Caracas, 06 de Diciembre de 2012
202° y 153°

Ponente: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Expediente Nº 3283-12

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación por Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano ANGEL GUERRERO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 29 de noviembre de 2012, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RODOLFO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.036.272, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal.
El 03 de diciembre de 2012 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 3283-12 y se designó ponente a la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En atención al contenido del Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto; en tal sentido y con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce dicho recurso, verifica esta Instancia Superior, que el mismo fue ejercido por el ciudadano ANGEL GUERRERO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, realizada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose satisfecha la legitimidad.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el Ministerio Público precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, lo cual fue acogido por el Juzgado de Instancia, siendo el delito de mayor entidad sancionado con una pena que excede de doce (12) años, por lo cual es recurrible la decisión mediante la cual el A quo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RODOLFO JOSE BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.036.272, en razón de lo anterior estima esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El ciudadano EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, el 29 de noviembre de 2012, luego de oída a las partes, decretó:

“…PUNTO PREVIO: NULIDAD DE LA DETENCIÓN POLICIAL PLANTEADA POR LA DEFENSA: Este Tribunal, para decidir la solicitud de nulidad formulada por la defensa, realiza las siguientes consideraciones: En tal sentido, el planteamiento de nulidad de una detención practicada por funcionarios policiales sin cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en situación de flagrancia, aunado a ello sin una orden escrita dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, conforme con lo pautado en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es verdad que constituye una violación al derecho de libertad del imputado y el debido proceso por expresa violación al derecho. Empero (sic) los efectos generados por esa actuación policial ilegitima de haber practicado la detención de esta persona en contravía(sic) a sus derechos legales y constitucionales, no pueden afectar las facultades jurisdiccionales de este Tribunal, en razón que la causa pasó a ser de la competencia de este Tribunal. Así que este Despacho judicial dispone de las facultades de analizar la situación del imputado conforme a los requisitos legales para determinar si existe razones legales para decretar en su contra una medida que determine la restricción absoluta o relativa de su derecho de libertad. Por tal motivo este Despacho Judicial, pasa a ejercer control jurisdiccional sobre el presente asunto forense y para el criterio que arguye anteriormente comparte el precedente jurisdiccional expuesto en la sentencia dictada por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril de 2001 distinguida con el Nº 526, con ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA. Por tal motivo este Tribunal declara la nulidad y por ende la cesación de la detención policial practicada por los funcionarios policiales adscritos a la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme con lo pautado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo regulado en el artículo 195 ejusdem. Queda entendido que la presente nulidad abarca única y exclusivamente a la detención policial conservando el acta policial de aprehensión policial los demás aspectos que contiene sobre las actuaciones de los funcionarios policiales diferentes a la detención de dicho ciudadano. (…) SEGUNDO: Con respecto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, este Tribunal se permite destacar que en el expediente figura acta de denuncia realizada por el ciudadano VICENTE ROSALIO GERARDO GAGLIOTTA GAGLIOTTA, la cual riela al folio cinco (05) del presente expediente. Esa denuncia señala que (…) Así mismo al folio catorce (14) cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ADRIÁN MONTERO. Esta persona señala que (…) En razón de tales medios o elementos de convicción se aprecia que presuntamente este ciudadano con un arma blanca tipo cuchillo sometió a la víctima y le despojó de la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y cinco (5.145) bolívares. Por consiguiente los propios funcionarios policiales no obstante no hayan observado los hechos, revelan en el acta de investigación penal que la victima presenta una herida a nivel de la cara. El Tribunal, de acuerdo con esa denuncia de la víctima y del contenido del acta policial de aprehensión, así como la llamada realizada por el ciudadano ADRIÁN SALVADOR MONTERO propietario de la empresa Servicios Integrales A. Montero C.A. donde ocurrió el hecho acoge provisionalmente la precalificación provisional realizada por el Ministerio Público. Y precalifica los hechos provisionalmente por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y TERCERO: En lo que concierne a la solicitud de una medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo con lo pautado en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, así mismo en relación con lo pautado en el ordina (sic) 2 del artículo 252 ibidem. Por otro lado visto que la defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de su prohijado (sic), este Tribunal sobre lo solicitado por las partes decide que: Es cierto que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en caso de que en este asunto forense se dictare una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, daría lugar a una privación material de Libertad, aunado a ello, los hechos presuntamente sucedieron en fecha 21/11/2012. Esa circunstancia revela que la acción penal ordinaria no se encuentra incursa en alguno de los presupuestos de prescripción, regulados en el artículo 108 del Código Penal. Así que se acredita en este caso el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal (sic) 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por igual modo, al folio cinco (05) riela acta de denuncia de fecha 22 de noviembre de 2012 formulada por el ciudadano GERARDO GAGLIOTTA GAGLIOTTA. Esa persona (victima) manifiesta que (…) Esta persona ha señalado un hecho que se asimila al supuesto regulado en el artículo 458 del Código Penal. Describe un acto violento con la intención de despojarlo como lo logró de la suma de cinco mil ciento cuarenta y cinco (5.145) Bolívares y además le ocasionó una lesión a nivel de la cara. En armonía con esa denuncia el ciudadano Adrián Salvador Montero propietario del establecimiento SERVICIOS INTEGRALES A. MONTERO C.A. donde ocurrió el hecho señala que (… ) Así mismo, en armonía con los elementos de convicción que anteceden podemos apreciar el acta policial de aprehensión la cual señala que (…) Todos esos elementos de convicción permiten inferir que el imputado sometió a la víctima con el arma blanca y le despojó de la precitada cantidad de dinero. Ciertamente, el contenido del acta policial sirve de elemento importante para que se aprecie inicialmente la lesión genérica y que en lo sucesivo certificará con mayor propiedad el informe médico a ser aducido por el Ministerio Público luego de precluida la fase de investigación. Así mismo, la denuncia formulada por la víctima constituye una información que inicialmente tiene relevancia para argüir sobre el hecho relativo a la perpetración de ese hecho y sobre la presunción fundada de la autoría del imputado de dicho hecho. En efecto, la víctima lo incrimina directamente, se refleja del acta policial la lesión sufrida por la víctima, ello se colige de la denuncia y del acta policial de aprehensión las cuales coinciden sobre el lugar donde presuntamente fue inferida la lesión, pudiendo con ello acreditarse el cumplimiento del requisito reseñado en el ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es digno que sea destacado, por el Tribunal, que en lo tocante a la presunción legal del peligro de fuga, pautado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe apreciar esa circunstancia soberanamente en relación con los hechos que se avienen de las actas y no solo de manera automática, es decir atendiendo a la pena de diez (10) años en su límite máximo para el delito imputado. Por ende debe contrastar y ponderar esa circunstancia de política criminal con las actas y demás circunstancias objetiva que rodean al hecho para que se pueda argüir sobre la presunción legal de peligro de fuga. Por tal motivo, la cantidad de dinero que presuntamente fue objeto del despojo violento revela la circunstancia de que este Tribunal, deba ponderar en fase de proceso que no todas las acciones deban tener el mismo tratamiento, es decir es inconcebible que se arguya que todas las faltas son iguales, no es compatible con la lógica, la razón y la justicia equiparar a un acto nimio que afecte el patrimonio privado de una persona con aquellas acciones de preparados y organizados criminales que timan con especial astucia ingentes sumas de dinero a un acto como el que nos ocupa, no obstante sea violento. De acuerdo con lo señalado que criterios por consiguiente, que criterios pueden ser apreciados para que se considere que de acuerdo con ello esa persona dispone materialmente de los medios para evadir este proceso desde el punto de vista material. En nuestro criterio no existe esa posibilidad en el imputado. Esa carencia material se impone sobre los criterios de presunción legal de peligro de fuga, regulados en el parágrafo Primero (sic) y en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo propio podemos argüir de lo reseñado en el ordinal 2 del artículo 252 ejusdem. Este Tribunal no acoge criterios de quimeras o utópicos. Estas circunstancias son realidades concretas de la sociedad y que el derecho procesal no puede desdeñar. Ello no es materia para la impunidad. Por el contrario ello constituye criterios dirigidos a que durante el proceso ante una realidad como la señalada se mantenga la misma situación para que la ley pueda servir como medio de corrección y no de aflicción, por cuanto la acreditación pura y simple del peligro de fuga que es de política criminal no puede ser privilegiado sobre realidades concretas y que pudiere el proceso en resguardo provisional del imputado aumentar el drama que todos conocemos. Por consiguiente, a pesar que se acredita la presunción legal de peligro de fuga que pauta la ley procesal penal, prela la realidad concreta que alude el Tribunal. Ahora bien, muy a pesar que hayan sido acreditados esos presupuestos legales previstos, en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Empero, no se aviene la posibilidad de que materialmente puede el imputado sustraerse del proceso, este Tribunal, por las razones que anteceden determina que una medida menos gravosa, es decir distinta a la requerida por el Ministerio Público, cumple con los mismos fines de aquella. Ciertamente, puede preservar la buena marcha y celeridad del proceso. Asegura la prueba. Puede asegurar los derechos de la víctima. El ejercicio del ius puniendi, por parte del Estado etc. En efecto, el hecho presuntamente fue perpetrado en su sitio cerrado que dispone de vigilancia. Así que se puede observar una limitación numérica de los elementos de convicción a ser aducidos por el Ministerio Público en la fase de investigación, y se hace harto difícil que el imputado pueda acceder a este sitio y alterar cualquier objeto, elemento de convicción que pudiere ser aducido por el Ministerio Público, aunado a ello siendo provisional tanto la precalificación de los hechos punibles, como la medida cautelar dictada contra el imputado ante la ausencia de circunstancias como las relatada por el Tribunal se justifica la medida menos gravosa. Por consiguiente, esa circunstancia de alteración del escenario del hecho y de posibilidad alterar, modificar y destruir tales medios de convicción se encuentra excluida en este caso, por el hecho que el imputado se encuentre en libertad durante el proceso. Por fundamento de las arzones (sic) aludidas, este Tribunal desestima la solicitud formulada por el Ministerio Público de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar decreta contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.036.272, Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales (sic) 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por vía de consecuencia, impone a dicho imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-) Presentación periódica una vez cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Ofician (sic) de Presentación de Imputados. 2.-) Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, a la residencia y a cualquier otro lugar donde se encuentre la victima, ciudadano VICENTE y 3.-) La presentación de dos ciudadanos de reconocida buena conducta y moralidad que acrediten cada uno ingresos a 70 Unidades Tributarias y 4.-) Suscribir el acta (sic) compromiso a que hace referencia el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual debe obligarse a dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones impuesta… (Omissis)…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

La Oficina Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

“…RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: En este estado el Ministerio Público, ejerce recurso de apelación en la audiencia, para lo cual realiza, la siguiente motivación: …”El Ministerio Público considera, que hay elementos suficientes para presumir que el ciudadano RODOLFO JOSÉ BLANCO, es el autor de los delitos antes mencionados. Así bien, el Ministerio Público fundamentara la presente apelación, basado en los mismos elementos por los cuales solicité la privativa, al comienzo de esta audiencia, considerando que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no esta evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, como lo es el acta de entrevista tomada a la víctima, en la cual manifiesta que esta persona, la cual esta plenamente identificada, entró a la garita de vigilancia, antes mencionada; las circunstancias prescritas por la victima parecen razonables, no tenemos manera de tener otros testigos, por la hora en la cual se cometió el hecho; asimismo, la víctima manifiesta que el imputado entró a la garita apagó las luces al igual que las cámaras de seguridad, visto que tenía conocimiento cómo funcionaba este sistema, y no existe un precedente por el cual la victima quiera involucrarle, en un delito como el robo. También, cursa en actas, la evidencia de la existencia de una lesión en el rostro de la víctima, causa (sic) por un arma blanca, lo cual concuerda con la denuncia. Es por esto y visto que, el delito de Robo Agrava (sic) es pluriofensivo, pues afecta el bien jurídico tutelado más importante, tal como lo es la vida, así como atenta también contra la propiedad. El Ministerio Público basado en lo anteriormente dicho, considera que la única manera de asegurar las resultas del proceso es con una medida privativa de libertad, en virtud de la pena que llegara a imponerse y la magnitud del daño causado. Es todo…(Omissis)…


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, la defensa procedió a dar contestación argumentando lo siguiente:

“… (Omissis)…Esta defensa se opone rotundamente al efecto suspensivo anunciado por la Vindicta Pública toda vez que considera que este pedimento es inconstitucional, una vez que el Tribunal ha otorgado la medida cautelar menos gravosa, no puede retrotraerse. En la presente investigación no se otorgó una libertad sin restricciones lo que fue otorgado es una medida cautelar, imponiendo una fianza con exigencias las cuales luego de ser verificadas es cuando se le otorga la libertad al hoy imputado pero con una restricción de libertad, en razón de ello con la petición del representante Fiscal se esta violentando lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que el Tribunal ha dictado esta decisión debe ejecutarla Así (sic) mismo se ha violentado lo que establece (sic) artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha vulnerado en relación a que sea negado el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, el representante de la vindicta pública ha motivado de una forma muy escueta las razones por las cuales ejerce este Recurso, sin contra (sic) con los suficientes elementos para solicitarla, a consideración de la defensa esos extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran llenos, toda vez que lo único que tenemos en contra de hoy (sic) mi representado es la denuncia que formulara el ciudadano Vicente con quien mi representado el ciudadano RODOLFO BLANCO, indicó que ciertamente había tenido anterior a este hecho algunos roces, indicó igualmente en esta audiencia que el señor ingiere licor, y los roces han sido por esta circunstancia. Asimismo, cabe estacar que no se le encontró elemento alguno para decretar en su contra orden de aprehensión y que además ello es nulo porque mi representado fue detenido habiendo vulnerado a este lo que establece nuestra constitución, en razón de ello la defensa se opone al efecto suspensivo y se confirme la decisión con la (sic) dictada por el juez conocedor de esta causa, y no de el efecto suspensivo. Es todo … (Omissis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado, conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RODOLFO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.036.272, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal.
Ahora bien, en la audiencia de presentación del aprehendido, el representante Fiscal imputó al ciudadano: RODOLFO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, y solicitó la imposición de la medida judicial privativa de libertad, por considerar que se encontraban: “…llenos los extremos legales de los artículos “250, numerales 1º, 2º , 3º (sic) articulo 251 numerales 1º, 2º , 3º (sic) y artículo 252 numeral 2º (sic). Es todo…”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez del Tribunal A quo admitió la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal; procedió a verificar las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que se encontraban satisfechas, para luego afirmar que no había peligro de fuga por lo cual impuso al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, a la residencia y a cualquier otro lugar donde se encuentre la víctima, así mismo presentar dos (02) fiadores los cuales devenguen un salario no menor de setenta (70) unidades tributarias cada uno, por lo cual el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo que hoy ocupa a esta Alzada.
En consecuencia se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente expediente con el objeto de emitir la respectiva decisión y observa esta Sala:
Cursan al folio dos (02) vuelto y tres (03) del cuaderno de incidencia, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de noviembre de 2012, cuyo texto es el siguiente:
“…recibí llamada telefónica de parte del ciudadano ADRIAN SALVADOR MONTERO, propietario de la empresa SERVICIOS INTEGRALES A. MONTERO C.A, ampliamente identificado en autos anteriores por haber sido entrevistado en relación a las actas procesales K-12-0051-02840, instruidas por uno de los delitos contra la propiedad y contra las personas (Robo y Lesiones), informando que el ciudadano Rodolfo José Blanco Hernández, quien figura como investigado en las presentes actas procesales, se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial Casa Bera, ubicado en la Avenida Urdaneta, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador. En vista de lo antes expuesto se constituyó y trasladó hacia la referida dirección comisión de este despacho… logramos observar a un ciudadano con las siguientes características fisionómicas… al solicitarle al ciudadano su identificación, este suministró su cédula de identidad laminada, mediante la cual qedó (sic) plenamente identificado como BLANCO HERNANDEZ RODOLFO JOSÉ, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1986, cédula de identidad número V-20.036.272… se le solicitó al ciudadano que exhibiera a la comisión cualquier objeto que pudiere tener oculto entre sus prendas o adherido a su cuerpo relacionado con un hecho punible, a lo que este señaló su negativa, al realizar la inspección corporal no se le ubicó evidencia alguna, en el mismo orden de ideas procedimos al traslado del investigado a esta sede…”
Al folio cinco (05) del cuaderno de incidencia cursa ACTA DE DENUNCIA del ciudadano VICENTE ROSALIO GERARDO GAGLIOTTA GAGLIOTTA, ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de noviembre de 2012, en la cual se transcribe lo siguiente:
“…Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer me encontraba de servicio en la garita de las residencias CAMARATA, ubicado en la Candelaria, detrás de (sic) Centro Comercial Galerias Avila, cuando de pronto llego el ciudadano RODOLFO BLANCO, quien es el vigilante que me releva en el turno y yo le pregunté que hacía allí ya que no era la hora de relevarme y me dijo que nada, luego apago la luz, desconecto el monitor y me puso un cuchillo en la cara y me dijo “ QUEDATE TRANQUILO VIEJO DESGRACIADO” (sic) y me quitó la cantidad de cinco mil ciento cuarenta y cinco (5.145,00) Bolívares. Es todo”…
Se evidencia al folio once (11) y vuelto del cuaderno de apelaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 22 de noviembre de 2012, cuyo texto es el siguiente:
“…me trasladé… hacia la Candelaria, Garita de Seguridad del Estacionamiento de la Residencia KAMARATA, ubicada detrás del Centro Comercial Galerías Avilas, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador a fin de practicar las primeras diligencias en relación al hecho objeto de la presente investigación, una vez en el lugar… fuimos atendido (sic) por el ciudadano DIAZ OSORIO JOHNNY GREGORIO, titular de la cédula de identidad V.-14.451.431, … quien manifestó ser el Supervisor General de Vigilancia de dicha residencia a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, informo (sic) que efectivamente el día de ayer el ciudadano Rodolfo Blanco quien labora en dicha empresa de vigilancia, ingreso(sic) a la garita de seguridad del estacionamiento, bajo amenaza de muerte sometió al ciudadano Vicente Gagliotta, despojándolo de cinco mil bolívares en efectivo, asi mismo acoto(sic) que el ciudadano que funge como investigado luego de ese hecho se retiro(sic) de las instalaciones y no asistió mas a sus labores, suministrándonos el número telefónico del ciudadano Rodolfo Blanco el cual es 0424-149.52.32, de igual forma el ciudadano nos suministro los datos de la Empresa de Seguridad para la cual el labora, siendo esta la Empresa de Seguridad Servicios Integrados Montero, haciendo acto de presencia el ciudadano Adrián Montero, titular de la cédula de identidad V-18.027.743, quien manifestó ser el dueño de la Empresa de Seguridad antes mencionada, motivo por el cual se le libro(sic) boleta de citación para el día lunes 26-11-2012 con la finalidad que aporte datos precisos del ciudadano que se menciona como autor del presente hecho…”
Cursa al folio catorce (14) y vuelto del cuaderno de apelaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ADRIAN MONTERO, ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de noviembre de 2012, en la cual se transcribe lo siguiente:
“…Comparezco ante este despacho en representación de la empresa SERVICIOS INTEGRALES A. MONTERO C.A, porque resulta ser que el día 20/11/2012, a las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano de nombre Vicente Galiota, estaba en su guardia como oficial de seguridad, en eso llego el ciudadano Rodolfo Blanco quien es que lo releva en el turno, con un cuchillo amenazándolo de muerte y logro despojarlo de la cantidad de (6.000B) (sic) seis mil Bolívares aproximadamente. Es todo…”
Riela al folio quince (15) y vuelto del cuaderno de apelaciones ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JHONNY DIAZ, ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de noviembre de 2012, en la cual se transcribe lo siguiente:

“…Resulta ser que recomendé al ciudadano RODOLFO BLANCO para que laborara como vigilante en las residencias KAMARATA, por la empresa SERVICIOS INTEGRALES A, MONTERO, entonces el día 20/11/2012 llego a las cinco de la mañana e intercepto al ciudadano VICENTE GALIOTA, con un cuchillo lo amenazo y lo despojo de la cantidad de (6.000B) (sic) seis mil Bolívares aproximadamente. Es todo…”
Igualmente cursa al folio dieciséis (16) y vuelto del referido cuaderno de apelación ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de noviembre de 2012, cuyo texto es el siguiente:
“…me dirigí hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicado en la calle Neverí Colinas de Bello Monte, a fin de solicitar el resultado de la Experticia Médico Legal (Examen Físico), que le fue practicado al ciudadano: VICENTE ROSALIO GERARDO GAGLIOTA GAGLIOTA, titular de la cedula de identidad número: V-2.993.189, ya que el mismo figura como VICTIMA en la presente averiguación. Una vez en el lugar y plenamente identificado como Funcionario adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, sostuve entrevista con la Funcionaria VICKI MEDINA, Credencial (sic) a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia y de una breve búsqueda en el sistema de entrada, me manifestó que dicho resultado no se encuentra impreso para la fecha, pero no tenía inconveniente alguno en darme el resultado del mismo de acuerdo al sistema computarizado, siendo el Carácter de la Lesión es satisfactorio LEVE, de ocho (03) (sic) días de curación y de ocho (03) (sic) días de privación de ocupación, según número de entrada 20550, por el Doctor ANUNCIATA DAMBROSIO en vista de lo antes expuesto me retire del lugar con la finalidad de dejar constancia de la diligencia Policial antes realizada, Es todo…”

En atención a las transcripciones anteriores, constata esta Sala que se encuentran satisfechas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como acertadamente lo precalificó el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, existiendo suficientes elementos de convicción para vincular al ciudadano RODOLFO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, ampliamente identificado como partícipe en la comisión de los mismos, tal como lo sostuvo la Instancia en su decisión, por lo cual se da el presupuesto denominado por la Doctrina como el fuus boni iuris.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso, dada la pena aplicable prevista en el delito de mayor entidad, que excede en su límite máximo de diez años como lo consagra el artículo 250 numeral 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el anterior supuesto la Instancia sostuvo que no sólo puede atender a lo previsto en las normas citadas, “sino que atendiendo a la cantidad de dinero que presuntamente le fue despojada a la víctima de manera violenta, debe ponderar que es inconcebible que se arguya que todas las “faltas” son iguales, no es compatible con la lógica, la razón y la justicia equiparar un acto nimio que afecte el patrimonio privado de una persona con aquellas acciones de preparados y organizados criminales que timan con especial astucia ingentes sumas de dinero a un acto como el que nos ocupa, no obstante sea violento”.
Esta Sala se ve en la obligación de precisar, que la conducta desplegada supuestamente por el ciudadano RODOLFO JOSE BLANCO HERNANDEZ adecuada a los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS constituyen delitos y no faltas, que el Legislador cuando recogió aquella conducta violenta desplegada por cualquier ciudadano con el objeto de despojar a otro de sus pertenencias, no le importó la cantidad de dinero despojada sino proteger la integridad física y la propiedad de la persona, bienes tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista al Principio de la Legalidad hasta este momento dicha conducta se subsume en dichos delitos por lo cual resulta un dislate el argumento desplegado por la Instancia para concluir que no se encontraba acreditado el peligro de fuga y no puede sostener que la cantidad de dinero despojada de manera violenta al ciudadano ADRIAN MONTERO que conforme las actas es de cinco mil ciento cuarenta y cinco bolívares, por parte del hoy imputado resulta un acto nimio, por tratarse de un delito pluriofensivo, por lo cual de sostener tal criterio solamente el legislador no hubiera insertado dentro del catálogo de delitos esas conductas por carecer de relevancia, aquí lo destacable que la conducta del ciudadano RODOLFO JOSE BLANCO HERNANDEZ puso en peligro la vida de la víctima y a través de la utilización de la violencia lo despojó de una cantidad de dinero, en razón de lo cual además de la pena que podría llegarse a imponer resulta acreditado el peligro de fuga en la magnitud del daño causado y que dado que la víctima y el victimario se conocen hacen nacer el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que podría influir en él para que se comporte de manera reticente, encontrando esta Alzada satisfechas las exigencias de los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, ambos del texto adjetivo penal.
Aunado a lo anterior, se destaca que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
En armonía con los elementos de convicción transcritos y el análisis que viene realizando la Sala de la decisión recurrida, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, y de la pretensión punitiva del mismo, estando obligada a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute delictiva, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Todo lo anterior no puede interpretarse como un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad del ciudadano RODOLFO JOSE BLANCO HERNANDEZ en los hechos que dieron origen al proceso, toda vez que, al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando se emita el pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.
Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo expresado y siendo que tal medida de coerción personal lo que persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, observando, este órgano superior, que en el presente caso está acreditado uno a uno los presupuestos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el dispositivo signado con el número TERCERO, por lo que en acatamiento de lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: RODOLFO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.036.272, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal. ORDENA al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento de inmediato a la presente decisión, por lo que deberá librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el mencionado ciudadano al recibo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL GUERRERO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida sustitutiva de libertad al ciudadano: RODOLFO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.036.272, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declara con lugar el recurso de apelación bajo efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido, realizada el 29 de noviembre de 2012.
3. Revoca el fallo impugnado, específicamente el pronunciamiento signado con el número “TERCERO”, mediante el cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano.
4. Conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251, numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: RODOLFO JOSÉ BLANCO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.036.272, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal.
5. ORDENA al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento a la presente decisión y en consecuencia deberá librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el aludida ciudadano al recibo del presente expediente.
Publíquese la presente decisión y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para su ejecución. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. Nº 3283-12
RHT/YYCM/FCG/Abac/dh*.