REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 5 de diciembre de 2012.
202° y 153°

Expediente: Nº 3227-12
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación interpuestos: El primero, el 15 de marzo de 2012, por los ciudadanos José S. Padrón, y José Enrique Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 39.557 y 3.679 respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del querellante ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.173.199; y el segundo, fue interpuesto el 22 de marzo de 2012, por la ciudadana Karen Pérez Parada, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Ambos recursos de apelación fueron presentados conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de febrero de 2012, al finalizar el debate oral y público, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de marzo de 2012, mediante la cual se absuelve a la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.040.266 por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 6 del Código Penal Vigente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 15 de octubre de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos, tanto por el representante legal de la víctima como por la Oficina Fiscal, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el veintinueve (29) de octubre del 2012, la cual tuvo lugar el trece (13) de noviembre de este mismo año, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.040.266.

DEFENSOR: OSVALDO DURAND, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.425.

REPRESENTANTE FISCAL: KAREN PÉREZ PARADA, Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: LÓPEZ VARELA JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.173.199.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA VÍCTIMA: JOSÉ SILVESTRE PADRÓN MENDOZA y JOSÉ ENRIQUE MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 39.557 y 3.679 respectivamente.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Walter Jacob Gavidia Flores, dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de marzo de 2012, mediante la cual absuelve a la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.040.266, por la presunta comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 6 del Código Penal Vigente.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“... (Omissis)...En este sentido, se hace necesario indicar los estados intelectuales del Juez respecto de la verdad, así el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, y en virtud de esta, el Juzgador se va formando la convicción acerca del hecho delictivo que se investiga y así poder subsumir el hecho bajo la norma o aplicación del derecho al hecho, la prueba entonces va impactando en la conciencia generando distintos estados de conocimiento, cuya proyección tendrá en el proceso diferentes alcances; como lo es la “Verdad” como consecuencia del hecho delictivo pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso; a lo cual no se llega en forma sencilla, tanto por la naturaleza histórica, ejemplo las huellas que aquel hecho haya dejado, como por las limitaciones impuestas por el orden jurídico, que subordinan el logro de la verdad a otros valores relacionados con la equidad humana.
Partiendo de estos condicionamientos es que el Juzgador tendrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso corresponda con las pruebas obtenidas y provocar en el Juzgador la convicción (certeza) sobre la culpabilidad del acusado, sin lo cual no puede haber condena penal, ya que lo que busca aclarar es la verdad sobre la culpabilidad del procesado y su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario, lo cual no excluye el derecho del acusado de acreditarla, ni la obligación de los órganos públicos de no ignorar pruebas de descargo y de atender las circunstancias eximentes o atenuantes que hubiere invocado.
Sin embargo la verdad es algo que está fuera del intelecto del Juez, quien sólo le puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay “Certeza” a la que se define como la “firme convicción de estar en posición de la verdad”.
Ahora bien, la ley subordinada (sic) el dictado de las sentencias judiciales que determine la conclusión del proceso a la concurrencia de determinados estados intelectuales en relación con la verdad que se pretende descubrir; porque en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, luego del debate oral y público, se establece que sólo la “Certeza” sobre la culpabilidad del acusado, autorizará una condena en su contra, y que en caso contrario, al gozar este acusado de un estado jurídico de inocencia constitucional, únicamente podrá ser declarado culpable, cuando las pruebas hayan producido las (sic) más plena convicción del tribunal al respecto.
Por cierto, que al firme convencimiento de que el acusado es verdaderamente culpable se llegará por la inasistencia de dudas sobre ello, es decir, porque se han superado o disipado. Pero este resultado de superación de dudas no podrá obedecer a puras decisiones de voluntad ni simples imprecisiones de los jueces, sino que deberá ser la “expresión” de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de que (sic) modo pudieron ser disipadas las dudas que había y como se llegó a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.
Esta aplicación del principio de “in dubio pro reo”, deriva del principio de presunción de inocencia, es decir, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe y no se logre desvirtuar, por tanto no se puede inculpar sin pruebas en virtud basado en el principio se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar, favorece al acusado. Como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, todo acusado está exento de probar que es inocente, sino que es obligación de la parte acusadora, o sea el Ministerio Público, a quien incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado; ya que sólo destruyen la presunción de inocencia las pruebas legales obtenidas en debido proceso y declarado por el Tribunal, la presunción de inocencia que se concreta en el aforismo in dubio pro reo.
Por tales observaciones, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BAEZ, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 6 del Código Penal, calificado por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por estimar este decisor que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano (sic) antes referido, así como la comisión del ilícito penal investigado.
Por tales observaciones, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BAEZ… (Omissis)…”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA

El 15 de marzo de 2012, los ciudadanos José S. Padrón y José Enrique Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.557 y 3.679, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio López Varela (víctima), interponen recurso de apelación contra la citada decisión, alegando como motivo de impugnación, la falta de motivación y contradicción de la sentencia, entendiendo esta Alzada que dicho recurso se interpone conforme lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…si no existieran las leyes nos mataríamos los unos a los otros. Las leyes son reglas que nos permiten vivir juntos en sociedad, miles de años antes de que a Hamurabí se le ocurriera escribir su código, la existencia de reglas implícitas nos permitió constituirnos como seres humanos. De manera que en un espacio intelectual específico, no se puede opacar donde el silencio no circula, la voz no se escucha, pero el derecho positivo a través de las palabras debe ser oído, es la figura de la “FALTA DE MOTIVACIÓN”.
(…)
En el caso bajo estudio del fallo de fecha 6/3/2012, es derivado de un proceso infectado de ilegalidad y de violación de normas de orden público, la misma tiene errores visibles (…)
El ejemplo emblemático en el brillante fallo ut supra identificado, no se valorizo (sic) las declaraciones de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BAEZ (imputada) quien estaba asistida por el profesional del derecho (…)
(…)
De la fragilidad de lo expuesto y haciendo un ejercicio de memoria. El ciudadano Juzgador, en su fallo (…) dejo (sic) de aplicar los artículos 376 y 12 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), obviamente el artículo 21 de la Carta Magna.
(…)
En virtud de las series de contradicciones de los hechos y del derecho, donde se contraviene el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la ley (…) es forzoso para quien (sic) suscribimos ejercer el recurso de APELACIÓN, contra el fallo de fecha 6/3/12, solicitamos igualmente que el mismo sea revocado por contrario imperio por contravenir normas de orden público… (Omissis)…”.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

El 22 de marzo de 2012, la ciudadana Karen Pérez Parada, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación contra la decisión del 6 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando como único motivo de impugnación, la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende, en caso que se declare con lugar el recurso, la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Expresó la recurrente lo siguiente:

“…(Omissis)…Establece la Sala de Casación Penal, en el caso en comento constituye una absoluta Falta de Motivación porque declarar con o sin LUGAR necesariamente se debió analizar los pedimentos y la fundamentación esgrimida, pero no debió nunca proceder sin ninguna razón, lo que llevo (sic) a tomar tal determinación, determina la misma que para proceder a la desestimación de una pretensión, es obligatorio el análisis seria (sic) la razón en que se funda la Falta de Motivación, no solo es contraria a la Tutela Judicial efectiva, sino que además es violatoria al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, de manera que las partes tienen el derecho de saber la fundamentación utilizada para resolver sus pretensiones, el incurrir en la falta de motivación se contraviene los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Que “partiendo de la falta de motivación de la sentencia, esta representación fiscal, se permite, de manera muy respetuosa, disentir de los referidos argumentos de fondo planteados por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pretende el análisis por parte de este Tribunal de Justicia, toda vez que estimo (sic) que se vulneran principios y garantías de índole fundamental”
En este caso el Ministerio Público debe sostener que, en atención a los criterios jurisprudenciales comparados que han sido expuestos por el Tribunal Sentenciador, la figura del Concubinato genera adquisición de bienes inmuebles los cuales bajo ningún concepto ninguna de las partes puede disponer de ellos sino incurriría en el DELITO DE FRAUDE, los cuales a la hora de una separación entre el hombre y la mujer deben ser liquidados, pues ello simplemente conllevará a que el fiscal del Ministerio Público, emplee todos los medios necesarios y legales pertinentes para la demostración de la materialidad del hecho que se enjuicia bajo el manto de la estampa del DELITO DE FRAUDE.
Que la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio es “inmotivada, que atenta contra el orden público, obviando la interpretación de los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional”.
Anunciamos la flagrante violación de los preceptos constitucionales dispuestos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión propia de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando además el criterio sostenido en jurisprudencia pacífica, sin explicar con razonamientos lógicos y coherentes los fundamentos que originó el pronunciamiento que hoy da a la Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana ARSENIA (SIC) JOSEFINA BAEZ, a una conclusión y a una decisión que carece de razonamientos suficientes, basados en hecho y derecho, que la justifiquen, circunstancia que atenta directamente contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso…(Omissis)…”

V
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El 27 de marzo de 2012, el ciudadano Osvaldo Durand inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.425, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BAEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 4.040.266, presentó ante el Juzgado a quo, escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis)… Solicito, muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de caracas (sic), no admitan el RECURSO DE APELACIÓN, intentado en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal (…)
Los abogados (…) en su carácter de apoderados Judiciales del Querellante ciudadano JOSÉ GREGORIO LOPEZ (SIC) VALERA en su escrito de apelación señalan la “FALTA DE MOTIVACIÓN” y en el petitum señalan: “En virtud de la series de contradicciones de los hechos y del derecho, donde se contraviene el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva (…)
No se determina con precisión el motivo en el que fundamenta el recurso, tal como se exige en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Como supuesta falta de motivación de la sentencia, señalan en el escrito lo siguiente: “El ejemplo emblemático en el brillante fallo ut supra identificado no se valorizo (sic) las declaraciones de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BAEZ (…)
Como bien se señala en el escrito, es una declaración realizada ante el Ministerio Público, las únicas declaraciones que se pueden valorar en el Juicio Oral, son las realizadas en la Audiencia Oral de Juicio, en caso contrario se estaría violando el principio de la Oralidad y de la Inmediación pautados en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual lo afirmado en el escrito de apelación es totalmente fuera de lugar, no guarda ninguna relación con la supuesta falta de motivación. En todo el escrito de apelación, no se señala, en que parte del Juicio Oral se violo (sic) el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva (…) como (sic) se violo (sic) las normas de orden público (…) simplemente se limitan a señalar en forma general que ocurrieron supuestas violaciones.
Igualmente la ciudadana Fiscal en su escrito señala la Falta de Motivación, señalando sentencias que se refieren al asunto y expresando que debe entenderse por Falta de Motivación, sin expresar en forma clara donde (sic) estuvo la falta de motivación en la sentencia recurrida.
(…)
Ahora bien la motivación puede a veces ser exigua, pero eficaz y también extensa pero absolutamente ineficaz. Por lo tanto cuando existe alguna forma de motivación o se exponen algunas ideas en la parte motiva de una sentencia, la apreciación o no de la inmotivación tiene que partir del análisis de esas ideas, para determinar si se corresponden con el llamado Thema Decidendum, o si se trata de lugares comunes, argumentos falaces o insulsos o idas por la tangente, lo cual no ocurre en el presente caso.
La parte motiva de la sentencia debe ser el producto de los razonamientos del juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica han quedado acreditados o no con las pruebas practicadas y su valoración de dicha prueba, de los incidentes acaecidos durante el debate y de las conclusiones de las partes, lo cual se cumple en el presente caso.
La parte motiva de la sentencia debe ser el producto de los razonamientos del juez sobre si los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica han quedado acreditados o no con las pruebas practicadas y su valoración de dicha prueba, de los incidentes acaecidos durante el debate y de las conclusiones de las partes, lo cual se cumple en el presente caso… (Omissis)…

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instancia, es impugnada en primer lugar por los ciudadanos José Padrón y José Enrique Machado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ VARELA (víctima). Del recurso ejercido se determina una mezcla de aquellos motivos a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes, si bien apoyan su denuncia en la falta de motivación del fallo, de manera vaga e imprecisa denuncian además la contradicción del fallo.

Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso de apelación se contrapone a la debida fundamentación que debe contener el mismo, ello en razón a que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece distintos motivos que pudieran afectar el fallo dictado, inclusive cuando tales motivos son excluyentes entre sí.

Además, revisado el escrito recursivo la Sala encuentra, que los recurrentes alegan falta de motivación y contradicción del fallo, y si bien señalan que se arribó a un pronunciamiento sin apreciar la testimonial de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, no expresan por qué existe contradicción en la motivación del fallo que se impugna.

Esta mala técnica recursiva imposibilita a la Sala conocer de manera clara cuál es el fundamento legal de su denuncia de contradicción. No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada entrar a conocer sobre los aspectos denunciados, en aplicación del principio iura novit curia, se procede a aplicar el derecho erróneamente invocado a los fines de decidir el recurso propuesto.

En segundo lugar y de igual manera, es impugnado el fallo absolutorio por la Representante de la Oficina Fiscal, alegando la falta de motivación conforme a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Alzada constatará si el vicio alegado se encuentra contenido en el fallo, para desvirtuar los efectos de la decisión de fondo dictada en la presente causa.

Primer motivo de impugnación referido a la falta de motivación.

Tenemos, que revisados los términos de la recurrida y analizados los alegatos esgrimidos por los apelantes, en cuanto a este primer motivo de impugnación, pasa esta Instancia Superior a pronunciarse advirtiendo, que del escrito recursivo presentado por los ciudadanos José S. Padrón y José Enrique Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.557 y 3.679 respectivamente, se constata que en la primera parte de su escrito hace una disertación sobre la existencia de las leyes en el tiempo, refiriendo inexplicablemente a la falta de motivación, expresando que se arribó a un pronunciamiento, sin apreciar la testimonial de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ.

Seguidamente, los apelantes transcriben parcialmente una sentencia de la Sala de Casación Penal, refiriendo al finalizar dicha transcripción, que el fallo impugnado es derivado de un proceso “infectado de ilegalidad y violación de normas de orden público”; continúan transcribiendo una serie de preguntas formuladas ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BAEZ, haciendo de seguida un resumen que a su entender se corresponde con el comportamiento desplegado por las partes desde el año 1992 hasta el 2001, para señalar que el ciudadano Juez dejó de aplicar los artículos 376 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan los apelantes trascribiendo algunas preguntas formuladas en el juicio oral y público a los testigos CALCURIMA LÓPEZ CARLINA SOFIA y DARWIN ALEXANDER BLANCO EVANS, así como también trascriben sentencias, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir expresando que: “dada la serie de contradicciones de los hechos y del derecho, donde se contraviene el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva”, obviando una vez más señalar a éste Órgano Colegiado, cuáles argumentos de la sentencia recurrida se contraponen y destruyen entre sí.

De lo anteriormente indicado, resulta difícil comprender la pretensión de los recurrentes al alegar esta denuncia en el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte la Representante del Ministerio Público, deja ver en su escrito contentivo de recurso de apelación, la falta de técnica recursiva, pues en el capítulo denominado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN”, refiere a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de motivación, así como diserta sobre la inmotivación de los fallos, seguidamente trascribe partes del texto de la sentencia, refiriendo al finalizar dicha trascripción, que partiendo de la falta de motivación disentía de los argumentos de fondo planteados por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, concluyendo que anuncia la flagrante violación de los preceptos constitucionales dispuestos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión cambiando el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica sin explicar con razonamientos lógicos y coherentes los fundamentos de la sentencia absolutoria.

No obstante lo anterior, a los efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia, y visto que los recurrentes coinciden en denunciar la falta de motivación de la sentencia, la Sala resolverá esta denuncia de manera conjunta, por tal razón, pasa a examinar el fallo recurrido, para constatar si el mismo cumple con las exigencias contenidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que:

1.- En cuanto al numeral 1 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referido a: “La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal”.

Se observa que al folio 92 de la pieza 5 del expediente, se refleja en la parte superior lo siguiente:

“… (Omissis)…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE JUICIO. Causa: N° C-9-J-516-10, IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. JUEZ: ABG. WALTER GAVIDIA FLORES. FISCAL: ABG. KAREN PÉREZ, Fiscal 141º del Ministerio Público. ACUSADA: ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-4-040.266… (Omissis)…”.

De lo precedentemente examinado, este Órgano Colegiado observa, que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 364 la Ley Adjetiva Penal.

2.- En lo que respecta al numeral 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, así como, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; tenemos que el Tribunal de Juicio del folio 92 al 97 de la pieza 5 del expediente expone cuales fueron los hechos objetos del juicio, así como, indica de manera clara cuales hechos fueron acreditados en el desarrollo del debate; tal exposición quedó plasmada en la sentencia de la manera siguiente:

“…(Omissis) La presente causa ingresa a este Tribunal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 21 de julio de 2008, en la que se dictó el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue a la acusada ARCENIA JOSEFINA BAEZ.
El (sic) Representante de la Vindicta Pública del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BAEZ, por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 463 del Código Penal, a la cual se adhirió el apoderado de la víctima; ofreciendo sus medios de pruebas, los cuales fueron evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dio inicio en fecha 21-11-2011, constituido por un Tribunal Unipersonal, es por ello que este tribunal pasa de seguidas a realizar un resumen de los hechos que fueron objeto del presente juicio.

Los hechos objeto del proceso y que en consideración el Ministerio Público, son constitutivo de la infracción punible arriba referida, se da inicio con ocasión a hechos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2006, cuando la ciudadana Arcenia Josefina Báez, dio en venta a los ciudadanos Darwin Alexander Blanco Evans y Carlina Sofía Calcurima López, un inmueble constituido por apartamento nº 13-08, piso 14 sector G, UD-03 Caricuao la Hacienda, según consta en documento registrado bajo el Nº 39, tomo 8, protocolo primero del registro (sic) inmobiliario (sic) tercero (sic) del Circuito del Municipio Libertador, el cual se encontraba en litigio en razón a la demanda de partición de la comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano José Gregorio López Varela y admitida en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic), mercantil (sic) y de tránsito (sic) del Área Metropolitana de Caracas.
De la acusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público en fecha 30-05-2008 (sic) a la cual se adhirió el apoderado de la víctima, la cual presento (sic) como acto conclusivo luego de adelantar la fase investigativa del presente proceso penal, se desprende de los hechos que la acusada ARCENIA JOSEFINA BÁEZ es narrado por la parte fiscal en los términos siguientes:
(…)
Por su parte el apoderado de la víctima ABG. JOSÉ PADRON expuso:
(…)
La defensa de la acusada ARCENIA JOSEFINA BAEZ, ABG OSVALDO DURAND, en su condición de defensor privado, quien de seguidas expuso:
(…)
Seguidamente, el Juez dirigió su atención a la acusada ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, imponiéndolos (sic) de lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informo (sic) que sus declaraciones son un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo deseen, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, les explico el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, les advirtió que se encuentran amparados del principio de presunción de inocencia, principio de rango Constitucional, que no tiene que probar nada, que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudiquen y que el debate continuara (sic) aunque no declaren, le explico (sic) la calificación jurídica por el cual fueron acusados, aun cual (sic) la Fiscal del Ministerio Público en sus argumentos de inicio de debate no hizo señalamiento expreso de la calificación jurídica, al ser interrogados por el Juez si deseaban rendir declaración, manifestando que si deseaban rendir declaración, quienes expusieron: (…) no admito los hechos, es todo
Cumplida la fase preliminar del debate oral y público, se declaro (sic) formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y utilidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por la parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de juicio (sic) actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el juicio oral y Público (sic) evacuando todos los medios de pruebas existentes, con observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este tribunal, proceder al análisis de dichos órganos, según la libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198, 199 Ejusdem.
En el desarrollo del debate oral se notificaron los órganos de pruebas promovidos por las partes, en calidad de testigos… (Omissis)…”

3.- En lo que respecta al numeral 4, referido a: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; se constata del folio 97 al 108 de la pieza 5 del expediente, que el Juez de la recurrida, en el capítulo de la sentencia denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, efectúo un análisis individual y concatenado de las pruebas llevadas al debate oral y público, a saber: 1) Testimonial de la ciudadana CALCURIMA LÓPEZ CARLINA SOFÍA; 2) Testimonial del ciudadano LÓPEZ VARELA JOSÉ GREGORIO; y 3) Testimonial del ciudadano BLANCO ALEXANDER, así como, las pruebas documentales incorporadas por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, estas son: 1) Copia Certificada de la demanda de partición concubinaria; y 2) Copia Certificada del documento de compra-venta registrado ante el Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Tomo 8, nº 39, Protocolo Primero.

En efecto se lee en la sentencia apelada lo que sigue:

“… (Omissis)…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es necesario para este Juzgador, realizar el respectivo análisis de las pruebas que generaron convencimiento para acreditar tales hechos, y demostrar o no la participación de la ciudadana acusada en la comisión del hecho punible antes referido, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedo (sic) convencido de la siguiente manera:
Con el testimonio de la ciudadana CALCURIMA LOPEZ CARLINA SOFÍA (…), quien expuso:
…yo compre (sic) el apto en el año 2006, por unos clasificados de ultimas (sic) noticias, fui a ver el apartamento, la señora Arsenia me lo mostró, ella me manifestó que tenía problemas con su esposo y que iba a comprar arriba, todo se hizo legalmente, incluso yo adquirí por LPH del banco Canarias, es todo.
(…)
Este Juzgador aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer que efectivamente existió un (sic) obligación entre los ciudadanos Arsenia Josefina Báez y los adquirientes, tal como consta en actas documento de compra venta registrado (…) quien expreso (sic) yo compre (sic) el apto en el año 2006, por unos clasificados de ultimas (sic) noticias, fui a ver el apto, la señora Arsenia me lo mostro (sic).
Se continúo (sic) con la recepción de testigo y se hizo comparecer al ciudadano LÓPEZ VARELA JOSÉ GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.173.199 (…), quien expone:
“…La relación concubinaria entre la Sra. Ciudadana ARSENIA JOSEFINA BÁEZ y mi persona se hizo en el año 1889 (sic) vivíamos nosotros alquilados en el apartamento que era de su hermana, para el año de 1992 su hermana nos los ofrece en venta nosotros mediante la ley (sic) de política (sic) habitacional (sic) lo adquirimos, en el año 1993 nace mi hijo (…) en año 1996 nace mi hija (…) en el año 97 nos ofrecen un apartamento en el mismo edificio uno de los requisitos que nos solicitaron fue la constancia de un tribunal la cual sacamos en la jefatura (sic) civil (sic) de la parroquia (sic) Caricuao posteriormente ya nuestra relación culmino (sic) en el año 2001 ella mediante una denuncia que hace mediante una supuesta violencia psicológica me denuncia (…) y allí tuvimos un acto conciliatoria (sic) donde se llego (sic) a un siguiente acuerdo de que yo viviera en una habitación y ella vía en la otra porque el apartamento era de 2 habitaciones, ella sin ninguna orden sin ninguna autorización cambia la cerradura del apartamento y me bota mi (sic) cosas para la calle (…) yo en el año 2004 meto la demanda por la partición de la comunidad concubinaria cumpliendo todos los lapsos de prueba y sin nada sin llegar a la conclusión o bueno a la decisión del juez ella vende el apartamento sin mi consentimiento…”
Del testimonio anteriormente señalado, este Juzgador aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos por cuanto fue dicho ciudadano quien demando (sic) a la ciudadana Arsenia Josefina Báez, por participación (sic) de la comunidad concubinaria, y el mismo manifestó textualmente; en el año 2004 meto la demanda por la partición de la comunidad concubinaria cumpliendo todos los lapsos de prueba y sin nada sin llegar a la conclusión. Asimismo el ciudadano José Gregorio Báez (sic) manifiesta que el mismo era el concubino de la ciudadana Arsenia Josefina Báez, no obstante su representante legal como el Ministerio Público no demostraron en este Juzgado dicha relación concubinaria por cuanto solo promovieron en sus escritos Copia certificada de la partición concubinaria (…) copia certificada del documento de compra venta registrado (…) no siendo estos documentos que avalen y den fe de dicha relación.
Con el testimonio del ciudadano: BLANCO ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.478.027 (…) quien expuso:
“…El bien inmueble se compro (sic) en el año 2006, se compro (sic) por un aviso del periódico, ubicado en Caricuao bloque 14 UD-3, fui con mi pareja, el precio se pago (sic) por un crédito por el banco Caroní, se hablo (sic) sobre los papeles.
(…)
Del testimonio anteriormente señalado, adminiculado con el testimonio de la ciudadana Calcurima López Carlina Sofía, este Juzgador aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia lo cual compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal, para establecer que dichos ciudadanos fueron las personas que compraron un inmueble propiedad de la ciudadana Arsenia Josefina Báez (…)
Así mismo durante el debate oral y público fueron incorporadas pruebas a través de su lectura, debidamente admitidas por el Juez de Control; y obtenidas lícitamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron: 1.- Copia certificada de la partición concubinaria (…) y 2.- copia certificada del documento de compra venta (…)
Ahora luego de haber presentado el extenso debate probatorio, luego del análisis tanto de los hechos como de las pruebas que se constituyeron en sala, en el principio de apreciación de la pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…) asimismo con fundamento al artículo 13 ejusdem, que establece como fin del proceso, la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, son unos de los fundamentos por los cuales este tribunal llega a la conclusión siguiente: Con las testimoniales así como las pruebas documentales evacuadas en el desarrollo del juicio Oral (sic) y publico (sic) no se pudo demostrar que efectivamente entre los ciudadanos Arcenia Josefina Báez y José Gregorio López Varela existiera una relación concubinaria, toda vez que no cursa en autos documento donde se haya declarado definitivamente firme dicha relación concubinaria. (…) En las pruebas admitidas por el Juez de Control en audiencia preliminar, promovidas por el querellante lo cual fueron ratificadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, e incorporadas para su lectura en el debate del juicio oral y publico (sic), se limitaron solo a dejar constancia que existió una venta de un inmueble a los ciudadanos Darwin Alexander Blanco Evans y Carlina Sofía Calcurima López (…) Asimismo quedo (sic) demostrado con la documental de copia certificada de la partición concubinaria (…) que existía una demanda por partición de la comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano José Gregorio López Varela y admitida en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en lo civil (sic) mercantil (sic) y de tránsito (sic) del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la misma no ha sido decidida aun (sic) ni definitivamente firme, siendo entonces que no existe sustento legal que avale la relación concubinaria y una subsecuente comunidad patrimonial, por cuanto no se quedo (sic) comprobado que el ciudadano José Gregorio López Varela tuviera un derecho patrimonial sobre el bien inmueble vendido por la señora Báez, no causando algún un (sic) daño en su patrimonio, siendo tal circunstancia indispensable a los fines de lo estipulado en los artículos 462 y 463 numeral 6 de nuestra norma Sustantiva penal. Considerando en consecuencia este Tribunal que los elementos de convicción presentados son insuficientes para demostrar tanto la comisión del hecho punible antes referido, como la responsabilidad criminal de la hoy acusada de autos en dicho delito (…) el Ministerio Público no logró con sus pruebas desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre la acusada de autos (…) en tal virtud, este juzgador en estricto apego a la Ley y al derecho, debe justificar, las razones para absolver a la ciudadana acusada del caso de marras, no existen elementos de convicción para establecer la comisión del hecho punible ni mucho menos la participación y responsabilidad de la acusada en dicha comisión, toda vez que si bien es cierto que las personas llamadas a comparecer al Tribunal para prestar el testimonio de ley, se limitaron a dejar constancia que habían sido las personas que compraron un inmueble propiedad de la señora Arcenia Josefina Báez no es menos cierto que con las pruebas ofrecidas como documentales para ser incorporadas al juicio oral y público a través de su lectura, no es suficiente elemento de convicción para este decisor, para que quede demostrado la comisión del hecho punible ni la responsabilidad o participación de la persona acusada de autos… (Omissis)…”

Así, en ese mismo capítulo del fallo recurrido, el Tribunal de Instancia va realizando el análisis de cada elemento probatorio debatido, pero además realiza una comparación analítica de unas y otras pruebas, para concluir que no se demostró la comisión, menos aún, la participación y subsecuente responsabilidad de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ en el hecho punible de FRAUDE.

En capítulo seguido, denominado igualmente “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la recurrida reitera pormenorizadamente todos y cada uno de los medios de pruebas que determinan las razones por los cuales establece que no hay certeza de la culpabilidad de la acusada, y en aplicación del principio in dubio pro reo, mientras no se pruebe y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, admite que la duda en lugar de perjudicarla la favorece, cumpliendo así con el deber esencial de los jueces en aplicar la ley eficazmente, dando cumplimiento al precepto contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.

Tal apreciación quedó expresada en la recurrida de la manera que sigue:

“… (Omissis)…Por cierto, que al firme convencimiento de que el acusado es verdaderamente culpable se llegará por la inasistencia de dudas sobre ello, es decir, porque se han superado o disipado. Pero este resultado de superación de dudas no podrá obedecer a puras decisiones de voluntad ni simples imprecisiones de los Jueces, sino que deberá ser la “expresión” de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de que modo pudieron ser disipadas las dudas que había y como se llegó a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.
Esta aplicación del principio de “in dubio pro reo”, deriva del principio de presunción de inocencia, es decir, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe y no se logre desvirtuar, por tanto no se puede inculpar sin pruebas en virtud basado en el principio se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar, favorece al acusado. Como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, todo acusado está exento de probar que es inocente, sino que es obligación de la parte acusadora, o sea del ministerio Público, a quien incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado; ya que sólo destruyen la presunción de inocencia las pruebas legales obtenidas en debido proceso y declarado por el Tribunal, la presunción de inocencia que se concreta en el aforismo in dubio pro reo.
Por tales observaciones, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BAEZ, por la comisión del delito de FRAUDE (…) por estimar este decisor que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano antes referido, así como la comisión de ilícito penal investigado… (Omissis)…”

4.- Con respecto al numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan” se aprecia a los folios 107 y 108 de la pieza 5 del expediente, que el Juez de la recurrida se pronuncia expresamente sobre la absolución de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, expresando lo siguiente:

“… (Omissis)…Por tales observaciones, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BAEZ (…) por la presunta comisión del delito FRAUDE (…) por estimar este decisor que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad de la ciudadana antes referida, así como la comisión del ilícito penal investigado… (Omissis)…”.

5.- Finalmente, en lo que atañe al numeral 6 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico al folio 108 de la pieza 5 del expediente, que el fallo se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano Juez Abogado WALTER GAVIDIA FLORES y la ciudadana Secretaria ABG. YELITZA APONTE.

Debe acotarse, en cuanto a la denuncia expresada por los recurrentes José S. Padrón y José Enrique Machado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Varela, víctima-querellante, referida a que se arribó a un pronunciamiento sin apreciar la declaración de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, que el testimonio rendido en el debate oral y público por la acusada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un medio para su defensa, en tal sentido, el juez debe atender a lo expuesto por ella en el curso del debate, toda vez que las pruebas están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes en acatamiento al principio de inmediación, concentración y oralidad, no obstante, escapa del control del Juez de Juicio lo que la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ haya expresado en la entrevista que ésta rindiera ante el Ministerio Público, por tal razón, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Los recurrentes en la presente denuncia señalan como motivo de procedencia de la misma denuncia, que el Juez dejó de aplicar los artículos 376 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Alzada ha revisado las actuaciones y constata al folio 11 de la pieza 5 del expediente, que el 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al juicio oral y público en la causa signada bajo el número 460-08 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), seguida en contra de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, verificándose que el Juez a quo procedió a imponer a la mencionada ciudadana del precepto previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos conforme con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta que no admitía los hechos por considerarse inocente, tal manifestación quedó plasmada en el acta de debate de la manera que sigue:

“… (Omissis)…Acto seguido el Juez DR. WALTER GAVIDIA FLORES, en virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, en la cual se modifica el artículo 376 de la Ley en mención, procede en este acto a imponer al ciudadano acusado ARCENIA JOSEFINA BAEZ, de lo preceptuado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) asimismo se le informo (sic) sobre el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual prevé la posibilidad que el acusado admita los hechos imputados por el Ministerio Público una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal mixto, una vez impuesto el acusado de la normativa anteriormente señalada procedió el Tribunal a identificarlo de la siguiente manera: ARCENIA JOSEFINA BAEZ (…). En consecuencia le cedió la palabra y expuso: “No admito los hechos, porque soy inocente… (Omissis)…”

Se observa, que el Tribunal de Juicio ante la negativa de admitir los hechos expresado por la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BAEZ, no podía proceder de oficio a aplicar la rebaja de la pena aplicable al delito conforme lo exige el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto es requisito impretermitible para ello, el acogimiento en forma voluntaria y expresa del acusado del procedimiento por admisión de los hechos, lo que no ocurrió en el presente caso, por tal razón considera este Tribunal Colegiado que no asiste la razón a los recurrentes en lo que atañe a este denuncia, debiendo ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anterior, surge acreditado que el Juzgador cumplió con el deber de motivación, examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que dio por probados señalando de cual medio de prueba los extraía. La apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas de manera tal que no se alterara el resultado de proceso. Igualmente se juzga que la sentencia en su motivación es coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos que deben ser respetados por el juzgador para fundar una sentencia bien sea de condena o absolutoria.

El Juzgador cumplió a cabalidad con la función de razonar y motivar, con argumentos propios de una valoración que responde a la sana crítica, observando hechos y circunstancias que sustentan dicha apreciación, para estimar que efectivamente existió una obligación entre los ciudadanos ARCENIA JOSEFINA BÁEZ y los compradores del inmueble ubicado en la UD3, Caricuao, Piso 14, apartamento nº 8, ciudadanos CALCURIMA LÓPEZ CARLINA SOFÍA y BLANCO ALEXANDER, lo cual quedó demostrado con las pruebas testimoniales y documentales llevadas al debate oral y público.

De igual manera, el Tribunal de Juicio atendiendo al acervo probatorio llevado al juicio oral y público, consideró que no se pudo demostrar que entre la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ y José Gregorio López Varela existiera una relación concubinaria, al no existir una sentencia definitivamente firme que así lo acredite y que consecuentemente justifique que el ciudadano José Gregorio Varela tenia un derecho patrimonial sobre el bien inmueble vendido por la señora BAEZ, siendo tal circunstancia indispensable a los fines de lo establecido en los artículos 462 y 463.6 del Código Penal, sino que al contrario, con los referidos medios probatorios quedó demostrada la existencia innegable de una demanda por partición de la comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano José Gregorio López Varela, que está siendo conocida actualmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la cual aún no ha sido decidida.

Concluye el Juzgador a quo, expresando que no se demostró la comisión del hecho punible por parte de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, menos aún, se determinó su responsabilidad o participación en el tipo penal de FRAUDE, en tal sentido, indicó el Juzgador de Juicio que al no haber certeza sobre la culpabilidad de la aludida ciudadana, por no haberse podido destruir la presunción de inocencia que la cubre, afirma que la duda la favorece, razón por la cual procede a absolverla de los cargos formulados.

A ello debemos adminicular la importancia del dispositivo del fallo, devenido de la aplicación del principio “in dubio pro reo”. La doctrina antigua establece que “es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente” Digesto, De poenis, (Ulpiano).

En el Derecho Canónico regía la máxima “actore non probante reus absolvitur”, trasladada al derecho común inquisitivo “Innocens praesumitur, cuius nocentia non probatur; Omnis praesumitur bonus nisi probetur malus”; el contenido de estos adagios expresan la exigencia de que la sentencia condenatoria sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal; de tal manera que la falta de certeza significa que el Estado (Estado-Fiscal, Estado-Juez) no pudo destruir la ''presunción de inocencia'' que ampara a la acusada y el ámbito natural donde esta regla juega su papel es en la sentencia definitiva.

Siendo ello así, al no quedar establecida la culpabilidad de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ en el juicio oral y público, la presunción de inocencia se encuentra incólume como presunción de derecho que al final recoge el dispositivo del fallo impugnado.

Este razonamiento respecto al análisis de todo el acervo probatorio, redunda directamente en la correcta motivación del fallo, cumpliendo el a quo con la obligación primordial del juez al momento de sentenciar.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

De lo anteriormente indicado, se evidenció que el Juzgador cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando que en el caso sub examine no hay certeza sobre la culpabilidad de la acusada ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, por lo que atendiendo al principio in dubio pro reo, mientras no se logre desvirtuar el principio de presunción de inocencia, la duda favorece a la acusada, considerando procedente absolverla de la comisión del delito de FRAUDE. Por lo que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, la denuncia de falta de motivación alegada por los recurrentes debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ DECLARA.

Segundo motivo de impugnación referido a la contradicción en la motivación de la sentencia.

Denuncian los ciudadanos José S. Padrón y José Enrique Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 39.557 y 3.679 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima-querellante, ciudadano José Gregorio López Varela, de manera imprecisa, la existencia de una serie de contradicciones de los hechos y del derecho, no indica con cuál elemento o con cuál prueba surgen acreditadas tales circunstancias, cómo a su entender resulta contraria a derecho la sentencia dictada, situación ésta que no puede suplir este Tribunal de Alzada a los fines de resolver la denuncia planteada, ya que el juez por aplicación del principio iura novit curia no puede suplir la actividad de la parte en cuanto a los hechos sobre los cuales sustentan sus pretensiones.

No obstante ello, se constata que la valoración de las testimoniales y documentales llevadas al debate oral y público, fue realizada por el Tribunal a quo conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo de ellos el convencimiento de lo que pudo haber percibido por sus sentidos, dejando plasmado en el texto de la sentencia los razonamientos producto de su labor intelectual, no logrando alcanzar la certeza necesaria para determinar la culpabilidad de la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, dejando cabida, según los aludidos razonamientos, para la aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto el caudal de pruebas recibidas durante el debate fueron insuficientes para dictar un pronunciamiento de condena, toda vez que el juzgador de juicio no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada de autos con base a la ajustada apreciación de lo aportado por los testigos recibidos en el debate.

De lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado, que la valoración realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y su conclusión obedece a la discrecionalidad jurisdiccional con la cual se aplicó el derecho en la instancia, resultando su motivación coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos, no constatándose que la misma adolezca del vicio de contradicción, en razón a que se ha verificado que la recurrida cumple con un contenido razonado, articulada su parte motiva y dispositiva, por lo que se juzga la congruencia del fallo impugnado y su absoluta correspondencia con el derecho y la justicia.

En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado, no evidencia la infracción denunciada por el recurrente y considera que el fallo impugnado ha sido dictado conforme a derecho y en estricto apego a los principios que rigen el proceso penal y las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones ut supra expuestas, esta Alzada considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos: El primero, el 15 de marzo de 2012, por los ciudadanos José S. Padrón, y José Enrique Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 39.557 y 3.679 respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del querellante ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.173.199; y el segundo recurso de apelación, interpuesto el 22 de marzo de 2012, por la ciudadana Karen Pérez Parada, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 15 de febrero de 2012, al finalizar el debate oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de marzo de 2012, y mediante la cual se absuelve a la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.040.266 por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 6 del Código Penal Vigente. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Esta Alzada no puede dejar pasar por alto, los distintos señalamientos indecorosos planteados por los abogados José S. Padrón, y José Enrique Machado, en el extenso del recurso de apelación incoado, pues se refieren de manera soez y despectiva hacia la ciudadana Arcenia Josefina Báez, las expresiones que por razones de respeto, omite transcribir esta Alzada, desdicen del deber que como parte del Sistema de Justicia tienen los abogados, quienes están obligados a mantener en todo momento el respeto a la dignidad de las personas que intervienen en el proceso, por tal razón se aperciben a los abogados José S. Padrón, y José Enrique Machado, para que en procura de una recta administración de justicia, se abstengan en lo sucesivo, de hacer uso de expresiones que afecten la dignidad de las personas, en los procesos en los cuales intervengan. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos: El primero, el 15 de marzo de 2012, por los ciudadanos José S. Padrón, y José Enrique Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 39.557 y 3.679 respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales del querellante ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.173.199; y el segundo recurso de apelación, interpuesto el 22 de marzo de 2012, por la ciudadana Karen Pérez Parada, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 15 de febrero de 2012, al finalizar el debate oral y público, cuyo texto íntegro fue publicado el 6 de marzo de 2012, y mediante la cual se absuelve de los cargos fiscales, a la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.040.266 por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 462 y 463 numeral 6 del Código Penal Vigente.

2. CONFIRMA el fallo impugnado.

3. ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2012, a los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA-DISIDENTE,


RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUECES INTEGRANTES,

YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



Exp: Nº 3227-12
RHT/YYCM/FCG/ABAC.


VOTO SALVADO

Quien suscribe, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta su disentimiento con la mayoría de los Jueces que suscribió la anterior decisión, en consecuencia, SALVA SU VOTO, en base a las siguientes consideraciones:

I
De los recursos de Apelación
Recurrieron de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de febrero de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado el día 06 de marzo de 2012, mediante la cual absolvió a la ciudadana ARCENIA JOSEFINA BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.040.266, por el delito de FRAUDE, los ciudadanos Apoderado Judicial de la víctima y el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por falta de motivación en el fallo, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
De la decisión de la mayoría de esta Sala
La Sala por mayoría acordó declarar Sin Lugar los recursos de apelación por estimar que la denuncia efectuada no se encontraba acreditada y en consecuencia procedieron a confirmar la sentencia definitiva antes aludida.
III
De las motivaciones del presente VOTO SALVADO
Estimo que la decisión ciertamente incurrió en falta de motivación por cuanto el proceso penal venezolano tiene como objetivo la resolución del conflicto generado por la comisión de un hecho punible, por lo cual en la fase de juicio oral y público debe sujetarse a su comprobación o no, así como acreditar o no la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano que está siendo juzgado.

En el caso que nos ocupa, la Instancia para arribar a la resolución de absolución realizó una serie de disertaciones sobre la motivación, para luego concluir “que no se pudo demostrar efectivamente entre los ciudadanos Arcenia Josefina Báez y José Gregorio López Varela existiera una relación concubinaria, toda vez que no cursa en autos documento donde se haya declarado definitivamente firme dicha relación concubinaria…se limitaron solo a dejar constancia que existió una venta de un inmueble a los ciudadanos…quedó demostrado con la documental de copia certificada de la partición concubinaria…siendo que la misma no ha sido decidida…siendo entonces que no existe sustento legal que avale la relación concubinaria y una subsecuente comunidad patrimonial…”.

De lo anterior se desprende que la Instancia exigió a la víctima una sentencia definitivamente firme de la existencia de la relación concubinaria, siendo que el proceso tenía como objeto determinar la existencia de un delito o no, por cuanto de haber realizado un análisis de las declaraciones de los testigos evacuados en audiencia hubiese logrado observar que la ciudadana adquiriente del bien inmueble manifestó que la vendedora (Arcenia Josefina Báez) le manifestó que la venta obedecía a que tenía problemas con su esposo).

En este orden, es oportuno traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante a partir de la fecha de su publicación y no hacia el pasado, donde asentó: “…Tal comunidad de bienes…finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte-es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad podrá pedir al juez dicten (sic) las providencias del artículo 174 del Código Civil…al no conocer la existencia del concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandas a aquel que aparezca como dueño de ellos…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio-por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión…”.

Conforme a lo anterior sentencia con carácter vinculante desde el año 2005, es un hecho cierto que los ciudadanos Arcenia Josefina Báez y José Gregorio López Varela, tenían una relación concubinaria y en ella nacieron dos (2) hijos, que para el momento de la venta el ciudadano José Gregorio López Varela había interpuesto ante el Juzgado Civil la liquidación de la comunidad concubinaria la cual se encuentra admitida y en tramitación, que además la compradora del inmueble manifestó que la vendedora la manifestó tener problemas con su esposo, existiendo un reconocimiento de unión para esa fecha, todo lo cual conforme a las fechas del expediente ocurrió antes de la vigencia de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual circunscribirse la sentencia definitiva emitida por el Juzgado de Instancia en Función de Juicio a emitir la absolutoria por cuanto el ciudadano José Gregorio López Varela no demostró ser el concubino de la ciudadana Arcenia Josefina Báez con la exhibición de una sentencia definitivamente firme a criterio de quien salva su voto es un dislate por parte de la Instancia, lo que hacía incurrir en inmotivación el fallo impugnado y debió así declararlo la Sala, por cuanto ello no era exigible.

En consideración a las razones estrictamente jurídicas expuestas, yo, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disiente absolutamente de la presente decisión aprobada por la mayoría y en consecuencia, consigno el contenido del presente VOTO SALVADO el cual forma parte integrante de la decisión emitida el día cinco (05) de diciembre de 2012, la cual no comparto ni en su motiva y ni en su dispositiva.

Queda de esta forma SALVADO MI VOTO en la presente decisión.

En Caracas, a la fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTA-DISIDENTE,

RITA HERNÁNDEZ TINEO

JUECES INTEGRANTES,

YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3227-12