Caracas, 12 de diciembre 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 3284-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ASLEY JOSE FLORES RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT, titulares de las cédulas de identidad números V-14.125.896 y V-6.336.535, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 06 de diciembre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ASLEY JOSE FLORES RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:

“…es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mis defendidos, deviene de LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2012, conforme a lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado (sic) la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada, por parte del Juzgador. En torno a esto, el Artículo 19 de nuestro Texto Fundamental…No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación…el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial…y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho de la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que la Jueza limitó en el auto recurrido, sus Fundamentos de Derecho en los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera citando los actos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 y 2 ejusdem. Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, no se extrae o se evidencia la comisión por parte de mis patrocinados, del ilícito penal que fuera precalificado por la representación Fiscal…y acogido en la audiencia…quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3…y decretó Medida…El tipo penal contenido en el artículo 458…El tipo penal contenido en los artículos 5 y 6…Esta Defensa en tal sentido procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en el presente caso es CONSTREÑIR…la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ASLEY JOSE FLORES RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT, no encuadra en el ilícito penal considerado por el Tribunal de Control, no obstante de la propia acta policial y del acta de entrevista que rindiera el ciudadano que aparece señalado como presunta víctima en las presentes actuaciones, en donde no aporto (sic) características físicas específicas de los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho punible, por lo que es demasiado evidente que no fueron mis patrocinados los que participaron en el delito en cuestión, aunado a que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por los mismos al momento de la comisión del presunto hecho ya que en la denuncia el ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR dice “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 16-10-12 a las 06:30 horas de la tarde cuando venia (sic) llegando del colegio de mi hijo exactamente frente a mi residencia se fue la luz, cuando fui interceptado por dos sujetos a pie uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo CHEVROLET, modelo OPTRA, placas AB522NV, color AZUL, año 2009…” y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho…con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo; en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser TANGIBLE, es decir palpable que exista; pues es claro que no existe tal objeto material, por lo que mal pudo la juzgadora considerar la presunta comisión de un hecho punible por parte de los hoy imputados, al no existir este elemento de la estructura básica del tipo…el tercer elemento de la estructura básica lo comprende UN SUJETO PASIVO, del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones, señalan al ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR, quien presuntamente resultó ser víctima en los presentes hechos. Ahora bien, para que pueda existir una víctima, es necesario que exista un VICTIMARIO; sin embargo, esta defensa considera que no puede determinarse que dicho ciudadano es víctima, ya que no hay ni un solo elemento de convicción que nos lleve al convencimiento que verdaderamente sea el propietario del vehículo cuyas características están reflejadas en las actas procesales, ni tampoco alguno que guarde relación con la participación o no de mis patrocinados en el hecho que se investiga; por lo que a criterio de esta defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende EL SUJETO ACTIVO, que es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe. En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD Y LA PENA. Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…numeral este (sic) que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2º (sic) y 3º (sic) de la norma adjetiva penal; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; no se satisfizo el numeral 3º (sic) que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud del arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien es cierto los tipos penales, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevén una pena mayor de DIEZ (10) años, no es menos cierto que nos encontramos en el inicio de la etapa de investigación y todo puede variar en el transcurso de dicha etapa del proceso, no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que los delitos precalificados no se encuentran acreditado (sic) y en cuanto al numeral 3º (sic) que establece la magnitud del daño causado; se pregunta la defensa ¿Cuál es el daño causado en el presente caso por los hoy imputados? ¿en (sic) qué se basó el Tribunal para considerar que se encontraba llena esta circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de mis defendidos? No existe en consecuencia respuesta a dichas interrogantes, por cuanto en el presente caso quedó evidenciado que los imputados de autos no fueron quienes despojaron de su vehículo a la presunta víctima, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho; así como los numerales 1º (sic) y 2º (sic) del artículo 252…Con relación al numeral primero, en el presente caso el único elemento de convicción que existe es la versión de la víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción del cual se pueda deducir que mis defendidos procederán a destruir, modificar o falsificar; y con relación al segundo numeral, en el presente caso, mis defendidos están siendo procesada (sic) solos, por lo que mal podrían influir para que coimputados informen falsamente, el ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR rindió entrevista, elemento de convicción que utilizó la Representación Fiscal para solicitar Medida…por lo que mal puede considerarse que los mismos vayan a influir en éste para que actúe de manera desleal o reticente y ponga en peligro la investigación, máxima cuando ya fue tomada acta de entrevista a dicha presunta víctima y con relación a los expertos, los imputados no son personas que tengan la posibilidad cierta ni sus familiares de comunicarse con algún funcionario auxiliar de la justicia, son personas que carecen de bajo (sic) recursos y su ambiente familiar es de igual índole, y en consecuencia es imposible que los mismos puedan influir en algún experto que haya de practicar alguna prueba pericial, por lo tanto no puede ponerse en peligro “LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”…PETITORIO…sea admitido y DECLARADO CON LUGAR procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión…y en su lugar se ACUERDE les sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas MARIA MARGARITA ROSENDO e IRAIMA J. GUTIERREZ GOUDETH, Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron:

“…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO Al respecto es nuestro deber realizar ciertas consideraciones en relación a los delitos flagrantes: Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal…En relación a lo anterior, hay una seria relación de presupuestos que pudieran determinar a ciencia cierta que es un delito flagrante, observándose que en el caso concreto se cumple con varios de los presupuestos procesales tales como: 1.- Sospechoso perseguido por la Autoridad policial, la víctima o clamor publico (sic) en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción, para presumir que efectivamente, los imputados, en fecha 16 de Octubre de 2012, procedieron a interceptar al Ciudadano GILBERTO JOSE LOPEZ SALAZAR, cuando se encontraba en frente de su residencia…siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el lugar para el momento se encontraba sin luz, cuando fue interceptado por los imputados, portando armas de fuego, y haciendo uso de la misma y bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehículo…Persona sorprendida a poco de haberse cometido el hecho, en el lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos relacionados con el delito; esta es otra hipótesis que se cumple perfectamente en la presente causa, ya que los imputados fueron sorprendidos por funcionarios de la División Contra El Robo de Vehículos, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche de esa misma fecha, por la esquina de Puente Cuño, con Avenida Panteón manipulando el vehículo…siendo solicitado por los funcionarios la documentación respectiva del mismo, e informando los imputados a la comisión policial no poseer documento alguno, quienes procedieron a la verificación del mismo a través del Sistema Integrado de Información Policial, dando como resultado que el vehículo se encuentra SOLICITADO…de esta misma fecha, por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Es decir, en la misma y a tan solo cuatro (4) horas de haberse cometido el hecho, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de labores de investigaciones por el sector antes mencionado, lograron capturar in fraganti manipulando el vehículo, a los tres sujetos activos de la presente causa, con el juego de llaves que coincidían con el encendido de dicho vehículo, evidenciándose que indiscutiblemente, el delito cometido por los imputados del caso de marras, es un delito flagrante…Así las cosas, a pesar que la Representante de la Vindicta Pública de Flagrancia, precalificó los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…observándose que existen múltiples diligencias por realizar es por lo que se solicitó que la presente causa se tramitara por el procedimiento ordinario, a la cual se adhirió la defensa y fue acordada así por el Tribunal…DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN EL ARTICULO 250 ORDINAL (sic) 1º (sic) y 2º (sic) Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…la decisión que decreta la Medida…se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, tal como se evidencia del contenido del Auto Fundado emitido por el Juzgado…Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa…se desprende que basa su inconformidad con la decisión…considera que no se encuentran llenos los extremos establecido en el Artículo 250…251…252…refiriendo…que la medida…no se adecua al caso de marras…Al respecto estas Representantes Fiscales, estiman pertinente…la decisión…se encuentra totalmente ajustada a Derecho…consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida…existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas…se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo (sic) aprehendieron a los imputados ya que los mismos son presuntamente responsables del Robo Agravado y el Robo Agravado de Vehículo Automotor…se encuentra acreditado el “fumus delicti” existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del ciudadano…estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido, el Juzgado a quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público…el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los Ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Artículo 250…de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida…DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN EL ARTICULO 250 ORDINAL (sic) 3º (sic) DEL Código Orgánico Procesal Penal…Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer...además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que la comisión de ilícito penal constituye un delito “pluriofensivo” ya que atenta contra la integridad física de la víctima y contra la propiedad previsto y sancionado por el ordenamiento jurídico…En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el Ordinal (sic) 3º (sic) del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de privación…se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida…DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación…porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tiende a garantizar que la misma no se desvirtué –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto…Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos de los imputados no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional…es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional…queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso…razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria el (sic) Auto de Privación…SOLICITUD FISCAL…DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta…y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión…”.

DECISION RECURRIDA
La ciudadana BETTY REYES QUINTERO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los aprehendidos, en fecha 17 de octubre de 2012, luego de oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 (sic) en relación con el articulo 06 (sic) numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal la comparte, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta (sic) sujeta a cambio, dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico y la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referido (sic) a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06 numeral 1 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION el cual fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos ASLEY JOSE FLORES RODRIGUEZ, DAVID ANTONIO VASQUEZ RUIZ y RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputado de autos, pudieran ser responsables de los hechos que les ha (sic) sido imputado (sic) por la vindicta pública, denuncia interpuesta en fecha 16-10-12 por el ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR, cursante al folio 01 del expediente, acta de investigación penal de fecha 16-10-12 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 06 al 08 del expediente, Inspección Técnica de fecha 16-10-12, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 09 del expediente y acta de entrevista de fecha 17-10-12 rendida por la ciudadana LIBIA LOPEZ, cursante al folio 18 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ASLEY JOSE FLORES RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numerales 2, 3 y parágrafo primero (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 23 de octubre de 2012, la Instancia emitió el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR
La ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ASLEY JOSE FLORES RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT, impugna la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 17 de octubre de 2012, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aduciendo lo siguiente:

Que tal decisión le ocasiona un gravamen irreparable debido a la falta de motivación, por incumplimiento de los artículos 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación, porque se limitó a enunciar los requisitos pero no explicó de manera racional la acreditación del hecho punible, cuáles elementos de convicción comprometen a sus defendidos, el peligro de fuga y de obstaculización, no citó los actos cursantes a los autos, lo que trae como consecuencia la violación de la norma constitucional del artículo 44. 1 y 2.

Que conforme al análisis que efectuó de la estructura básica del tipo penal, el núcleo rector del tipo, como es constreñir no se encuentra acreditado, que el objeto material debe ser tangible no existiendo tampoco en el presente proceso, que respecto al sujeto pasivo, para que exista una víctima es necesario que exista un victiminario, que en el presente proceso no puede determinarse que el ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR sea la víctima, dado que no consta que sea él el propietario del vehículo, no encontrándose tampoco satisfecho, motivo por el cual concluye que el primer elemento positivo del delito como es la tipicidad no se encuentra satisfecho.

Que al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió la Instancia considerar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2 y 3 de dicha norma, dado que no existen elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en la comisión del delito; que sus defendidos no participaron en el hecho, que no se encuentra acreditado el numeral 3 de la norma citada, por cuanto no consta el daño que sus defendidos ocasionaron; que el único elemento de convicción es la versión de la víctima, que sus defendidos no pueden obstaculizar la investigación, como sería influir para que la víctima actúe de manera desleal o reticente, puesto que ya ella fue entrevistada y que en relación a los expertos ni ellos ni sus familiares tienen posibilidad de comunicarse con funcionarios auxiliares de justicia, por carecer de recursos, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión y les sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Delimitado los puntos expuestos por la defensa, esta Sala con el objeto de dar respuesta a cada uno de ellos, observa:

El día 16 de octubre de 2012, el ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las 7:52 horas de la noche aproximadamente, a interponer denuncia donde señaló: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 16-10-2012, a las 06:30 horas de la tarde, cuando venía llegando del colegio de mi hijo, exactamente frente a mi residencia, se fue la luz, cuando fui interceptado por dos sujetos a pie, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del vehículo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, placas AB522NV, color AZUL, año 2009…valorado en 190.000,00 Bolívares Fuertes y se encuentra asegurado por Seguros Mercantil”. A preguntas respondió: “No los vi bien, solo se (sic) que fueron dos tipos flacos de piel blanca, uno de ellos tenía un arma de fuego”. “Estaba con mi esposa pero se había ido la luz y estaba muy oscuro”. “Sí, del teléfono de mi esposa, un Nokia E-71, signado con el número 0416.518.8983”. “Sí, Certificado de origen”. “Es de mi propiedad”. (Folio 2 de las presentes actuaciones).

Al folio 3 de las actuaciones, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 16 de octubre de 2012, siendo las 9:30 horas de la noche, dejan constancia de lo siguiente: “…me trasladé en compañía del funcionario…AVENIDA OESTE 16, DE PEPE ALEMAN A COCHERA, FRENTE AL EDIFICIO CAMILA, VIA PÚBLICA, PARROQUIA SAN JUAN, CARACAS con la finalidad de realizar las primeras pesquisas e Inspección Técnica en el sitio del suceso…”. (Folio 4 de las presentes actuaciones)

Como consecuencia de la anterior actuación policial, siendo las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de octubre de 2012, mediante Acta de Investigación Penal, dejaron constancia de lo siguiente: “…en vehículo particular, específicamente por la esquina de Puente Cuño, con Avenida Panteón, logramos avistar a tres sujetos que se encontraban en la vía pública, manipulando un vehículo el cual tenía el capot abierto, el mismo reuniendo las siguientes características: CLASE AUTOMOTIVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, COLOR AZUL, PLACAS AB522NV, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho, con la finalidad de verificar…me informó que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO…en vista de la información obtenida, procedimos a abordar a dichos ciudadanos con las medidas de seguridad…artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva Inspección Corporal a dichos ciudadanos, logrando incautarle en las manos a uno de los ciudadanos en cuestión, un juego de llaves con control con el emblema de Chevrolet, quedando identificado dicho ciudadano como. ASLEY JOSE FLORES RODRIGUEZ…manifestando no tener residencia fija…los demás ciudadanos quedaron identificados como DAVID ANTONIO VASQUEZ RUIZ…RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT…”. (Folios 7 al 9 de las presentes actuaciones).

El día 17 de octubre de 2012, la ciudadana LIBIA LOPEZ, es entrevistada en la División Contra El Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las 8:30 horas de la mañana, quien manifestó: “…me encontraba en la plata (sic) baja del edificio donde vivo, esperando a mi esposo que estaba buscando a nuestro hijo en el colegio, una vez que había llegado mi esposo me entregó el vehículo con el cual me iba a trasladar a mi trabajo, en el momento cuando me monté en el vehículo se presentó un sujeto por la puerta del conductor y me apuntó con un arma de fuego, conminándome a que me bajara del carro, entonces yo abrí la puerta y me baje del carro, pero cuando iba a tomar mi cartera el tipo me grito que dejara la cartera dentro del vehículo, entonces yo hice lo que el sujeto me decía, en ese momento mi esposo que se disponía a entrar al edificio, se dio cuenta de lo que estaba pasando, pero no se acercó, luego el sujeto se montó en el carro y otro sujeto que lo acompañaba se montó en el puesto de copiloto y se dieron a la fuga con el vehículo…”. A preguntas respondió: “Solo recuerdo que el tipo que me apuntó con el arma de fuego, es de piel morena, delgado, tenía una gorra, no recuerdo más detalles del mismo y el segundo sujeto no lo pude detallar bien, porque en esa zona casualmente se había ido la luz y estaba oscuro”. “Sí mi cartera de cuero color negro de regular tamaño, contentiva de mis documentos personales, cédula de identidad, tarjetas de crédito y dos tarjetas débito de Banesco, una tarjeta de débito del Banco Provincial otra del Banco Fondo Común, también tenía el carnet de circulación del vehículo, licencia de conducir, certificado “médico de conducir, la cédula de identidad de mi hija de nombre…y un certificado de mi otro hijo de nombre…mi teléfono celular…”. (Folio 19 de las presentes actuaciones)

De acuerdo a los anteriores elementos se verifica la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dado que ocurrieron el día 16 de octubre de 2012.

Para que se inicie el proceso penal necesario es que se haya cometido un hecho punible, es decir, que la conducta desplegada por el ciudadano se adecúe a un tipo penal, denominándose dicha conducta dentro del contexto de la estructura analítica del tipo, la acción, para luego subsumirla en un supuesto de hecho que compone la norma penal, vale precisar, que exista tipicidad y que además dicha acción haya ocasionado un daño a otra persona, para concluir que la conducta es antijurídica, en caso de no darse los elementos objetivos del delito antes especificados, no interesa al campo penal esa conducta, en acatamiento al Principio de la Legalidad.

Es evidente, que consta en autos que la conducta desplegada por los ciudadanos que despojaron del vehículo ampliamente identificado en autos, a la ciudadana LIBIA LOPEZ, portando un arma de fuego, constituye inequívocamente la exigencia sine qua non del tipo penal denominada “verbo rector”, es decir, la conducta manifestada debe constreñir al sujeto pasivo y obviamente, la utilización de un arma de fuego en compañía de otro sujeto para dominar a la víctima entraña forzar a otro a entregar algo de su propiedad o propiedad de otro, convirtiéndose así la ciudadana LIBIA LOPEZ en el sujeto pasivo del hecho punible, al recibir la acción desplegada por los sujetos activos.

Debe tenerse presente que el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido (propiedad, integridad física) por el legislador en el tipo penal, dicho interés es el que resulta vulnerado por la conducta del sujeto activo del hecho punible, pero en razón de la titularidad del bien jurídico protegido, pueden existir distintas especies de sujetos pasivos, por lo que situándonos en el caso que nos ocupa, la ciudadana LIBIA LOPEZ recibió la conducta delictiva desplegada por los sujetos que la despojaron no sólo del vehículo sino de sus pertenencias al no dejarla tomar su cartera, siendo innegable que ella es uno de los sujetos pasivos y perjudicado, dado que ella es la titular del bien jurídico protegido como es la integridad física, derecho a la vida y de la propiedad (cartera y demás objetos en su interior), por cuanto al no ser ella la titular del vehículo sino el ciudadano GILBERTO LOPEZ SALAZAR, como se verifica al folio 20 del presente cuaderno, éste también resulta ser sujeto pasivo del delito, al ser privado de su propiedad en manos de su cónyuge, normalmente las dos calidades recaen sobre una misma persona, esto es el sujeto pasivo y el perjudicado.

En este orden, se perpetraron hechos punibles que al adecuarse las conductas desplegadas por los sujetos activos en el supuesto de hecho previsto en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra satisfecha la exigencia de la tipicidad, siendo también destacable que si se produjo una lesión que colocó en peligro la integridad física tanto de la ciudadana LIBIA LOPEZ como del ciudadano GILBERTO JOSE SALAZAR, dada la utilización del arma de fuego, por lo cual la estructura de los tipos penales tanto objetiva como subjetiva se encuentra satisfechas, ello hace concluir a esta Sala que la razón no acompaña a la defensa cuando sostiene que no hay hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

Respecto lo señalado por la defensa sobre la no satisfacción de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que con vista a los elementos de convicción antes citados, surge la vinculación de los ciudadanos ASLEY JOSE FLORES RODRIGUEZ y RICHARD JOSE en los hechos punibles, como lo sostuvo la Instancia, dado que en esta fase del proceso penal se exige acreditar no pruebas de la participación, dado que éstas son propias de la fase de juicio y la Instancia analizó los elementos de convicción compuestos por las actas de denuncia, policiales y entrevista otorgándole éstos credibilidad y comprometiendo a los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron aprehendidos a casi cuatro horas de haberse perpetrado el hecho con el vehículo ampliamente identificado en autos y dada la cualidad de los delitos, netamente pluriofensivos, hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como es que exceden en su límite máximo de diez años, que respecto al ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT quien tiene conducta predelictual, como costa al folio 8 de las actuaciones y manifestado por el mismo en la audiencia, aunado al daño ocasionado quedan satisfechas las exigencias de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual sobre lo manifestado por la defensa en su escrito recursivo, tampoco le acompaña la razón. Y ASI SE DECIDE.

Justamente, la ciudadana Juez de Instancia frente a la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, procedió a verificar los requisitos de procedibilidad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando uno a uno la satisfacción de los mismos, convenciéndose que lo ajustado a derecho era decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en forma absolutamente razonada y ponderada, cumpliendo así las exigencias del artículo 49 Constitucional y las normas insertas en los artículos 173, 246 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inteligible, tanto en la audiencia de presentación del aprehendido como en el auto fundado, por lo cual la denuncia efectuada por la defensa resulta infundada. Y ASI SE DECIDE.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma motivada al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 17 de octubre de 2012, donde los imputados ASLEY JOSE FLORES RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT fueron impuestos de sus garantías constitucionales y procedimentales, encontrándose debidamente asistidos de su defensora, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos mencionados. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ASLEY JOSE FLORES RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT, titulares de las cédulas de identidad números V-14.125.896 y V-6.336.535, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículos 5 en relación con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3284-12
RHT/YCM/FCG/AAC