Caracas, 03 de diciembre de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 3264-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MAURICIO PACHECO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.605, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2012, durante la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el 10 numerales 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Antiextorsión y Secuestro, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 03 de diciembre de 2012, con oficio Nº 1349-12.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MAURICIO PACHECO SERRANO, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:

“…UNICA DENUNCIA DE LA AUSENCIA DE RECURRENCIA(sic)DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA, VISTA LA CARENCIA DE FUNDAMENTACION DE LA MISMA, SIENDO QUE LA ESCASEZ DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOLO NOS HAN TRASLADADO A UN ESCENARIO COMPLETAMENTE CARENTE DE SUSTENTO PROBATORIO. PRODUCIENDOSE UNA VULNERACION A LOS DERECHOS INHERENTES A LA CONDICION DE IMPUTADO, DENOTÁNDOSE COMO FUERON SOCAVADAS LAS BASES DE ESTE PROCESO…LA NORMA HA SIDO BASTANTE EXPLICITA EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION DE UNA MEDIDA…INDICANDO EN EL ARTÍCULO 250…QUE DEBEN TENER COMO PRINCIPAL CARACTERÍSTICA SU CONCURRENCIA…NOS HEMOS TOPADO CON UNA INCIDENCIA PROCESAL QUE HASTA PODRÍAMOS TILDARLA DE OBSOLETA AL INTENTAR ENCUADRARLA CON EL SISTEMA DE AVANZADA QUE HOY NOS RIGE, COMO LO ES EL CARÁCTER MAGNÁNIMO OTORGADO A LA DISPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, QUIENES SOLO POR PERTENECER UN CELULAR A UNA PERSONA LO SEÑALAN COMO AUTOR MATERIAL DE UN DELITO TAN GRAVE COMO ES EL DE SECUESTRO, SIN POR LO MENOS HABERSE VALORADO QUE ESE CELULAR HABÍA SIDO HURTADO A MI DEFENDIDO MESES ATRÁS. CONSTANTEMENTE SE HA PRODUCIDO UN ABRUPTO CRECIMIENTO EN EL EMPLEO DE LOS RECURSOS Y HERRAMIENTAS IDÓNEAS PARA OBJETAR AQUELLAS DECISIONES ARBITRARIAS QUE CONDENAN O PERMITEN LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, SOPORTADAS SOLAMENTE CON UN PROCEDIMIENTO INSTAURADO POR FUNCIONARIOS POLICIALES CON AUSENCIA DE TESTIGOS QUE AVALEN LO ESBOZADO POR LOS MISMOS, RETROTRAYÉNDONOS DE ESTA MANERA AL EMPLEO DE TRATAMIENTOS ESTIPULADOS EN SISTEMAS PROBATORIOS TARIFADOS, EXTINTOS Y ARCAICOS POR DEMAS, DONDE DE MANERA ARBITRARIA ERAN EMITIDAS SEVERAS SANCIONES BASADAS EN UN ÚNICO INDICIO. TAL REQUERIMIENTO NO TIENE OTRO SENTIDO QUE SOPORTAR LA ACTUACION POLICIAL LO QUE NOS HACE INTERPRETAR QUE EL LEGISLADOR NO SE HA TOMADO A LA LIGERA EL CARÁCTER IMPRESCINDIBLE DE LAS ATESTIGUACIONES DE SUJETOS ALTERNOS QUE PUEDAN OBSERVAR LA ACTUACIÓN DE LOS MISMOS, MÁS AUN TOMANDO EN CUENTA COMO HA SIDO DESVIRTUADO EN LA ACTUALIDAD LA EJECUCIÓN DE LA FUNCIÓN INVESTIGATIVA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, DONDE SIN PRETENDER GENERALIZAR. ES INEVITABLE EN EL TRANSCURRIR DE ESTA TRASCRIPCION TRAER A COLACION LO QUE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, HA PRONUNCIADO AL RESPECTO A TRAVÉS DE LAS SENTENCIAS QUE SE MENCIONAN A CONTINUACION: SALA DE CASACION PENAL, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2002, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS: “ASÍ SE TIENE QUE SOLO ACUDIERON EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE PRACTICARON LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS Y POR ENDE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO, AL CONDENAR A LOS CIUDADANOS (…), SE BASÓ SOLAMENTE EN LAS DECLARACIONES DE DICHOS FUNCIONARIOS EN EL ACTA POLICIAL POR ELLOS LEVANTADA Y EN LA EXPERTICIA PRACTICADA A LA SUBSTANCIA DECOMISADA, LO CUAL ATENTA CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO” SALA DE CASACION PENAL EN FECHA 19 DE ENERO DE 2000. MEDIANTE SENTENCIA NÚMERO 3: “EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS PUES SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD” MÁS ACERTADO NO HA PODIDO SER LA SALA ESPECIALIZADA EN NUESTRA MATERIA AL SENTAR PRECEDENTES DE PROTECCIÓN DEL DEBIDO PROCESO CON SUS PRONUNCIAMIENTOS, TENIENDO EN CUENTA QUE TANTO EL LEGISLADOR COMO LOS JURISTAS PATRIOS HAN COINCIDIDO QUE LAS AFIRMACIONES DE LOS FUNCIONARIOS INVERVINIENTES EN LOS PROCEDIMIENTO (sic) NO CONSTITUYE DE MANERA EXCELSA UNA PRUEBA PLENA, SINO QUE SIEMPRE DEBE SER ESTA CONCATENADA CON OTRAS, TENIENDO PREEMINENCIA EL FACTOR DE LOS TESTIGOS. AL ANALIZAR LAS RAZONES QUE MOTIVARON AL JUZGADOR PARA EL DECRETO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, PODEMOS OBSERVAR QUE ESTOS SE ENCUENTRAN CONSTITUIDOS EN SIMPLES BOSQUEJOS REPLETOS DE INCERTIDUMBRE, PERO APRECIADOS COMO CERTEROS POR EL JUEZ PARA FUNDAR SU DECISION, NO PUDIÉNDOSE NI SIQUIERA PRESUMIR CON BASTANTE PRECISIÓN LA ESTAMPA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN APRECIAR LA INCURSIÓN DEL IMPUTADO, AL OBSERVAR LOS CONTUNDENTES PLANTEAMIENTOS PARAFRASEADOS A LO LARGO DEL PRESENTE RECURSO. DEBEMOS APARTARNOS DE CONCEPCIONES INFLEXIBLES Y EQUIVOCADAS COMO SUCEDE CON LA DETERMINACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA PRIVATIVA…NO DEBEN CONCURRIR TODOS LOS CALIFICATIVOS DEL ARTÍCULO 250…ACTUANDO LA PREMISA DE DARLE LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA A LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR, NO PERMITIENDO MARGEN DE ERROR ALGUNO AL EXPRESAR “PODRÁ DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE (…) NO COINCIDIENDO ALGÚN CALIFICATIVO COMO “LA EXISTENCIA DE UNO U OTRO”, ES POR LO QUE DE FORMA FERVIENTEMENTE SE INTENTA DEFENDER QUE ES PLENAMENTE ILEGAL IMPONER UNA MEDIDA DE COERCIÓN ANTE LA CARENCIA DE CONFIGURACION DE LOS REQUISITOS ESTIPULADOS PARA ELLO…EN NINGÚN MOMENTO SE PRETENDE ERRADICAR NI AMINORAR EL ALTO GRADO DE LESIVIDAD DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD QUE HA DESMEJORADO A TANTAS FAMILIAS VENEZOLANAS, MAS SIN EMBARGO NO PODEMOS CONTINUAR ATACANDO UN PRINCIPIO TAN IMPERANTE COMO LO ES LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AL CONSIDERAR CULPABLE DE MANERA DESMESURADA A UN INDIVIDUO, SOLO POR SER EL DUEÑO DE UN TELÉFONO, TAMPOCO PODEMOS SEGUIR PASANDO POR ALTO QUE LA DECLARACIÓN ES UN MEDIO PARA LA DEFENSA, POR LO QUE SI ES EMPLEADA EN LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO DEBE DÁRSELE IMPORTANCIA, TENIENDO COMO NORTE Y A NUESTRO ALCANCE LA CRISTALIZACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO QUE NOS PERMITIRÁ LA OBTENCIÓN DE LA VERDAD MIENTRAS EL IMPUTADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, COMO CORRESPONDERÍA DE OTORGARLE LUCIDEZ A LO EXPRESADO EN ESTE ESCRITO. LA OPINIÓN EXPUESTA EN LOS FRAGMENTOS QUE ANTECEDE, NO PODRÍAN SER MÁS ACERTADAS, ES POR ELLO QUE ES IMPERANTE LA NECESIDAD DE QUE SEAN ANALIZADOS LOS PRESENTES ESBOZOS Y DE LA MANERA MÁS ECUÁNIME Y GARANTISTA SEAN EXALTADOS LOS PILARES QUE SUSTENTAN NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO, QUE SIEMPRE HA TENIDO COMO NORTE EL RESPETO Y ASEGURAMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PROCESALES. PETITORIO…SEA ADMITIDO… DECLARADO PROCEDENTE…SEA REVOCADA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA…RESTITUCIÓN DE SU LIBERTAD VISTA LA AUSENCIA DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos ORLANDO PADRON OSTOS y ANA YSABEL COROBO DALES, Fiscales Titular y Auxiliar Cuadragésimo Sexto en Materia Anti Extorsión y Secuestro del Ministerio Público a Nivel Nacional, respectivamente, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO: PRIMERO: DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA: Aduce la Defensa entre otras cosas, que este Tribunal basó su decisión sobre la inexistencia de suficientes elementos que comprometiesen a su defendido en los ilícitos penales de marras, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la procedencia de una Medida…aduciendo asimismo según el criterio de la Defensa, que el Ministerio Público ha pretendido atribuir a su patrocinado la responsabilidad penal con ocasión al plagio perpetrado en contra del ciudadano Guillermo Cholele Caso, hecho acaecido en fecha 08 de Abril de 2.012 (sic), oportunidad en la que el referido ciudadano se encontraba en las adyacencias de Boleíta compartiendo con unos amigos, retirándose del lugar con destino a su residencia aproximadamente siendo las 10:00 horas de la noche, ubicada en Calle 12 de la Urbina, Residencias Esperanza frente al Ince (sic), quien además se encontraba a bordo de un vehículo con placas diplomáticas perteneciente a la embajada de Costa Rica, oportunidad en la cual fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo introdujeron en el interior de un vehículo tipo camioneta llevándoselo con rumbo desconocido, señalando asimismo la Defensa que consta en actas suscrita por los funcionarios que aprehendieron a su patrocinado, que la investigación había arrojado que las celdas de llamadas confirmaban que el teléfono de su representado había sido el usado en diversos sitios del suceso, incluyendo el sitio de encuentro para el pago así como el sitio de liberación de la víctima, aunado a que el teléfono mencionado por la propia Defensa, aparece registrado a nombre de su asistido, aduciendo asimismo que el imputado de autos no había sido identificado por la víctima como uno de los participes en el hecho. Advierte esta vindicta pública en cuanto a este particular, lo siguiente: Previene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida…En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita. Ahora bien, el segundo de los requisitos que previene la norma adjetiva in comento se encuentra cumplido, toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Mauricio Daniel Pacheco Serrano es partícipe en la comisión no solo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sino además en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales fueron explanados abiertamente en la audiencia de presentación de fecha 19-10-2.012 (sic) y que además cursan en el asunto que hoy nos ocupa de donde se desprende no solo la participación de este imputado sino además de la participación de otros ciudadanos sobre quienes el Ministerio Público adelanta investigación a los fines de lograr la individualización plena de los mismos, partícipes en los hechos perpetrados en perjuicio del ciudadano Guillermo Cholele Caso, Agregado de la Embajada de Costa Rica ante la República Bolivariana de Venezuela. Es oportuno significar que la Defensa ha señalado entre otras cosas, como única denuncia que no se valoró que el celular de su patrocinado (el cual no mencionó número ni características individualizantes), había sido hurtado a su defendido meses atrás, no consignando hasta la presente fecha documento alguno que ciertamente de fe que al imputado le haya sido hurtado dicho móvil, situación que es desvirtuada por el contenido del Acta Policial de fecha 18-10-2.012 (sic), suscrita por el Detective T.S.U. Alejandro Gutiérrez…de cuyo contenido no solo se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado…sino que además se desprende que para el momento en que el funcionario Agente Frank Ortega realizó la respectiva revisión corporal le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón un equipo móvil celular Marca Nokia, Modelo 2730C-1, Serial Imei 356234046176272, de color plateado y negro con su respectiva batería color gris, y tarjeta SIM Card, de la empresa Digitel con el serial 8958021106030924915F, asignado con el número telefónico 0412-7234901, con residencia en Carretera Petare Santa Lucía, kilómetro 01, Barrio Julián Blanco Calle Fe y Alegría, Casa Nº 14, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Edo. Miranda. Es el caso, que cursa Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-2.012 (sic)…cuyo contenido se desprende no solo la participación del imputado Mauricio Pacheco Serrano en el hecho in comento, sino además su participación activa en el mismo, toda vez que se evidencia la frecuencia comunicacional del abonado 0412-7234901 con el resto de los números involucrados en el plagio que nos ocupa, ciudadano éste que además presenta registro policial por el delito de Secuestro de fecha 01-10-2.010 (sic), lo cual hace ver la conducta predilectual del mismo, no sin antes de hacer mención que el día 08-04-2.012 (sic), este ciudadano Mauricio Daniel Pacheco, siendo no solo el usuario sino además propietario del abonado 0412-7234901, recibió a las 08:22 horas de la noche una llamada del abonado 0412-6020939, número que registró ubicación geográfica en Edificio San Onofre (Parcela C2-06), Calle 3B, La Urbina, antena que cubre la residencia del ciudadano Guillermo Cholele, víctima en la presente causa, abonado que reflejó una actuación activa en cuanto a la frecuencia comunicacional existente entre los números involucrados en este plagio. Asimismo es oportuno significar que nos encontramos ante la presencia de delitos de delincuencia organizada, pluriofensivos, donde cada uno de sus coautores cumple una determinada función, organizándose los quehaceres del hecho punible, lo que hace evidenciar que cada uno de sus integrantes son coautores en la comisión de este flagelo, observándose que el delito de secuestro se trata de un delito en el que el bien jurídico protegido es la libertad individual, un derecho constitucional, donde no solo se ve afectado este derecho sino además es indudable que también puede lesionarse la seguridad y el patrimonio de la persona, ya que para devolverle la libertad a la misma se le exige cierta cantidad de dinero o contraprestación…De manera que, se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman la presente causa sino además de lo antes esgrimido que este Tribunal decisión conforme a derecho, no existiendo así violación del derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida…evidenciándose más aun así que frente al derecho de las partes en la presente causa por llamarlo así de recibir satisfacción jurídica a través del Estado manifestado en el Poder Judicial, el tribunal Octavo…no solo reconoció el derecho de accionar, sino que además escuchó la pretensión de la defensa, y decidió conforme a derecho y a la aplicación y administración de la justicia dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido; por lo que a criterio nuestro, el poder jurisdiccional cumplió con carácter objetivo su función de administrar justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder del Estado en su relación con los particulares. Considera esta Representante Fiscal que la decisión recurrida a través del Recurso de Apelación esta ajustada a derecho, por cuanto tiene como fundamento los elementos de convicción presentados ante el Juzgado de Control, consistente en los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano MAURICIO DANIEL PACHECO SERRANO, señalando la parte recurrente de manera no específica, clara, ni precisa, mucho menos individualizada las razones por las cuales ha considerado que este tribunal no debió haber impuesto al imputado de la medida…razón por la cual quien (sic) suscribe (sic) considera que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, debido a que no es cierto lo aducido por la Defensa…alegando…una inexistencia de pruebas (sic) que comprometen la inocencia de su defendido; consideración que rechaza el Ministerio Público toda vez que nos encontramos ante una fase preparatoria por el inicio de una investigación penal que aún no ha precluido y que cursan en autos una serie de elementos que han fundamentado de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no solo la imposición de una Medida…sino además la ratificación de la misma, tal como así lo acordó en audiencia de fecha 19-10-2,.012 (sic), la cual recayó sobre el imputado…quedando suficientemente evidenciado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como se produjeron los hechos…el Juez de Control…esta ajustada a las previsiones legales derivado de la pena privativa de libertad aplicable al hecho punible materia de la investigación como lo es el caso de Secuestro…Asociación para Delinquir…jamás se vio (sic) violentado derechos primordiales como lo es el derecho a la defensa, por decirlo así, menos el debido proceso…PETITORIO…SEA DECLARADO SIN LUGAR…”.

DECISION RECURRIDA

La ciudadana SHEILA PESTANA DA SILVA, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido -señalada impropiamente por la Instancia como Audiencia de Captura, tal como se desprende al folio 23 de las actuaciones- luego de oída a las partes, acordó:

“…SEGUNDO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal comparte la misma, toda vez que considera que los hechos descritos en las actas pueden ser subsumidos en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra el secuestro y la extorsión en concordancia alo (sic) previsto en el artículo 10 numeral 12 y 16 ejusdems (sic) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del adolescente (sic) GUILLERMO CHOLELE CASO, la cual puede variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación. TERCERO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MURICIO (sic) DANIEL PACHECO SERRANO y lo solicitado por la defensa en cuanto otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido al delito de SECUESTRO…y ASOCIACION PARA DELINQUIR…siendo la misma de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano MURICIO (sic) DANIEL PACHECO SERRANO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los (sic) imputados (sic) de autos, pudieran ser responsables (sic) del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- ACTA DE APREHENSION suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Antimano, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar. B.- ACTAS DE ENTREVISTAS, 3.- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse, Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en virtud de que el hecho punible con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o mayor a diez años, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ratificar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 06 de Junio de 2012, según Orden de Aprehensión del ciudadano MURICIO (sic) DANIEL PACHECO SERRANO…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º y 251 2º y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

El ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MAURICIO SERRANO PACHECO impugna la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de octubre de 2012, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por estimar que no hay elementos de convicción que comprometan a su defendido, que la decisión carece de sustento probatorio, que los funcionarios policiales por el solo hecho que el celular distinguido con el número 0412-7234901 sea propiedad de su defendido pretenden señalarlo como autor de los hechos, sin tomar en consideración que el móvil con ese número le fue hurtado a su defendido meses atrás; que el procedimiento policial carece de testigos que avalen las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, retrotrayéndonos al sistema tarifado, donde con solo un indicio se sancionaba a un ciudadano, aduciendo la defensa sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la condena con el solo dicho de los funcionarios, por lo que las afirmaciones de los efectivos policiales no constituyen plena prueba sino que debe ser concatenadas con otros elementos, como los testigos; que no hay elementos de convicción sino bosquejos repletos de incertidumbre lo cual fue tomado por la Instancia para decretar la medida, que debe dársele importancia al dicho del imputado porque condenarlo por ser dueño de un teléfono atenta contra el principio de presunción de inocencia, pretendiendo como solución se revoque la decisión recurrida y se acuerde la libertad de su defendido en razón de la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación afirma que se encuentran dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al teléfono celular propiedad del hoy imputado que mencionada la defensa en su escrito, le fue hurtado meses atrás, ello no fue acreditado a través de la respectiva denuncia, lo cual además quedó desvirtuado con el contenido del acta policial de fecha 18 de octubre de 2012 donde efectivos policiales dejan constancia que cuando se produjo la aprehensión le fue incautado el teléfono móvil con el número 0412-7234901, que además consta en acta policial la constante comunicación con ese móvil y los móviles del resto de las personas involucradas en el plagio, que el ciudadano MAURICIO PACHECO SERRANO presenta registros policiales por el mismo delito, que su teléfono recibió llamada que se constató salió de la residencia de la víctima, por lo que la decisión esta ajustada a derecho, ya que se fundamentó en los elementos de convicción que le fueron presentados, por lo que debe confirmarse.

Con vista a lo expuesto, esta Sala procedió a revisar las actuaciones originales, donde se desprende lo siguiente:

Que en fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana SOLIS MARJORIE, acudió ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde interpuso denuncia común señalando: “Resulta que el día de ayer 08-04-12,siendo aproximadamente las diez de la noche, yo me encontraba en mi casa, cuando un vecino del piso 8, de nombre RICARDO BESTILLERO, me aviso (sic) que había escuchado unos gritos en la planta baja, específicamente entrando al edificio y se asomó a la ventana, y observa a una camioneta de color negro, donde desciende un sujeto desconocido y le toca las puertas al carro donde estaba mi esposo de nombre GUILLERMO CHOLELE CASO, de nacionalidad Costarricense…el cual es un mini Cooper de color gris, con las placa (sic) diplomática 16-05 de mi propiedad y el sujeto se montó en el carro y se lo llevaron, al cabo de varios minutos recibo una llamada telefónica al teléfono de mi casa que es…desde el número 0412-207-44-12 de parte de una persona con timbre de voz masculino, manifestándome que tenían secuestrado a mi esposo y que a cambio de su liberación tenía que cancelarle la cantidad de ochocientos mil bolívares en efectivo, yo les manifiesto que era imposible reunir esa suma de dinero y me trancaron al rato me volvió a llamar el mismo sujeto del mismo número y yo le manifiesto que lo que tenía a la mano eran mil Euros y mil Dólares y algunas prendas de oro, él me dice que eso no era suficiente que reuniera más y que me volvía a llamar, posteriormente me vuelve a llamar y yo le manifiesto que no tenía con quien conseguir esa cantidad y él me manifiesta que por lo menos le consiguiera cincuenta mil dólares y que como a las cinco de la mañana me volvía a llamar para concretar la negociación, yo le repito que lo que tenía eran mil Euros y Mil Dólares y algunas joyas y me dijo que como a las cinco de la mañana me llamaba. Es todo”. (Folio 66 de las actuaciones originales).

La anterior interposición de denuncia, originó que el titular de la acción penal diera inicio a la respectiva investigación penal (Folios 79 y 80 de las actuaciones originales), por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dispusieron la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho o hechos punibles, determinar la responsabilidad de los autores o participes y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

En efecto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro, en cumplimiento de sus obligaciones practican diversas diligencias enmarcados dentro de la ley, por lo cual el Ministerio Público en fecha 06 de junio de 2012, procedió a solicitar orden de aprehensión contra el ciudadano MAURICIO DANIEL PACHECO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.605, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, siendo asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, quien constató la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello en igual fecha, expidió la orden de aprehensión contra el identificado ciudadano, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo previsto en el artículo 10 numerales 1, 2, 12 y 16 eiusdem y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 12 eiusdem,. (Folios 27 al 39 de las actuaciones originales).

La orden de aprehensión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tenía por objeto ubicar, retener y presentar al ciudadano MAURICIO PACHECO SERRANO, ante su Juez Natural, con el objeto de garantizar el derecho a ser oído y en audiencia desvirtúe lo alegado por el Ministerio Público, porque no quedaba más que esperar la ejecución de la orden emitida por la Instancia.

Así las cosas, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de octubre de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, dejan asentado lo siguiente:

“…procedí a verificar el número telefónico 0412-723-49-01, a fin de obtener a través del sistema de ubicar (sic) de la compañía telefónica Digitel…debido a que el numero celular le pertenece al ciudadano Mauricio Daniel PACHECO SERRANO…quien presenta orden de aprehensión emanada del Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Tercero en función de control…según oficio 558-12, de fecha 06 de junio del año 2012…obteniendo como ubicación la radio base del Distribuidor Santa María, por lo que le indique a mis jefes naturales…sobre la ubicación del ciudadano Mauricio, quienes ordenaron que se conformara una comisión…hacia el Distribuidor Santa María, Municipio Sucre…con el fin de ubicar identificar y aprehender al ciudadano Mauricio;…procedimos a realizar un recorrido a lo largo y ancho de la carretera Petare Santa Lucia kilometro 01, específicamente frente a los kioscos de comida rápida…avistamos a un ciudadano quien para el momento portaba como vestimenta un pantalón blue jean, una franela de color gris oscuro, zapatos deportivos de color negro y blanco…quien descendía de un vehículo tipo moto, marca Keeway…este al percatarse de nuestra presencia Policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva…le dimos la voz de alto a dicho ciudadano haciendo caso omiso, logrando aprehenderlo a varios metros de distancia;…a realizar la respectiva revisión corporal correspondiente, en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón un equipo telefónico marca Nokia, modelo 2730c-1,…de la empresa telefónica DIGITEL…asignado con el número telefónico 0412-723-49-01. Acto seguido le solicitamos sus documentos de identidad, entregándonos una cédula de identidad laminada a nombre de Mauricio Daniel PACHECO SERRANO titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.605…de 26 años de edad…residenciado en la carretera Petare Santa Lucia, kilometro 01, barrio Julián Blanco, calle Fe y Alegría, casa número 14, Parroquia Petare, Municipio Sucre…Mauricio sobre la actitud tomada al momento de darle la voz de alto, manifestándonos que iba a colaborar con la comisión y que había corrido debido a que estuvo detenido por Secuestro, donde el tribunal 25 de control…le otogó un régimen de presentación…así mismo participo (sic) en otro Secuestro, de una señora de la embajada de Costa Rica, donde su participación fue llevarse al ciudadano secuestrado, cuidarlo y posteriormente liberarlo, donde un sujeto que conoce como Lito, lo busco para que participara en el secuestro en compañía de dos sujetos de los cuales solo conoce que le dicen “EL NEGRO” y “EL CATIRE” donde los mismo se la pasa por el sector de la Urbina y Petare…Lito…vive en el barrio la Parrilla de Petare, su teléfono celular es 0414-011-00-82…utilizando como vehículo para secuestrar al ciudadano, una camioneta marca Ford, Modelo explorer, color negra…la cual fue robada por uno de los sujetos antes mencionados y posteriormente la abandonaron y la quemaron cerca de la Universidad Santa María…Mauricio Daniel…presenta los siguientes registros policiales: 01.)Detenido por la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, en fecha 02-10-2010, por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, según las actas procesales I-299-334;…presenta orden de Aprehensión emanada del Juzgado de Primera Instancia Cuadragésimo Tercero en función de control…06 de junio del año 2012…”. (Folios 45 al 48 de las actuaciones originales).

De acuerdo a los elementos que sirvieron de base para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la consecuente emisión de la orden de aprehensión y el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 18 de octubre de 2012, donde se practicó la aprehensión del ciudadano MAURICIO DANIEL PACHECO SERRANO, consideró la Instancia, procedente tanto la emisión de la orden de aprehensión como mantener la medida de privación judicial privativa de libertad, dado que determinó cumplidos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe, puesto que en audiencia de presentación del aprehendido encontrándose debidamente asistido de su defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción indicados por el Juzgado A quo tanto en la orden de aprehensión como señalados en audiencia y no se trata como sostiene la defensa que no se le dio importancia a lo señalado por el imputado, dado que consta en dicha acta que en apego a la garantía constitucional, el ciudadano MAURICIO DANIEL PACHECO SERRANO se acogió al Precepto Constitucional, y aunado a lo señalado sobre el teléfono móvil por la defensa, quedó desechado por cuanto el teléfono le fue incautado en el momento de su aprehensión, verificándose además por el cruce de llamadas telefónicas su vinculación con los hechos punibles.

Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Sala sobre lo señalado por la defensa que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, que ello contraria las jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido que el sólo dicho de los funcionarios policiales constituyen un indicio de culpabilidad, debe reiterarse que el proceso penal está estructurado en fases, y la argumentación de la Sala de Casación Penal, la cual comparte esta Alzada se refiere a la fase del juicio oral y público, por lo tanto encontrándonos en el presente proceso en la fase investigativa, se requiere que los elementos llevados al conocimiento del Juez sean dignos de crédito, sin ser relevante que sean uno o varios, porque lo destacable es que el Juez en uso de las atribuciones y poderes que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes adjetivas obtenga el convencimiento sobre la comisión del hecho punible y consecuentemente si el ciudadano presentado está o no vinculado con el mismo, por cuanto estamos en la génesis del proceso, no requiriéndose de pruebas y mal podríamos estar regresando al proceso inquisitivo, donde se establecía la valoración a través del sistema de la tarifa legal, cuando no estamos en la fase plenaria, estamos en el proceso acusatorio, donde en la fase del juicio oral y público debe a través de las pruebas obtenerse el convencimiento y utilizando el Juez el sistema de la sana crítica, por lo que resulta un desacierto lo expuesto por la defensa.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento en que libró la orden de aprehensión y en audiencia en acatamiento al derecho de ser oído al ciudadano MAURICIO DANIEL PACHECO SERRANO, asistido de su defensor, no logró el identificado desvirtuar los elementos que lograron convencer a la Instancia de su participación en los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, procediendo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 23 de octubre de 2012, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano mencionado. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MAURICIO PACHECO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.605, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2012, durante la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el 10 numerales 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3264-12
RHT/YCM/FCG/AAC