REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 3284-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2012, por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ASLEY JOSE FLORES RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT, titulares de las cédulas de identidad números V-14.125.896 y V-6.336.535, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 17 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los identificados ciudadanos, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículos 5 en relación con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la legitimidad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, que la misma posee legitimidad; toda vez que es la defensora de los ciudadanos ASLEY JOSE FLORES RODRÍGUEZ y RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT, como se evidencia del Acta de Presentación de los Aprehendidos, específicamente al folio 29 de las actuaciones; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como consta en el computo realizado por la Secretaría del Tribunal de Instancia cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente cuaderno de incidencia, y finalmente la decisión es mediante la cual la Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, a tenor de lo pautado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal es recurrible, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 13 de noviembre de 2012, las ciudadanas MARIA MARGARITA ROSENDO e IRAIMA J. GUTIERREZ GOUDETH, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 89 de las actuaciones, razón por la cual esta Sala lo tomará en consideración para la resolución del recurso incoado. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ASLEY JOSE FLORES RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT, titulares de las cédulas de identidad números V-14.125.896 y V-6.336.535, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 17 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los identificados ciudadanos, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículos 5 en relación con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ASLEY JOSE FLORES RODRIGUEZ y RICHARD JOSE GONZALEZ DORLEMONT, titulares de las cédulas de identidad números V-14.125.896 y V-6.336.535, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 17 de octubre de 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los identificados ciudadanos, por estimar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículos 5 en relación con el artículo 6 numeral 1 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Publíquese, Diarícese, y déjese copia debidamente certificada del presente auto en el Archivo de esta Sala. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3284-12