Caracas, 19 de Diciembre de 2012
202° y 153°
Causa Nº 3267-12
Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ERICK AURRECOCHEA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.702.903, en contra de la decisión dictada el 05 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal.
El 19 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-002253, la presente causa, se identificó con el número 3267-12, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para el conocimiento del presente asunto a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 21 de noviembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
El 03 de diciembre de 2012, esta Sala recibió oficio Nº 1.216-12, emanado del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten anexo las actuaciones originales signadas bajo el número 48C-17.431-12, nomenclatura del Tribunal de Instancia, luego de haberle dado cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 21 de noviembre de 2012, por lo que conforme a la ley y previo auto en fecha 03-12-12, se le dio entrada a las referidas actuaciones.
El 18 de diciembre de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual luego de haber revisado las actuaciones originales acordó remitirlas bajo oficio Nº 437-2012, al Tribunal Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae a la decisión dictada el 05 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AURRECOCHEA RODRÍGUEZ ERICK, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.702.903, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, señalando lo siguiente:
“…Omissis… SEGUNDO: Este Tribunal se (sic) acoge la precalificación del Ministerio Público en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de que la violencia y la intimidación fueron utilizadas para ejecutar el hecho. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica atribuida al ciudadano AURRECOCHEA RODRÍGUEZ ERICK, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.702.903 (sic) como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (sic) este Tribunal en base a las consideraciones antes expuestas es decir, este tribunal acoge la precalificación de los hechos como autor en el Delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ahora bien en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público este tribunal acuerda y en su lugar le impone al ciudadano: AURRECOCHEA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.702.903 DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado conforme al artículo 250 en sus ordinales (sic) 1°, 2° y 3° en relación con el 251 numerales 2° y 3°, estamos ante un hecho punible como lo es el delito precalificado en esta audiencia por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…” (Omissis)…”. (Folios 8 al 13 del cuaderno de incidencia).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 15 de octubre del 2012, la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano AURRECOCHEA RODRÍGUEZ ERICK, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.702.903, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 05 de octubre del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Alegando la defensa lo siguiente:
“…Omissis…Todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe en juicio su responsabilidad en tal hecho, si analizamos el caso en concreto el ciudadano AURRECOCHEA RODRÍGUEZ ERICK, se encuentra aparentemente comprometido en un ilícito penal donde perfectamente el Juez de Control, llamado a adecuar los hechos en el derecho, debió ponderar la presunta conducta desplegada por el hoy imputado, ya que no podemos olvidar que la responsabilidad penal es individual, y estima la defensa que dicho delito pudo perfectamente ser susceptible de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Tal peligro de fuga lo funda en los ordinales 2 y 3 del artículo 2 y 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 252 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1. Lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- A todo evento, el juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”
El A-quo pudo tomando en consideración lo ut supra señalado dictar una medida menos gravosa a la privativa –como por ejemplo- la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo tiene arraigo en nuestro país, carece de recursos económicos, ya que es asistido por Defensa Pública, todas estas circunstancias deben ir a favor de mi representado y no decretar una PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DECRETARLA, porque así la solicito (sic) el titular de la acción penal, donde observa la defensa que se esta (sic) desnaturalizando la finalidad de nuestro proceso penal, que no es otro que JUZGAMIENTOS EN LIBERTAD.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano AURRECOCHEA RODRÍGUEZ ERICK debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el (sic) artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 247 del texto adjetivo penal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal Área Metropolitana de Caracas, constata que la referida defensora sostiene que la decisión dictada el 05 de Octubre de 2012, por el Juez Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, obvia lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo el juez de la recurrida en consideración a ese articulo dictar una medida menos gravosa a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad como la establecida en numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que su defendido tiene arraigo en el país, carece de recursos económicos en virtud que está siendo asistido de Defensa Pública, ya que de lo contrario a su entender se está desnaturalizando la finalidad de nuestro proceso penal que no es otro que el juzgamiento en libertad, que al fundar el peligro de fuga en la pena a imponer
y la magnitud del daño causado, destruye la presunción de inocencia y al derecho de un juicio previo y en libertad.
Al respecto observa esta Sala:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Observa esta Alzada, que el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero (63º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta de investigación penal de fecha 04 de octubre de 2012, cursante al folio tres (03) y vto de la primera pieza del expediente original, consideró que los hechos descritos encuadran en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano ERIC JOHAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, se adecuaba a ese delito; precalificación jurídica que fue admitida por el Juzgado A quo.
En atención a lo anterior, considera la Alzada, que tal como lo asentó la recurrida, estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose en consecuencia satisfecha la exigencia del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la exigencia del artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia determinó que el ciudadano ERIC JOHAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, se encuentra vinculado a los hechos de acuerdo a los siguientes elementos
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 03 y vto de la primera pieza del expediente original, en la cual se dejó constancia que:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 16:20 horas de la tarde de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje a pie por la Avenida Francisco de Miranda frente al Unicentro El Márquez, nos aborda un ciudadano manifestándonos que en la Avenida Sanz con Avenida Francisco de Miranda varios ciudadanos perteneciente a la empresa de vigilancia del mencionado centro comercial mantenían retenido preventivamente a un ciudadano quien presuntamente había despojado de sus pertenencias a otro ciudadano, al llegar al lugar avistamos a un ciudadano visiblemente golpeado a nivel del rostro y del cuello quien se identificó como GONZALEZ RICHARD, de 30 años de edad, los demás datos filiatorios son de uso exclusivo fiscal, el mismo manifestándonos que el sujeto a quién mantenían retenido los vigilantes lo había despojado de sus pertenencias en el área del estacionamiento mediante el uso de la fuerza física, seguidamente los funcionarios de seguridad MEZA EDRICK… y LUCAS JOHAN… nos hicieron entrega de un ciudadano manifestándonos que era el presunto agresor, el mismo presentando un golpe a nivel del cráneo y sustancia hemática en la franela por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y a su vez el Oficial Muentes Edward, ... le exigió al ciudadano que exhibiera todas las pertenencias que poseía para el momento, encontrándole entre sus pertenencias una cartera de bolsillo de material sintético de color marrón con la inscripción LEVIS dentro de la misma dos billetes con denominación de 50 bolívares seriales k46503610, E47329244, efectuándole posteriormente la verificación quedando identificado como AURRECOCHEA RODRÍGUEZ ERIC JOAN, portador de la cedula de identidad numero V.-14.702.903 de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz, Puerto Cabello, nacido el día 31-08-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en El Barrio La Agricultura de petare (sic), Sector (sic) el caminito por el arco, número de teléfono (0426)-431.35.90, procedimos a verificarlo a través del sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) lo que arrojó como resultado que el mismo se encuentra Solicitado por el Juzgado Decimo (sic) Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, según oficio 921-10 de fecha 15-09-2010 ratificado por el mismo Juzgado según Oficio 376-11 del 13-04-2011 por el delito de Homicidio…”
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de octubre de 2012, tomada al ciudadano MEZA NORIEGA EDRICK ENRIQUE, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 04 y vto de la primera pieza del expediente original, en la cual se dejó constancia que:
“…Yo me encontraba trabajando en el unicentro el marqués como supervisor de seguridad, estaba dando mi recorrido por el quinto piso del referido centro comercial cuando me percato de que un sujeto estaba golpeando a otro ciudadano que se encontraba en el piso, es cuando yo intervengo dándole la voz de alto para que dejara de golpear al ciudadano el salió corriendo y yo comencé a perseguirlo y avise a los demás compañero (sic) de seguridad para que me ayudara a la captura, logrando bajar dos piso (sic) fue cuando se cayó luego se levanta y empezó a golpearme y a decir grosería con la ayuda de mis compañeros de trabajo lo detuve y lo sujetamos con correas luego llegan los funcionarios de la policía de sucre (sic) a quienes le explico (sic) el procedimiento y detienen al sujeto y me trasladan hasta la sede de la policía para sostener una entrevista…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de octubre de 2012, tomada al ciudadano GONZALEZ GARCIA RICHARD GREGORIO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de victima, cursante al folio 05 y vto de la primera pieza del expediente original en la cual se dejó constancia que:
“Me encuentro saliendo del banco mercantil (sic) del Unicentro el marques (sic) el cual me dirigí a da (sic) una vuelta me voy hacia las escaleras en el cuarto o quinto piso siento un brazo en mi cuello la persona me despoja de mis pertenencias golpeándome en la cara y en la cabeza, hecha a correr yo lo persigo varias personas y los vigilantes se dan cuenta de la situación dándome el apoyo para agarrarlo agarramos al sujeto en las inmediaciones del centro comercial, a los 5 o diez minutos llego la policía y nos trasladamos a la policía de sucre”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de octubre de 2012, tomada al ciudadano LUCAS DELGADO JOHAN ALBERTO, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio 07 y vto de la primera pieza del expediente original, en la cual se dejó constancia que:
“…Hoy como a las 3:30 de la tarde yo me encontraba en el nivel 3 de el centro comercial unicentro el Márquez, realizando un recorrido, EN ESO VI A MI COMPAÑERO MEZA (sic), que iba persiguiendo, a un sujeto y este sujeto a su vez perseguía a un muchacho que se veía que iba bastante golpeado, yo corrí detrás también para prestar el apoyo, ya casi afuera de el unicentro logramos aprehenderlo, luego llamamos a la policía de sucre (sic), y le informamos lo acontecido el sujeto aprehendido había robado a un ciudadano, y lo había golpeado fuertemente, luego que llegaron los funcionarios nos informaron que teníamos que trasladarnos a la sede de la policía de sucre (sic) para una entrevista, y a el muchacho herido lo llevaron hasta un centro de diagnostico integral..”
5.- REPORTES DE SISTEMA, relacionados con el ciudadano ERICK AURRECOCHEA RODRÍGUEZ, cursante a los folios 08 al 10 de la primera pieza del expediente original.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente original.
Conforme a los anteriores elementos, se precisa la satisfacción de la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta acertada la decisión de la Instancia, puesto que está acreditado la relación del ciudadano: ERIC JOHAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, con el hecho punible, siendo que en esta etapa del proceso se requiere de elementos de convicción y no de pruebas, sin importar si se trata de un elemento o varios elementos, dado que lo relevante es que muchos o pocos elementos de convicción creen la certeza en el juez de la participación o no de persona alguna con el hecho punible.
Con ellos, el Tribunal a quo consideró acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
Con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester destacar, que si bien es cierto el ciudadano: ERIC JOHAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ , en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada por ante el Tribunal A quo, manifestó tener residencia fija “ Petare”, así como también alega la defensa en su escrito de apelación que su defendido tiene arraigo en el país y que carece de recursos económicos, no es menos cierto que el delito que le fue imputado de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre seis (06) y doce (12) años de prisión, por lo cual tenemos, que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, excediendo de lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero, aunado al hecho que el referido delito es un hecho punible de gravedad, toda vez, que el mismo es denominado por la doctrina como pluriofensivo, ya que afecta no solo el derecho a la integridad física de la víctima, sino también su derecho a la propiedad y por lo tanto merecedor de la medida privativa preventiva de libertad, siendo relevante precisar que el juez en función de control tiene entre sus atribuciones decretar la medida de coerción, previa solicitud del Ministerio Público y verificación de la exigencias de procedibilidad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual mal podría ese dictamen judicial generar violación de la presunción de inocencia, el derecho a un juicio previo. A mayor ilustración también se encuentra acreditado el peligro de fuga, dado el historial policial que presenta el imputado y lo cual consta en autos.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, tenemos, que en el caso sub examine, el ciudadano: ERIC JOHAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.702.903, pudiera influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
A criterio de esta Sala, con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano HERNÁNDEZ LINARES MICHAEL ARQUIMEDES, resultaba procedente, toda vez que se encontraban satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo cual, se concluye que existen suficientes elementos de convicción los cuales crearon en el Juzgado de Instancia el convencimiento sobre lo acontecido y así considerar la participación del ciudadano ERIC JOHAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD GREGORIO GONZALEZ GARCIA; estimando que tales elementos no fueron desvirtuados en la audiencia para la presentación del aprehendido, por parte del ciudadano mencionado ni su defensor, siendo lo viable como en efecto ocurrió el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta decisión obedeció al cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impregnada de plena legitimidad. Considerando igualmente, que en atención a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso, resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso
Con base a lo anterior y debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa, referida a que la recurrida obvia lo indicado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado demostrado en el extenso del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ERIC JOHAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observando de igual manera, violación de normas o garantías constitucionales. Y así se declara.
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el 15 de octubre del año 2012 por la ciudadana: LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: ERIC JOHAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.314.133, contra la decisión dictada el día (05) de Octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la ciudadana: LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: ERIC JOHAN AURRECOCHEA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.314.133, contra la decisión dictada el día (05) de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
2. Se Confirma la decisión dictada el día (05) de octubre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3267-12
RHT/YYCM/FCG/Abac
|