REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 06 de diciembre de 2012
202° y 153°


Expediente: Nº 3263-12
Ponente: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ



Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) con Competencia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.976.908, en contra de la decisión dictada el 12 de octubre del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.

El 13 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-002201, la presente causa, se identificó con el número 3263-12, por lo que conforme a la ley y previo auto en fecha 13-11-12, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

El 19 de noviembre de 2012, esta Alzada dictó auto en el cual ordenó la inmediata remisión del presente cuaderno de incidencia al Tribunal de Instancia, a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las copias debidamente certificadas de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido que insertó el Tribunal A quo en el presente cuaderno no estaban legibles, haciéndose imposible su lectura.

El 04 de diciembre de 2012, esta Sala recibió oficio Nº 1416-12, emanado del Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten anexo el presente cuaderno de incidencia, luego de haberle dado cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada en fecha 19 de noviembre de 2012, por lo que conforme a la ley y previo auto en fecha 05-12-12, se le dio reigreso a las presentes actuaciones.

En consecuencia, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver la admisibilidad del presente recurso, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
Legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación como abogada defensora del imputado PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, la cual se desprende del Acta de Audiencia de Presentación del Imputado levantada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno de apelación.

En relación al literal b) relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente, en la cual señaló que: “…CERTIFICA, que desde el día 12-10-12, fecha en la cual la Dra. Carolina Angulo, Defensora Pública Nº 14 del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la decisión de esta misma fecha, hasta el día 18-10-12, fecha en la que consigno (sic) escrito de apelación en contra de la mencionada decisión, transcurrieron por ante este Juzgado TRES (03) DIAS HABILES, contados de la siguiente manera: 15, 16 y 18 de octubre del 2012…”.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN GUZMÁN CARABALLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) con Competencia Penal para Actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano: PACO DE JESUS MENDEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.976.908, en contra de la decisión dictada el 12 de octubre del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal.


En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia del presente auto. Cúmplase

La Juez Presidente


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


La Juez Integrante La Jueza Integrante y Ponente



DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DRA. FRANCIA COELLO GOZÁLEZ






La Secretaria



ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria



ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3263-12
RHT/YYCM/FCG/.Abac/dh.