REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 21 de diciembre 2012
202° y 153º

CAUSA Nº 3091-12 (Ac)
JUEZ PONENTE: ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde, a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), interpuesta por la profesional del derecho LISMIRDI J. TORTOSA B., en representación del ciudadano JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, en virtud de la presunta existencia de violaciones a los derechos constitucionales de su representado, por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha exista acto conclusivo alguno y con ocasión a la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a solicitud de libertad con medida cautelar sustitutiva, interpuesta ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 19-12-2012, por su persona.

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE


Para decidir esta sala observa:


En fecha 21 de diciembre de 2012, la profesional del derecho LISMIRDI J. TORTOSA B., en representación del ciudadano JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ CORDERO, interpuso escrito de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) en los siguientes términos:

“…acudo a fin de interponer Recurso de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) a favor de mi defendido: Jonathan José Hernández Cordero, titular de la cédula de identidad V-18.438.775, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad en virtud de orden judicial emanada por el tribunal 4° en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas expediente 10766, nomenclatura propia de ese Despacho. Cuya privativa se originó el día 23 de Octubre de 2012 y hasta la presente fecha NO se aprecia en dicho expediente el acto conclusivo de ley, en tal sentido amparada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, introduje la respectiva solicitud de Libertad, siendo omitido el respectivo y debido pronunciamiento por parte del referido Tribunal, en consecuencia solicité copias del expediente en cuestión a los fines de evidenciar lo aquí expuesto y así proceder a interponer el presente Recurso de Amparo y se restituya el derecho Vulnerado a mi defendido quien es Militar Activo y se encuentra privado en el centro Penitenciario de Guanare – Estado Portuguesa.
Anexo al presente recurso, copia simple del último y primer folio del Expediente referido, copia del escrito en el cual solicité la libertad de mi defendido, este sellado y firmado por el citado tribunal, copia de diligencia practicada en el cual consta la solicitud de copias del referido expediente en el cual se aprecia el numero de folios que lo componen, el cual no contiene el acto conclusivo ni el pronunciamiento del mencionado tribunal con fecha de hoy 21 de diciembre de 2012 y copia del expediente…”


De los anexos interpuestos por la accionante, cabe destacar lo siguiente:


• En fecha 23 de octubre de 2012, fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano JONATHAN MARTINEZ CORDERO, titular de la C.I Nº 18.438.775, el cual fue aprehendido por funcionarios Adscritos a la delegación de extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 9 del presente cuaderno)

• Riela de los folios 11 al 13 del presente expediente, acta de Investigación Penal de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por la Agente Edualis Zamora.

• Riela de los folios 4 al 15, denuncia formulada por la ciudadana LILIANA NOHEMY MARTINEZ FERNANDEZ, suscrita por el f Agente de Investigación Juan Manuel Díaz Pérez, adscrito a la Subdelegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, estado Lara.

• Riela de los folios 30 al 32, acta de Entrevista suscrita por el Funcionario Subinspector Leonardo Pimentel, tomada a la ciudadana YVITH PACHECO.

• Riela de los folios 44 al 47, Audiencia de Presentación del Imputado celebrada en fecha 23 de octubre de 2012, en la cual se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano Jonathan José Martínez Cordero.

• Riela en los folios 48 al 59, auto de fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano JONATHAN JOSÉ MARTINEZ CORDERO.

• Riela al folio 60, escrito presentado por la ciudadana LEIDA DE MARTINEZ en su condición de esposa del imputado, en el cual solicita le sea revocada la defensa del ciudadano JONATHAN JOSE MARTINEZ CORDERO que para el momento le asistía, y pidiendo le fuera designada la Dra. Ángela Jaramillo.

• Riela al folio 61, auto emanado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control el cual se acuerda revocar al a defensa del ciudadano, designar a la Ciudadana Ángela Jaramillo como nueva defensa.

• Riela de los folios 67 y 68, escrito, en el cual el imputado solicita sea revocada la defensa que lo asistía para el momento, asimismo le fuese designada como defensora la Abg. Lismerdi Joselin Tortosa Borrero.

• Riela al folio 72, solicitud de pr{orroga interpuesta por el representante de la Fiscalia Décima Séptima (17º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

• Riela de los folios 74 al 77, escrito interpuesto por la ciudadana Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, en el cual solicita le sea acordada la libertad a su defendido.


Ahora bien, esta Alzada observa, que la Juez (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 23-10-2012, se pronunció en los términos siguientes:

“…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la Represéntate del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de EXTORSIÓN. TERCERO: Ha solicitado la Representante de la Vindicta Pública, se la imponga al imputado JONATHAN JOSE MARTINEZ CORDERO, la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Tribunal decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Se fija como sitio de reclusión para JONATHAN JOSE MARTINEZ CORDERO la Mínima de Carabobo se le ordena a la ciudadana secretaria expida opias(sic) simples de las actas en cuestión…”


De la revisión realizada al expediente se pudo constatar que:

• En fecha 21 de diciembre de 2012, la Juez ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se abocó al conocimiento de la presente incidencia.

• En fecha 22 de febrero de 2012, mediante oficio Nº 754-2012 se solicitó información al Juzgado 4° de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación a los siguientes particulares: fecha de ingreso de la causa seguida en contra del ciudadano JONATHAN JOSE MARTINEZ CORDERO, delito por el cual se encuentra procesado, fecha en la cual se decretó en contra del referido ciudadano medida privativa judicial preventiva de libertad de ser el caso, si fue interpuesto o no acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, y si existe pronunciamiento en relación a la solicitud de libertad por parte de la defensa interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2012.

• En fecha 21 de diciembre de 2012, se recibió oficio N° 2239-12, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en los términos siguientes:

“…Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio N° 754-2012, en la cual solicitan la siguiente información:
DELITO POR EL CUAL SE ENCUENTRA PROCESADO EL IMPUTADO JONATHAN JOSE MARTINEZ CORDERO, N° V-18.438.775 (sic) EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTROSION.
FECHA EN LA CUAL SE DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JONATHAN JOSE MARTINEZ CORDERO, N° V-18.438.775 (sic), EL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2012.
EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2012, FUE RECIBIDO POR LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARACAS, EL ACTO CONCLUSIVO EMANADO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SIENDO RECIBIDO POR ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012.
EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012, SE NEGO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR CUANTO NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA MISMA EN FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2012…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 27 lo siguiente:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (Negrilla nuestra)

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...” (Negrilla nuestra)

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…” (Negrilla nuestra)


En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). (Negrilla nuestra)

De la narrativa anterior, así como de la normativa invocada, se colige que lo argumentado por la profesional del derecho LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.775, en su solicitud de acción de amparo, es la presunta existencia de violaciones a los derechos constitucionales de su representado, en virtud que el mismo se encuentra privado de su libertad, sin que hasta la presente fecha exista acto conclusivo alguno y con ocasión a la omisión en que presuntamente había incurrido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente, en relación a la falta de pronunciamiento referente a solicitud de libertad con medida cautelar sustitutiva, interpuesta ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 19-12-2012, por parte de la mencionada profesional del derecho, hoy accionante; al respecto esta alzada considera, que se evidencia claramente del contenido de las actuaciones anexadas por la quejosa, así como de la comunicación Nº 2239-12, de fecha 21-12-2012, emanada del Tribunal A quo; que efectivamente ingresó ante ese Despacho Judicial, causa seguida al ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO, el cual en fecha 23-10-2012, fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en la correspondiente audiencia, luego de escuchar los argumentos de las partes, ese Tribunal decretó en su contra, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, Ejusdem; por la presunta comisión del delito de Extorsión; previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; observando esta instancia superior que en fecha 07-12-2012, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentó acusación en contra del prenombrado ciudadano, cuyo escrito acusatorio, fue remitido a esta alzada, a través de copias debidamente certificadas.

Así mismo, se evidencia que el Tribunal A quo informa a esta Corte de Apelaciones, que en el día de hoy, 21-12-2012, dicto decisión mediante la cual negó la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al prenombrado ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma.

Lo precedentemente narrado, pone en evidencia que en la mencionada causa judicial seguida al ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO, sí cursa el correspondiente acto conclusivo emitido por el Fiscal del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal; el cual fue consignado en fecha 07-12-2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido ante el Tribunal A quo, en fecha 10-12-2012 y de igual forma se desprende, que cualquier omisión de pronunciamiento que haya podido existir por parte del Tribunal Cuarto en funciones de Control, en relación a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa, cesó en esta misma fecha; por cuanto ese Despacho Judicial se pronunció negando la sustitución de la medida privativa de libertad; todo lo cual implica que ya cesó la presunta violación constitucional alegada por la accionante.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

De la norma supra transcrita se evidencia que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía fundamental, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.

Respecto a la actualidad (vigencia) de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro. (Negrilla nuestra)

Resulta de igual forma oportuno destacar la Sentencia N° 632, de fecha 11-05-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual entre otros aspectos, se señaló lo siguiente:

“…De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

De igual forma, la Sentencia N° 2302, de fecha 21-08-2003, de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

“…En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” (Negrillas y Subrayado de esta Corte)

Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que tenga conocimiento que la lesión ha cesado.

Como fue establecido en líneas anteriores, la finalidad del Amparo Constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones; sin embargo vista la existencia de escrito acusatorio en contra del ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO y por cuanto ha sido informado que ya fue emitido pronunciamiento por el juzgado a quo, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.775, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho LISMIRDI JOSELIN TORTOSA BORRERO, en su carácter de Defensora Privada del Ciudadano JHONATAN JOSE MARTINEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.775, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese al accionante y déjese copia de la presente decisión. Y remítase el presente expediente al Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, en su oportunidad legal a los fines de que sea agregado como anexo a la causa principal. Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (S)
(PONENTE)



DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA



LA JUEZ, EL JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER




LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH HERNANDEZ





RERM/CMT/AHM/LH/cvp.-
Exp. No. 3091-2012 (Ac)