Caracas, 6 de diciembre de 2012
202° y 153°

Causa Nº 3272-12
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.738.287, y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.616.238, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 20 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3272-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 22 de noviembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 1 de noviembre del 2012 la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Alega la defensa lo siguiente:

“…La Defensa apela al estar en desacuerdo con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, pedimento que fundamento en los siguientes términos:
En tal sentido, ciudadano Magistrado establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(…)
En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual son imputados mis defendidos inició en fecha 11-10-2012, siéndole vulnerado desde entonces, derechos y garantías que los amparan y que son inviolables, ya que solo consta de las actuaciones traídas al Tribunal de la Causa por parte de la Vindicta Pública, el acta de aprehensión policial y el acta de ampliación de denuncia, aunado a que dichos imputados fueron aprehendidos saliendo de un Restaurant Chino que queda en las adyacencias de Plaza Venezuela de esta ciudad de Caracas y no cometiendo ningún hecho delictivo (…) solicito la nulidad de todo lo actuado y más aún de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, de todo lo cual se evidencia que se violentó lo dispuesto en el Artículo 125 Ordinal 1°, 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal que se vulneró los derechos establecidos en los Artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
UNICA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, como indique (sic) en la parte superior de este escrito es evidente que no se desprenden de los autos traídos por la Vindicta Pública a la audiencia los suficientes elementos de convicción que individualicen a mis defendidos como autores o participes del hecho punible imputado, por lo tanto existe un violación flagrante del Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Artículo 49 numeral 1 y 26.
(…) La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica
Por lo tanto, la motivación de la decisión como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales
(…)
Es por ello, ciudadanos Magistrados, que considera quien suscribe, que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, contenido dentro del Debido Proceso, así como la Finalidad y Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los Artículos 49 numeral 1° y 26 respectivamente de la carta Magna.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los Artículos 1 (Juicio Previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el Respecto a la dignidad humana por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opuso la defensa, toda vez que de las actas procesales no se desprenden que mis defendidos se hayan evadido del proceso por lo tanto no se desprenden suficientes elementos de convicción que nos llevan al convencimiento que mi patrocinado (sic) ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal.
(…)
En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado Artículo 250, en concordancia con lo que se desprende del contenido del Artículo 251 (…)
En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgador de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(…)
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 2°, 3° (sic) y 252 Ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…). Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o participe. No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).
Con la medida decretada en contra del ciudadano JIMMY DOMINGUEZ MARTINEZ (sic), es evidente e injustificadamente la violación al DERECHO A LA LIBERTAD (…) por no estar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ….(Omissis)…”. (Folios 63 al 71 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos del 25 de octubre de 2012, dictados por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, por el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.738.287, y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.616.238, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la medida preventiva privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero numeral 2°, 3° parágrafo primero (sic) y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace oposición la defensa, este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito ya que los hechos fueron cometidos en fecha 24 de Octubre de 2012, tal y como se evidencia del acta policial suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, siendo así las cosas y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado puede ser autor o participe de los hechos que se le imputada (sic) en esta audiencia, tal y como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar condenado excede de los diez (10) años de prisión; aunado a la magnitud del daño causado, ya que este tipo de delito es pluriofensivo pues, no solo afecta el bien jurídico determinado como el de la propiedad, sino también que atenta contra la integridad física del afectado, inclusive también se puede hablar de que atenta con la vida de la víctima, siendo así las cosas este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta una medida privativa de libertad…(Omissis)”. (Folio 39 al 45 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la Defensa quien aquí decide considera declarar Sin Lugar la Solicitud de la aprehensión, pues si bies en cierto no fueron aprehendidos en el momento de los hechos, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible que evidentemente no está prescrito y que más allá de lo narrado por el Ministerio Público se tiene como elemento aportado a la investigación el acta de denuncia del ciudadano José Novelino Paredes García, vigilante del edificio Storman II, considerando dicha acta como elemento evidenciar (sic) para esclarecer los hechos de conformidad con los artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…). SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público (…) como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal este Tribunal comparte la misma, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional la cual puede aumentar o disminuir en el transcurso de la investigación y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem este Tribunal lo desestima. TERCERO: En cuanto a la medida preventiva privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos (…) al cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito ya que los hechos fueron cometidos el 24 de octubre de 2012, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo así las cosas y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado puede ser autor o partícipe de los hechos que se le imputada (sic) en esta audiencia, tal y como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga o (sic) obstaculización, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar condenado excede de los diez (10) años de prisión; aunado a la magnitud del daño causado, ya que este tipo de delito es pluriofensivo pues no solo afecta el bien jurídico determinado como el de la propiedad sino también que atenta contra la integridad física del afectado, inclusive también se puede hablar de que atenta con la vida de la víctima, siendo así las cosas este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, … (Omissis)…”. (Folio 50 al 58 del cuaderno de incidencia)

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de noviembre del año 2012 el ciudadano JUAN MANUEL OROPEZA BUZNEGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…No obstante, previo a desvirtuar los alegatos de la defensa, considero pertinente realizar una sucinta relación de las incidencias en la presente causa, a los fines de ilustrar a esa digna corte y en tal sentido, me permito señalar entre otros lo siguiente:
1 ACTA POLICIAL DE DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de fecha 24 de octubre del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Parroquia El Recreo, los cuales dejaron constancia en la misma lo siguiente (…).
2°) Cursa a las actas del indicado expediente (Folio 10) AMPLIACIÓN DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-10-2012, rendida por el ciudadano JOSÉ NOVELIN PAREDES GARCÍA, que es la persona que aparece como presunta víctima en las actuaciones.
Ahora bien, esta Representante Fiscal, rechaza lo señalado en el escrito de apelación presentado por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ (…), ya que la misma indica que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal (sic), en su decisión dictada en fecha 25-10-12, al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violó normas de orden publico, al considerar que existe peligro evidente de fuga debido a la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado. Sin embargo está plenamente demostrado que el órgano jurisdiccional, no violó ninguna norma de orden público de las establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente se encontraba (sic) llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem, con relación a la pena que podría llegar a imponerse. Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal establece (sic) que no procederá medida cautelar alguna en aquellos delitos cuya pena exceda de 3 años y siendo que la pena máxima por los delitos que se imputa a sus representados como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual acarrea una pena privativa de libertad superiores a los diez 10 años en su limite mínimo, ello influiría a objeto de configurar uno de los elementos del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto a la magnitud del daño causad, a la víctima de la presente causa la cual esta plenamente demostrado en sus actas de entrevistas.
(…)
De igual forma, difiero lo indicado por la defensa en cuanto a que el Ministerio Público no acreditó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados no ha (sic) sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les atribuye, por cuanto se evidencia de autos la existencia de pruebas, como son los testimonios de la víctima, testigos y de los funcionarios Policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión, así como lo incautado al momento de su aprehensión.
Así mismo quien suscribe, contradice lo expuesto por la defensa en su escrito, ya que el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo considera para decidir sobre el peligro de fuga, el arraigo en el país (…), sino que también encontramos en sus otros numerales (…) ya que estaríamos hablando de una pena superior entre los 10 y 17 años de prisión por los delitos precalificados por esta Representación Fiscal en la Audiencia de Aprehensión de Flagrancia, en fecha 25-10-12. De la misma forma el Código Procesal Penal (sic), entre sus otros numerales hace referencia a la magnitud del daño causado que no es otro que el daño patrimonial y moral que se le causó a la víctima y al mismo tiempo al Estado Venezolano.
Por otra parte, indica la defensa en su particular, que se violó el ordinal 2° del artículo 44 de nuestra Carta Fundamental, acogido por el artículo 8° del Código Procesal Adjetivo, lo cual es totalmente falso, ya que este ciudadano fue aprehendido en forma flagrante, siendo detenido por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, Parroquia El Recreo, estando en armonía con lo establecido el (sic) ordinal 1° del artículo 44 de nuestro Texto Fundamental…(Omissis)…” (Folios 75 al 87 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.738.287, y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.616.238, evidencia, que la defensora impugna la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Arguye la recurrente, que impugna la decisión dictada por el Tribunal A quo en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, por la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión de sus defendidos, así como de todos los actos subsiguientes, y la libertad plena solicitada por la defensa, por cuanto a sus defendidos le fueron violados los derechos y garantías establecidos en el artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los previstos en el artículo 125, numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, evidencia esta Alzada de las actas procesales, que la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, se efectuó el 24 de octubre de 2012, por parte de efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Parroquia El Recreo, cuando se encontraban en el interior de un vehículo marca Chevrolet; modelo Aveo; color gris; placas AA891IA, aparcado en las inmediaciones de las Residencias “STORMAN II”, ubicada en la Urbanización Los Caobos, con Avenida Bogotá, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Federal, al ser señalados directamente por el ciudadano JOSE NOVELIN PAREDES GARCIA, vigilante del referido inmueble, como las personas que el día 11 de octubre del 2012, ingresaron a la referida residencia forzando su puerta principal, apersonándose hasta la garita donde se encontraba este ciudadano, a quien bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego y un cuchillo, lo amordazaron y amarraron en el interior de la misma, despojándolo de las llaves del referido inmueble, indicándoles que los mismos venían por un ciudadano de nacionalidad China, propietario del Restaurante El Gran Yeng. (Acta Policial, del 24 de octubre de 2012, cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno de incidencia).

Constata esta Alzada, que la aprehensión de los referidos ciudadanos por parte de efectivos militares, tal y como lo refiere la Defensa, no se ajusta a la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo tanto ante tal vulneración a la garantía constitucional referida a la Libertad Individual, resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, en atención a los establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la presente denuncia. Y así se declara.

No obstante lo anterior, se advierte que la nulidad de la aprehensión declarada por esta Sala, no conlleva la nulidad de los actos subsiguientes a la misma, y mucho menos la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos, como pretende la Defensa, por cuanto, tal vulneración no puede ser imputada al Tribunal de Control, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, al expresar que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Por otra parte, se verifica del contenido del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ut supra transcrita, que la representación del Ministerio Público en la aludida audiencia, imputó a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, no siendo acogida por el Tribunal de Control la precalificación por el segundo delito, solicitando además fuese decretada medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando una serie de elementos de convicción procesal como sustentó de la solicitud de medida de coerción personal, los cuales cursan en el expediente, igualmente peticionó la aplicación del procedimiento ordinario.

De tal manera, que en la audiencia de presentación del aprehendido, el Ministerio Público, informó a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de presuntos autores del hecho descrito, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal, aunado a ello, tuvieron la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto designaron a su defensor de confianza, para que lo asistieran en todos los actos del proceso, fueron instruidos respecto a todos los derechos que los amparaban desde el inicio de la investigación, así como de los hechos que se le atribuyen, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:
“….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Negrillas de la Sala Constitucional).

De la decisión anteriormente transcrita se colige que al realizarse el acto de imputación, antes que los investigados declaren e impuestos en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, quedó garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados, por tanto, la violación de las garantías constitucionales denunciadas por la defensa de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEGA, cesaron en el momento que fueron presentados ante el Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, no encontrándose viciado de nulidad los actos subsiguientes a la referida aprehensión, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, resultando procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se declara.

Respecto a la denuncia planteada por la defensa, referida a que de las actuaciones procesales llevadas por el Ministerio Público a la audiencia de presentación del aprehendido, no se desprenden suficientes elementos de convicción que individualicen a sus defendidos como autores o participes del hecho punible imputado, aunado a que no constan en autos, los elementos taxativos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos, en tal sentido, no surgen los fundados elementos de convicción en que se apoyó el juzgador de instancia para considerar que sus asistidos sean autores o participes de la comisión de un hecho punible, razón por la cual, se hacía improcedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Denuncia la defensa, que ante la falta de elementos de convicción procesal y haberse decretado la medida privativa de libertad a sus asistidos, se vulneró con ello los derechos y garantías constitucionales de sus patrocinados, referidos a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio Previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo denunciado, esta Sala una vez revisada la recurrida, precisa lo siguiente:
Que, el 24 de octubre de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Centro de Comando, Parroquia El Recreo, practicaron la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, cuando se encontraban en el interior de un vehiculo marca Chevrolet; modelo Aveo; color gris; placas AA891IA, aparcado en las inmediaciones de las Residencias “STORMAN II”, ubicada en la Urbanización Los Caobos, con Avenida Bogotá, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Federal, al ser señalados directamente por el ciudadano JOSE NOVELIN PAREDES GARCIA, vigilante del referido inmueble, como las personas que el día 11 de octubre del 2012, ingresaron a la referida residencia, forzando su puerta principal y apersonándose hasta la garita donde se encontraba este ciudadano, a quien bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego y un cuchillo, lo amordazaron y amarraron dentro del interior de la garita, despojándolo de las llaves del referido inmueble, indicándoles que los mismos venían por un ciudadano de nacionalidad China, propietario del Restaurante El Gran Yeng. (Acta Policial, del 24 de octubre de 2012, cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno de incidencia).

De igual manera, cursa al folio 4 del cuaderno de incidencia, ACTA DE DENUNCIA del 12 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano JOSE NOVELIN PAREDES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.991.622, ante el Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Seguridad Urbana, Parroquia El Recreo, en la cual expuso: “ El día de ayer jueves 11 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche me encontraba en mis labores de trabajo como vigilante, en el edificio “STORMAN II” (:..), de repente observo que se estacionó un vehículo modelo aveo, color gris, con vidrios ahumados, de donde se bajaron cuatro sujetos, llegaron y se pararon en la puerta principal, se fumaron un cigarrillo como si estuvieran esperando a alguien, luego forcejearon la puerta y entraron al edificio, se apersonaron hasta la garita donde yo me encontraba me sacaron un arma de fuego y un cuchillo y bajo amenaza de muerte, me agarraron y me decían ( YO NO VENGO POR USTED SINO POR EL CHINO, EL DUEÑO DEL RESTAURANTE EL GRAN YENG), luego ellos me amarraron y me amordazaron, me quitaron las llaves del edificio (…), le dice al otro ciudadano (…), “MIRA PENDIENTE QUE YA CERRARON EL NEGOCIO Y YA VAN EN CAMINO”, a los 5 minutos se escucha que el portón del garaje se abre, ellos al ver que el carro ya había entrado salen corriendo hasta el sótano, intentan abrir el ascensor pero el manojo de llaves que ellos me quitaron no estaba la llave del ascensor, yo me logro soltar y observo que los ciudadanos huían del edificio en el vehículo que habían dejado en la parte de afuera, procedí a tomar nota de la placa AA8911A (...), me comunicaron con el comando de la Guardia Nacional de la Parroquia El Recreo (…), se dirigieron hasta el apartamento del chino a quienes los sujetos estaban buscando para secuestrarlo, los funcionarios verificaron que todo estaba bien dentro de su apartamento…”.

Al folio 12 del cuaderno de incidencia y su vto., cursa AMPLIACIÓN DEL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de octubre de 2012, rendida por el ciudadano JOSE NOVELIN PAREDES GARCIA, quien señaló, que: “El día 23 del mes de octubre del presente año me encontraba en mis labores cotidianas de vigilante, el cual ejerzo en el edificio “STORMAN II” (…), observo un vehículo AVELO (…), el mismo se encontraba merodeando por los alrededores, cuando veo la placa del vehículo coincidía con la misma placa del carro donde se movilizaban cuatro sujetos El (sic) día jueves 11 de Octubre del presente año (…). En vista de lo que estaba sucediendo tome las acciones de llamar directamente al comando de la guardia nacional y plantee la situación de lo que estaba sucediendo (…), como a los 5 minutos llega una patrulla de la Guardia Nacional, los cuales interceptan el vehículo antes mencionado, luego veo que les pide a los ciudadanos que se bajaran del vehículo y al verlos reconocí a estos sujetos eran las mismas personas que me habían amordazado y amarrado el día 11 de octubre de 2012, seguidamente Salí (sic) de la garita y señalé a las dos personas que estaban dentro del vehículo, que eran los mismos que me habían amenazado de muerte amarrado y amordazado y que tenían las intenciones de secuestrar al dueño del restaurante EL GRAN YENG…”.

Al folio 13 y vto, del cuaderno de incidencia, cursa ACTA DE ENTREVISTA, TESTIGO NUMERO UNO, tomada por ante el Comando Regional N° 5, Centro de Comando Parroquia El Recreo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que: “ el día jueves 11 de octubre del presente año (…) , yo observé cuando venía entrando que la puerta de entrada estaba violentada (…) y pude observar que habían dos ciudadanos que iban y venían del ascensor a la casilla de vigilancia y me llamó mucho la atención esta situación pero pensé que era que esperaban algún vecino para que los viniera a buscar a la planta baja del edificio (…), de repente dos de ellos se dirigen de igual forma hacia el salón de fiesta (…) y me preguntan que si soy la conserje y yo les digo que no…”.

Al folio 14 y vto., del cuaderno de incidencia, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, del 24 de octubre de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5, Centro de Comando, Parroquia El Recreo, en la cual dejan constancia que: “…Al Departamento de fotografías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que le sean realizadas las Experticias de Reseñas R-9 y R-13 (…) fuimos atendidos por el Funcionario JORDAN BONILLA, quien procedió a realizar la misma (…) nos informó que el ciudadano MARQUEZ PEÑA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.738.287, no registra antecedentes penales ni solicitud alguna, en cuanto al ciudadano PONCE ARTEAGA RICHARD RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.482.450, nos informó que su nombre verdadero es CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, y el numero de cedula de identidad es 18.616.238 (…), procedimos a trasladarlos a la Dirección de Identificación y Extranjería (SAIME) con el fin de determinar la verdadera identidad de ambos ciudadanos (…), Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento Dactilar (…) los Datos de Impresiones Dactilares realizada al ciudadano MARQUEZ PEÑA LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.738.287, si corresponden (…), en cuanto al ciudadano que dijo ser y llamarse PONCE ARTEAGA RICHARD RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.482.450 (…), las mismas corresponden al ciudadano PONCE ARTEAGA CARLOS RAFAEL; titular de la cédula de identidad N° V- 18.616.238..”.

RESEÑAS FOTOGRAFICAS DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS. (Folios 31 y 32 del cuaderno de incidencia).

REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. (Folios 33 y 34 del cuaderno de incidencia).

Con vista a los elementos antes señalados, el Juzgado de Instancia, declaró procedente la solicitud del Ministerio Público, relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir a los imputados responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento, así como, el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los presuntos autores.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar a los imputados incursos en el mismo como autores; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
Con base a las actuaciones cursantes en autos antes mencionadas (Acta de Denuncias y Ampliación de Denuncia, Acta de Investigación Policial, Acta de Entrevista y Acta de Reseña Fotográfica de la Evidencia Incautada y Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Incautada, supra transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (…) la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

Así tenemos, que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, fueron señalados directamente por el ciudadano JOSE NOVELIN PAREDES GARCIA, vigilante, como las personas que el día 11 de octubre del 2012, ingresaron a la residencia “STORMAN II”, ubicada en la Urbanización Los Caobos, con Avenida Bogotá, Parroquia El Recreo, Caracas, violentando su puerta principal y bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego y un cuchillo, lo amordazaron y amarraron dentro del interior de garita, despojándolo de las llaves del referido inmueble, indicándoles que los mismos venían por un ciudadano de nacionalidad China, propietario del Restaurante El Gran Yeng, la acción desplegada por los imputados, se subsume perfectamente en la norma penal invocada por el Tribunal de Control, constituyendo un hecho punible que no se encuentra prescrito, dado lo incipiente de la investigación.

Delimitado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial, el Ministerio Público y la Defensa, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que los imputados se encuentran involucrados en el hecho punible.

Por otra parte, estima la Sala acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, excede en su límite superior a diez años, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años aunado a la magnitud del daño causado, y que éste se ha cometido en perjuicio de la colectividad.

A criterio de esta Sala con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, resultaba procedente, toda vez que se encontraban satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los sub judices a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR las presentes denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado demostrado en el extenso del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observando de igual manera, violación de normas o garantías constitucionales. Y así se declara.

En relación a la denuncia de omisión de fundamentación de la medida de coerción personal decretada, observa esta Alzada que a los folios 50 al 58, ambos inclusive del Cuaderno de Incidencia, cursa Resolución Judicial del 25 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Control, (transcrita en el contenido de la presente decisión), mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana KEINY BRITO VÁLDEZ, Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.738.287, y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.616.238, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido celebrada en la misma fecha.

Se desprende de su contenido, que la Resolución Judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la Juez de Control identificó a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.738.287, y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.616.238, con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado; así como, fundamenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al expresar que el imputado de autos pudiera influir en los testigos, para que éstos se comporten de manera desleal, informando falsamente.

Igualmente, citó las disposiciones legales aplicables al caso bajo estudio, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, efectuando la adecuación de los hechos a la norma sustantiva penal.
Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…). Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye este Órgano Colegiado, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, sustentada en el hecho, de la omisión de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA, y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, no asiste la razón a la recurrente, por cuanto el auto fundado de la medida privativa judicial preventiva de libertad, fue debidamente motivado por el Tribunal a quo en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla –folios 50 al 57 del cuaderno de incidencia-; no observándose violaciones de derechos constitucionales denunciados por la defensa de los imputados de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se ajusta a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuestos los imputados de sus garantías y derechos, oídos en audiencia y debidamente asistidos de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas para una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.738.287, y CARLOS RAFAEL PONCE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.616.238, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3272-12
RHT/YCM/FCG/ABAC