arriba donde laboraban las muchachas que se encargaban del trabajo de oficina, facturación, atención del cliente por teléfono o algunos clientes que subían allí a esa mezzanina para negociar allí la mercancía que se iban a llevar, al fondo a mano derecha estaban los baños donde el personal del almacén también guardaba sus pertenencias y se cambiaban allí, en líneas generales esa es la descripción y bueno había un tanque también de agua arriba de esos baños. 18.- Habían 2 niveles. Contestó: Habían dos oficinas a dos niveles, a mano izquierda no más entrando. 19.- En uno se almacenaba y en otro se atendía. Contestó: No, no, los dos niveles eran de oficina, pero el almacén era una sola área, si, era un galpón, un galpón bastante grande, altísimo, 750 metros más o menos, 800 metros cuadrados y todo el galpón era almacén, pero del lado izquierdo en una esquina habían unas oficinas más o menos, que se yo, a ver unos 20 metros de largo tal vez, unos 20 metros de largo por unos, calculo yo, no sé 3 metros y medio tal vez de ancho, ok entonces estaba la oficina de abajo que la ocupaba el personal del almacén que realmente era el personal que manipulaba la mercancía, allí llevaban encargo y todo esto y la parte de arriba que había que subir una escalera, arriba de esa misma oficina, había una oficina similar pero superior, arriba, donde estaba una muchacha, no sé si ese día estaba allí, pero allí trabajaba una muchacha que era la asistente, la muchacha que facturaba y estaba la gerente que era quien se encargaba de la dirección de la empresa. 20.- Y todo eso encerrado, o bajo un perímetro, vale decir una reja o sólo con él. Contestó: No, solo el portón, solo él portón. 21.- Y el portón era el único acceso. Contestó: El portón es el único acceso sí, así es, no recuerdo ahorita con precisión, haciendo memoria había portón y una reja pero afuera pues, ok, portón y reja, muchas veces se podría abrir el portón que era una especie de Santamaría, que no era vertical sino horizontal y la reja permanecía cerrada, entonces había que abrir las dos cosas, el portón, más la reja para que pudiera entrar una persona bien sea caminando o en carro, era el único acceso. 22.- Usted las denuncias que realizó tanto en el primer suceso que nos hace mención como en éste, fueron tramitados ante qué organismos. Contestó: Supongo que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y digo supongo porque esas denuncias también las hizo mi personal, autorizados debidamente por mí pero yo no fui, o si lo hice la verdad no lo recuerdo, me va disculpar, hay cosas que no recuerdo pues, a veces soy un poco distraído, no recuerdo si yo fui personalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a poner la denuncia de que nos habían robado, honestamente no lo recuerdo, normalmente son mis empleados quienes se encargan de eso, al menos que sea necesario que yo lo haga de forma directa, entonces voy yo, y supongo que fue ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que creo que tienen su sede en Petare. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, contestó lo siguiente:
“…1.- Usted según lo que refiere en la exposición que usted manifestó, usted estaba presente al momento de ocurrir el robo. Contestó: Según lo que refiero con la exposición anterior, no estaba presente. 2.- Y de acuerdo a la exposición que le hizo al Ministerio Público, de acuerdo a las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, podría indicar cuantos empleados usted tenía. Contestó: Tampoco puedo responder con precisión, pero si no me falla la memoria, estaba en el área del almacén. 3.- Dígame el número. Contestó: Creo que eran 4 empleados. 4.- Usted describió al Fiscal del Ministerio Público y al tribunal por supuesto como era el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, podría describir nuevamente no todo el lugar sino el lugar de acceso, como era el portón, si tenía adicionalmente una puertica o cómo eran esas medidas de seguridad que ustedes tomaban en virtud de que ya habían ocurrido anteriormente. Contestó: Si bueno había una reja con su respectiva puerta ok y había un portón parecido a estas puertas Santamaría que están totalmente cerradas y este portón en efecto tenía una puertica también, una puertica pues que no era necesario correr el portón si uno iba a entrar caminando o salir o entrar caminando, esa es la descripción, una reja donde se colocaban candados y un portón que se abría y se cerraba de forma izquierda, derecha con una puertica en el medio. 5.- Esa puertica en el medio del portón permanece abierta o cerrada. Contestó: No permanece cerrada que yo sepa porque es que insisto, yo normalmente no estaba allí pero se supone que por medidas de seguridad la tenían cerrada y la abrían cuando tocaban, miraban a ver quién era y dependiendo de quien fuera abrían, si era una persona desconocida, mira quién eres tú, qué quieres y trataban de identificar a la persona. 6.- Entonces tanto el portón como la puertica permanecían cerradas. Contestó: Es lo que tenía entendido. 7.- Y si venía algún cliente. Contestó: Se le abrían luego de haber identificado. 8.- Y si venía con el camión. Contestó: El portón. 9.- Quienes se encargaban de abrir el portón. Contestó: Normalmente las personas que trabajan en el almacén. 10.- Eran clientes, obviamente tenían que ir a abrir porque iban a retirar su mercancía, supongo. Contestó: Así es, luego de haberlos identificado, supongo pues. Es todo…”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente:
“…1.- Concretamente usted puede establecer cuáles son los hechos que le informan que estaba ocurriendo en su galpón. Contestó: Cuáles son los hechos que me informan que estaba ocurriendo en mi galpón. 2.- Claro, usted al comienzo de su declaración le informó al tribunal que hay unos hechos que le informaron correspondiente a lo que estaba ocurriendo. Contestó: Ah ya entendí la pregunta, si bueno me informaron que nos habían robado, básicamente la primera llamada que recibí, las personas estaban muy nerviosas y me dijeron que los habían robado, no sabían que se habían robado, no lo sabían, eso fue lo que me dijeron, luego posteriormente pues practicamos un inventario y vimos lo que nos habían robado y me contaron los detalles de que los habían amarrado, que los habían sometido, etc, etc, no, eso es, no sé si estoy respondiendo la pregunta. 3.- Cómo se entera, o sea a través de que medio se entera de lo ocurrido. Contestó: Me llaman a mi celular. 4.- Quien. Contestó: Me llamó inicialmente Mónica, Mónica Santana. 5.- Usted en su declaración y a preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló que habían unas personas que habían sido amarradas, eso es correcto. Contestó: Bueno yo no lo presencié, estoy contando lo que me contaron, yo no estuve allí presente, no me consta que los hayan amarrado, aun cuando yo llegué al lugar de los hechos, si me encontré con que algunas personas, específicamente Mónica Santana tenía las manos inclusive un poco rotas y lastimadas porque la amarraron demasiado fuerte. 6.- Usted puede informar, si tiene conocimiento a quienes amarraron el día de los hechos. Contestó: No, no lo puedo decir porque no lo sé porque no estuve allí. 7.- Tiene usted conocimiento si de estos hechos resultara una persona detenida. Contestó: Si tengo conocimiento. 8.- Conoce a la persona detenida. Contestó: Si. 9.- Puede decir sus características. Contestó: Físicas, es una persona pues delgado, aproximadamente de unos 28 a 30 años de edad, que otra cosa te puedo decir. 10.- Quien lo detuvo. Contestó: Quien lo detuvo, no estoy seguro de quien lo detuvo, no lo sé con precisión. 11.- Por qué razón practicaron la detención de esta persona. Contestó: No lo sé. 12.- Sabe dónde lo detuvieron. Contestó: Tampoco sé dónde lo detuvieron. 13.- A través o como consecuencia de los hechos delictivos que ha sufrido su empresa anteriormente al que nos ocupa en este momento, usted instaló cámaras de seguridad en el galpón. Contestó: Estaban en el proceso de instalar unas cámaras de seguridad, había un intercomunicador por donde las personas llegaban, esa parte se me olvidó declararla, al hacerme la pregunta lo recuerdo y si no me falla la memoria, porque si no me falla la memoria, había ese intercomunicador donde tuve, arriba en la oficina se veía la cara de la persona que llegaba allí y se identificaba, hola que tal, soy fulanito, vengo a retirar tal cosa, una especie de intercomunicador con una cámara y habían colocado, estaban instalando unas cámaras justamente de seguridad. 14.- Y esas cámaras para ese momento funcionaban, tiene conocimiento. Contestó: No estoy totalmente seguro de que funcionaran porque la instalación no se había culminado, estaban en el proceso de instalación. 15.- Tiene conocimiento de una grabación del momento que ocurrieron los hechos en su empresa. Contestó: Grabación con las cámaras dice. 16.- Videograbación. Contestó: No, no tengo conocimiento. 17.- Con respecto a la mercancía que usted señala que le fue robada, usted indico que esa mercancía a preguntas del Ministerio Público, se trataba de cables, es correctos. Contestó: Si. 18.- Esa mercancía estaba asegurada. Contestó: No. Es todo…”
En fecha 16/05/2012, se recibió declaración de la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, testigo presencial.
En esa oportunidad, la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, manifestó lo siguiente:
“…Si cuando nos dieron hoy la citación del caso, ok bueno ya yo me había ido de mi casa pues cuando llegaron los funcionarios llevando la citación por el caso que aconteció hace 4 años, ok en el cual fuimos víctima de un robo en la empresa en la cual estábamos trabajando ok, yo estaba trabajando en la parte de arriba de las oficinas y subió una persona, yo pensé que era un cliente y le pregunté que qué deseaba y me dijo que me levantara, que no le viera la cara y que caminara al otro extremo de la otra oficina, allí me amordazó las manos, me tapó la boca y me dijo que mantuviera la cabeza agachada, eso es lo que me estoy acordando ahorita después de 4 años, pues fui afectada psicológicamente con respecto al caso y pues de hecho estuve que estar yendo con psicólogos y todo eso, ok fuimos víctimas de robo, de robo de material en la empresa para la cual trabajamos pues. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la representante del Ministerio Público, contestó lo siguiente:
“…1.- Usted relata que ese día, el día que sucedió el hecho en contra de la empresa en que usted trabaja, un sujeto subió y procedió a amarrarla, usted se encontraba sola en esa área. Contestó: En esa área en específico sí. 2.- Cómo logra usted después desatarse. Contestó: Cuando sube José Gregorio, también estaba el señor que reparaba el monta carga que llegó, pues lo suben a ellos y José Gregorio procede a desatarme. 3.- Qué tiempo duró usted así en esa situación. Contestó: Cónchale. 4.- Que la amarró el sujeto hasta que lograron por fin desatarla. Contestó: Guao o sea no me acuerdo. 5.- Luego qué paso de allí, usted que hizo. Contestó: De que nos desataron y eso, fuimos a poner la denuncia como lo es lógico a la PTJ del Llanito por ser víctimas de un robo de un material, de la mercancía de la empresa para la cual nosotros estábamos trabajando y vendiendo. 6.- Usted fue sola ese día. Contestó: No fui acompañada con José Gregorio, eso fue en la tarde que fuimos. 7.- Usted allí describió que había habido una pérdida de material de la empresa, usted tenía al cabo de ese momento saber lo que se habían llevado, a simple vista. Contestó: No, a simple vista lo que se ve que se habían llevado porque no estaban los cables, pero luego ellos nos pidieron copias de las facturas para realmente confirmar que realmente lo que estábamos diciendo era cierto no, entonces pues se procedió con el Departamento Administrativo a pedirle copias de las facturas para llevarlas. 8.- Usted supo o tuvo conocimiento por las demás personas que resultaron afectadas ese día, cómo ingresaron esas personas al galpón. Contestó: No me acuerdo. 9.- Usted recuerda que ese material el cual fue sustraído de la empresa donde usted trabajaba fue recuperado. Contestó: Fue recuperado pero como noventa rollitos de cable nada más, fue lo que nos entregaron a nosotros, que nos devolvieron pero más nada, muy poquitos rollos en comparación con lo que se lo llevaron. 10.- Quien hizo entrega de esos cables. Contestó: La Policía que está allí, Poli Sucre, yo fui con el abogado en ese momento a retirarlo porque llamaron para informar que habían aparecido esos rollos y había que retirarlo pero eso tardó un tiempo. 11.- Usted seguía laborando en la empresa. Contestó: Si. 12.- La policía le comentó de cómo se enteraron que habían encontrado ese material. Contestó: No, a mí simplemente me llamó el abogado y me dijo, mira hay que ir a retirar un material que recuperaron, como tú eres la gerente tienes que ir conmigo. 13.- De ese procedimiento en el cual usted hizo la denuncia y que luego fue recuperado, resultó alguien aprehendido. Contestó: Que yo sepa no. 14.- O sea alguien detenido. Contestó: Que yo sepa no. 15.- Usted con la Policía Municipal de Sucre solo tuvo contacto a los efectos de la entrega. Contestó: Del material. 16.- Del material. Contestó: Si y del abogado que fue a retirar. 17.- En ese empresa que usted labora o laboraba, no lo tengo claro, allí hay un sistema de seguridad o mecanismo de seguridad que ustedes implementaran o se estaba implementando en sus labores. Contestó: Me repite la pregunta. 18.- Es decir cuando usted estaba laborando en esos día existía alguna forma de seguridad, algún mecanismo que impidiera personas ingresaran a ese lugar. Contestó: Estábamos en una pequeña zona industrial y estaba una vigilancia que impedía el ingreso de personas, siempre estuvo allí desde que nosotros empezamos a trabajar allí y nosotros internamente teníamos un sistema de seguridad de cámaras que mandamos a colocar pero más nada. 19.- Y las cámaras que usted hace referencia funcionaban o funcionaron durante ese. Contestó: Si señor, si, si. 20.- Usted logró ver algo de esa grabación. Contestó: Yo no. 21.- Tuvo referencia de alguien de que algo se grabó allí. Contestó: Yo no, no te sabría decir, ha pasado tanto tiempo que no me acuerdo de todas las cosas. 21.- Como usted tenía conocimiento de ese sistema de cámaras que se encontraban allí. Contestó: Porque fueron instaladas y yo era la encargada de la tienda y obviamente cuando hicieron los trabajos y obviamente nosotros vimos cuando hicieron los trabajos, las personas que fueron contratadas para hacer el servicio de la instalación. 22.- Qué tiempo tenían más o menos instaladas esas cámaras. Contestó: Como desde diciembre del 2007. 23.- Es decir estaban operando. Contestó: Si. 24.- Usted tiene conocimiento de quien manipulaba los videos, quién tenía acceso de esos videos, esas cámaras de seguridad. Contestó: No, las cámaras simplemente estaban puestas y graban allí, nadie estaba manipulando eso. 25.- Es decir usted no podía ver lo que grababan al día siguiente, por ejemplo. Contestó: No. 26.- Alguien tenía acceso a ese sistema. Contestó: No, no que yo sepa. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, contestó lo siguiente:
“…1.- Podría indicar cuanto tiempo usted tenía laborando en esa empresa. Contestó: Desde el año 2003. 2.- Usted manifiesta en su declaración que se encontraba arriba en su oficina laborando cuando de pronto viene una persona y usted pensaba que era un cliente. Contestó: Si. 3.- Por qué usted pensaba que era un cliente, era costumbre que los clientes. Contestó: Subieran porque era de estos que los llaman pecho de paloma, estos galpones que son abajo el depósito y arriba están las oficinitas y era normal que subieran las escaleras cuando iban a buscar un pedido, era un cliente que va comprar. 4.- Usted podría recordar que paso ese día una vez que se encontró con esta persona, la amordazaron. Contestó: Más nada, me paro de donde estaba sentada yo trabajando y me dijo, párate y me fui, me dijo baja la cabeza, me amarro las manos, incluso me puso un tirro en la cabeza y me llevó al otro extremo de la oficina. 5.- Logró usted observar esta persona. Contestó: Para nada, porque todo el tiempo me decía no me veas, no me veas, más nada. 6.- Usted logró escuchar si se encontraban más personas dentro del local, dentro del galpón, dentro de la empresa. Contestó: Lo que escuchaba era el ruido del monta carga, no escuchaba más nada. 7.- Quien fue que la desató. Contestó: José Gregorio. 8.- Y posteriormente acude a poner la denuncia. Contestó: Acudimos a la PTJ del Llanito a colocar la denuncia del robo de la mercancía. 9.- Con quien acude. Contestó: Con José Gregorio. 10.- Por qué acude con José Gregorio. Contestó: Porque los dos estábamos trabajando, se supone que los dos estábamos como víctimas de lo que estaba pasando y por eso fui a ponerla. 11.- Qué le manifestó el señor José Gregorio. Contestó: Estábamos asustados los dos, más nada. 12.- Él fue quien la desató. Contestó: Si. 13.- Y habían otras personas en el galpón. Contestó: El señor del monta carga. 14.- Solamente él o habían otras personas. Contestó: Creo que habían otras personas pero no me acuerdo. 15.- No recuerda. Contestó: No. 16.- A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, usted le manifestó que había un sistema de seguridad. Contestó: De las cámaras. 17.- De unas cámaras e igualmente de una vigilancia. Contestó: Pero la vigilancia no era de nosotros, era de la zona industrial donde estaban adentro. 18.- En relación entonces a las cámaras usted logró apreciar algún video. Contestó: No. 19.- Tenía conocimiento y estaban totalmente instaladas estas cámaras. Contestó: Las cámaras si por que físicamente se ven, son cámaras de estas cámaras que se instalan para ver la seguridad. 20.- Las personas que instalaron esto estaban en período de prueba o iban a, por ejemplo cómo hacían ustedes para ver los videos. Contestó: No, no yo nunca me puse a ver videos ni nada de eso y las personas tampoco iban. 21.- Entonces para dejar claro, usted vio o no vio algún video. Contestó: No, no vi ningún video. Es todo…”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente:
“…1.-Cuando usted se encontraba en su lugar de trabajo, cuantas personas vio involucradas en el robo de la empresa. Contestó: La persona que subió que me amordazó, es la que me dijo específicamente que me dijo que fuera hasta el otro punto donde me llevó. 2.- Logró ver esta persona. Contestó: No. 3.- Esta persona portaba armas. Contestó: No me acuerdo. 4.- De esta investigación si tiene conocimiento, resultaron personas detenidas. Contestó: No que yo sepa. 5.- Usted conoce al señor José Gregorio Lombano Valderey. Contestó: Si, trabajaba con nosotros. 6.- Ya no trabaja con nosotros. Contestó: No. 7.- Sabe por qué razón. Contestó: Supuestamente nosotros cerramos y supuestamente no está con nosotros trabajando por lo del tema de lo del robo, más nada, no sé más nada. 8.- Dejó de trabajar por lo del robo, no entiendo, puede explicarnos más. Contestó: Porque a él se lo llevaron no sé por qué, porque el supuestamente estaba involucrado en el robo, no lo puedo asegurar porque no lo sé. 9.- Quien se lo llevo. Contestó: La policía supongo, no sé, los agentes que están establecidos para esto. 10.- Cuál era la vinculación específica si usted tiene conocimiento que le estaban atribuyendo y que originó su detención. Contestó: No sé. 11.- Tiene usted conocimiento si de la grabación efectivamente funcionaban las cámaras según lo que usted a expresado según preguntas del Ministerio Público, si de esa grabación reposa algún cd, alguna cinta. Contestó: No. 12.- Aparte de usted, tiene usted conocimiento si alguna otra persona resultó amordazada, atada. Contestó: Bueno José Gregorio me comentó una vez que a él también lo habían maltratado pero yo de ver físicamente, no vi a nadie, porque a mí me tenían sola, yo estaba sola. 13.- A usted la maltrataron. Contestó: Si me maltrataron las muñecas cuando me amordazaron con un plástico. 14.- Y usted vio el maltrato físico de José Gregorio Lombano. Contestó: No me acuerdo. 15.- Tiene usted conocimiento dónde se recuperó la mercancía. Contestó: No. Es todo…”
En fecha 30/05/2012, se recibió declaración de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, testigo.
En esa oportunidad, la ciudadana CARMEN JOSEFINA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, manifestó lo siguiente:
“…Si me notificaron, bueno yo hace como 2 años me llamaron a ser testigo de un allanamiento en una casa, yo fui y allí hace como 2 años. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la representante del Ministerio Público, contestó lo siguiente:
“…1.- Usted sirvió de testigo con respecto a que funcionario policiales. Contestó: PTJ, creo que fue PTJ, algo así. 2.- Ellos refirieron que los acompañaran a ingresar al local. Contestó: Si. 3.- Usted conoce ese lugar en cuanto a las características. Contestó: Si esa es la parte baja de la casa de mi cuñada y en el momento que ellos llegaron ya yo estaba allí, yo estaba trabajando en un comedor y mi hija me fue a buscar porque los niños estaban solos y tenían una crisis y yo soy cuñada y tía política de los niños y eso fue lo que pasó y me dijeron, mira tienes que servir de testigo, y yo le decía que no sé, no sé, entonces me dijeron ya usted está aquí venga a ser testigo de lo que conseguimos. 4.- Usted ingreso con los funcionarios policiales al lugar. Contestó: Si. 5.- Qué logró observar allí. Contestó: Allí habían puras cajas, yo no puedo decir más sino puras cajas. 6.- Eran bastantes, pocas, como cuantas eran. Contestó: Si más o menos. 7.- Más o menos como cuántas. Contestó: Serían como porque estaban así como regadas, eran como 20. 8.- Ese local era grande, pequeño. Contestó: Si era un local como de allá en la casa. 9.- Conoce usted el dueño de ese local. Contestó: Si. 10.- Podría indicar el nombre de esa persona. Contestó: El dueño del local se llama Aníbal Márquez, él es compadre mío, cuñado de mí esposo. 11.- Y ese local lo usaba él. Contestó: Si él ya lo tenía un tiempo cerrado y después lo alquiló. 12.- Conoce a quién le alquiló. Contestó: Si en aquel tiempo sí era Franklin, pero ya después ya. 13.- Usted vive en el sector. Contestó: Si al frente del local. 14.- O sea que usted identifica plenamente el local donde fue llevada. Contestó: Si porque vivo en frente. 15.- Alguién participó con usted. Contestó: Si mi cuñado. 16.- Participó en el allanamiento de esa casa. Contestó: Si. 17.- Podría decirnos. Contestó: Luis Quiñones. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, contestó lo siguiente:
“…1.- Usted cuando acude que la llama su hija para que se dirigiera al local, actuó voluntariamente, en contra de su voluntad o voluntariamente. Contestó: Bueno al principio cuando ellos venían yo me negué, no podía servir de testigo, pero entonces ellos me dijeron que tenía que ir ser testigo, entonces yo pase y me dijeron y subí a la casa de mi cuñada para arriba, ellos registraron todas las casas y más nada. 2.- Usted cuando vio a los funcionarios, estaban acompañados por otra persona que no estuviese uniformada. Contestó: No todos estaban. 3.- No había otra persona allí normal con ellos. Contestó: No. 4.- De qué tipo de funcionarios estamos hablando. Contestó: De la PTJ. 5.- Cuando ingresaron al local que fue lo que observo. Contestó: Puras cajas y eso estaba todo regado, habían unas sillas y una cosa allí. 6.- Los funcionarios llegaron a abrir las cajas delante de usted. Contestó: No, yo después que vi eso, yo me acerque hacia afuera, me metí a la casa, porque qué iba hacer yo, yo no tengo nada que ver con eso, cuando salí, me vine. 7.- Y usted observó cuando los funcionarios se llevaban esas cajas del lugar. Contestó: No yo me metí hacia adentro, ellos quedaron allí, estaban sacando porque a mí me dio como una crisis, llegó mi esposo y habló con uno de ellos, ellos cargaron todo eso. 8.- A quién pertenecía ese local. Contestó: A Aníbal Márquez. 9.- Y se lo había alquilado a quien. Contestó: A un señor que se llama Franklin, nosotros lo conocíamos así. 10.- Ese señor Franklin vive por el sector. Contestó: No, tenemos tiempo que no lo vemos, después que pasó eso, yo no lo he visto más. 11.- Tiene conocimiento si este señor Franklin a su vez, qué tipo de negocios tenía en ese local, si fungía como depósito. Contestó: No en ese local, nosotros sabíamos que allí vendían cerveza porque los fines de semana vendían cervezas, pero nosotros no sabíamos. 12.- Que no sabían. Contestó: Que eso era un depósito. Es todo…”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente:
“…1.- Usted tiene conocimiento del objeto de la investigación relacionadas con la procedencia de esas cajas, sabe de dónde viene. Contestó: No. 2.- Usted tiene conocimiento si de esa investigación hay personas detenidas. Contestó: De verdad que no. Es todo…”
En fecha 30/05/2012, se recibió declaración del ciudadano ANIBAL DIANEY MARQUEZ, testigo.
En esa oportunidad, el ciudadano ANIBAL DIANEY MARQUEZ, manifestó lo siguiente:
“…Sobre un incidente que paso en mi casa, bueno no estaba en el procedimiento porque no me encontraba en el sitio, no me encontraba en la casa ese día, estaba trabajando, me informaron fue en la tarde una comisión de la Policía de Sucre, porque me llamaron por teléfono en la casa y me fui hasta allá y me tomaron unas declaraciones, me tomaron unas declaraciones y no me vine a mi casa y después me pasaron otra citación los mismos Policía de Sucre para el Ministerio Público, yo sé que es aquí al lado de la calle y declaramos allá y simple y llanamente, ese era un local que yo tenía alquilado, o sea de lo que había, porque ese era un local que prácticamente estaba cerrado, no me, es todo prácticamente porque yo no sé lo que había allí, porque eso es un local privado prácticamente una planta baja y yo vivo arriba con mis hijos y ese día no estaba ni mi esposa allí en el sitio estaban niños menores, ella trabaja y yo trabajo, trabajaba en ese tiempo, después a ella la llamaron a su casa, a su trabajo también y nos vinimos y ella fue a mi casa a ver que había pasado, pero. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la representante del Ministerio Público, contestó lo siguiente:
“…1.- Es usted el dueño del local donde estaban porque es un lugar que se describe como de dos plantas. Contestó: Una planta baja y yo vivía arriba. 2.- Lo describe como un local de 2 plantas. Contestó: Si. 3.- Qué había abajo. Contestó: Yo tenía una bodega una cantidad de años y entonces como la cosa estaba floja, yo me puse a trabajar y alquile. 4.- Usted recuerda a quién alquiló ese local. Contestó: A Franklin Luna. 5.- Ese señor estuvo alquilado por cuanto tiempo. Contestó: Nuevamente como 8, 9 meses. 6.- Ese ciudadano que sabe de él. Contestó: Desde el día del problema ese, inclusive la policía lo fue a buscar, y no sé más nada de eso, se desapareció del barrio. 7.- No lo ha visto. Contestó: No lo he visto. 8.- Ese ciudadano usted tiene conocimiento del lugar sabe si ha hecho actividades criminales, conocía usted que hacían en ese local. Contestó: Remate de caballos los fines de semana y vendían cervezas. 9.-Hasta el día de hoy no se ha aparecido. Contestó: No. 10.- Los bienes que estaban allí le pertenecía a usted o al señor Luna. Contestó: No lo único que yo tenía el día que yo alquilé, lo limpiamos, como el tenía una bodega sacamos toda la estantería y quedo todo el espacio libre. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, contestó lo siguiente:
“…1.- Quien le informo a usted de lo ocurrido en el local. Contestó: Una comisión de la Policía de Sucre. 2.-Qué le comunicaron. Contestó: Un problema en el local que yo había arrendado y que pasara por el coliseo en Petare que necesitaban hablar conmigo. 3.- Los vecinos le notificaron quienes habían estado en el lugar, que funcionarios. Contestó: No, porque yo estaba trabajando y no había exactamente allí y no me informaron nada, solo que pasara a la Policía de Sucre a declarar sobre una denuncia de un local que había alquilado. 4.-Tiene conocimiento de cuales fueron los funcionarios que realizaron. Contestó: Oye dijeron que un grupo de la alcadia pero no sé. 5.- No sabe si es Poli Sucre. Contestó: Si Poli Sucre, él que está allí en el coliseo porque allí fue donde me citaron a mí. 6.- Por referencia sabe que es lo que se encontraba en el local. Contestó: No, exactamente no. 7.- Le informaron estas personas de los funcionarios policiales se encontraban acompañados de un civil, de la colaboración de un testigo. Contestó: No del procedimiento no se nada sino declare allá y me dijeron. Es todo…”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente:
“…1.- Usted tiene conocimiento de la investigación relacionada con la investigación realizada por los funcionarios actuantes, sabe cuál fue el procedimiento y de qué se trataba la investigación. Contestó: No estaba en el sitio y estaba trabajando ese día. 2.- Tiene usted conocimiento si de ese procedimiento hubo personas detenidas. Contestó: No. 3.- No hubo o no sabe. Contestó: O sea no sé. Es todo…”
En fecha 30/05/2012, se recibió declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE QUIÑONES, testigo presencial.
En esa oportunidad, la ciudadana LUIS ENRIQUE QUIÑONES, manifestó lo siguiente:
“…Bueno sinceramente eso fue un caso que paso hace tiempo, que a mí me llamaron como testigo de lo que paso, lo único que yo pudo declarar es que a mí me llevaron hasta allá como testigo, o sea para que fuera testigo de lo que había allá como testigo de lo que había allí. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la representante del Ministerio Público, contestó lo siguiente:
“…1.- Usted recuerda a los funcionarios policiales que le pidieron. Contestó: No. 2.- Recuerda la fecha. Contestó: De esa fecha no recuerdo, eso fue hace como 2 años y medio, algo así, no recuerdo. 3.- En qué lugar fue requerido el testigo. Contestó: Cerquita de allí mismo pues, al frente de la casa. 4.- Usted vive al frente del local. Contestó: Si. 5.- Cuando fue usted acompaña a los funcionarios policiales al lugar donde le dicen que lo acompañen, que observé. Contestó: Lo que observé, lo que vi fue unas cajas y unas gaveras de cervezas, no sé si estaban llenas, si estaban vacías porque realmente fue lo que vi, o sea prácticamente yo lo que hice fue que me pare en la puerta, fue cuando los funcionarios me dijeron ve lo que está allí. 6.-Usted acompañó a los funcionarios al allanamiento. Contestó: Bueno allí mismo en la puerta pero no, no. 7.- Usted vive en el sector. Contestó: Si señor en todo el frente. 8.- Cómo se llama el sector. Contestó: El Cují. 9.- Conoce usted al dueño de ese local. Contestó: Si, es el esposo de una sobrina. 10.- Cómo se llama. Contestó: Aníbal Márquez. 11.- Ese local usted observo que él lo estaba utilizando. Contestó: No creo que lo había alquilado. 12.- Conoce usted a quien se lo había alquilado. Contestó: No sé. 13.- Usted conoce a un señor de nombre Franklin Luna. Contestó: Lo oí nombrar allí pero hace tiempo que por allí no lo he visto más. 14.- Quien participó con usted en esa visita. Contestó: La señora, como testigo la señora Carmen Fernández. 15.- Usted recuerda el color de los uniformes de esos funcionarios. Contestó: Prácticamente estaban de civil. Es todo…”
Al interrogatorio realizado por la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, contestó lo siguiente:
“…1.-Recuerda usted si los funcionarios al pedirle colaboración se encontraban con una persona que no fuera funcionario. Contestó: No para mi todos ellos eran funcionarios. 2.- Estaban uniformados. Contestó: No, estaban como de civil, no tenían uniforme. 3.- No tenían logotipo. Contestó: Bueno si lo tenían pero para decirlo como un agente de policía, como una comparación como está el señor aquí. 4.- Pero tenían sus chaquetas. Contestó: Si, si las tenían. 5.- Y las chaquetas decían Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Contestó: No sé si decía Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o PTJ. 6.- Una vez que ingreso al local que observo en el local. Contestó: No, vi fue unas cajas que habían y una gavera de cerveza. 7.- No vió el contenido que tenía. Contestó: No. 8.- De cuantas cajas estamos hablando más o menos. Contestó: No vi, no las vi cuantas eran. 9.- Y usted observo cuando esos funcionarios retiraban esas cajas. Contestó: No yo en ese momento me fui. Es todo…”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente:
“…1.-Usted tiene conocimiento de la procedencia de las cajas que observo, de donde venía. Contestó: No. 2.- Usted tiene usted conocimiento si de esta investigación o de estos hechos hay una persona detenida. Contestó: No señor, no sé si hay alguien detenido. Es todo…”
Pruebas documentales:
En fecha 30/05/2012, se incorporó al debate oral y público a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Avalúo Real, de fecha 31/07/2008, realizado por la experta MORLES NORMARY, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 141 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 30/05/2012, se incorporó al debate oral y público a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Avalúo Real, de fecha 31/07/2008, realizado por la experta MORLES NORMARY, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 142 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 30/05/2012, se incorporó al debate oral y público a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-2251, de fecha 30/06/2008, realizado por la experta MORLES NORMARY, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 136 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 30/05/2012, se incorporó al debate oral y público a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 06/08/2008, a un disco compacto CD Room, marca PRINCO BUDGET, suscrita por los expertos HOLLIES GONZÁLEZ y DESIREE LLAMOZAS, adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual, División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 194 y 195 de la primera pieza del presente expediente.
En fecha 30/05/2012, se incorporó al debate oral y público a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 580, de fecha 30/06/2008, suscrita por los expertos MORLES NORMARY y PIÑANGO FRANCISCO, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 135 de la primera pieza del presente expediente.
Pruebas para ser exhibidas:
En fecha 30/05/2012, se incorporó al debate oral y público a través de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, un (1) video suministrado por la víctima, que cursa al folio 250 de la Primera Pieza del presente expediente.
Pruebas no evacuadas
Al término de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08/07/2009, por ante el Juzgado 48° en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acordó la incorporación al debate oral y público de las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran discriminadas en el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, si bien es cierto, se admitieron dichas pruebas, no es menos cierto que, sólo se incorporó a este debate oral y público, una parte de las mismas y no su totalidad, por lo tanto, corresponde señalar el motivo por el cual no fueron incorporadas al debate para su posterior análisis, por lo que, las pruebas no evacuadas no serán tomadas en consideración, ni a favor ni en contra del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, sin que ello pueda considerarse una contravención al principio de comunidad de la prueba, pues si la prueba no es incorporada al proceso, no es susceptible de apreciación valorativa del juez. Dichas pruebas se detallan a continuación:
Declaración de experto:
Deposición del ciudadano FRANCISCO PIÑANGO, experto adscrito a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Inspección Técnica N° 580, de fecha 30/06/2008, en la siguiente dirección: CARRETERA VIEJA PETARE-GUARENAS, KILÓMETRO 2, CENTRO INDUSTRIAL SAN ISIDRO, GALPON C-3, MUNICIPIO SUCRE, la cual cursa al folio 135 de la primera pieza de este expediente. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, toda vez que el Ministerio Público, en fecha 30/05/2012, prescindió de su incorporación. Aunado al hecho que la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, no argumentó oposición en contrario.
Deposición de la ciudadana DESIREE LLAMOZAS, experta adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual, División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 06/08/2008, la cual cursa al folio 194 y 195 de la primera pieza de este expediente. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, toda vez que el Ministerio Público, en fecha 18/04/2012, prescindió de su incorporación. Aunado al hecho que la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, no argumentó oposición en contrario.
Declaración de testigos:
Deposición del ciudadano JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ MANZANO, adscrito a la Dirección de Inteligencia de Investigación de la Brigada “D”, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, toda vez que el Ministerio Público, en fecha 18/04/2012, prescindió de su incorporación. Aunado al hecho que la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, no argumentó oposición en contrario.
Deposición del ciudadano REINALDO CORREA RENGIFO, adscrito a la Dirección de Inteligencia de Investigación de la Brigada “D”, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, toda vez que el Ministerio Público, en fecha 18/04/2012, prescindió de su incorporación. Aunado al hecho que la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, no argumentó oposición en contrario.
Deposición del ciudadano MARWIN ROBERTS MEJIAS LOZADA, adscrito a la Dirección de Inteligencia de Investigación de la Brigada “D”, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, toda vez que el Ministerio Público, en fecha 18/04/2012, prescindió de su incorporación. Aunado al hecho que la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, no argumentó oposición en contrario.
Deposición del ciudadano JIMMY NAVARRO RODRIGUEZ, testigo. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, toda vez que el Ministerio Público, en fecha 30/05/2012, prescindió de su incorporación. Aunado al hecho que la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, no argumentó oposición en contrario.
Deposición del ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO, testigo. Dicho testimonio no fue incorporado al proceso, toda vez que el Ministerio Público, en fecha 30/05/2012, prescindió de su incorporación. Aunado al hecho que la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, no argumentó oposición en contrario.
Establecimiento de los hechos probados en juicio
De acuerdo a la valoración probatoria
Ahora bien, con respecto a la prueba testimonial, citamos nuevamente al maestro RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en su Cuarta Edición, editada por Jurídicas Rondón, página 445, quien define la prueba de testigo de la siguiente manera:
“…Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquel que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es una fuente y su testimonio un medio de prueba en juicio. Sólo puede calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa. La doctrina ha definido la prueba de testigos así: “Denomínase prueba de testigos a aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial, a cerca (sic) de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han oído sobre éstos” (LINO PALACIO). De esa definición se percibe las exclusiones que hace con referencia a quienes pueden ser testigos y la indicación que debe ser sobre hechos pasados…”
En cuanto a la prueba de expertos, continúa el profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en la página 529, que:
“…la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciadas por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales, por ejemplo, una muerte por envenenamiento, el origen de una obra de arte, análisis de sangre para la determinación de rastros, calidad de materiales en una construcción, relación de causalidad entre un hecho y un daño, etc…”
De la incorporación de estas pruebas al proceso, al momento de celebrar el juicio oral y público en la presente causa, se pudo demostrar los siguientes hechos, los cuales se dan por acreditados:
En fecha 30/06/2008, se encontraba el ciudadano JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, laborando en las instalaciones de la empresa Corporación SERCABLE, C.A., ubicada en la Carretera vieja Petare-Guarenas, Kilómetro 2, Centro Industrial San Isidro, Galpón C-3, Municipio Sucre, Estado Miranda, conjuntamente con la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA.
Este hecho quedó demostrado con la declaración de la ciudadana NORMARY ANDREINA MORLES YAYES, quien fue conteste en señalar que para la fecha del 30/06/2008 se encontraba en labores de guardia en compañía del funcionario PIÑERO FRANCISCO, cuando recibe por medio de denuncia, que en el kilómetro 2 de la Carretera Petare Guarenas, Barrio San Isidro se dio uno de los delitos contra la propiedad, en este caso había ocurrido un robo, se trasladó a la citada dirección, donde observó primeramente un galpón donde funciona VENCERÁMICAS, hay varios galpones, la puerta principal se observa un portón corredizo y se protegía con sistema de seguridad, candado, al traspasar ese umbral se observan varios galpones, se dirigieron al final del mismo, al galpón C-3, el cual se encuentra protegido por un portón elaborado en metal de puerta corrediza, observaron una puerta batiente que para el momento se encontraba cerrada, se fijó fotográficamente y se realizó la respectiva Inspección Técnica.
Igualmente manifestó que para ingresar a ese local, se necesitaba pasar por un portón primeramente que está en la calle dando vista a la avenida principal y posterior a ese portón hay otros galpones, otros galpones con otras empresas y entre ese galpón está el de VENCERÁMICAS que está en la parte de allí; el portón, era corredizo, de esos tipo portón metálico, protegido por candado, de esos que también tienen una puerta batiente.
Esta declaración se adminicula con el testimonio del ciudadano EMILIO FERNANDO LUQUE GORSICA, quien fue conteste en señalar que las oficinas del señor ubicadas en la Petare Guarenas en un local comercial, en un galpón sabe que la compañía se llama Sercable; no se distingue muy bien los rasgos fisionómicos de las personas que entraron pero sí se distingue bien, era evidente pues, que era él quien abrió la puerta, porque el día en que ocurrieron los hechos solamente se encontraban dos personas en el galpón, una era el señor el hoy imputado y la socia o la secretaria de la compañía.
Estos testimonios se relacionan con la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR ALZOLA LÓPEZ, quien fue conteste en señalar que el día 7 de julio del 2008, el funcionario EMILIO LUQUE, recibe una denuncia del dueño de una empresa que se encuentra ubicada en la Petare Guarenas, Kilómetro 12, donde el manifiesta que había sido objeto de dos (2) robos en dicho año.
Estos testimonios se adminiculan con la declaración del ciudadano FERNANDO ALVARO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, quien fue conteste en señalar que el lugar queda vía Turumo, en una Urbanización que se llama San Isidro, es una Zona Industrial donde hay varios galpones, el galpón quedaba en él, hacia el fondo, había que entrar por decirlo así como en una especie de callejón y quedaba al fondo, que estaba al fondo, que tiene una puerta Santamaría bastante grande, un galpón de unos aproximadamente 800, 700 metros cuadrados de forma redonda, donde teníamos la mercancía en esa área, hay dos (2) oficinas a mano izquierda, la oficina de abajo que es del personal del almacén y la oficina de arriba donde laboraban las muchachas que se encargaban del trabajo de oficina, facturación, atención del cliente por teléfono o algunos clientes que subían allí a esa mezzanina para negociar allí la mercancía que se iban a llevar, al fondo a mano derecha estaban los baños donde el personal del almacén también guardaba sus pertenencias y se cambiaban allí; el portón es el único acceso.
Igualmente manifestó que no estaba presente para el momento del robo; en el galpón había una reja con su respectiva puerta y había un portón parecido a estas puertas santamaría que están totalmente cerradas y este portón en efecto tenía una puerta también, una puerta que no era necesario correr el portón si uno iba a entrar caminando o salir o entrar caminando, una reja donde se colocaban candados y un portón que se abría y se cerraba de forma izquierda, derecha con una puerta en el medio; esa puerta en el medio del permanece cerrada.
Igualmente se relacionan estas declaraciones con el testimonio de la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, quien fue conteste en señalar que se encontraba sola en esa área del galpón cuando sube JOSÉ GREGORIO, también estaba el señor que reparaba el monta carga que llegó; acude con JOSÉ GREGORIO porque los dos estaban trabajando, se supone que los dos son como víctimas de lo que estaba pasando y por eso fue a ponerla.
Por último, se concatenan estas declaraciones con la Inspección Técnica N° 580, de fecha 30/06/2008, suscrita por los expertos MORLES NORMARY y PIÑANGO FRANCISCO, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 135 de la primera pieza del presente expediente.
Durante la jornada laboral, el acusado de autos JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, le dio acceso a unos sujetos, quienes se desplazaban en un vehículo tipo camión, uno de ellos se trasladó hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, y portando armas de fuego la sometió y la inmovilizó.
Este hecho quedó demostrado con la declaración la ciudadana HOLLIES HALLHENDRI GONZÁLEZ AGUILAR, quien fue conteste en señalar que la experticia la hizo con la finalidad de hacer un Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de un disco compacto que fue entregado a la División Física Comparativa como una evidencia, de la cual se hizo un reconocimiento legal de la pieza y dentro del contenido del disco compacto que se hizo el estudio se hizo una coherencia técnica, de la cual estaba almacenada alguna información de los videos internamente del disco compacto, la cual se hizo una fijación fotográfica y se realizó varios fotografías de los dichos videos, utilizando un sistema operativo Windows XP como un programa que se llama MOVIE MAKER y se extrajo las fotografías de dichos video.
Así mismo manifestó que esa experticia se realiza mediante un sistema operativo se extrae la información del CD y se hace la fijación fotográfica de cada video, dependiendo del formato, si no hay un formato adecuado se hace una pequeña conversión del video y después se hace la fijación fotográfica; en el CD se encontraban varias grabaciones, grabaciones de archivos 3jp, esos son un archivo que está generado en los sistemas telefónicos, lo que se hizo fue la extracción de un teléfono y la almacenaron en un disco compacto y eso es un formato que siempre utilizan los formatos de telefonía; cuando realizaron la experticia introdujeron el CD, a través del sistema operativo Windows XP básico, está incluido que se llama MOVIE MAKER, que se introduce la información que viene dentro del sistema y el mediante click se hacen las fijaciones fotográficas por minutos o segundos, dependiendo como lo reciba el sistema, el programa; es decir que cada fotografía responde a una escena, un recuadro entro del video, y después de allí se extrae, se mete en un archivo, se hace un respaldo, se copia en otro disco compacto y se entrega esa información a la persona que entregó ese oficio con la experticia incluida y se queda un respaldo en la División Física Comparativa por si hubo alguna modificación con respecto a la fotografía o se extravía el disco compacto, tienen un soporte con la finalidad de resguardar la cadena de custodia; el CD, el video que se le realizó la experticia presentaba signos de edición, porque cuando se dice que son signos de edición y montaje es porque eso fue filmado alterno al video, es decir algo externo fue copiado y recopiado y fue guardado en un disco; en este caso en particular habían signos de edición y montaje porque fue copiado y recopiado, se pueden hacer cortes y pueden unirse mediante un software que se puede conseguir en cualquier sitio a nivel nacional, en este caso como fue extraído de un aparato externo, lo descargaron en un sistema, un disco, lo descargaron en un sistema operativo y lo que hicieron fue un pequeño corte y después unen información y lo incluyeron en otros discos compactos, que una duplicación de la primera duplicación que eso se llama signo de edición y montaje, que eso se utiliza un software aparte que no está incluido en el sistema operativo que fue alterno al sistema operativo; en la experticia indicada, la conclusión en base al reconocimiento legal, análisis audiovisual, coherencia técnica y fijación fotográfica, puede concluir: 1.- El material recibido para realizar la experticia lo constituyen tres (3) grabaciones de video, contenido de un disco compacto marca Princo Budget, presenta en sus bordes internos impresiones alfa numéricas donde le se lee P32120150811021., la pieza se haya en regular estado y de uso de conservación, así mismo se encuentra provisto de su estuche. 2.- Del análisis audiovisual practicado a la información almacenada, el disco compacto se observa que presenta tres (3) grabaciones y video, con archivo de .3jp, es de hacer notar que en dichos videos se observan múltiples imágenes en movimiento, presentadas en un cuadrante desprovisto de sonido, en dicha imagen se observa sitio cerrado con iluminación artificial, en uno de los videos se logra apreciar que en el piso se observa un boquete y en otra aparece una persona de sexo masculino que abre una puerta corrediza, portón, observándose un camión igual que personas de sexo masculino, en el último se observa persona de sexo masculino que se encuentra sentado en un oficina. 3.- Del análisis de coherencia técnica practicada a la grabación de video almacenado en el disco compacto en cuestión, se puso observar que la misma presenta signos de edición. 4.- Con la relación de la fijación fotográfica se logró capturar un total de 1116 imágenes bajo formato jpg, es un formato estándar de comprensión de imágenes desarrollados por House Photos Expert con resolución de 3.52 con 28 píxeles; la experticia de coherencia técnica, consiste, es la finalidad de observar los videos, si existe una modificación o si existe algún argumento anexado dentro del video, en la parte, en cualquier video, siempre en los circuitos cerrados ellos graban un número y una fecha de día y un número, cuando se verifica y se aprecia signos de edición la fecha se modifica, los minutos, los segundos y las horas y se aprecia que hubo modificación en esa parte; en este caso hubo signos de modificación.
Esta declaración se adminicula con el testimonio del ciudadano JHON JAROLD RICARDO MEDINA, quien fue conteste en señalar que pudieron ver un video donde se veía lo que se suscitó en el lugar y se presumía que uno de los empleados participó en el hecho, efectivamente se entrevistaron con él y él voluntariamente les manifestó que sí había participado y que tenía conocimiento donde habían guardado parte de la mercancía.
Así mismo señaló que presumía que uno de los empleados estaba implicado, él tenía un video; luego fueron al lugar, vieron el video y se entrevistaron con el empleado que presuntamente estaba involucrado; pudo haber apreciado en el video que un empleado había presuntamente participado en el robo; del video se podía apreciar que los sujetos que llegaron, llegaron en un vehículo encava de carga y el ciudadano de manera voluntaria le abrió la puerta; el propietario le dice que presumía que era el que estaba trabajando actualmente allá; estuvo viendo, analizando el video y vio el video y vio que uno de los empleados es quien abre la puerta, presume que esta involucrado en eso y él incluso les dijo que el había cumplido incluso con su jornada laboral y actualmente estaba en el trabajo; se entrevistaron con el empleado y efectivamente dijo que había participado y que conocía donde se había guardado parte de la mercancía; aparte de haber abierto la puerta observo no tuvo otra participación este empleado que resultó detenido.
Esta declaración se relaciona con el testimonio del ciudadano EMILIO FERNANDO LUQUE GORSICA, quien fue conteste en señalar que una vez que cometen el segundo robo, que estaba gravado en el video, él observó que el empleado, el imputado, presuntamente había tenido una participación en ese hecho, se trasladan al lugar, observaron el video, después de observar el video y analizarlo, se entrevistaron con el hoy imputado y al hacerle, al indagar sobre su presunta participación y enseñarle el video, en aquél momento él colaboró con ellos y dijo que en ese tiempo él si le había abierto la puerta a estos señores que penetraron en el lugar.
Igualmente manifestó que el denunciante le informó a la comisión policial que ya habían sido objeto de robo en dos oportunidades, que el año anterior a la fecha que ocurrió el hecho, habían penetrado el lugar, habían robado y él tomó la decisión de instalar un circuito cerrado de televisión, ocurre este segundo robo y una vez que él observa el robo, él presume por la acción del hoy imputado, que él tenía algo que ver con el robo, eso es lo que motiva la presencia de él en la policía, ellos van en lo que ven el video en donde se apreciaba por lo menos que el hoy imputado si abrió la puerta, para permitirle el acceso a personas desconocidas al local, no se distingue muy bien los rasgos fisionómicos de las personas que entraron pero sí se distingue bien, era evidente pues, que era él quien abrió la puerta, porque el día en que ocurrieron los hechos solamente se encontraban dos personas en el galpón, una era el señor el hoy imputado y la socia o la secretaria de la compañía; cuando observó el video, vio que el imputado abrió la puerta; del video se observa que él abre el portón, se hecha hacia atrás, entran dos (2) o tres (3) personas, suben unas escaleras, penetran a una oficina, él permanece abajo, en la parte baja del galpón; los objetos robados lo trasladaron en un camión NPR, color blanco; el camión se aprecia en el video en la parte trasera, como para ingresar en el galpón de retroceso; se apersonó al galpón el día que fue el señor FERNÁNDEZ a la policía a manifestar lo que había sucedido.
Estas declaraciones se concatenan con el testimonio del ciudadano JULIO CÉSAR ALZOLA LÓPEZ, quien fue conteste en señalar que en el segundo robo él se percata que uno de sus empleados colaboró para este hecho, por lo que se constituyó una comisión y se trasladaron al sitio, a la empresa, donde se encontraba este empleado, supuestamente estuvo incurso en el robo, por lo que se entrevistaron con él y él al ver la presencia policial y ver el video que no tenía en cuenta el mismo, colaboró con la comisión, llevándolos al sitio que supuestamente se encontraban y dándoles los nombres de los supuestos autores del hecho.
Así mismo manifestó que el dueño de la empresa al llegar se entrevistó con el Inspector EMILIO LUQUE que fue el que tomó la declaración o la denuncia; observó el video cuando fue entregado al inspector EMILIO LUQUE; el denunciante informó luego de ver el video que él presumía que uno de sus empleados estaba incurso en el robo ya que él fue el que le abrió la puerta a los delincuentes; el acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, abrió la puerta y en uno de sus comentarios él había dicho que lo había dejado amarrado y maniatado y en ningún momento en el video se vio eso; observó en el video que el imputado abrió el portón o la puerta para que estos sujetos ingresaran, solamente se aprecia eso; la persona detenida es el empleado que aparece en el video, porque el dueño de la empresa se los señala como el participante.
Estas declaraciones se relacionan con la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 06/08/2008, a un disco compacto CD Room, marca PRINCO BUDGET, suscrita por los expertos HOLLIES GONZÁLEZ y DESIREE LLAMOZAS, adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual, División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con el video suministrado por la víctima, que cursa al folio 250 de la Primera Pieza del presente expediente.
Posteriormente, el resto de los sujetos procedió a llevarse de la empresa Corporación SERCABLE, C.A., varios rollos de cables electro conductores para uso de construcción, valorado en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), siendo denunciado este hecho ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Este hecho quedó demostrado con la declaración de la ciudadana NORMARY ANDREINA MORLES YAYES, quien fue conteste en señalar que la denuncia que se presentó en el despacho era porque habían denunciado varios rollos de cables electro conductores para la construcción, valorado en trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.000,00), en la denuncia se realizó la regulación prudencial, en esa regulación lo hizo en cuanto a una valoración aproximada de lo que el objeto y el precio que realiza la persona denunciante.
Igualmente manifestó que el Avalúo Prudencial lo solicita la brigada que lleva el caso, en este caso la brigada de delitos contra propiedad; con respecto a la regulación prudencial de los rollos de cables, eso se hace en cuanto a lo que se denuncia, se ve, se observa lo que dice el denunciante y se hace la regulación en cuanto a lo que está puesto en la denuncia, en este caso cien (100) metros de cables, valorados en trescientos mil bolívares (Bs. 300,00); esa regulación es en base a lo que está en la denuncia, lo que expone el denunciante en su entrevista, en su denuncia; la conclusión que arrojó en cuanto a la denuncia fue un monto aproximado de trescientos mil bolívares (Bs. 300,00).
Esta declaración se relaciona con el testimonio del ciudadano JHON JAROLD RICARDO MEDINA, quien fue conteste en señalar que un ciudadano que era propietario de una empresa, manifestó haber sido objeto de robo de una mercancía.
Así mismo señaló que el denunciante les indicó que había sido objeto de robo, si mal no recordaba lo habían llevado varias personas, varios sujetos y con un vehículo de carga se llevaron gran cantidad de la mercancía; él había formulado la denuncia anteriormente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y presumía que uno de los empleados estaba implicado, él tenía un video.
Estas declaraciones se concatenan con el testimonio del ciudadano FERNANDO ALVARO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, quien fue conteste en señalar que se enteró del robo a través de que lo llamaron sus empleados después de haber sucedido el robo, le dijeron que acababan de robarlos; se llevaron cables eléctricos.
Estos testimonios se adminiculan con la declaración de la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, quien fue conteste en señalar que fue a poner la denuncia a la PTJ del Llanito por ser víctimas de un robo de un material, de la mercancía de la empresa para la cual ellos estaban trabajando y vendiendo; fue a poner la denuncia acompañada con JOSÉ GREGORIO, eso fue en la tarde; a simple vista lo que se ve que se habían llevado porque no estaban los cables, pero luego ellos les pidieron copias de las facturas para realmente confirmar que realmente lo que estaban diciendo era cierto no, entonces se procedió con el Departamento Administrativo a pedirle copias de las facturas para llevarlas.
Estas declaraciones se relacionan con la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-2251, de fecha 30/06/2008, realizado por la experta MORLES NORMARY, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 136 de la primera pieza del presente expediente.
Posteriormente, representantes de Corporación SERCABLE, C.A., obtienen de su sistema interno de seguridad, tres (3) grabaciones de video, contenida de un disco compacto, marca “PRINCO BUDGET”, donde se observa la participación que tiene el acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, en los hechos denunciados, siendo entregado este material audiovisual a la sede de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Este hecho quedó demostrado con la declaración la ciudadana HOLLIES HALLHENDRI GONZÁLEZ AGUILAR, quien fue conteste en señalar que la experticia la hizo con la finalidad de hacer un Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de un disco compacto que fue entregado a la División Física Comparativa como una evidencia, de la cual se hizo un reconocimiento legal de la pieza y dentro del contenido del disco compacto que se hizo el estudio se hizo una coherencia técnica, de la cual estaba almacenada alguna información de los videos internamente del disco compacto, la cual se hizo una fijación fotográfica y se realizó varios fotografías de los dichos videos, utilizando un sistema operativo Windows XP como un programa que se llama MOVIE MAKER y se extrajo las fotografías de dichos video.
Así mismo manifestó que esa experticia se realiza mediante un sistema operativo se extrae la información del CD y se hace la fijación fotográfica de cada video, dependiendo del formato, si no hay un formato adecuado se hace una pequeña conversión del video y después se hace la fijación fotográfica; en el CD se encontraban varias grabaciones, grabaciones de archivos 3jp, esos son un archivo que está generado en los sistemas telefónicos, lo que se hizo fue la extracción de un teléfono y la almacenaron en un disco compacto y eso es un formato que siempre utilizan los formatos de telefonía; cuando realizaron la experticia introdujeron el CD, a través del sistema operativo Windows XP básico, está incluido que se llama MOVIE MAKER, que se introduce la información que viene dentro del sistema y el mediante click se hacen las fijaciones fotográficas por minutos o segundos, dependiendo como lo reciba el sistema, el programa; es decir que cada fotografía responde a una escena, un recuadro entro del video, y después de allí se extrae, se mete en un archivo, se hace un respaldo, se copia en otro disco compacto y se entrega esa información a la persona que entregó ese oficio con la experticia incluida y se queda un respaldo en la División Física Comparativa por si hubo alguna modificación con respecto a la fotografía o se extravía el disco compacto, tienen un soporte con la finalidad de resguardar la cadena de custodia; el CD, el video que se le realizó la experticia presentaba signos de edición, porque cuando se dice que son signos de edición y montaje es porque eso fue filmado alterno al video, es decir algo externo fue copiado y recopiado y fue guardado en un disco; en este caso en particular habían signos de edición y montaje porque fue copiado y recopiado, se pueden hacer cortes y pueden unirse mediante un software que se puede conseguir en cualquier sitio a nivel nacional, en este caso como fue extraído de un aparato externo, lo descargaron en un sistema, un disco, lo descargaron en un sistema operativo y lo que hicieron fue un pequeño corte y después unen información y lo incluyeron en otros discos compactos, que una duplicación de la primera duplicación que eso se llama signo de edición y montaje, que eso se utiliza un software aparte que no está incluido en el sistema operativo que fue alterno al sistema operativo; en la experticia indicada, la conclusión en base al reconocimiento legal, análisis audiovisual, coherencia técnica y fijación fotográfica, puede concluir: 1.- El material recibido para realizar la experticia lo constituyen tres (3) grabaciones de video, contenido de un disco compacto marca Princo Budget, presenta en sus bordes internos impresiones alfa numéricas donde le se lee P32120150811021., la pieza se haya en regular estado y de uso de conservación, así mismo se encuentra provisto de su estuche. 2.- Del análisis audiovisual practicado a la información almacenada, el disco compacto se observa que presenta tres (3) grabaciones y video, con archivo de .3jp, es de hacer notar que en dichos videos se observan múltiples imágenes en movimiento, presentadas en un cuadrante desprovisto de sonido, en dicha imagen se observa sitio cerrado con iluminación artificial, en uno de los videos se logra apreciar que en el piso se observa un boquete y en otra aparece una persona de sexo masculino que abre una puerta corrediza, portón, observándose un camión igual que personas de sexo masculino, en el último se observa persona de sexo masculino que se encuentra sentado en un oficina. 3.- Del análisis de coherencia técnica practicada a la grabación de video almacenado en el disco compacto en cuestión, se puso observar que la misma presenta signos de edición. 4.- Con la relación de la fijación fotográfica se logró capturar un total de 1116 imágenes bajo formato jpg, es un formato estándar de comprensión de imágenes desarrollados por House Photos Expert con resolución de 3.52 con 28 píxeles; la experticia de coherencia técnica, consiste, es la finalidad de observar los videos, si existe una modificación o si existe algún argumento anexado dentro del video, en la parte, en cualquier video, siempre en los circuitos cerrados ellos graban un número y una fecha de día y un número, cuando se verifica y se aprecia signos de edición la fecha se modifica, los minutos, los segundos y las horas y se aprecia que hubo modificación en esa parte; en este caso hubo signos de modificación.
Este testimonio se adminicula con la declaración del ciudadano JHON JAROLD RICARDO MEDINA, quien fue conteste en señalar que un ciudadano que era propietario de una empresa, manifestó haber sido objeto de robo de una mercancía, seguidamente fueron con él al negocio, pudieron ver un video donde se veía lo que se suscitó en el lugar y se presumía que uno de los empleados participó en el hecho.
Así mismo señaló que el denunciante les indicó que había sido objeto de robo, si mal no recordaba lo habían llevado varias personas, varios sujetos y con un vehículo de carga se llevaron gran cantidad de la mercancía; él había formulado la denuncia anteriormente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y presumía que uno de los empleados estaba implicado, él tenía un video; luego fueron al lugar, vieron el video y se entrevistaron con el empleado que presuntamente estaba involucrado; el denunciante les informó que en su establecimiento habían cometido un robo, que por tal hecho él había formulado la denuncia en la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que posteriormente pudo haber apreciado en el video que un empleado había presuntamente participado en el robo; del video se podía apreciar que los sujetos que llegaron, llegaron en un vehículo encava de carga y el ciudadano de manera voluntaria le abrió la puerta; el propietario le dice que presumía que era el que estaba trabajando actualmente allá, o sea que estaba laborando normalmente en la empresa y efectivamente se fueron con él y cuando llegaron le manifestaron el por qué era la investigación y él voluntariamente les dijo que sí había participado; el propietario le señala la identificación del empleado, les dijo que formuló la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estuvo viendo, analizando el video y vio el video y vio que uno de los empleados es quien abre la puerta, presume que esta involucrado en eso y él incluso les dijo que el había cumplido incluso con su jornada laboral y actualmente estaba en el trabajo; aparte de haber abierto la puerta observo no tuvo otra participación este empleado que resultó detenido.
Estas declaraciones se relacionan con el testimonio del ciudadano EMILIO FERNANDO LUQUE GORSICA, quien fue conteste en señalar que al despacho se presentó un ciudadano de nombre FERNANDO FERNÁNDEZ, manifestando que en dos oportunidades había sido objeto de robo en un galpón comercial, donde el señor tenía una venta de cables, informando que a raíz del primer robo, él había colocado un circuito cerrado de televisión y una vez que cometen el segundo robo, que estaba gravado en el video, él observó que el empleado, el imputado, presuntamente había tenido una participación en ese hecho, se trasladan al lugar, a las oficinas del señor ubicadas en la Petare Guarenas en un local comercial, en un galpón sabe que la compañía se llama Sercable.
Igualmente manifestó que el denunciante le informó a la comisión policial que ya habían sido objeto de robo en dos oportunidades, que el año anterior a la fecha que ocurrió el hecho, habían penetrado el lugar, habían robado y él tomó la decisión de instalar un circuito cerrado de televisión, ocurre este segundo robo y una vez que él observa el robo, él presume por la acción del hoy imputado, que él tenía algo que ver con el robo, eso es lo que motiva la presencia de él en la policía, ellos van en lo que ven el video en donde se apreciaba por lo menos que el hoy imputado si abrió la puerta, para permitirle el acceso a personas desconocidas al local, no se distingue muy bien los rasgos fisionómicos de las personas que entraron pero sí se distingue bien, era evidente pues, que era él quien abrió la puerta, porque el día en que ocurrieron los hechos solamente se encontraban dos personas en el galpón, una era el señor el hoy imputado y la socia o la secretaria de la compañía; el señor que presentó la denuncia era FERNANDO FERNÁNDEZ, socio, gerente o dueño de la compañía; luego de esa denuncia se trasladaron hasta abajo hasta el galpón en la Petare Guarenas, eso es un galpón, eso es un local o terreno donde hay varios galpones, hay una cuestión de cerámica, hay varios negocios, dentro de la oficina observaron el video, interpelaron al hoy imputado, le pusieron de vista y manifiesto el video y fue cuando él habló con ellos y él colaboró con la comisión policial, una vez que vio el video; cuando observó el video, vio que el imputado abrió la puerta; del video se observa que él abre el portón, se hecha hacia atrás, entran dos (2) o tres (3) personas, suben unas escaleras, penetran a una oficina, él permanece abajo, en la parte baja del galpón; los objetos robados lo trasladaron en un camión NPR, color blanco; el camión se aprecia en el video en la parte trasera, como para ingresar en el galpón de retroceso; se apersonó al galpón el día que fue el señor FERNÁNDEZ a la policía a manifestar lo que había sucedido.
Estas declaraciones se concatenan con el testimonio del ciudadano JULIO CÉSAR ALZOLA LÓPEZ, quien fue conteste en señalar que recibe una denuncia del dueño de una empresa, donde el manifiesta que había sido objeto de dos (2) robos en dicho año, en el primer robo el indica que mandó a instalar un circuito cerrado en la empresa y en el segundo robo él se percata que uno de sus empleados colaboró para este hecho.
Así mismo manifestó que el dueño de la empresa al llegar se entrevistó con el Inspector EMILIO LUQUE que fue el que tomó la declaración o la denuncia; observó el video cuando fue entregado al inspector EMILIO LUQUE; el denunciante informó luego de ver el video que él presumía que uno de sus empleados estaba incurso en el robo ya que él fue el que le abrió la puerta a los delincuentes; el acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, abrió la puerta y en uno de sus comentarios él había dicho que lo había dejado amarrado y maniatado y en ningún momento en el video se vio eso; observó en el video que el imputado abrió el portón o la puerta para que estos sujetos ingresaran, solamente se aprecia eso; en el video también se observa que uno de ellos subió hasta la oficina y en la oficina el video no se veía adentro, entonces empezaron a recoger la mercancía; la persona detenida es el empleado que aparece en el video, porque el dueño de la empresa se los señala como el participante.
Estas declaraciones se enlazan con la declaración del ciudadano FERNANDO ALVARO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, quien fue conteste en señalar que acudió a la Policía del Municipio Sucre el día 07/07/2008 porque robaron la empresa y es el propietario y fue a declarar; hizo una declaración diciendo que no estaba presente, se enteró del robo a través de que lo llamaron sus empleados después de haber sucedido el robo, le dijeron que acababan de robarlos; se llevaron cables eléctricos; le dijeron sus empleados que llegaron unas personas en un camión, entraron adentro del local, cerraron la puerta, sometieron a los empleados que estaban allí y procedieron a cargar el camión con la mercancía y posteriormente dejaron amarradas a las personas, amarraron a las personas, entonces se fueron dejaron a las personas amarradas, quienes se soltaron por su cuenta cómo pudieron y fue cuando me llamaron para informarme de los hechos; ocurrió en esa empresa un suceso similar en el año anterior, en el año 2007.
Igualmente manifestó que no estaba presente para el momento del robo; le informaron que los habían robado, básicamente la primera llamada que recibió, las personas estaban muy nerviosas y le dijeron que los habían robado, no sabían que se habían robado, no lo sabían, eso fue lo que le dijeron, luego posteriormente practicaron un inventario y vieron lo que les habían robado y le contaron los detalles de que los habían amarrado, que los habían sometido; lo llamó MÓNICA SANTANA.
Estos testimonios se adminiculan con el testimonio de la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, quien fue conteste en señalar que fue víctima de un robo en la empresa en la cual estaba trabajando, estaba trabajando en la parte de arriba de las oficinas y subió una persona, pensó que era un cliente y le preguntó qué deseaba y le dijo que se levantara, que no le viera la cara y que caminara al otro extremo de la otra oficina, allí le amordazó las manos, le tapó la boca y le dijo que mantuviera la cabeza agachada.
Así mismo manifestó que se encontraba sola en esa área del galpón; cuando sube JOSÉ GREGORIO, también estaba el señor que reparaba el monta carga que llegó, pues lo suben a ellos y JOSÉ GREGORIO procede a desatarla; fue a poner la denuncia a la PTJ del Llanito por ser víctimas de un robo de un material, de la mercancía de la empresa para la cual ellos estaban trabajando y vendiendo; fue a poner la denuncia acompañada con JOSÉ GREGORIO, eso fue en la tarde; a simple vista lo que se ve que se habían llevado porque no estaban los cables, pero luego ellos les pidieron copias de las facturas para realmente confirmar que realmente lo que estaban diciendo era cierto no, entonces se procedió con el Departamento Administrativo a pedirle copias de las facturas para llevarlas; se encontraba arriba en la oficina laborando cuando de pronto viene una persona y pensaba que era un cliente; pensaba que era un cliente porque era normal que subieran las escaleras cuando iban a buscar un pedido, era un cliente que va comprar; una vez que se encontró con esta persona la amordazaron, la paro de donde estaba sentada trabajando y le dijo “párate y baja la cabeza”, le amarró las manos, incluso le puso un tirro en la cabeza y la llevó al otro extremo de la oficina; la desató JOSÉ GREGORIO; posteriormente acuden a la PTJ del Llanito a colocar la denuncia del robo de la mercancía; acude con JOSÉ GREGORIO porque los dos estaban trabajando, se supone que los dos son como víctimas de lo que estaba pasando y por eso fue a ponerla; vio involucradas en el robo de la empresa solamente la persona que subió que la amordazó, es la que le dijo específicamente que fuera hasta el otro punto donde la llevó.
Por último estos testimonios se relacionan con la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 06/08/2008, a un disco compacto CD Room, marca PRINCO BUDGET, suscrita por los expertos HOLLIES GONZÁLEZ y DESIREE LLAMOZAS, adscritos al Departamento de Análisis Audiovisual, División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 194 y 195 de la primera pieza del presente expediente y con el video suministrado por la víctima, que cursa al folio 250 de la Primera Pieza del presente expediente.
Una vez obtenido este material audiovisual, se conforma una comisión integrada por los funcionarios JHON HAROLD RICARDO MEDINA, JESUS ALBERTO RODRÍGUEZ MANZANO, EMILIO FERNANDO LUQUE GORSICA, REINALDO CORREA RENGIFO, MARWIN ROBERTS MEJIAS LOZADA y JULIO CESAR ALZOLA LOPEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quienes se trasladan hasta la sede de la empresa Corporación SERCABLE, C.A., donde sostienen entrevista con el acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, y éste les informa que en el Sector La Pipotera, Barrio El Cují, Caucagua, Petare, se encontraba parte de la mercancía, por lo que, se le practica su aprehensión.
Este hecho ha quedado demostrado con la declaración del ciudadano JHON JAROLD RICARDO MEDINA, quien fue conteste en señalar que efectivamente se entrevistaron con el imputado y él voluntariamente les manifestó que sí había participado y que tenía conocimiento donde habían guardado parte de la mercancía, se trasladaron al lugar y en el sector de Caucaguita, Barrio La Pipotera, en compañía de dos (2) testigos penetraron como a una especie de un garaje y localizaron la mercancía.
Así mismo señaló que luego fueron al lugar, vieron el video y se entrevistaron con el empleado que presuntamente estaba involucrado; cuando llegaron le manifestaron el por qué era la investigación y él voluntariamente les dijo que sí había participado y conocía donde estaba parte de la mercancía y los llevó hasta el lugar, él se traslada con la comisión policial; el sitio quedaba en la parte alta de Caucaguita, sector la Pipotera; se entrevistaron con el empleado y efectivamente dijo que había participado y que conocía donde se había guardado parte de la mercancía.
Este testimonio se relaciona con la declaración del ciudadano EMILIO FERNANDO LUQUE GORSICA, quien fue conteste en señalar que después de observar el video y analizarlo, se entrevistaron con el hoy imputado y al hacerle, al indagar sobre su presunta participación y enseñarle el video, en aquél momento él colaboró con ellos y dijo que en ese tiempo él si le había abierto la puerta a estos señores que penetraron el lugar, les había informado que esa mercancía estaba en un sector de Caucaguita, denominado La Pipotera, en una casa, en un anexo de una vivienda que fungía como depósito, el dueño de la casa que la tenía alquilada, les abrió para evitar que se llevaran esa mercancía una vez que se retira la comisión policial.
Igualmente manifestó que luego de esa denuncia se trasladaron hasta abajo hasta el galpón en la Petare Guarenas, eso es un galpón, eso es un local o terreno donde hay varios galpones, hay una cuestión de cerámica, hay varios negocios, dentro de la oficina observaron el video, interpelaron al hoy imputado, le pusieron de vista y manifiesto el video y fue cuando él habló con ellos y él colaboró con la comisión policial, una vez que vio el video; ese ciudadano le dijo a la comisión policial que él había sido conminado por unos sujetos de una banda dirigida por un delincuente conocido como el remoquete de “El Toyota”; el ciudadano los llevó a un sector de Caucaguita conocido como La Pipotera.
Estas declaraciones se adminiculan con el testimonio del ciudadano JULIO CÉSAR ALZOLA LÓPEZ, quien fue conteste en señalar que en el segundo robo él se percata que uno de sus empleados colaboró para este hecho, por lo que se constituyó una comisión y se trasladaron al sitio, a la empresa, donde se encontraba este empleado, supuestamente estuvo incurso en el robo, por lo que se entrevistaron con él y él al ver la presencia policial y ver el video que no tenía en cuenta el mismo, colaboró con la comisión, llevándolos al sitio que supuestamente se encontraban y dándoles los nombres de los supuestos autores del hecho.
Así mismo manifestó que el detenido señaló al ver el video, que había colaborado con estos sujetos que residían en el Sector La Pipotera de Caucaguita y al indagar más el mismo colaboró con ellos, llevándolos al sitio donde estaban los objetos; luego de que el imputado observara el video les indicó que conocía a los delincuentes, dándoles unos nombres que pertenecían a la banda de “El Toyota”, él sabía donde se encontraba, donde ocultaban esta mercancía hurtada o robada del sitio.
Los funcionarios policiales actuantes se trasladaron al Sector La Pipotera, Barrio El Cují, Caucagua, Petare, en compañía de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA FERNANDEZ JIMÉNEZ y LUIS ENRIQUE QUIÑONES, donde procedieron a registrar el interior de un local comercial, incautando noventa y siete (97) cajas elaboradas en cartón, adheridas de una calcomanía donde se puede leer entre otros “Marca CABEL, Internacional de Cables Venezolanos, THWN-THHN, nylon, 12, 3,31 mm2, (12 AWG)”, contentivas en su interior de cien (100) metros de cable elaborados en material sintético en su parte externa de color blanco, justipreciados en cincuenta bolívares (Bs. 50,00) cada caja, para un total de cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 4.850,00).
Este hecho quedó demostrado con la declaración de la ciudadana NORMARY ANDREINA MORLES YAYES, quien fue conteste en señalar que la otra inspección fue para la fecha del 31 de julio del año 2008 en la misma dirección, Petare Guarenas, Barrio San Isidro del Galpón VENCERÁMICAS, en esta inspección se dejó las mismas características presentadas en la inspección anterior para el momento también se encontraba cerrada, se realizó un avalúo real a unos objetos que llevó la Policía Municipal de Sucre en la sala de depósitos en la sede de ese despacho, allí se le realizó el avalúo real a noventa y siete (97) cajas de cartón con una etiqueta adherida, donde se leía en esa etiqueta “Cable Venezolano”, en el interior de la misma se encontraban cien (100) metros de cables electro conductores, por su parte externa cubierta por un material sintético de color blanco, con fibras metálicas como tal, valorados en cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 4.850,00), así mismo realizó un Reconocimiento Técnico Legal a estas noventa y siete (97) cajas, las mismas cajas presentando etiquetas con cables, en una cinta donde se lee “Cables Venezolanos” y el peritaje que se realizó a esos cables es que era para la construcción, plantas y cocinas, de igual manera esas cajas que llevaron para ver las muestras, revisar lo que era y se mandó a la sala de sustanciación de ese despacho.
Igualmente manifestó que para ese momento los bienes los presenta la comisión policial a donde están resguardados esos objetos y unos los observa porque ellos tienen su sala de sustanciación, se hace el avalúo, se fija, se toma nota, tal cual como este en ese momento y se procesa; con respecto al Avalúo Real de las cajas, llegaron con su cadena de custodia; el avalúo fue por la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 4.850,00); la conclusión del avalúo es que son cables utilizados para la construcción; a los bienes que fueron recuperados se les hace un avalúo y un reconocimiento legal; llegó a presenciar la mercancía recuperada por Poli Sucre, para poder hacer el avalúo real; eran noventa y siete (97) cajas; contenían cables electro conductores color blanco.
Este hecho ha quedado demostrado con la declaración del ciudadano JHON JAROLD RICARDO MEDINA, quien fue conteste en señalar que efectivamente se entrevistaron con el imputado y él voluntariamente les manifestó que sí había participado y que tenía conocimiento donde habían guardado parte de la mercancía, se trasladaron al lugar y en el sector de Caucaguita, Barrio La Pipotera, en compañía de dos (2) testigos penetraron como a una especie de un garaje y localizaron la mercancía.
Así mismo señaló que fueron al lugar, vieron el video y se entrevistaron con el empleado que presuntamente estaba involucrado; en el lugar consiguieron cables, cajas de cables eléctricos, de la mercancía que había sido robada; esos objetos los trasladaron para el despacho; se fueron con él y cuando llegaron le manifestaron el por qué era la investigación y él voluntariamente les dijo que sí había participado y conocía donde estaba parte de la mercancía y los llevó hasta el lugar, él se traslada con la comisión policial; el sitio quedaba en la parte alta de Caucaguita, sector la Pipotera, esos son como especie de puras veredas, llegaron al lugar y él les señala el inmueble y era como un garaje que quedaba en una de las veredas, efectivamente indagaron y al momento no había ningún inquilino, estaba solo, posteriormente se conoce que había sido alquilado porque llegó el propietario del garaje, y les informó que lo tenía alquilado y allí no había nadie porque lo usan como depósito; fueron sin ninguna orden el propietario les dijo que no tenía problema en abrirles, buscaron dos testigos y en presencia de ellos lo abrieron y se pudo incautar la mercancía; del galpón se recuperaron materiales eléctricos, cables eléctricos de diferentes tamaños y densidad.
Estos testimonios se relacionan con la declaración del ciudadano EMILIO FERNANDO LUQUE GORSICA, quien fue conteste en señalar que después de observar el video y analizarlo, se entrevistaron con el hoy imputado y al hacerle, al indagar sobre su presunta participación y enseñarle el video, en aquél momento él colaboró con ellos y dijo que en ese tiempo él si le había abierto la puerta a estos señores que penetraron el lugar, les había informado que esa mercancía estaba en un sector de Caucaguita, denominado La Pipotera, en una casa, en un anexo de una vivienda que fungía como depósito, el dueño de la casa que la tenía alquilada, les abrió para evitar que se llevaran esa mercancía una vez que se retira la comisión policial, llegaron, abrieron el lugar y encontraron la mercancía que se encontraba allí que era perteneciente a la empresa Sercable, donde había sido robada días anteriores.
Igualmente manifestó que dentro de la oficina observaron el video, interpelaron al hoy imputado, le pusieron de vista y manifiesto el video y fue cuando él habló con ellos y él colaboró con la comisión policial, una vez que vio el video; ese ciudadano le dijo a la comisión policial que él había sido conminado por unos sujetos de una banda dirigida por un delincuente conocido como el remoquete de “El Toyota”; el ciudadano los llevó a un sector de Caucaguita conocido como La Pipotera, fue donde les señaló que en ese recinto, en ese local estaban los cables cuyo versión es cierta, en ese sitio estaban los cables o parte de los cables sustraídos; al momento de ingresar hallaron cables eléctricos de diferentes tamaños, de diferentes números, de diferentes colores, puros cables eléctricos; él colaboró con la comisión policial porque los llevó al lugar, no esquivó, no evadió la responsabilidad, más bien colaboró con ellos a llevarlos al sitio donde estaban los cables, porque si él no hubiese colaborado con ellos, jamás íbamos a llegar al lugar jamás.
Estos testimonios se relacionan con la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR ALZOLA LÓPEZ, quien fue conteste en señalar que se entrevistaron con el imputado y él al ver la presencia policial y ver el video que no tenía en cuenta el mismo, colaboró con la comisión, llevándolos al sitio que supuestamente se encontraban y dándoles los nombres de los supuestos autores del hecho.
Así mismo manifestó que el detenido señaló al ver el video, que había colaborado con estos sujetos que residían en el Sector La Pipotera de Caucaguita y al indagar más el mismo colaboró con ellos, llevándolos al sitio donde estaban los objetos; luego de que el imputado observara el video les indicó que conocía a los delincuentes, dándoles unos nombres que pertenecían a la banda de “El Toyota”, él sabía donde se encontraba, donde ocultaban esta mercancía hurtada o robada del sitio; llegan al sitio por medio de el acusado, el mismo los acompañó y los llevó hasta el sitio, cuando llegaron él les indica la casa o local, porque era como un local abandonado y cuando se toca la puerta, no había nadie y las personas del sitio les dijeron que eso está abandonado, que eso lo tenían alquilado y era como un deposito; posteriormente la comisión policial buscó dos testigos y en eso les dicen que el dueño del local no residía allí, por lo que se introdujeron a la vivienda y consiguieron los cables o las cajas de cables; se entrevistaron con el ciudadano, después que los inspectores hablan con él, su actuación fue revisarlo corporalmente, al no conseguirle nada, los acompañó voluntariamente en donde se encontraban esas mercancías.
Estas declaraciones se concatenan con el testimonio de la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, quien fue conteste en señalar que se recuperaron noventa (90) rollos de cable nada más, fue lo que les entregaron, que les devolvieron, muy pocos rollos en comparación con lo que se lo llevaron.
Estos testimonios se correlacionan con el dicho de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien fue conteste en señalar que la llamaron a ser testigo de un allanamiento en una casa, fue hace como 2 años.
Igualmente manifestó que sirvió de testigo a funcionarios de PTJ; ellos le refirieron que los acompañaran a ingresar al local; el lugar allanado es la parte baja de la casa de su cuñada y en el momento que ellos llegaron ya ella estaba allí, estaba trabajando en un comedor y su hija la fue a buscar porque los niños estaban solos y tenían una crisis y es cuñada y tía política de los niños y eso fue lo que pasó y le dijeron que tenía que servir de testigo de lo que consiguieron; ingreso con los funcionarios policiales al lugar; allí habían puras cajas, no puede decir más sino puras cajas; el dueño del local se llama Aníbal Márquez, él es su compadre, cuñado de su esposo; él ya lo tenía un tiempo cerrado y después lo alquiló; se lo alquiló a una persona de nombre Franklin; con los funcionarios no había otra persona allí con ellos
Estas declaraciones se adminiculan con lo expuesto por el ciudadano ANIBAL DIANEY MARQUEZ, quien fue conteste en señalar que no se encontraba en la casa ese día, estaba trabajando, y le informaron en la tarde que una comisión de la Policía de Sucre estaba en la casa y se fue hasta allá y le tomaron unas declaraciones, ese era un local que tenía alquilado, o sea de lo que había, porque ese era un local que prácticamente estaba cerrado.
Así mismo manifestó que era un local de dos (2) plantas; le alquiló ese local a Franklin Luna; le informó de lo ocurrido en el local una comisión de la Policía de Sucre; le dijeron que había un problema en el local que había arrendado y que pasara por el coliseo en Petare que necesitaban hablar con él.
Estas declaraciones se concatenan con la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE QUIÑONES, quien fue conteste en señalar que lo que observó fue unas cajas y unas gaveras de cervezas, no sabe si estaban llenas o vacías porque realmente fue lo que vio; el dueño de ese local si lo conoce, porque es el esposo de su sobrina; se llama ANÍBAL MÁRQUEZ, en el local vio fue unas cajas que habían y una gavera de cerveza.
Por último, estas declaraciones se relacionan con la Experticia de Avalúo Real, de fecha 31/07/2008, realizado por la experta MORLES NORMARY, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 141 de la primera pieza del presente expediente y con la Experticia de Avalúo Real, de fecha 31/07/2008, realizado por la experta MORLES NORMARY, adscrita a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 142 de la primera pieza del presente expediente.
IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, comprobado como ha quedado los hechos objeto del presente juicio, así como la responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, sin que haya quedado duda alguna por parte de este Juzgador, desvirtuando así el Principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, restaría entonces, subsumir esos hechos dentro de la norma jurídica, y de ser procedentes aplicar la consecuencia que de ella deviene, como bien lo ha expresado la jurisprudencia patria, al señala en Sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0507 de fecha 02/11/2004, que:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
En ese sentido, observa quien aquí decide, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por el acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, argumentando la representación fiscal que esta hipótesis jurídica es la que mejor se ajusta a los hechos incriminados, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fueron probadas en el debate.
Dispone el artículo 458 del Código Penal, lo siguiente
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
A los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, con la norma jurídica anteriormente trascrita, considera este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 455 del mencionado código sustantivo derogado, el cual prevé la conducta típica del delito de ROBO, para posteriormente realizar un análisis en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO. Dicho artículo expresa:
“Artículo 455. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”
Corresponde entonces, realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, a través de una interpretación gramatical de la misma.
En consecuencia, es menester traer a colación el componente básico para determinar la estructura gramatical de la referida norma jurídica, y así realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. Estos componentes se denominan: el núcleo o verbo rector; el sujeto activo; el sujeto pasivo; el objeto material y el bien jurídico protegido.
Con respecto al núcleo o verbo rector, entendido éste como la conducta desplegada por el sujeto activo, el cual se determina a través de una acción u omisión que se constituye como delito. En este sentido, se verifica como núcleo o verbo rector en la norma, el haber “constreñido”; es así como se verifica la acción para la comisión del hecho.
El profesor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra “Manual de Derecho Penal”, Parte Especial, Tercera Edición, Caracas 1991, página 267, refleja la acción delictiva del robo, de la siguiente manera:
“…La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa muebles, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes).
Cuando el Código emplea el término violencias, se refiere a la violencia física; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral.
Como escribe Barrera Domínguez (6), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor; en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La primera es la vis absoluta; la segunda, la vis compulsiva.
La violencia física consiste en aniquilar la resistencia de la víctima.
La violencia psíquica estriba en la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas. Entiéndase bien que la amenaza está dirigida siempre, como es obvio, a constreñir a una persona…”
Y en cuanto al ROBO AGRAVADO, considera este Tribunal conveniente traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 435 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C07-488, de fecha 08/08/2008, donde se establecen los elementos típicos de este delito, en los siguientes términos:
“...el delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.
Por lo tanto, puede concluirse que la acción que constituye el delito de ROBO AGRAVADO, es constreñir al sujeto pasivo de la relación criminal, utilizando como medio de comisión armas de cualquier tipo, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o a través de un ataque a la libertad individual.
Con respecto al sujeto activo, determinado por la doctrina como la persona autora del hecho punible, se observa que la norma jurídica invocada no específica un determinado sujeto, es decir, no crea en él características especiales que lo distingan de los demás, como por ejemplo, un funcionario público, funcionario policial, etc., por el contrario, lo identifica con las palabras “El que” –artículo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho-, en el entendido que puede ser cualquier persona que incurra en el supuesto jurídico para poder ser acreedor de la consecuencia jurídica.
En cambio con relación al sujeto pasivo, o persona contra la cual va dirigida la acción delictiva, el legislador si hace una identificación, y es precisamente la de ser “detentor” u “otra persona presente en el lugar”, es decir, como contraposición al sujeto activo, no es cualquier persona, sino únicamente aquellas que detentan el objeto mueble o se encuentran presentes para el momento, quienes deben tolerar la acción. Y esto no puede ser de otra manera, pues lo que se busca es la protección de los bienes pertenecientes a una persona determinada, así como su integridad.
Con respecto al objeto material que se protege, es sin lugar a dudas los “bienes muebles”, pertenecientes al detentor, es decir, bienes jurídicos materiales cualquiera sea su naturaleza, que en ese momento esté poseyendo el sujeto pasivo de la relación criminal.
Pareciera que el legislador patrio protegiera únicamente la propiedad como bien jurídico, cuando expresa que el objeto material del delito son los “bienes muebles” del detentor, sin embargo, considera este Tribunal, que no debe ser únicamente la propiedad que se proteja con el castigo del infractor de esta norma, pues en reiterada y pacífica jurisprudencia, se ha sostenido los diferentes ámbitos que se infringen con los delitos de robo y sus modalidades, inclusive el robo agravado, como se evidencia de la Sentencia Nº 068 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, que señala:
“…El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Por otro lado, corresponde analizar el grado de participación que el Ministerio Público le endilga al acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, dentro de los hechos objeto del debate oral y público, es decir, cuál fue la forma en la cual actuó el mismo en la comisión de este delito. Tal participación se encuadra dentro de la figura de cooperación inmediata, tal y como lo contempla el artículo 83 del Código Penal, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
A fin de comprender esta figura dentro de la concurrencia de personas a un mismo hecho punible, considera conveniente este Juzgador, traer a colación el contenido de la sentencia N° 344 de fecha 08/07/2008, dictada en el Expediente N° C08-004, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.
El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.
…Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)…” (Resaltado del Tribunal).
Tomando en cuanto lo expuesto anteriormente, considera este Tribunal que cuando existe la concurrencia de varias personas a un mismo hecho punible, el cooperador inmediato se determina por la conducta que desplega un sujeto que, no siendo el autor del delito, su ayuda a su comisión por parte del sujeto activo, aportando una ayuda necesaria y trascendental para la consecución del resultado, es decir, que sin su aporte el autor no hubiere cometido el hecho.
En este orden de ideas, y luego de analizar la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, toda vez que, se pudo determinar que en el hecho concurrieron varios sujetos, quienes portando arma de fuego sometieron a la ciudadana MONICA PATRICIA SANTANA VITOLA, para constreñirla a tolerar que se apoderaran de la mercancía propiedad de la empresa CORPORACION SERCABLE, C.A.
Ahora bien, si bien es cierto que el acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, no fue el autor del delito anteriormente señalado, no es menos cierto que, del debate oral y público se demostró su participación o concurrencia en ese hecho punible, pero a través de la figura jurídica del cooperador inmediato, en virtud que, quedó comprobado que el mismo fue la persona que abrió las puertas de acceso a la empresa, a los fines de que los autores del hecho pudieran consumar su acción delictiva, de modo tal, que esta participación la considera este tribunal, como necesaria y transcendental para la consumación del delito, toda vez que, si el mencionado acusado no hubiese abierto este acceso, los autores del hecho no hubiesen podido consumar su acción delictiva.
Por lo tanto, y luego de analizar la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, así como los argumentos esgrimidos por las partes, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica señalada por el Ministerio Público en su acusación, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, en contra del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, en las circunstancias descritas en el presente fallo. Y así se declara.
Penalidad
Subsumida la conducta desplegada por el acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, en las hipótesis de hecho contenidas en las normas jurídicas que encierra el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, corresponde entonces a este juzgador, la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, la cual consiste en una pena corporal o restrictivas de libertad, constituida por pena de prisión, con una duración mínima de diez (10) años y máxima de diecisiete (17) años de prisión.
Ahora bien, como se observa, la pena prevista en dicha norma contempla dos límites aplicables, razón por la cual considera quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 37 del Código Penal, que señala:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.” (subrayado del tribunal).
De la regla que antecede, se entiende entonces que si la norma prevé para el delito una pena comprendida entre dos límites, se aplicará el término medio que resulte de la sumatoria de estos límites divido por la mitad, es decir, en el caso en concreto tenemos dos límites, de diez (10) a diecisiete (17) años, para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, resulta entonces que su término medio, es la sumatoria de ambos límites dividido a su mitad, o sea, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias atenuantes, observa este juzgador, que la defensa en ningún momento señaló una posible circunstancia atenuante aplicable al caso en concreto, de las contenidas en el artículo 74 del referido código sustantivo, aunado al hecho que del estudio de las mismas, se infiere la inaplicabilidad de cualquiera a las circunstancias especiales del caso por parte de este órgano jurisdiccional, razón por la cual no se considera aplicable tales circunstancias a fin de aminorar la pena aplicable.
Aún en el caso de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, puesto que este juzgador considera la inexistencia de elementos procesales que puedan ser considerados para acreditar una disminución en la pena, inclusive en el caso de la buena conducta predelictual del acusado, que si bien no fue alegada, es criterio de este Tribunal, que tal argumento no justifica la aplicación de dicha atenuante, pues la misma es de libre apreciación, como bien quedó asentado en Sentencia Nº 071 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C02-0501 de fecha 27/02/2003, donde se estableció que: “…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”, e igualmente en Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0204 de fecha 28/03/2000 “…la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado. Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación…”
V
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-07-78, de 33 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Almacenista, residenciado en Carretera Vieja Petare Guarenas, Caucaguita, Negro Primero, Sector La I, Casa N° 47, teléfono: 0426-3054220, hijo de ANTONIO LOMBARDO (F) y de AUDELINA VALDERREY (V) y titular de la Cédula de identidad Nº V.-13.125.965, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado autor material culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, en concordancia con penúltimo aparte del artículo 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija provisionalmente como lugar de reclusión el Retén e Internado Judicial Capital El Rodeo I, y como fecha de culminación de la sentencia el día 30/11/2025, hasta tanto el juzgado en funciones de ejecución establezca el respectivo cómputo de ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exime al acusado, del pago de las costas procesales prevista en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así de las costas procesales contenidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se CONDENA al mencionado acusado el pago de dichas costas, conforme a lo establecido en el artículo 267 ejusdem.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana Abg. AMARILYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º), adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, apela en contra de la Decisión dictada por el Abg. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual condenó a cumplir la pena de Trece (13) años, y Seis (6) meses, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, por haberlo considerado responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, recurso interpuesto con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito recursivo interpuesto por la ciudadana Abg. AMARILYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º), adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de lo expuesto verbalmente en la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el apelante en su primera denuncia, manifiesta la Falta de motivación de la Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 452 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir el Juez A quo tomo como fundamento para su decisión: “…un video editado copiado y recopiado el cual fue extraído de un aparato externo y contentivo de archivos 3jp, los cuales responden a sistemas telefónicos, situación que contrasta con lo debatido en el juicio, cuando supuestamente se consideraba un CD proveniente de un circuito cerrado de televisión…” “… Que no se observaron las normas establecidas en cuanto a la cadena de custodia, ya que fue la propia victima (Fernando Fernández) quien supuestamente consigna el video ante el órgano policial…” “… siendo que el objetivo principal conformado con dicha cadena forma parte de una prueba ilícita; ilícita por cuanto en su conformación el funcionario policial receptor se basó en un medio obtenido por un particular no sabiéndose de que forma o manera la obtuvo, razón por la cual, se conforma la ilicitud por el medio que se pretende como probatorio, siendo que el mismo llego ilícitamente al proceso…” “… esto constituye el eje central del notable error jurídico cometido por el juzgador, cuando con este medio de prueba, totalmente ilícito por su forma de obtención condeno a mi defendido…” .
Asimismo, el recurrente alega en una segunda denuncia que la sentencia adolece de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, por cuanto considera que: “…Se tomaron en cuenta las declaraciones de los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda: Hallhendri González Aguilar, Jarold Ricardo Medina, Emilio Fernando Luque Gorsica y Julio César Alzola López, los cuales manifestaron haber recibido por parte de la víctima (FERNANDO ALVARO FERNANDEZ ALVAREZ) el video, en el cual dicen haber observado, cuando el acusado abre la puerta del galpón. Tales testimonios entra en franca contradicción con el de la víctima, el cual en el juicio oral, manifestó no acordarse de la existencia de un video, y mucho menos de haber consignado el mismo ante el órgano policial, por lo tanto, no es posible concluir solo de los testimonios de los policías el establecimiento de los hechos, ya que siendo la víctima el más interesado en las resultas del proceso no se entiende como el Juzgador obvia la valoración del testimonio de la víctima…” , solicitando finalmente el impugnante, “… solicito admita el presente Recurso, declare con lugar el mismo, y decrete la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, por exigencias de la inmediación y contradicción, con prescindencia de los vicios denunciados…”
Planteado los términos de la controversia así como el objeto de la pretensión del recurrente, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la primera denuncia planteada, la cual se refiere a que el Juez de la recurrida para tomar su decisión valoró una prueba ilícita obtenida sin cumplir las reglas establecidas de cadena de custodia de evidencia, prueba esta consistente en un video CD, el cual contenía una grabación que reflejaba la participación del acusado en el hecho objeto del juicio y la cual fuera consignada por una de las victimas del presente caso ante el órgano investigador, a los fines de su respectiva experticia, en tal sentido esta alzada luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente así como de la decisión impugnada, observa que el Juez A quo con relación a la mencionada prueba decidió en los términos siguientes:
“…En esa oportunidad, la ciudadana HOLLIES HALLHENDRI GONZÁLEZ AGUILAR, y con motivo de las experticias practicadas, manifestó lo siguiente:
“…Esta experticia la hice con la finalidad de hacer un Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de un disco compacto que fue entregado a la División Física Comparativa como una evidencia, de la cual se hizo un reconocimiento legal de la pieza y dentro del contenido del disco compacto que se hizo el estudio se hizo una coherencia técnica, de la cual estaba almacenada alguna información de los videos internamente del disco compacto, la cual se hizo una fijación fotográfica y se realizó varios fotografías de los dichos videos, utilizando un sistema operativo Windows XP como un programa que se llama Movie Maker y se extrajo las fotografías de dichos video. Es todo…”
“…Al interrogatorio realizado por la defensa del acusado JOSE GREGORIO LOMBANO VALDERREY, contestó lo siguiente:
“…1.- El usted podría indicar si el cd, el video que usted realizó la experticia presentaba signos de edición. Contesto: Sí, porque cuando se hace de una colección de videos, el experto, bueno mediante los investigadores y el experto, hacen una comisión para extraer los videos de un circuito cerrado, de la cual el circuito cerrado la finalidad es que tenemos que extraer como expertos, nosotros en el departamento audiovisual la información y guardarlo en discos duros o guardarlo en un soporte, soportes externos en sí como soporte de disco, información externas o si no nos traemos la evidencia completa de dicho comercio local, nos traemos los pc y hacemos doble experticia, la experticia informática, el reconocimiento legal de la pieza y después se transfiere a la División Física Comparativa, con la finalidad de extraer la información que se encuentra dentro del disco duro y se pasa al departamento audiovisual para hacer la fijación fotográfica y allí ya hay tres experticia en una, entonces cuando se dice que son signos de edición y montaje es porque eso fue filmado alterno al video, como se llama, es decir algo externo fue copiado y recopiado y fue guardado en un disco…” “…3.- En este caso en particular habían signos o no existían signos de edición. Contesto: Sí existían signos de edición y montaje porque fue copiado y recopiado, que le iba a comentar que la cinta fue copiada, se pueden hacer cortes y pueden unirse mediante un software que se puede conseguir en cualquier sitio a nivel nacional, que son ediciones de video …”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó lo siguiente:
“…1.-Ratifica usted el contenido de la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto. Contesto: Si. 2.- De acuerdo a la naturaleza jurídica o finalidad de la experticia que usted ha practicado, usted puede concluir que la experticia es de orientación o certeza. Contesto: Es de orientación..” “…7.- Realizó usted la experticia de coherencia técnica. Contesto: Si. 8.- En qué consiste. Contesto: La experticia de coherencia técnica, consiste, es la finalidad de observar los videos, si existe una modificación o si existe algún argumento anexado dentro del video, en la parte, en cualquier video, siempre en los circuitos cerrados ellos graban un número y una fecha de día y un número, cuando tu verificas y ves signos de edición la fecha se modifica, los minutos, los segundos y las horas y uno se da cuenta que hubo modificación en esa parte. 9.-En este caso hubo signos de modificación. Contesto: Si. 10.- Qué son los signos de edición que usted hace referencia. Contesto: Edición y montaje, la edición es un software y el montaje es un video que hace unos cortes que los une mediante un software alterno para hacer campañas publicitarias, mercadeo, cosas así. 11.- Con respecto a estos signos de edición, pueden considerarse como que alteran la información que realmente tiene el video o por el contrario no se altera. Contesto: No, si se altera. 12.- Totalmente. Contesto: Si se pierde la calidad de la evidencia, cuando hay u video incriminado, la persona que este en el sitio del suceso debe colectar la evidencia completa donde se hizo la grabación, cuando ya esta la información y lo regraba en disco un disco compacto, ya pierde la calidad de evidencia, sino pierde la calidad y lo que hace es anexarlo a varias computadoras y puede modificar esos videos que pueden ser regrabados de la evidencia original…” “… 16.- Usted a preguntas del Ministerio Público estableció la cadena de custodia cuando recibió la evidencia, puede señalar que ocurre con la evidencia después que es objeto del análisis. Contesto: La cadena de custodia es para resguardar la evidencia física de cualquier delito, cuando recibimos la información con los discos o cualquier evidencia física, nosotros le pedimos a ellos un soporte de cadena de custodia para recibir que se esta recibiendo en ese momento…”
“…Este hecho quedó demostrado con la declaración la ciudadana HOLLIES HALLHENDRI GONZÁLEZ AGUILAR, quien fue conteste en señalar que la experticia la hizo con la finalidad de hacer un Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de un disco compacto que fue entregado a la División Física Comparativa como una evidencia, de la cual se hizo un reconocimiento legal de la pieza y dentro del contenido del disco compacto que se hizo el estudio se hizo una coherencia técnica, de la cual estaba almacenada alguna información de los videos internamente del disco compacto, la cual se hizo una fijación fotográfica y se realizó varios fotografías de los dichos videos, utilizando un sistema operativo Windows XP como un programa que se llama MOVIE MAKER y se extrajo las fotografías de dichos video.
Así mismo manifestó que esa experticia se realiza mediante un sistema operativo se extrae la información del CD y se hace la fijación fotográfica de cada video, dependiendo del formato, si no hay un formato adecuado se hace una pequeña conversión del video y después se hace la fijación fotográfica; en el CD se encontraban varias grabaciones, grabaciones de archivos 3jp, esos son un archivo que está generado en los sistemas telefónicos, lo que se hizo fue la extracción de un teléfono y la almacenaron en un disco compacto y eso es un formato que siempre utilizan los formatos de telefonía; cuando realizaron la experticia introdujeron el CD, a través del sistema operativo Windows XP básico, está incluido que se llama MOVIE MAKER, que se introduce la información que viene dentro del sistema y el mediante click se hacen las fijaciones fotográficas por minutos o segundos, dependiendo como lo reciba el sistema, el programa; es decir que cada fotografía responde a una escena, un recuadro entro del video, y después de allí se extrae, se mete en un archivo, se hace un respaldo, se copia en otro disco compacto y se entrega esa información a la persona que entregó ese oficio con la experticia incluida y se queda un respaldo en la División Física Comparativa por si hubo alguna modificación con respecto a la fotografía o se extravía el disco compacto, tienen un soporte con la finalidad de resguardar la cadena de custodia; el CD, el video que se le realizó la experticia presentaba signos de edición, porque cuando se dice que son signos de edición y montaje es porque eso fue filmado alterno al video, es decir algo externo fue copiado y recopiado y fue guardado en un disco; en este caso en particular habían signos de edición y montaje porque fue copiado y recopiado, se pueden hacer cortes y pueden unirse mediante un software que se puede conseguir en cualquier sitio a nivel nacional, en este caso como fue extraído de un aparato externo, lo descargaron en un sistema, un disco, lo descargaron en un sistema operativo y lo que hicieron fue un pequeño corte y después unen información y lo incluyeron en otros discos compactos, que una duplicación de la primera duplicación que eso se llama signo de edición y montaje, que eso se utiliza un software aparte que no está incluido en el sistema operativo que fue alterno al sistema operativo; en la experticia indicada, la conclusión en base al reconocimiento legal, análisis audiovisual, coherencia técnica y fijación fotográfica, puede concluir: 1.- El material recibido para realizar la experticia lo constituyen tres (3) grabaciones de video, contenido de un disco compacto marca Princo Budget, presenta en sus bordes internos impresiones alfa numéricas donde le se lee P32120150811021., la pieza se haya en regular estado y de uso de conservación, así mismo se encuentra provisto de su estuche. 2.- Del análisis audiovisual practicado a la información almacenada, el disco compacto se observa que presenta tres (3) grabaciones y video, con archivo de .3jp, es de hacer notar que en dichos videos se observan múltiples imágenes en movimiento, presentadas en un cuadrante desprovisto de sonido, en dicha imagen se observa sitio cerrado con iluminación artificial, en uno de los videos se logra apreciar que en el piso se observa un boquete y en otra aparece una persona de sexo masculino que abre una puerta corrediza, portón, observándose un camión igual que personas de sexo masculino, en el último se observa persona de sexo masculino que se encuentra sentado en un oficina. 3.- Del análisis de coherencia técnica practicada a la grabación de video almacenado en el disco compacto en cuestión, se puso observar que la misma presenta signos de edición. 4.- Con la relación de la fijación fotográfica se logró capturar un total de 1116 imágenes bajo formato jpg, es un formato estándar de comprensión de imágenes desarrollados por House Photos Expert con resolución de 3.52 con 28 píxeles; la experticia de coherencia técnica, consiste, es la finalidad de observar los videos, si existe una modificación o si existe algún argumento anexado dentro del video, en la parte, en cualquier video, siempre en los circuitos cerrados ellos graban un número y una fecha de día y un número, cuando se verifica y se aprecia signos de edición la fecha se modifica, los minutos, los segundos y las horas y se aprecia que hubo modificación en esa parte; en este caso hubo signos de modificación. ( Subrayado de la Sala)
De igual forma, en la fundamentación la recurrida al folio 140 dejó reflejado el contenido del Acta Policial suscrita por el funcionario Inspector EMILIO LUQUE, a saber:
“…Siendo aproximadamente las diez horas de treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se presentó ante este Despacho, el ciudadano: Fernando Alvarado FERNANDEZ ALVAREZ,… quien es propietario de la empresa Corporación SERCABLE, C.A.,… manifestando que dicha empresa ha sido objeto de un robo en dos oportunidades, en fechas 30-11-2007 y 30-06-2008, por tales hechos había formulado las respectivas denuncias… informando de la misma manera que motivado al primer robo, mando a instalar un circuito cerrado de cámaras de vigilancia… por lo que se puede apreciar a través de los videos, los integrantes de la banda delictiva y el modo operando utilizado, por lo que me hizo formalmente entrega del precitado video. (Subrayado y negrillas de la Sala)
En este orden de ideas, esta Alzada considera importante traer a colación el contenido de las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la Cadena de Custodia de evidencias físicas y a su vez al criterio establecido en cuanto a la licitud de la prueba, las cuales se transcriben a continuación:
Sala de Casación Penal, sentencia N° 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“…Sobre la base de las normas antes transcritas, la Sala advierte, que las mismas regulan funciones de investigación que deben cumplir los órganos policiales, sin especificar a que cuerpo en especial deberán estar adscritos, tan es así que en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
Sala de Casación Penal, sentencia N° 111 de fecha 29 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
“….En tal sentido esta Sala de Casación Penal estableció en decisión n° 235 del 2 de julio de 2010: “…La Sala observa, que las referidas denuncias están relacionados con la violación de disposiciones legales que forman parte de los requisitos de la actividad probatoria, vale decir artículos 202 A y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la cadena de custodia y al dictamen pericial respectivamente, los cuales deben ser apreciados y observados por el Juez de Juicio. Por consiguiente, tales disposiciones legales no pueden ser infringidas por las Cortes de Apelaciones, en virtud de que a la misma, no le corresponde su aplicación. El recurrente pretende atribuirle los mencionados supuestos vicios a la alzada, lo que no es impugnable mediante el recurso de casación, así lo señala el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Sala de Casación Penal, sentencia N° 077 de fecha 03 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrado NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.
“…Asimismo esta Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó: “…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.
En tal sentido este Tribunal Colegiado, observa que se evidencia claramente del contenido de la decisión recurrida parcialmente transcrita, que el video CD, con grabaciones de archivos 3jp, sobre el cual el Juez A quo, fundamentó su decisión, esta contaminado y alterado, por cuanto el mismo fue colectado y entregado al funcionario EMILIO LUQUE adscrito a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por una de las víctimas del presente caso ciudadano FERNANDO ALVARADO FERNANDEZ ALVAREZ, de igual forma se observa, del análisis realizado por la recurrida de la declaración realizada en el debate Oral y Público, por parte de la ciudadana HOLLIES HALLHENDRI GONZÁLEZ AGUILAR, adscrita al Departamento de Análisis Audiovisual, División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 06/08/2008, al referido video, que quedó establecido, que existían signos de edición y montaje debido a que fue copiado y recopiado; que se perdió la calidad de la evidencia, asimismo, quedo acreditado del dicho de la mencionada experta y plasmados en la recurrida, que es deber del funcionario que este en el sitio del suceso colectar la evidencia completa donde se hizo la grabación, por cuanto si esa información es regrabada en un disco compacto, ya pierde la calidad la evidencia, (lo que en el presente caso no ocurrió, pues como ya se dijo la evidencia fue colectada y entregada por la victima) en virtud de lo cual, se evidencia con meridiana claridad que no se cumplió con la debida cadena de custodia de la evidencia en comento, es decir el video Cd, antes mencionado, lo que se traduce en que ésta, fue obtenida desde su inicio de manera ilícita, en razón de que no se dió cumplimiento a las formas establecidas en la Ley para su obtención, tal como lo dejó sentado las Jurisprudencias antes transcritas de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando refiere que: “…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad…” y “… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso….” La ley en este caso es el código Orgánico Procesal penal en su artículo 197 y 199 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 197.- “ Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”
Artículo 199.- Presupuestos de la Apreciación.- Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código.”
En este sentido considera esta Alzada, que el juez debió advertir sobre la ilegalidad de dicha prueba y no haber valorado la misma, tal como lo estableció la Jurisprudencia antes citada cuando refiere que: “…La Sala observa, que las referidas denuncias están relacionados con la violación de disposiciones legales que forman parte de los requisitos de la actividad probatoria, vale decir artículos 202 A y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la cadena de custodia y al dictamen pericial respectivamente, los cuales deben ser apreciados y observados por el Juez de Juicio…” (Subrayado de la Sala),
En virtud de lo razonamientos antes descritos, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 24-08-12, por la Abg. AMARILYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º), adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Abg. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual condenó a cumplir la pena de Trece (13) años, y Seis (6) meses, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, por haberlo considerado responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anula la prueba de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 06/08/2008, practicado al referido video, de igual forma se declara la nulidad de la sentencia recurrida, y se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral Y Público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de la Nulidad del fallo impugnado decretada por esta Superior Instancia, se mantiene la Libertad sin Restricciones decretada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, a favor del imputado JOSE GREGORIO LOMBANO antes de que se dictara la sentencia condenatoria en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de la declaratoria con lugar del presente punto de impugnación del escrito recursivo, esta Sala considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a los otros puntos de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 24-08-12, por la Abg. AMARILYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Penal Décima Segunda (12º), adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Abg. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual condenó a cumplir la pena de Trece (13) años, y Seis (6) meses, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOMBANO VALDERREY, por haberlo considerado responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, en consecuencia se anula la prueba de Reconocimiento Legal, Análisis Audiovisual, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 06/08/2008, practicado al referido video, de igual forma se declara la nulidad de la sentencia recurrida, y se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral Y Público ante otro Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, distinto al que dictó el fallo hoy impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la Nulidad del fallo impugnado decretada por esta Superior Instancia, se mantiene la Libertad sin Restricciones decretada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a favor del imputado JOSE GREGORIO LOMBANO antes de que se dictara la sentencia condenatoria en su contra.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese correspondientes boletas de excarcelación y remítase en su oportunidad legal el presente expediente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MERLY MORALES.
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.
ABG. LISBETH HERNANDEZ
SECRETARIA
MM/AH/CT/carmen.
Expe/3033-12
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