Caracas, 10 de diciembre de 2012
202° y 153°
Causa Nº 3275-12
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.679, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER RONNY RAMIREZ PARUTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.134.844, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
El 22 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3275-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 26 de noviembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 2 de noviembre del 2012 el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.679, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER RONNY RAMIREZ PARUTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.134.844, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, alegando la Defensa lo siguiente:
“… (Omissis)…UNICA DENUNCA: (….) se le decreto (sic) a mi patrocinado mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requisitos de las normas 173 y 246 del texto adjetivo penal y que en reiteradas sentencias ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, lo esencial, que en toda decisión, el fundamento y la motivación so pena de ser anulado como en el caso que nos ocupa, en donde la ciudadana Juez A-quo, omitió dichas exigencias legales (…), pues la ciudadana Juez A quo no le explico (sic) a mi cliente en su inmotivada e infundada decisión, el porque (sic), debido a que (sic) y con que (sic) elementos de convicción que no los hay procedió a privarlo de su libertad pues lo único que se tiene, es y será una estéril y débil acta policial, que no está acompañada, si se quiere de un testigo hábil, ajeno al procedimiento policial que ratifique o confirme lo aducido por los funcionarios actuantes en la detención de mi patrocinado (…), lo cual le viola a mi patrocinada la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y por ende el debido proceso como lo señalan las normas 26 y 49 de nuestra Carta Magna lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y pido a esta digna Corte de Apelaciones así lo declare, a tenor de las normas 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del texto adjetivo penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de JAVIER RONNY RAMIREZ PARUTA.
(…)
Ciudadanos Magistrados nuestra Carta Magna, establece un catalogo y de (sic) derecho y garantías que asisten a mi patrocinado (…), los cuales se ven truncados, violado por esta decisión tomada por la ciudadana Juez de Origen y mas en este caso en donde no existe un elemento de convicción, para decretar la misma y así le pido a los ciudadanos Magistrados lo declaren. (…) no cuenta con ninguna de las garantías constitucionales antes señaladas, lo cual viola la misma de nulidad absoluta esta decisión y así lo pido la decreten a tenor de las normas 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de mi asistido….(Omissis)…”. (Folios 34 al 37 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el 25 de octubre de 2012, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JAVIER RONNY RAMIREZ PARUTA, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En lo que respecta a la medida preventiva privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 250 numeral 2° y 3° (sic), parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…), este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos; existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JAVIER RONNY RAMIREZ PARUTA, en la comisión del hecho punible, ya que existe un acta policial que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde se deja constancia que le fue incautado Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado a su único extremo de su mismo material, contentivo de una sustancia blanquecina presunta droga denominada CRACK; así como que existe una presunción razonable de peligro de fuga o (sic) obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que en el presente caso excede de diez (10) años de prisión, aunado a la magnitud del daño ya que este tipo de delito es pluriofensivo pues, afecta no solo las base de la sociedad, sino también afecta el derecho a la salud, de la misma manera hay que tomar en consideración el hecho de la conducta predelictual del ciudadano imputado de autos, siendo así las cosas, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano…(Omissis)”. (Folio 19 al 15 del cuaderno de incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 22 al 29 del Cuaderno de Incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 21 de noviembre del año 2012 la ciudadana MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Efectuada la revisión al libelo recursivo invocado por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, observa esta Representación del Ministerio Público, que el mismo, no obstante resulta irrisorio su fundamento y contradictorio respecto a su petitorio, esgrime básicamente la inmotivación en la que -a su juicio- incurrió el a quo, al no establecer de forma motivada los argumentos que sirvieron de base a la decisión dictada, siendo que, el recurrente asoma, de modo exiguo, que en el caso de marras no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido con los hechos que pretende atribuirle el Ministerio Público, argumento éste que resulta a todas luces contradictorio, cuando procede a solicitar posteriormente la imposición de una medida cautelar a favor de su defendido, siendo, que es bien sabido que para la procedencia de esta última es igualmente necesaria la concurrencia de los elementos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que incluye, claro está, los elementos de convicción que el recurrente estima inexistentes.
(…)
Así, se puede observar claramente del acta policial de fecha 24 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que en ésta quedó constancia, entre otras cosas, que dicha comisión policial, encontrándose en recorrido preventivo, logró avistar a la altura del Bloque 9 de Propatria, Sector Las Barras “...a un ciudadano que venía caminando y al ver la comisión policial tomo (sic) una aptitud (sic) de nerviosismo e intentando evadir la comisión…”, motivo por el cual le fue dada la voz de alto, y al serle efectuada la revisión corporal, lograron los funcionarios incautarle “en sus partes intimas”, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con su mismos material, contentivo de una sustancia blanquecina de presunta droga denominada crack, la cual al ser pesada, arrojó una peso bruto aproximado de cuarenta y seis (46) gramos, de lo cual se aprecia el inicio de la presente investigación penal y la incautación de la sustancia que acredita la comisión del hecho punible.
Como corolario de lo anterior, estima esta Representante Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende con claridad que, en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no son aplicables las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado Venezolano, el procesamiento y juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro del daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.
Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Representación del Ministerio Público que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS…(Omissis)…” (Folios 41 al 45 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Denunció el apelante, que la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER RONNY RAMIREZ PARUTA, constituye un fallo infundado e inmotivado que incumple las exigencias establecidas en los artículos 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal, denuncia igualmente, que la recurrida omitió la exigencia legal de motivación, sin explicar, el por qué, debido a qué y con qué elementos de convicción procedió a privar de libertad a su defendido, argumenta además, que el único elemento de convicción traído a los autos por el Ministerio Público es una estéril y débil acta policial, que no está acompañada de un testigo hábil, ajeno al procedimiento policial que ratifique o confirme lo aducido por los funcionarios actuantes en la detención de su patrocinado.
Concluye la Defensa, que tal decisión -infundada e inmotivada-, vulnera la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y por ende el debido proceso como lo señalan las normas 26 y 49 de nuestra Carta Magna, estimando que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Texto Adjetivo Penal, solicitando como consecuencia, se decrete la libertad plena y sin restricción de JAVIER RONNY RAMIREZ PARUTA.
Al respecto, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-
De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: (…); requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)….”.
Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que en el caso de autos, se observa de las actas que integran la presente causa, que ésta se originó el 24 de octubre de 2012, cuando efectivos adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de la Policial Nacional Bolivariana, practicaron la detención del ciudadano RAMIREZ PARUTA RONNY JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 16.134.844, en la calle 9, sector Las Barras, Propatria, Caracas, por cuanto, al ser sometido a una inspección corporal, prevista en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en su partes intimas “ UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO DE SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANQUECIDA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK (…) arrojó un peso aproximado de (46) gramos…”. (Acta Policial del 24 de octubre del 2012, folio 5 y vto. del expediente).
Posteriormente, el 25 de octubre de 2012, el ciudadano JAVIER RONNY RAMIREZ PARUTA, fue presentado ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana MARLENE HERNÁNDEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, decretándose en contra del mismo medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza del Tribunal a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JAVIER RONNY RAMIREZ PARUTA, era autor o partícipe en el tipo penal señalado, indicó la Jueza de la recurrida, que los mismos derivaban del acta policial del 24 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de la Policial Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano; igualmente del Acta de Identificación Provisional de las Sustancias –folio 7- y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física –folio 9-. Los anteriores elementos, fueron considerados suficientes por la Jueza de Instancia, para presumir que el ciudadano JAVIER RONNY RAMIREZ PARUTA, era el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público. Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual enjuiciamiento público, puesto que la misma supera los diez (10) años de prisión. Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que surge de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado Texto Adjetivo Penal.
Cabe destacar, que esta Alzada evidencia, que la Jueza de Control analizó además del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado por el delito precalificado, señalando, que el mismo afecta no solo las bases de la sociedad, sino también el derecho a la salud; arguyendo igualmente, que existía una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, ya que el imputado podía tratar de influir en expertos y testigos para que actuaran de manera reticente, o informaran falsamente, esto es, que la Jueza de Instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideró que en el caso concreto se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el por qué la adopción tal decisión.
A tales efectos, debe indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, precisa y coherente el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada el 23 de mayo de 2011, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
Considera la Alzada, que es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Concluye este Órgano Colegiado, que frente a la denuncia de falta de motivación, sustentada en el hecho, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JAVIER RONNY RAMIREZ PARUTA, no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 173 y 246 del Texto Adjetivo Penal, no asiste la razón al recurrente, por cuanto, en criterio de las integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la audiencia de presentación del aprehendido, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, no observándose violaciones de derechos constitucionales denunciados por la defensa del imputado de autos, toda vez, que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 y 246, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, en lo que respecta a lo señalado por la defensa, quien denuncia, el no cumplimiento del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el único elemento de convicción que existe es el Acta Policial, esta Sala precisa, que cuando se inicia la fase investigativa del proceso penal ordinario, le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del citado artículo, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista sólo un Acta Policial, siendo esta digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional para decretar la medida de coerción y ello es totalmente constitucional y legal, y si bien en el caso de marras sólo existen el Acta Policial, esta resultó suficiente para llegar a la convicción de la juez a quo de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se ajusta a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa del ciudadano JAVIER RONNY RAMIREZ PARUTA, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.679, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER RONNY RAMIREZ PARUTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.134.844, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3275-12
RHT/YCM/FCG/ABAC
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