Caracas, 19 de diciembre de 2012
202° y 153°
Expediente: Nº 3276-12
Ponente: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-22.547.144 y V.- 24.278.090, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 26 de Octubre del 2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458, 174, y 413, respectivamente del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 22 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-002291, cuaderno de incidencias, identificado con el número 3276-12, por lo que conforme a la ley y previo auto de esta misma fecha, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
El 26 de noviembre del 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual Admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 30 de octubre del 2012, la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-22.547.144 y V.- 24.278.090, respectivamente, recurre en contra de la decisión dictada el 26 de Octubre del 2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra sus defendidos. Alegando lo siguiente:
(… OMISSIS…)
La defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mis defendidos tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mis defendidos no excedería de los diez (10) años de prisión quedando ASI DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado artículo 251, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que está deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas que ejecutaron los delitos que les imputó a mis Defendidos. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente las personas mas interesadas en que se logre la verdad de los hechos son justamente los ciudadanos JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, ya que es a ellos a quienes se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y legales, por tanto la juez erróneamente aplicó el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de la norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los asistidos JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, sometido al proceso que se le sigue.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada el 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-22.547.144 y V.- 24.278.090, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458, 174, y 413, respectivamente, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar solicitada por la Defensa este Tribunal previo a decidir OBSERVA: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena preventiva de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referidos a ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado (sic) en los artículos 458 y 174 del Código Penal, 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 413 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen unas penas privativas de libertad de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, de UNO (1) A TRES AÑOS DE PRISIÓN y de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, cuya acción no se encuentra evidente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos, es decir el 25 de octubre de 2012. Cursa inserta en las actuaciones, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación de los imputados GARCÍA DONAIRE BEIKEEL JOSUE Y CASTILLO MATO MIGUEL ÁNGEL, en los hechos objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, cursante a los folios 4, vto y 5 de las actuaciones, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos GARCÍA DONAIRE BEIKEEL JOSUÉ Y CASTILLO MATO MIGUEL ÁNGEL…2.- Acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana RAMÍREZ RODRÍGUEZ CRISTINA, cursante a los folios 8 y vto, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancias (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… 3.- Acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana CABRERA RAMÍREZ ADRIANA CRISTINA, cursante a los folios 9 y vto, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancias (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… 4.- Acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano RAMÓN RAFAEL CABRERA, cursante a los folios 10 y vto, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancias (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… 5.- Acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano GUANDA VALERA ALEXIS GREGORIO, cursante a los folios 11 y vto, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancias (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos…”
“…Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que uno de los delitos imputado a los referidos ciudadanos establece una pena superior a los diez años en su limite máximo, establecido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumirse el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado al cercenarle el derecho a la propiedad e integridad física a la víctima en el presente caso, por lo que llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CASTILLO MATO MIGUEL ANGEL, Titular de la cedula de identidad N° 24.278.090…”
En la misma fecha el a quo emitió auto fundado previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal donde indicó:
“…Ahora bien, se observa que los ciudadanos GARCÍA DONAIRE BEIKEEL JOSUE Y CASTILLO MATO MIGUEL ÁNGEL, pudieran estar incurso (sic) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 174 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 413 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen unas penas de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de QUINCE DÍAS A TREINTA MESES DE PRISIÓN, de UNO (1) A TRES AÑOS DE PRISIÓN y de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, respectivamente cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data de los hechos, es decir el 25 de octubre de 2012 y recién comienzan las investigaciones.
Existen acreditados en autos, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, la participación de los imputados GARCÍA DONAIRE BEIKEEL JOSUÉ Y CASTILLO MATO MIGUEL ÁNGEL, en tal hecho objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, cursante a los folios 4, vto y 5 de las actuaciones, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos GARCÍA DONAIRE BEIKEEL JOSUÉ Y CASTILLO MATO MIGUEL ÁNGEL…2.- Acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana RAMÍREZ RODRÍGUEZ CRISTINA, cursante a los folios 8 y vto, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancias (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… 3.- Acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana CABRERA RAMÍREZ ADRIANA CRISTINA, cursante a los folios 9 y vto, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancias (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… 4.- Acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano RAMÓN RAFAEL CABRERA, cursante a los folios 10 y vto, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancias (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos… 5.- Acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano GUANDA VALERA ALEXIS GREGORIO, cursante a los folios 11 y vto, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancias (sic) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos…”
Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que uno de los delitos imputado a los referidos ciudadanos establece una pena superior a los diez años en su límite máximo, establecido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumirse el peligro de fuga, así como por la magnitud de daño causado al cercenársele el derecho a la propiedad e integridad física a la víctima, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal.
Si bien es cierto tal y como lo consagra el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho deberá permanecer en libertad, salvo las excepciones establecidas en este Código”, dichas excepciones nace de la necesidad del aseguramiento durante el proceso penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados CASTILLO MATO MIGUEL ÁNGEL, Titular de la cédula de identidad N° 24.278.090, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 10-04-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Vendedor de Perros Calientes , (sic) hijo de MIGUEL ÁNGEL CASTILLO (F) y ROSA AMELIA MATO (V), residenciado en San José La Cruz, Cerca Del Colegio Pastor Oropeza Casa S/N Petare, Teléfono: 0412-633.07.89 y GARCÍA DONAIRE BEIKEEL JOSUES, Titular de la cédula de identidad N° 22.547.144 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-12-1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Parquero en el Comercial Plan Suárez, hijo de ZULAY MARGARITA (V) de padre Desconocido,, (sic) residenciado en San José parte alta, sector El Campito Casa S/N, Petare teléfono: 0412- 633.07.89, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y LESIONES GÉNERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El 15 de Noviembre de 2012, la ciudadana SHELLYMAR VELASQUEZ PORRAS, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Quinto (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“… El Ministerio Público considera que resulta infundada la argumentación de la Defensa, por cuanto como se mencionara con anterioridad, la totalidad de los elementos o evidencias que fueran incautados y que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados, se localizaron durante la revisión efectuada por las autoridades policiales en el lugar de los hechos.
Así se ratifica a través de las actas de entrevistas cursantes insertas al expediente, ofrecidas por las víctimas y testigos (…), quienes describieron de manera concordante la actividad desplegada por JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, durante el hecho acaecido en fecha 25 de octubre de 2012, en la parte interna de la casa número 3, de color gris, con la puerta principal de color negro, sin ventana, esgrimiendo mas aun, las características físicas de cada uno de 4 ellos, lo que permitió al Ministerio Público para entonces, individualizar la conducta de los presuntos autores o responsables del hecho investigado.
Al respecto solo hemos de requerir a esa Sala de Apelaciones, que sea verificada la existencia del auto certeramente motivado por la Juez de Instancia para fundamentar la Medida de Aseguramiento decretada, de cuyo texto se evidencia el cabal cumplimiento dado por la Juzgadora de las previsiones legales estatuidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de destacarse de seguidas, que en nada se vulnera con la decisión emitida, el derecho a la presunción de inocencia o el derecho a la defensa que bien asiste a los imputados JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, y es que la medida de aseguramiento solicitada por el Ministerio Fiscal y acordada por la Juzgadora, solo busca salvaguardar las resultas del proceso penal llevado a cabo por el Ministerio Público, con miras a que no se vulnere el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia, es por ello que no existe como lo sostiene la representación de la defensa, contravención normas de orden público contenidas en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; no Viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 ordinal 2 y 3 da la mencionada carta magna, y no se contradice el principio de afirmación de libertad como regla general, previsto y sancionado en el artículo 9 de la mencionada ley adjetiva penal, advertido por esta como fundamento legal para discurrir del auto emitido por el Tribunal décimo sexto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarada sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la Abg., ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los imputados JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, en contra de la decisión dictada (sic) 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (sic), y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado 16 de Primare Instancia en Funciones de Control…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, impugna la decisión dictada el 26 de Octubre del presente año, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, realizando las siguientes denuncias:
Denuncia la defensa que el juez de la recurrida al emitir pronunciamiento donde acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, contravino normas de orden público, contenidas en, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la violación a la libertad individual; igualmente denuncia, la violación de las normas constitucionales contenidas en el artículo 49 en los numerales 2 y 3 de la Carta Magna. Así como, la presunta violación de los principios procesales referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, indistintamente denuncia la presunta violación del artículo 7 “ordinal 7” de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS y el articulo 9 ordinal 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Por último, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo estableció la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización, supuestos que no se encuentran debidamente acreditados por cuanto sus defendidos tienen arraigo en el país, tienen residencia fija así como trabajo estable y familia de quien es sustento, afirma la defensa que sus defendidos no poseen antecedentes penales y la pena que pudiera imponérsele no excede de diez años, quedando así desvirtuada la presunción del peligro de fuga, que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial.
El Ministerio Público en su escrito de contestación afirma que efectivamente se constató la ejecución de un hecho punible, que existe la presunción que los imputados son partícipes en el mismo por lo que resulta infundada la argumentación de la Defensa, por cuanto la totalidad de los elementos o evidencias que fueron incautados y que comprometen la responsabilidad de los hoy imputados se localizaron durante la revisión efectuada por las autoridades policiales en el lugar de los hechos quienes fueron aprehendidos en flagrancia, siendo señalados por la víctima y los testigos, de todo lo cual se evidencia el cabal cumplimiento dado por la juzgadora a las previsiones legales en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo en dicha decisión vulneración a normas de orden publico contenidas en el artículo 44 ni el 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y al debido proceso, no viola el principio de presunción de Inocencia ni afirmación a la libertad contenidos en los articulo 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión del tribunal de Instancia.
De lo expuesto, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, cursante a los folios 4, vto y 5 de las actuaciones, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos GARCÍA DONAIRE BEIKEEL JOSUÉ Y CASTILLO MATO MIGUEL ÁNGEL.
2.- Acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana RAMÍREZ RODRÍGUEZ CRISTINA, cursante a los folios 8 y vto, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3.- Acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2012, realizada por la ciudadana CABRERA RAMÍREZ ADRIANA CRISTINA, cursante a los folios 9 y vto, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4.- Acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano RAMÓN RAFAEL CABRERA, cursante a los folios 10 y vto, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
5.- Acta de entrevista de fecha 25 de octubre de 2012, realizada por el ciudadano GUANDA VALERA ALEXIS GREGORIO, cursante a los folios 11 y vto, en su condición de testigo presencial, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
En atención a los anteriores elementos constata esta alzada, que se evidencia de las actas, que los ciudadanos GARCÍA DONAIRE BEIKEEL JOSUÉ Y CASTILLO MATO MIGUEL ÁNGEL fueron aprehendidos en fecha 25 de octubre de 2012 y presentados ante el Tribunal el 26 de octubre de 2012, dentro del lapso legal, donde el Ministerio Publico les imputo los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 458 y 174, respectivamente, del Código Penal, 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 415 del Código Penal fueron impuestos de sus garantías constitucionales oídos los argumentos de la defensa concluyendo la jueza de la recurrida que de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal se desprende la comisión de varios hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y cuya acción penal por lo incipiente de su ocurrencia, no se encuentran evidentemente prescrita. Considerado a su vez, como suficientes, para presumir que los referidos ciudadanos son autores o participes en los delitos atribuidos por el Ministerio Público acogidos por la Instancia.
Al considerar reprochable por parte del Estado aquella conducta mediante la cual utilizando la violencia física o con la utilización de instrumentos (armas de fuego, blancas u otras), pretendió proteger no solo la propiedad, sino la integridad física del sujeto pasivo del hecho punible, su libertad, su vida, por ello acertadamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha sostenido y sostiene que los tipos de robos son catalogados de pluriofensivos por la diversidad de bienes jurídicos que afecta.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el delito de Robo Agravado en sentencia del 19 de julio de 2005, Nº 458, Expediente C04-0270, señaló:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…”.
Con vista a ello debe señalarse que se equivoca la defensa cuando sostuvo que el hecho punible imputado a sus defendidos sólo afectó el derecho a la propiedad, por cuanto uno de los hechos punibles acaecidos el día 25 de Octubre de 2012, participaron tres sujetos, uno golpeó con un tubo al ciudadano GUANDA VALERA ALEXIS GREGORIO, y otro portando un arma y bajo amenaza de muerte lo tenía amarrado con un paño y una media en la boca mientras revisaban su casa y un cuarto que pertenece a otra vivienda, lo despojaron de dinero en efectivo, de un DVD, por lo cual la subsunción de los hechos en el tipo penal, entre otros el Robo Agravado, acogido por la Instancia resulta absolutamente ajustado a derecho.
Una vez acaecida la aprehensión de un ciudadano debe ser puesto a la orden del Juez Natural competente, con el objeto que sea oído sobre los hechos y haga uso del derecho a la defensa, para ello se lleva a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, para que el Juez oiga a las partes y a la víctima, para luego arribar a la decisión que hubiere lugar, necesario es que frente a la solicitud de las partes, el Juez deba ceñirse al ordenamiento jurídico para verificar la viabilidad de las solicitudes. En el caso que nos ocupa, frente a los requerimientos de las partes, la Instancia procedió a verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y constató uno a uno el cumplimiento de los requisitos concurrentes y por ello arribó al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y obviamente, debía señalar si en su criterio los ciudadanos GARCÍA DONAIRE BEIKEEL JOSUÉ Y CASTILLO MATO MIGUEL ÁNGEL se encontraban vinculados o no en la comisión de los hechos punibles y mal podría la utilización del razonamiento lógico efectuado por la Instancia considerarse, como sostiene la defensa, que dicha decisión carece de toda fundamentación razonada lógica y congruente que se ajuste a derecho, pues por el contrario el Juzgado A quo constató las exigencias de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad y bajo el principio de proporcionalidad arribó a la decisión hoy recurrida, en cumplimiento irrestricto del debido proceso.
Respecto al peligro de fuga y de obstaculización que estima la defensa no se encuentra acreditada se precisa lo siguiente:
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otros lo siguiente:
“…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. (Destacado de esta sala).
Por su parte, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros lo siguiente:
“…se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
(…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizas esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Destacado de esta sala).
De lo anterior, estima este Órgano colegiado, que la Jueza de Instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideró que en el caso concreto se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el por qué la adopción tal decisión, tal y como quedó establecido ut supra en consecuencia concluimos que no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que el hecho punible prevé una pena en su límite mínimo que no excede de diez años resulta un desacierto, toda vez que como se desprende la exigencia para que exista una presunción sobre el peligro de fuga es que la pena en su límite máximo sea igual o exceda de diez años, como ocurre en el presente caso, dado que la pena por el delito calificado -el de mayor entidad- de ROBO AGRAVADO es de diecisiete (17) años en su límite máximo, siendo un deber para el Ministerio Público solicitar, tal como lo hizo, la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad por la gravedad del hecho punible; así mismo constata esta alzada que el tribunal estableció la presunción con vista a la pena del peligro de fuga y respecto al peligro de obstaculización, aunado a la circunstancia que los imputados conocen el domicilio de la victima ciudadano: GUANDA VALERA ALEXIS GREGORIO, pues se evidencia de las actuaciones que el lugar de la comisión del hecho punible fue la vivienda de la referida victima, por lo que también se encuentra acreditado el mismo, dado que los ciudadanos GARCÍA DONAIRE BEIKEEL JOSUÉ Y CASTILLO MATO MIGUEL ÁNGEL pueden influir para que la víctima y testigos actúen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y sobre todo la realización de la justicia, quedando en consecuencia evidenciado que si acreditó la Instancia el peligro de fuga y de obstaculización como lo acaba de indicar esta Sala.
Resueltas como han sido, todas las denuncias planteadas por el recurrente, concluye este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se ajusta a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuestos de sus garantías y derechos, oídos en audiencia y debidamente asistidos de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa de los ciudadanos JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-22.547.144 y V.- 24.278.090, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSUE GARCÍA DONAIRE Y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-22.547.144 y V.- 24.278.090, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 26 de Octubre del presente año, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174, Y 413, respectivamente del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Presidente
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
La Jueza Integrante La Jueza Integrante - Ponente
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3276-12
RHT/YYCM/FCG/.Abac/mamf*
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