REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 18 de Diciembre de 2012
202° y 153°
Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ G
Expediente Nº 3293-12.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por las profesionales del derecho NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, inscritas en el I.P.S.A, bajo los números: 103.406 y 123.095 respectivamente, quienes sostienen actuar en el carácter de defensoras de los ciudadanos JHONATHAN JOSE GUANCHEZ GONZALEZ, JESUS ENRIQUE FIGUEREDO PEREZ, JUWELS JULIAN DIAZ MUJICA Y YEIBER EULISES LABRADOR BENITEZ, imputados en la causa signada con el numero 10C-16.705-12, nomenclatura del tribunal de Instancia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26-11-2012, mediante la cual mantuvo la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA NEGATIVA A LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Audiencia Preliminar a los referidos ciudadanos, por lo que a juicio de las quejosas dicha decisión constituye una evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Libertad Personal por lo que solicita a esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional, que se reestablezca la situación jurídica infringida y cesen las violaciones denunciadas, otorgándosele la Libertad Plena y sin restricciones.
En fecha 13 de Diciembre del 2012 ingresó a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponente a la Abogada FRANCIA COELLO G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:
Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto Agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por lo tanto, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante al Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, procede este Tribunal al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:
Las ciudadanas: NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, inscritas en el IPSA, bajo los números: 103.406 y 123.095 respectivamente, quienes sostienen actuar en su carácter de defensoras de los ciudadanos: JHONATHAN JOSE GUANCHEZ GONZALEZ, JESUS ENRIQUE FIGUEREDO PEREZ, JUWELS JULIAN DIAZ MUJICA Y YEIBER EULISES LABRADOR BENITEZ, imputados en la causa signada con el numero 10C-16.705-12, según nomenclatura de la instancia, explanaron los fundamentos de su acción de tutela constitucional en la actuación presuntamente agraviante por parte del Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien vulneró al mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la ocasión de celebrar la audiencia Preliminar, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y la Libertad Personal a los ciudadanos identificados.
Examinando esta Alzada el escrito contentivo de la acción de amparo observa que son planteadas dos denuncias: la primera aduce que la decisión del a quo de fecha 26 de Noviembre del 2012, durante la celebración de la Audiencia Preliminar que acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JHONATHAN JOSE GUANCHEZ GONZALEZ, JESUS ENRIQUE FIGUEREDO PEREZ, JUWELS JULIAN DIAZ MUJICA Y YEIBER EULISES LABRADOR BENITEZ, vulnera garantías constitucionales.
En la segunda denuncia también alude a la referida decisión de fecha 26 de Noviembre del 2012 emitida por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la Audiencia Preliminar, donde según las accionante el juez apreció unos hechos narrados en el escrito acusatorio que no guardan relación con sus defendidos por lo que tal decisión es absurda y arbitraria.
En lo que se refiere a la Tercera denuncia aluden las accionantes a la referida decisión de fecha 26 de Noviembre del 2012 emitida por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas en la Audiencia Preliminar el juez no fundamentó explícitamente en su pronunciamiento la inadmisión de las excepciones opuestas ya que solo se limitó a señalar que la acusación cumplía con los requisitos de procedibilidad estatuidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el juez se pronunció sobre la nulidad absoluta solicitada por las defensoras del Escrito Acusatorio, solo indicó el juez, que negaba la solicitud por cuanto la defensa no demostró suficiente ni satisfactoriamente, la existencia del perjuicio grave e irreparable que se ocasionó a sus defendidos ni la garantía fundamental violentada.
Esta Sala observa del escrito contentivo de la Acción de amparo fue interpuesta por las Abogadas: NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, inscritas en el IPSA, bajo los números: 103.406 y 123.095 respectivamente quienes alegan actuar en su carácter de defensoras de los ciudadanos JHONATHAN JOSE GUANCHEZ GONZALEZ, JESUS ENRIQUE FIGUEREDO PEREZ, JUWELS JULIAN DIAZ MUJICA Y YEIBER EULISES LABRADOR BENITEZ, imputados en la causa signada con el numero 10C-16.705-12 por lo que es necesario para esta Alzada, se pronuncie sobre la representación que se adjudican las mencionadas abogadas y en este sentido, advierte este Órgano Superior que las profesionales del derecho no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar el presente amparo constitucional, toda vez que a pesar que señala en el escrito el carácter de Defensoras de los imputados las referidas accionantes NO CONSIGNARON, ningún recaudo de los cuales se desprenda su juramentación como defensoras de los referidos imputados .
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia No. 147 del 20 de febrero de 2009 (caso: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ GIL), estableció que:
“…debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …omissis… …esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: ‘(…)Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado del fallo citado). …omissis… En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible …omissis… …”
En armonía como lo establece la sentencia parcialmente transcrita ut supra, las accionantes no consignaron aunque sea en copia simple, ni cursa en autos, la correspondiente acta de juramentación como defensoras de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de haber trascurrido tres días de asignado el presente asunto a esta sala, siendo ello su obligación a los fines de demostrar el carácter con que actúan en la presente acción de Amparo hecho este que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; y por otra parte, tampoco señalan las accionantes, la imposibilidad de la obtención de dicho recaudo, y por cuanto ello constituye un requisito impretermitible para la admisión de la pretensión de tutela constitucional, tal y como lo señala la sentencia en comento, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por las profesionales del Derecho NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, quienes sostienen actuar, en su carácter de defensoras de los ciudadanos: JHONATHAN JOSE GUANCHEZ GONZALEZ, JESUS ENRIQUE FIGUEREDO PEREZ, JUWELS JULIAN DIAZ MUJICA Y YEIBER EULISES LABRADOR BENITEZ, al no haber acreditado la cualidad que manifiestan en su escrito. y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por las abogadas: NORELYS MERCEDES BRUZUAL Y YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, quienes sostienen actuar, en su carácter de defensoras de los ciudadanos: JHONATHAN JOSE GUANCHEZ GONZALEZ, JESUS ENRIQUE FIGUEREDO PEREZ, JUWELS JULIAN DIAZ MUJICA Y YEIBER EULISES LABRADOR BENITEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26-11-2012 mediante la cual mantuvo la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA NEGATIVA A LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la audiencia preliminar llevada a cabo en el proceso seguido a los referidos ciudadanos, por cuanto no acreditaron la cualidad que afirman poseer.
Regístrese, déjese copia y líbrese la correspondiente boleta de notificación a las mencionadas abogadas. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3293-12
RHT/YYCM/FCG/Abac
|