Caracas, 13 de diciembre de 2012
202° y 153°

Causa Nº 3279-12
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNAN LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.569, en su carácter de defensor de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.604.755, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463, numeral 6, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, todos del Código Penal.
El 26 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3279-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 5 de noviembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 9 de noviembre del 2012 el ciudadano HERNAN LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569, en su carácter de defensor de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.604.755, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, alegando la Defensa lo siguiente:

“… (Omissis)…: 1. VIOLACIÓN DE PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y EL DEBIDO PROCESO:(…). Ahora bien, en cuanto a la denuncia que aquí se plantea por parte del sentenciador de la recurrida, observa esta defensa, que durante el acto de individualización del procedimiento el día 06 de noviembre mediante el cual se encontró a mi defendido (sic) autora o participe de los delitos estafa en grado de cooperador inmediato y uso de documento público falso delitos estos no acreditados de ninguna manera por el fiscal, ya que todo esta basado en un hecho netamente civil como lo es HIPOTECA DE PRIMER GRADO QUE DICHO SEA DE PASO SI TOMAMSO (SIC) EN CUENTA QUE LA CLAUSULA TRE (SIC) DICE QUE DE SER PROTOCOLIZAD (SIC) PARA QUE SURTAN LOS EFECTOS LEGALES, DICHA HIPOTECA NUNCA FUE PROTOCOLIZADA, RAZON POR LA CUAL CONSIDERO QUE NO ESTA VENCIDA DICHA HIPOTECA.
Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba el DOCUMENTO O CONTRATO DE HIPOTECA CONSIGNA COPIAS DEL EXPEDIENTE QUE RIELA EN EL FOLIO 75 (…)
Por, lo antes expuesto, es por lo que denuncio la violación del Principio de Inmediación, contenido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1°(sic) del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la declaratoria con lugar del recurso aquí interpuesto, declarando NULA la indidualización (sic) del procedimiento, que aquí se impugna y ordenado la celebración de un nuevo acto de individualización, ante un Juez distinto del que pronunció la misma, ordenando la inmediata libertad de mi defendida.
2.-INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:
Denunciamos en este acto, que la decisión que por medio del presente recurso de impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador en primer lugar para dar por probado el Cuerpo del delito de Estafa y uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al 463 numeral 6 y 319 todos del código penal, cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha 06 de Noviembre de los corrientes la cual corre inserta a los autos del expediente o asunto signado con el N° 15C1046 (…),para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido (sic)era autora o participe de los delitos antes descritos (…) con lo cual evidentemente el sentenciador incurrió tal y como aquí se ha sostenido, en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, con la cual surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por aceptado la precalificación el cuerpo del delito como la presunta participación, puesto que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.
(…)
En el presente caso el sentenciador a los fines de demostrar el cuerpo del delito, tan sólo se limitó a realizarlo de la manera siguiente: pone como cierto que el deudor hipotecario es el que debería protocolizar, pero resulta que en dicha cláusula no aparece reflejado aseveración descrito por el ciudadano juez.
(…)
Pero no obstante ello, el sentenciador no indica ni señala en forma alguna los verdaderos elementos de convicción que deben demostrarse o probarse en la audiencia de individualización ejerciendo el control judicial, ni tan siquiera se evidencia que el mismo haya hecho análisis o comparación de tales medios probatorios, para uno u otro delito, con lo cual dejo de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados. En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha decisión se violentan los derechos y garantías constitucionales, sin establecer para nada la relación de causalidad o como llega el sentenciador de una forma ecuánime, diáfana concisa, coherente e imparcial a la conclusión y convencimiento de la presunción de la comisión del delito.
Finalmente considera ésta defensa que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, al fundamentarse dicha sentencia en un falso supuesto de hecho (…) ya que el sentenciador al fundamentar su sentencia en hechos no constitutivos de prueba alguna, incurre en el vicio de inmotivación, ello se puede evidenciar cuando manifiesta en su sentencia entre otras cosas lo siguiente: coexiste documento falso así como tampoco existe alguna prueba de mi patrocinada estafo (sic) a nadie.
(…)
En virtud de todo lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la celebración de un nuevo juicio, en virtud que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto al que realizó el juicio, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación (…).
3.- SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE:
Denunció que la sentencia que se impugna, se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, por cuanto el sentenciador tomó como fundamento de las mismas pruebas obtenidas mediante la infracción de Preceptos Constitucionales y legales.
(…)
Durante la audiencia de individualización, quedó completamente demostrado, que valiéndose del contrato de hipoteca sin registrar se imputa un delito que no existe, ya que ni siquiera se ha empezado a correr los lapsos reclusorios (sic) para la obligatoriedad de cancela (sic) los intereses, lo cual conlleva a concluir que fueron obtenidos ilegalmente, y que no podían ser apreciados para fundar una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Adjetiva Penal, y por ende no tenia valor alguno, ya que al haber sido obtenidas por medios ilícitos, incorporados al proceso en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (…) se incurrió en violación del Principio de Legalidad de dichos actos, razones por las cuales no eran objetos a ser valorados, conforme a lo previsto en el artículo 197 Ejusdem.
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es (sic) anteriores preceptos legales (Artículos 190, 197 y 199), incurrió en error de derecho, por cuanto dichas normas les prohibían tomar como fundamento y presupuesto de su sentencia, todas y cada una de las informaciones y pruebas que se obtuvieron durante el presente proceso, por haberse cumplido los actos a través de los cuales se obtuvieron las mismas, en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)
En virtud de los antes expuesto en este punto, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la decisión recurrida y ordene la celebración de un nuevo acto de individualización (…) por fundarse la decisión recurrida en pruebas obtenidas ilegalmente, mediante la infracción de Preceptos Constitucionales y legales, decretando en consecuencia la libertad de mi defendida (…).
4. SENTENCIA FUNDADA EN HECHOS NO CONSTITUTIVOS DE PRUEBA ALGUNA:
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es innegable que cuando el sentenciador hace la admisión de la totalidad de las pruebas y fundamentación antes citada, está incurriendo en el vicio denunciado por esta defensa, como decisión fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna, ya que como lo expresó esta defensa anteriormente, la (sic) documento están viciados de nulidad en materia penal no así en materia civil ya que el acreedor hipotecario tiene otras vías para hacer valer sus derecho (sic) ya que esos documentos como el contrato hipotecario es netamente civil.
(…)
4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES:
El sentenciador de la recurrida incurrió en violación de la Ley, por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los Artículos, 49 Ordinal 1°, 137 y 138 de la Constitución Nacional, en razón a que en la recurrida, la Juez de Primera Instancia omite de manera pretermitirle la aplicación de las Normas Constitucionales antes citadas, en virtud de los siguientes razonamientos:
(…)
(…) pero en el caso que hoy nos ocupa, y por el cual ocurrimos ante su competente autoridad, todas las pruebas debatidas fueron obtenidas e incorporadas al proceso en flagrante violación de estas disposiciones constitucionales, las cuales fueron inobservadas por el sentenciador de la recurrida en el momento de sentenciar, con lo cual se puede afirmar que la sentencia que aquí se impugna adolece de vicios en el proceso los cuales no son convalidables, toda vez que, por una parte, consideró comprobado el Cuerpo del Delito y la presunta responsabilidad de mi patrocinada, basándose en pruebas como ya se dijo en el segundo motivo del presente escrito obtenidas ilegalmente, por cuanto dichas pruebas se realizaron en contravención y con inobservancia de las disposiciones contenidas en los Artículos 49 constitucional con lo cual se violentó el Principio del Debido Proceso y el Principio de Legalidad de los actos y actuaciones.
(…)
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por que esta defensa, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y consecuencialmente decrete la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los Preceptos Constitucionales antes citados, y en su lugar dicte una decisión propia donde declare haber obrado prueba licita o legal en su contra... (Omissis)…”. (Folios 1 al 19 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el 6 de noviembre de 2012, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y atendiendo al pedimento hecho por la defensa, en el sentido que se le otorgue a la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS. La Libertad sin Restricciones o en su defecto unas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal (…). En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) ha sido autor o participe en los hechos que nos ocupa, ya que cursa en autos. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización se evidencia que el imputado podría influir en los testigos por lo que lo procedente y ajustado a derecho y al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y Artículo 252 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Juzgado en fecha 09/10/2012, contra la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS…(Omissis)”. (Folio 19 al 15 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“... (Omissis)…tales hechos y aseveraciones se obtienen a través de las siguientes diligencias de investigaciones que indica a continuación:
1) DENUNCIA INTERPUESTA; ante la Fiscalía Superior de Caracas por la Víctima en la presente causa ciudadano EDGAR ANDRES DESTONGUE QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.535.900, de fecha 07/05/2010.
(…)
2) ORDEN DE INICIO de fecha 07 de mayo de 2010; donde esta Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, ordena el inicio de la correspondiente investigación penal.
3) Oficio N° FMP-01-23-01890-10, donde esta Representante Fiscal en fecha 01/09/2010, solicito al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda enviara copia certificada del documento del inmueble inscrito por ante el Registro Público en fecha Quince (15) de Junio de 2009, bajo el N° 2009. 1195 asiento Registral 1 (sic) del Inmueble matriculado con el Numero N° 240.13.18.1.1905 y correspondiente al Libro Real del año 2009.
(…)
4) ACTA DE ENTREVISTA EFECTUADA A LA VICTIMA: (…).
5) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO: CERNE MIMO JUAN CLAUDIO; titular de la cédula de identidad N° V- 11.308.907, de fecha 13 de Julio de 2011, ante este despacho Fiscal, quien manifestó lo siguiente:
(…)
6) OFICIO N° FMP-01-23-0911-12, de fecha: donde este despacho fiscal solicita al Jefe del Sistema SIPOL del CICPC, se sirva informar a este despacho, si el ciudadano JUAN CARLOS GENDRA BARRAL, titular de la cédula de identidad N° V- 81.097.962, presenta algún registro o solicitud.
(…)
7) Oficio N° FMP-01-23°1337-2012 de fecha 31 de Mayo de 2012, donde este despacho Fiscal solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, copias certificadas de los registros de información fiscal, así como también las copias certificadas de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los ciudadanos JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS y JUAN CARLOS BARRAL (…)
(…)
8) OFICIO N° ÁMC-F-23-2012 (…), dirigido al consejo nacional electoral (…) solicito a ese órgano comicial las direcciones de los ciudadanos JUAN CARLOS GENDRA BARRAL y JULIAN DARIANA CONTRERAS.
(…)
9) OFICIO N° SIB-DSB-CJ-PA-26400 de fecha 24/08/20123, dirigido a este despacho Fiscal por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde nos dan respuesta al Oficio N° ÁMC-DDC-F23-01901-2012, de fecha 31 de Julio de 2012 (…)
10) OFICIO N° 254-2010 de fecha 02 de Noviembre de 2010, emanado de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)
11) OFICIO GRC2012-19318 de fecha 17 de Mayo de 2012, emanado del Banco de Venezuela. (…).
12) OFICIO N° SNAT/INT/ GR/DRCC/ 2-172141/2012/E002736; (…)
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculo procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado a través de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1 en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral a la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, presuntamente en la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463, numeral 6 y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 ambos del Código Penal, Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, es autora o partícipe en la comisión del(sic) delito(sic) imputado(sic) por la Representante Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes los mismos, los cuales corroborados con las actas que conforman en presente expediente, evidenciándose así la ejecución de los hechos punibles que aquí se atribuye.
En cuanto al periculum in mora (…) se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso es estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que los ilícitos investigados y admitidos en la Audiencia de Presentación, siendo uno de ellos el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 ambos (sic) del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, como también tenemos la magnitud del daño causado. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal del peligro de fuga en razón del ilícito investigado está sancionado con una pena de DOCE (12) AÑOS en su limite inferior, de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado (sic)de encontrarse en libertad pudiera influir en el testigo del presente proceso para que este se comporte de manera desleal o contumaz siendo que el mismo se encuentra plenamente identificado en las actas y conoce donde puede ser ubicado.
(…), y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrado en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS…(Omissis)”. (Folio 33 al 46 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 15 de noviembre del año 2012 el ciudadano VICTOR GARÍ TORTOLERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…este representante del Ministerio Público en base a las atribuciones Constitucionales y legales mencionadas anteriormente en el presente escrito, ratifica en todas y cada una de sus partes, la precalificación jurídica dada por este honorable juzgador, el cual es del tenor siguiente:
(…)
De la anterior norma podemos perfectamente percatarnos de que los ciudadanos JUAN CARLOS GENDRA BARRAL y JULIAN DARIANA CONTRERAS cometieron actos TIPICOS Y ANTIJURIDICOS, por cuanto al efectuarse la venta simulada entre ambos CONCUBINOS, demostraban su intención, su dolo en cuanto a vulnerar la posibles e inminentes acciones (sic) que emprendería la víctima en contra del ciudadano JUAN CARLOS GENDRA BARRAL. En este caso particular el numeral es taxativo en cuanto al referirse al gravamen, no es necesario que este registrado ante el registro inmobiliario para que exista la hipoteca, por cuanto la misma se constituyó ante un funcionario que con su rubrica y solemnidad le otorga al documento condición de documento público por cuanto esta revestido de fe pública notarial, la cual surte efecto entre las partes.
(…)
De la anterior norma debemos hacer mención que los imputados de marras llevaron los actos tendientes a vulnerar la acción de la justicia, vulnerando los derechos de la víctima y lograr su impunidad. Del contenido de la venta efectuada se puede decir que cumple con los requisitos de fondo y forma del documento de compra venta entre los ciudadanos JUAN CARLOS GENDRA BARRAL Y JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, pero su contenido IDEOLOGICO es totalmente falso, por cuanto el resultado del mismo es precisamente vulnerar el derecho de la víctima, de burlar las acciones de carácter penal y civil, que tenía para ejercer la víctima. Hacen ver que es una venta perfectamente valida, a sabiendas que lo hicieron para evitar que fuera registrada la venta por parte de la víctima, en primer lugar, y en segundo término la venta es nula de nulidad absoluta por cuanto los mismos mantienen una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ES DECIR, SON CONCUBINOS, y es unión estable de hecho es equiparable a la institución del MATRIMONIO, pues sus efectos legales son idénticos para ambos, según nuestra Constitución de la República y Código Civil Vigente.

DE LOS MOTIVOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA TÉCNICA PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN. La defensa técnica hace en su incoherente y temerario escrito de apelación una serie de denuncias, en la cual hace referencia a la violación del principio de inmediación, inmotivación, pruebas obtenidas ilegalmente, que la sentencia esta fundamentada sin pruebas algunas, violación a principios Constitucionales e inobservancia a normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto esta Representante Fiscal debe hacer una serie de reflexión a tan burdo bodrio interpuesto por la “defensa técnica”.

La defensa técnica en su menguado escrito hace referencia a que las pruebas traídas al proceso por el Ministerio Público, debieron ser vistas, filtradas y aprobadas por el Juez de Control, vale decir que para la defensa técnica el Principio de INMEDIACIÓN es que el Juez de Control participe o coarte la actividad investigadora del Ministerio Público.

Confunde totalmente términos y situaciones, como por ejemplo habla o se refiere al principio de inmediación cuando este es atribuido a la incorporación de las pruebas en fase de juicio y no en esta fase intermedia en la cual estamos actualmente. Para la defensa técnica según sus dichos esta representación fiscal no acreditó delito alguno ante esta situación esta representación de la vindicta pública se pregunta como entonces el Tribunal de control emitió orden de aprehensión contra los hoy imputados. De igual manera habla la defensa técnica sobre una falta de inmotivación del fallo, cosa totalmente irracional por parte de la defensa, pues consta en el expediente de que existe suficientemente probado en autos la motivación efectuada por el Juzgado 15 de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/11/201 (sic), donde el honorable Juez hace una excelsa relación de las acciones desplegadas por los hoy imputados y donde quedaron demostradas las acciones típicas y antijurídicas desplegadas por los hoy justiciables, por cuanto esta demostrado a través de las investigaciones llevadas a cabo por esta representación fiscal, su participación en cada uno de sus actos y de cómo fueron desplegados las acciones.

(…). Para la defensa técnica el Ministerio Público trajo al proceso de manera ilegal las contundentes pruebas que comprometen y demuestran las acciones criminales desplegadas por sus patrocinados, toda vez que fueron recabadas con toda la legalidad y amparados en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que de manera temeraria hace ver, no sabiendo si con un oscuro despropósito el defensor técnico…(Omissis)…” (Folios 49 al 57 del cuaderno de incidencia).



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ciudadano HERNAN LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.569, en su carácter de defensor de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.604.755, impugna la decisión dictada el 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, realizando las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: Violación del Principio de Inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el Debido Proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.
TERCERA DENUNCIA: Sentencia fundada en pruebas obtenidas ilegalmente.
CUARTA DENUNCIA: Sentencia fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna
QUINTA DENUNCIA: Violación de la Ley por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 49.1, 137 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTA DENUNCIA: Violación de la Ley por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 22, 190, 197 199 y 364 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que por cuanto las denuncias enumeradas como: PRIMERA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, guardan estrecha relación serán resueltas de manera conjunta, y al respecto tenemos:

Al respecto, advierte esta Alzada que el recurrente en un total desconocimiento de la técnica recursiva, ejerce recurso de apelación, contra el auto que decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, invocando las normas adjetivas penales, que no guardan relación alguna con el recurso de apelación de autos –artículo 447 y siguientes-, aplicables al caso bajo estudio, sino que hace uso de normas procesales, que aluden al recurso de apelación de la sentencia que resulta de un juicio oral y público–artículo 452 y siguientes-.

Podemos observar, que el recurrente formula una serie de denuncias de manera vaga, imprecisa e incoherente, confundiendo dramáticamente los motivos de apelación de sentencia y de autos, amalgamándolos como si fueran uno solo, convirtiendo su recurso en un desorden de “razonamientos” confusos.
No obstante ello, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva que ampara a la imputada de autos, se procederá a dar repuestas a lo denunciado; así tenemos que el recurrente denuncia la violación del principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de igual manera alega que la sentencia dictada está fundada en pruebas obtenidas ilegalmente y en hechos no constitutivos de prueba alguna, aunado a que denuncia la violación de la Ley por inobservancia de los preceptos Constitucionales contenidos en los artículos, 49.1, 137 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 22, 190, 197 199 y 364 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el principio de inmediación, tenemos que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 16.- “Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen convencimiento”.

De igual manera, el artículo 332 de la Ley Adjetiva Penal prevé:

Artículo 332.-“Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes…”

En este orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga la posibilidad de oír directamente los argumentos de las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador presencie ininterrumpidamente el acto, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Atendiendo a las citas legales y jurisprudenciales antes mencionadas, se colige que el principio de inmediación en el sistema procesal penal venezolano, adquiere su máximo esplendor en la fase de juicio, toda vez, que a la luz del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es en dicha fase donde se establecen las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, al indicar:

“…La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase preparatoria; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”

Con base a lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio, bajo ninguna circunstancia se configuró violación al principio de inmediación, puesto que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, y dicho principio se efectiviza en la fase de juicio, donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad; es por ello que no asiste la razón al recurrente respecto a esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denuncia referida a que la sentencia dictada está fundada en pruebas obtenidas ilegalmente y en hechos no constitutivos de prueba alguna, conviene señalar, que en la fase preparatoria del proceso penal venezolano, específicamente, en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual tiene cabida para determinar la procedencia de la medida de coerción personal o libertad del aprehendido, entre otros, no se puede aludir a pruebas en sentido estricto, vale decir, aquellas que se incorporan al debate (testimoniales, documentales u otras), sino a elementos de convicción, es decir, aquellos que vinculan al imputado con el hecho punible que se le atribuye, esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, propio de esa fase procesal, la cual concluye con una sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, y que debe cumplir con los requisitos que exige el artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal.

En el caso bajo estudio, se impugna la resolución judicial o auto, por el cual se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad a la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.604.755, el cual debe estar enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole exigible los requisitos que debe cumplir la sentencia producto de un juicio oral y público -artículo 346- de la Ley Adjetiva Penal.

Por los argumentos antes mencionados, considera esta Alzada que no asiste la razón al recurrente, por cuanto las violaciones denunciadas no pueden ser adjudicadas a la recurrida en esta fase preparatoria del proceso penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, señalada por la Defensa, referida a la inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Denunció el apelante, que la decisión recurrida, se encuentra manifiestamente infundada, que la misma incurre en el vicio de falta de motivación, señalando que no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para dar por probado el cuerpo del delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, así como para llegar a la conclusión o a la plena convicción, que su defendida era autora o participe de los delitos antes descritos

Denuncia igualmente, que surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por aceptado la precalificación el cuerpo del delito, como la presunta participación de su asistida, señalando, que no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.

Arguye, que el sentenciador no indica ni señala los elementos de convicción que deben demostrarse o probarse en la audiencia de individualización, y que no se evidencia, que el Juzgador haya hecho análisis o comparación de tales medios probatorios, para uno u otro delito.

Señala la defensa, que con dicha decisión se violentan los derechos y garantías constitucionales, al no establecer la relación de causalidad o como llega el mismo de una forma ecuánime, diáfana concisa, coherente e imparcial a la conclusión y convencimiento de la presunción en la comisión del delito.

Finalmente señala la defensa que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, al estimar, que dicha “sentencia” se fundamenta en un falso supuesto de hecho, y que el mismo se evidencia cuando el Juez manifiesta en su “sentencia” la coexistencia de un documento falso y ante la inexistencia de prueba en contra de su patrocinada.

Peticiona la Defensa, con fundamento a lo pautado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el recurso interpuesto, se decrete la nulidad de la “sentencia” recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que realizó el juicio, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de falta de motivación.

En efecto, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta imperativo que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: (…); requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)….”.

Así las cosas, precisa esta Sala señalar, que en el caso de autos, se observa de las actas que integran la presente causa, que ésta se originó el 7 de mayo de 2010, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ANDRES DESTONGUE QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.535.900, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el inicio de la correspondiente investigación penal en la misma data, por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, en el transcurso de la investigación, el 2 de noviembre de 2012, se practicó la aprehensión de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.604.755, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones del Centro Comercial Sambil, Margarita, en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra el 9 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de noviembre de 2012, la mencionada ciudadana fue presentada ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien declinó la competencia del asunto penal en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2012, la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.604.755, fue presentada ante el referido Tribunal de Control, por el ciudadano VICTOR GARI TORTOLERO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463, numeral 6 y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, ambos del Código Penal , decretándose en contra de la aludida ciudadana, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, la Jueza del Tribunal a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos precalificados por la Vindicta Pública, los cuales merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal, no se encuentra prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, era autora o partícipe en el tipo penal señalado, indicó la Jueza de la recurrida, que los mismos derivaban de los siguientes elementos de convicción:
.- DENUNCIA INTERPUESTA; el 7 de mayo de 2010, ante la Fiscalía Superior de Caracas por el ciudadano EDGAR ANDRES DESTONGUE QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.535.900,
.- ORDEN DE INICIO DE FECHA 07 DE MAYO DE 2010; donde esta Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, ordena el inicio de la correspondiente investigación penal.
.- Oficio N° FMP-01-23-01890-10, emanado de la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda copia certificada del documento del inmueble inscrito por ante el Registro Público en fecha quince (15) de junio de 2009, bajo el N° 2009. 1195 asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero N° 240.13.18.1.1905 y correspondiente al Libro Real del año 2009.
.- ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la víctima ciudadano EDGAR CARLOS GENDRA QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.535.900, en sede fiscal.
.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano CERNE MIMO JUAN CLAUDIO; titular de la cédula de identidad N° V- 11.308.907, de fecha 13 de Julio de 2011, en Sede Fiscal.
.- OFICIO N° FMP-01-23-0911-12, emanado de la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al Jefe del Sistema SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información relacionada con el ciudadano JUAN CARLOS GENDRA BARRAL.
.- Oficio N° FMP-01-23°1337-2012 de fecha 31 de Mayo de 2012, emanado de la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, copias certificadas de los registros de información fiscal, así como también copias certificadas de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los ciudadanos JULIAN DARIANA CONTERAS CONTRERAS y JUAN CARLOS BARRAL.
.- OFICIO N° ÁMC-F-23-2012, dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitando las direcciones de los ciudadanos JUAN CARLOS GENDRA BARRAL y JULIAN DARIANA CONTRERAS.
.- OFICIO N° SIB-DSB-CJ-PA-26400 de fecha 24/08/20123, dirigido a la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde dan respuesta al Oficio N° ÁMC-DDC-F23-01901-2012, de fecha 31 de Julio de 2012.
.- OFICIO N° 254-2010 de fecha 02 de Noviembre de 2010, emanado de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitiendo copia certificada del documento N° 40, Tomo 188 de fecha 03/09/2008.
.- OFICIO GRC2012-19318 de fecha 17 de Mayo de 2012, emanado del Banco de Venezuela, dando respuesta al oficio 23-0910-12.
OFICIO N° SNAT/INT/ GR/DRCC/ 2-172141/2012/E002736; emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Los anteriores elementos de convicción, fueron considerados suficientes por la Jueza de Instancia, para presumir que la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, era autora o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

Finalmente, con relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que el mismo se cumplía, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual enjuiciamiento público, puesto que el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, prevé una pena corporal de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Señalando además que existía una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación, ya que la imputada podría tratar de influir en expertos y testigos para que actuaran de manera reticente, o informaran falsamente, siendo que la víctima se encuentra identificada en actas y conoce donde puede ser ubicada.

Por ello, cónsono con lo expuesto por la Juez a quo, esta Sala determina que partiendo de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que surge de la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado Texto Adjetivo Penal, concluye esta Alzada, que la Jueza de Instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideró que en el caso concreto se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el por qué la adopción tal decisión.

A tales efectos, debe indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, precisa y coherente el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada el 23 de mayo de 2011, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.

Considera la Alzada, que es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, valoración probatoria, menos aún, determinación de los hechos acreditados, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, vale decir, decisiones en fase de juicio.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye este Órgano Colegiado, que frente a la denuncia de falta de motivación, sustentada en el hecho, que la recurrida no explicó las razones que sirvieron para dar por probados la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, así como para llegar a la conclusión o a su plena convicción, que la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, es autora o participe de los delitos que le fueron atribuidos, no asiste la razón al recurrente, por cuanto, en criterio de las integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la audiencia de presentación del aprehendido, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, no observándose violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la defensa de la imputada de autos, toda vez, que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173, 246 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que la petición de ordenar la celebración de un nuevo juicio por parte de la defensa resulta absolutamente fuera de contexto del recurso de apelación de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se ajusta a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesta de sus garantías y derechos, oída en audiencia y debidamente asistida de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una decisión producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.604.755. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNAN LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.569, en su carácter de defensor de la ciudadana JULIAN DARIANA CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.604.755, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 463, numeral 6, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, todos del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3279-12
RHT/YCM/FCG/ABAC.