Caracas, 10 de diciembre 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 3281-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS RAMON CARRASQUEL AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.437, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificado ciudadano, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Décima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 03 de diciembre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En el mencionado auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 06 de diciembre de 2012, bajo Oficio Nº 1001-12.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS RAMON CARRASQUEL AZOCAR, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustento (sic) el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respeto, que esta defensa técnica esta (sic) en conocimiento de que los Jueces en fase Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una medida de coerción personal, de conformidad a lo que establece el artículo 248 del COPP, (sic), ya que se debe establecer cuál fue la participación o presunta participación del sub judice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan…de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…ya que sólo corren insertas en la causa, Acta Policial de fecha 03 de octubre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, y una Cadena de Custodia igualmente suscrita por el funcionario aprehensor…en el procedimiento realizado por funcionarios aprehensores, se evidencia la ausencia de testigos que puedan dar fe de la actuación policial así como de las circunstancias en que fue colectada la supuesta sustancia, que como los mismos funcionarios señalan que al hacer la inspección corporal presuntamente se le incautaron al imputado de autos…pesó un (01) gramo…pesó dos (02) gramos aproximadamente…se evidencia que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado presuntamente a mi defendido una presunta sustancia estupefaciente, los mismos realizan el procedimiento en las adyacencias de la Segunda Transversal de la Calle El Samán El Paraíso, a la una y cuarenta (01:40 p.m.) horas de la tarde aproximadamente, por lo que es del conocimiento de todos que dicha zona no es un lugar inhóspito y deshabitado, por el contario es una zona transitada por personas y vehículos, extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación, incumpliendo con lo previsto en los artículos 25 numeral 5º y 38 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que de forma taxativa señalan…Así mismo dichos funcionarios aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de los hechos. Por consiguiente, resultan para este defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante, sustentada sólo en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios…y en el peso aproximado de la presunta sustancia incautada; no existiendo elementos serios que hagan presumir con fundamento que el imputado CARLOS RAMON CARRASQUEL AZOCAR ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…siendo impretermitible la utilización de testigos procedimentales que puedan corroborar lo trascrito en el acta policial. Así las cosas, la Defensa considera necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 24 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, 01 de abril de 2003 con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso”. (Destacado propio)…no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido…tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios de la Policía…en virtud de que no existen testigos instrumentales que corroboren la actuación de los funcionarios actuantes, e ignora esta defensa que (sic) elementos sirvieron de base al juzgado a quo para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido. No se trata de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en él. Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano…en los hechos sucedidos…La sola acta policial de aprehensión donde hay la verificación y el peso aproximado de la supuesta sustancia, a juicio de este Defensor, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, aún en esta etapa del proceso, para tener como demostrado la materialidad del tipo penal imputado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para que el Tribunal a-quo haya dictado medida de coerción personal…de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia con ningún elemento de convicción que mi defendido…haya participado en el hecho que se les (sic) imputa, con lo cual se concluye que no se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para dictar medida de coerción personal. MOTIVACION DE LA DECISION…omite el pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la defensa, aún (sic) cuando fue expuesto de manera oral en el desarrollo de la misma, por lo que considera quien suscribe, vulnerado el Debido Proceso, norma de rango Constitucional establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su juez natural los motivos por los cuales consideró procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva…El auto dictado en fecha 04-09-2012…carece de motivación, al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pobre y escueta, no dando cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…el Tribunal A-quo está obligado por ser parte de sus atribuciones y funciones, a resolver cada uno de los puntos o denuncias efectuadas en audiencia cualesquiera que sean su naturaleza y con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente asunto una medida que restringe la libertad individual…siendo que al estar obligado a pronunciarse, no pueden ser obviados los razonamientos por parte del juzgador, porque para las partes constituye una garantía y en especial las garantías al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la defensa, vulneradas en el presente asunto, constituyendo infracciones a los artículos 26 y 49 numeral 1º Constitucional y artículos 173 y 250 Ordinal (sic) 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada…no explica cual (sic) fue el análisis de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos resultaron, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero (sic) acreditados…no sustentó cuales (sic) eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como la prevista en el numeral 3º (sic) del artículo 256 de la ley Adjetiva Penal…PETITORIO…DECLARE CON LUGAR el recurso…y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD (sic) SIN RESTRICCIONES…todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA…”.
DECISION RECURRIDA
El ciudadano JUVENAL BARRETO SALAZAR, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, luego de oída a las partes, acordó:
“…admitiendo la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Ahora bien este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar para el imputado CARLOS RAMON CARRASQUEL medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días…”.
En igual fecha la Instancia emitió el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otros señaló:
“…A objeto de cumplir con lo exigido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se observa: Acta Policial de fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Oficial (CPNP) MARTINEAU ALBERT, adscrito al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…Acta de Identificación Provisional de Sustancias, de fecha 03-10-2012…Registro de Cadenas de Custodia de evidencias Físicas, signado bajo el numero (sic) de registro 3628-12…Estos elementos existentes, en el cual se basa el Ministerio Público para subsumir el hecho en un tipo penal, como lo es la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…y solicito (sic) la Medida CAUTELAR…por cuanto las actuaciones de investigación son de fuerza convencedora para determinar provisionalmente la perpetración del delito en cuestión. De manera que con las afirmaciones suscrita por el Oficial…así como la prueba de orientación de la presunta sustancia incautada, conlleva a este Juzgador compartir la calificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir la presunta comisión del delito de Posesión…en consecuencia estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena de Privativa de Libertad. La acción no esta (sic) evidentemente prescrita e igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS RAMON CARRASQUEL…es autor o partícipe de la comisión del referido delito, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien dada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Juzgador acuerda decretar dicha medida…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa del ciudadano CARLOS RAMON CARRASQUEL AZOCAR, interpone formal recurso de apelación en contra de la decisión emitida el día 04 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos: Que tiene conocimiento sobre la no valoración por parte de los Jueces en Fase de Control, pero que ellos están obligados a conocer y considerar los elementos de convicción que les presente el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, porque deben establecer cuál es la participación del imputado en el hecho punible; que en actas no existen suficientes elementos de convicción para que se evidencie la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que sólo cursa un Acta Policial y la cadena de custodia suscrita por el aprehensor; que no hay testigos que puedan dar fe de la actuación policial así como de las circunstancias en que se incautó la sustancia, a pesar de haberse practicado en una zona transitada por personas y vehículos, incumpliendo así las previsiones de los artículos 25 numeral 5 y 38 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que los funcionarios policiales omitieron explicar por qué no cumplieron con la obligación de no entrevistar testigos, por lo cual no existe fundamento serio que vincule a su defendido en la participación del hecho punible y además para calificarlo de flagrante, invocando sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dejado asentado que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; por lo que estima que no existen fundados elementos como exige el Código Orgánico Procesal Penal, sino que el A quo basó su dictamen en un indicio aislado, requiriéndose elementos de juicio, que las actas policiales son simplemente actas de investigación practicadas en la fase preparatoria, la cual carece de relevancia para establecer fehacientemente la participación de su defendido, que dicha acta no sirve para demostrar el cuerpo del delito mucho menos para que el Tribunal haya decretado la medida de coerción; que la Instancia no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa violando el debido proceso, siendo que el justiciable tiene derecho a saber los motivos que consideró para la aplicación de la medida y no limitarse a enumerar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo de motivación como exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que debió resolver las denuncias efectuadas por la defensa, que debió analizar los elementos de convicción que le fueron presentados, no fundamentó cuales eran sus razonamientos para establecer los fundados elementos de convicción, pretendiendo como solución la libertad sin restricción de su defendido.
Con vista a todas las denuncias efectuadas por la Defensa, esta Sala con el objeto de dar respuesta a cada una de ellas procede en consecuencia:
Sobre el señalamiento que al Juez de Control no le es permitido valorar pruebas, pero que tiene la obligación de considerar y conocer todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para solicitar la medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa esta Sala que: el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la flagrancia, cuando un ciudadano es aprehendido por efectivos policiales, conforme al dispositivo constitucional inserto en la norma del artículo 44 numeral 1, por un delito flagrante o por una orden judicial, debe darse cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar cumplimiento irrestricto al Debido Proceso (derecho a ser oído, Juez Natural, Derecho a la defensa) para que un Juez en Función de Control escuche las pretensiones de las partes y con vista a lo expuesto, procede a resolver sobre la aprehensión practicada y emitir los pronunciamientos a que hubiere lugar, debiendo realizar un análisis con lo aportado por las partes y verificar uno a uno, en caso de requerir el titular de la acción penal la imposición de una medida de coerción personal, las exigencias de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de estimarlo, imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En razón de lo cual el Juez debe ceñirse a las exigencias de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a lo previsto en el artículo 248 eiusdem invocado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la denuncia de la defensa que no existen suficientes elementos de convicción o fundados elementos de convicción ni para acreditar el cuerpo del delito ni la vinculación de su defendido en el hecho punible calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón que el Acta Policial de aprehensión y la cadena de custodia, son simples actas, que no son suficientes ni sirven en modo alguno en esta etapa del proceso y además, no existen testigos que avalen tal actuación, esta Sala observa:
Que el Acta Policial, conforme descripción de Carlos Mendoza, Manual de Técnicas Policiales, Caracas, 2000, es “el documento que elabora y suscribe un funcionario policial o militar, adscrito a un organismo de seguridad ciudadana o de la Fuerza Armada Nacional en competencia de investigación penal, sobre una diligencia o actuación que práctica; este soporte escritural, va a transportar al proceso judicial, la manifestación de un acto realizado, que lo da a conocer a través de su contenido, mediante el cual dejará constancia de la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hecho, donde ha participado y quedarán prefijados como un medio de prueba preconstituida, que no puede ser alterada por el tiempo…”.
De acuerdo a la anterior definición, el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, tiene carácter de documento público, dada su condición efectivos policiales, quienes realizan tal actividad debidamente juramentados y dejan plasmado lo realizado conforme a la previsión del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en un acta y con vista a tal actuación, debidamente participada al Ministerio Público, titular de la acción penal, abre el proceso penal por la comisión de delitos de acción pública, por lo cual salvo que se acredite lo contrario, la diligencia realizada por los efectivos policiales con sujeción a la normativa penal vigente tiene eficacia jurídica y si el ciudadano Juez le da credibilidad puede obtener de dicha actuación su convicción para decretar una medida de coerción personal, aunque sólo sea una acta policial.
Esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató que:
Cursa folio 3, Acta Policial suscrita por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 03 de octubre de 2012, donde dejan constancia de lo siguiente: “…luego de haber realizado un recorrido en la parroquia La Vega…cuando al pasar por la calle El Saman del Paraíso, percibimos en el ambiente un fuerte olor a plantas quemadas, similar expedido por la droga denominada marihuana, por lo que detuvimos el vehículo en el que nos desplazábamos…en la segunda transversal de la calle nombrada, observamos a un ciudadano que de tez morena que vestía una camisa de color rojo y pantalón de color azul, quien se encontraba fumando, nos acercamos a él…resultando ser UN (01) ENVOLTORIO TIPO CIGARRILLO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, ABIERTO EN AMBOS EXTREMOS Y CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA)…se le incauto (sic) del bolsillo delantero derecho del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA CONFORMADA POR RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO (PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA) El ciudadano quedo (sic) identificado como CARLOS RAMON CARRASQUEL AZOCAR…peso un (01) gramo aproximadamente…pesó dos (02) gramos aproximadamente…”.
Igualmente, cursa al folio 5, Acta de consentimiento voluntario suscrito por el ciudadano CARLOS RAMON CARRASQUEL AZOCAR, para que le sea practicado un examen toxicológico.
También cursa al folio 9, Acta de Identificación Provisional de la Sustancia incautada por los efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Por último, al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Los anteriores elementos fueron puestos a la vista del ciudadano Juez por el Fiscal del Ministerio Público, quien en forma motivada solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y el ciudadano Juez, procedió a revisar, como es su obligación, las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. En efecto, de los anteriores elementos, esta Sala llega a la conclusión que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como acertadamente lo calificó el Ministerio Público y fue acogido por el Juez de Instancia, además dichos elementos vinculan al ciudadano CARLOS RAMON CARRASQUEL AZOCAR, a título de autor en la comisión del delito, siendo evidente que con la imposición de una medida menos gravosa se asegura la comparecencia del ciudadano mencionado al proceso, por lo cual resulta que como lo sostuvo el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida cautelar sustitutiva, dado que es requisito sine que no, satisfacer dichas exigencias para imponer una de las medidas previstas en el artículo 256 eiusdem.
La actuación policial realizada sin presencia de testigos no produce su afectación, dado que conforme al texto adjetivo penal se encuentran autorizados para retener y efectuar revisión corporal, siempre que exista causa fundada o sospecha que la persona está relacionada con un hecho punible, además la actividad policial se encuentra subordinada a las funciones del Ministerio Público como titular de la acción penal y en caso, que su actuación se encuentre viciada, previo cumplimiento de ley, serán sancionados administrativa, civil y penalmente.
Cuando se inicia el proceso penal, podrían existir una o varias actas y entrevistas, pero si a juicio del juez resulta inverosímil, no creíble o no digno de crédito, ello originaría la no procedencia de una medida de coerción personal, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que dé el elemento o los elementos logre el convencimiento del ciudadano Juez sobre la participación o no del aprehendido, para así satisfacer las exigencias de ley, no hay que obviar que apenas se acaba de iniciar el proceso.
Por lo tanto, la Instancia con vista a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, procedió a la verificación de las exigencias del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo uno a uno las mismas, en forma motivada y bajo el principio de proporcionalidad, procedió al decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo cual la no participación de testigos en forma alguna afecta la actividad desplegada por los efectivos policiales, razones que conllevan a esta Alzada a concluir que la decisión está debidamente motivada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al señalamiento que los funcionarios actuantes quebrantaron el contenido de los artículos 25 numeral 5 y 38 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 25
De los órganos y entes de apoyo a la investigación penal
Son órganos de apoyo a la investigación penal:
(…omisis…)
5. Los cuerpos Policiales de inteligencia…”
“Artículo 38
Competencia de los órganos de apoyo a la investigación penal
Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:
(…omisis…)
5. Asegurar la identificación de los y las testigos del hecho”.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que es una obligación de los cuerpos de policía dejar claro la identificación de los testigos del hecho, siempre y cuando existan, puesto que en el caso que nos ocupa, cuando los funcionarios proceden a la aprehensión del ciudadano CARLOS RAMON CARRASQUEL AZOCAR, a quien le incautaron una sustancia prohibida e identificada en el Acta Policial conforme a las máximas de experiencia, lo cual está permitido por la Ley Orgánica de Drogas, el identificado se encontraba fumando y arrojó el cigarrillo siendo recogido por los funcionarios, todo lo cual se evidencia del Acta Policial y ello, motivo a los funcionarios a solicitar su consentimiento para la práctica de una evaluación toxicológica que cursa en autos, por lo que no observa esta Alzada quebrantamiento de las normas insertas en los artículos 25 numeral 5 y 38 numeral 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto no le era exigible identificación de testigo alguno en razón a que el procedimiento policial no fue presenciado por testigo alguno, tal y como se expresó en la denuncia antes resuelta. Y ASI SE DECIDE.
Cuando la defensa invoca las sentencias producidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde han dejado asentado que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; soslaya que el proceso penal está estructurado en fases, que tales decisiones que comparte esta Alzada, están circunscritas a la fase de juicio oral donde para arribar a la sentencia condenatoria se requiere de pruebas, valoradas conforme a la sana crítica por el Juez dado que con la puesta en vigencia del proceso penal acusatorio se eliminó la tarifa legal que regía en el proceso penal inquisitivo, por lo que en la fase investigativa o preparatoria en la que se encuentra el proceso que se le sigue al ciudadano CARLOS RAMON CARRASQUEL AZOCAR, no puede exigirse elementos de juicio que en forma fehaciente acredite la responsabilidad penal, dado que en esta fase que es la génesis del proceso penal, se requiere de elementos de convicción y no de muchos o uno, porque lo destacable es que el Juez en Función de Control, constate su certidumbre para formar su convicción sobre la participación o no de un ciudadano en la comisión de un hecho punible para que el proceso continué.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 04 de octubre de 2012, donde el imputado CARLOS RAMON CARRASQUEL AZOCAR fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, encontrándose debidamente asistido de su defensor, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano mencionado. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS RAMON CARRASQUEL AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.437, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificado ciudadano, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3281-12
RHT/YCM/FCG/AAC
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