Caracas, 10 de diciembre de 2012.
202° y 153°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXPEDIENTE: Nº 10As-3354-12


Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó: “…PRIMERO: Desestimar el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAN GALVIS TEJEIRO…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal…y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…(Omissis). SEGUNDO: Acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAN GALVIS TEJEIRO…(Omissis). TERCERO: Acordó el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 15-02-12, en contra de los prenombrados ciudadanos…”.

Remitida la causa a esta Sala Diez de Corte de Apelaciones, en fecha 31 de Octubre de 2012, se designó ponente, a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


En fecha 14 de noviembre del presente año, se dicto auto admitiendo el recurso de apelación presentado por la Abogada JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se fijó la audiencia oral a que se refiere el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Quinta audiencia, acordando notificar a las partes.

En fecha ¬¬¬27 de noviembre del presente año, siendo el día y hora fijada para el acto de audiencia oral a que se refiere el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada desierta por incomparecencia de las partes.

En fecha 30 de noviembre de 2012, la ciudadana Juez GLORIA PINHO, Juez integrante de esta Sala de Corte de Apelaciones, hace uso de sus vacaciones legales por consiguiente queda conformada nuevamente la Sala con el DR. JAVIER TORO, por lo que en atención a lo establecido en la ley adjetiva penal vigente, se acuerda fijar nuevamente la Audiencia a que se refiere el primer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar las respectivas notificación de las partes.

El día 10 de Diciembre de 2012, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de MARCJA CASTRO en su carácter de Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Una vez escuchadas las partes procedió esta Alzada a dictar el dispositivo de Ley en relación a la sentencia dictada en este acto y se dio por concluido el presente acto.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


ACUSADOS: FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO. Titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.9I5.336 y V.-21.436.207 respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: Dr. PABLO RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79. 466.

MINISTERIO PÚBLICO: JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

VICTIMA: ENDER JOSÉ VILLEGAS


CAPITULO II

DE LOS HECHOS:

Consta en autos que la presente investigación tuvo su inicio en fecha 14 de Febrero 2012, según se desprende del acta policial, cursante los folios 3 y 4 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la policía de Caracas, donde dejan constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron presuntamente los hechos y la aprehensión de los imputados de autos ciudadanos: FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO. Donde entre otras cosas dejaron constancia de:
“...siendo aproximadamente las Doce (12:00) horas de la Madrugada de hoy encontrándome en labores de patrullaje por el sector del Barrio el Onoto de la Parroquia Caricuao, en compañía del OFICIAL NIÑO HÉCTOR, credencial 78635 y el OFICIAL MUJICA DEIVIS, credencial 73745, momentos cuando realizábamos recorrido en la unidad radio patrullera, avistamos a dos ciudadanos quienes, que al percatarse de la comisión policial intentaron evadirse del lugar en el vehículo que tripulaban MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACA: FAU69T, AÑO: 2001, los mismos efectuaron dos disparos contra, la comisión sin consecuencias repeliendo la acción logrando impactar el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos en la parte delantera del parabrisas, logrando interceptarlos a la altura de la Calle Juan González, del Barrio el Onoto, ya que los mismos impactaron contra un objeto fijo, debido a la seguridad que ameritaba el caso, procedimos a darle captura a los dos ciudadanos, acto seguido y amparándonos en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a indicarles que se le realizaría la respectiva inspección corporal de sus vestimentas y la del vehículo, al realizare la revisión al primero se logró incautar a nivel de la cintura y entre la pretina derecha del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, DE COLOR NEGRO Y LA CORREDERA DE COLOR: PLATEADA, DONDE SE PUEDE LEER EN EL LADO DERECHO 380 AUTO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MAETRIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER EN EL LADO IZQUIERDO SMITH & WESSON SPRINGFIELD, USA, MODEL SW380, Y EN LA PARTE POSTERIOR DEL CAÑÓN SE PUEDE LEER EL SIGUIENTE SERIAL: RAF0728, PROVISTA DE UN CARGADOR ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE) CON UNA (01) BALA SIN PERCUTIR DONDE SE LEE AUTO AGULA 380... Seguidamente se procedió a solicitarle su identificación personal respectiva suministrando una cédula de identidad laminada por lo que quedo identificado como MEDINA SANDOVAL FERNANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.915.336... Y el otro ciudadano no se le logro incautar ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando identificado como GALVIS TEJEIRO GERMÁN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.436.207, a ambos se les pregunto sobre la procedencia del vehículo, manifestando los mismos que se lo habían robado a un ciudadano horas antes en el sector de Sabana Grande...”


Cursa en autos orden de inicio de la presente investigación emanada por el representante fiscal de fecha 15 de febrero de 2012, al folio 11 del expediente original.

En esa misma fecha (15/02/2012), el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realiza la Audiencia para oír a los imputados de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas acordó: Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Admite la Calificación Jurídica imputada por el representante fiscal del Ministerio Público a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ENDER JOSÉ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.386.166, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277.

Así mismo, consta en autos a los folios 154 y 155 de la pieza original, acta de entrevista de fecha 15 de Febrero de 2012, rendida en la sede Fiscal del ciudadano ENDER JOSÉ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V.-15.396.166, presunta victima en el presente caso, quien expreso entre otras cosas lo siguiente:

"...Yo soy taxista venia pasando por chacaito. afuera de la Arepera Misia Jacinta, observo a dos ciudadanos, uno de ellos me saca la mano y me solicita una carrera para el centro comercial galerías el paraíso, entonces lo llevo y cuando voy por el paraíso, a la altura de crema paraíso, entonces me pare en el semáforo y uno de ellos, el que iba de copiloto me dice, esto es un quieto, bájate del carro, yo le digo hermano no te lleves el carro, yo te doy el dinero que llevo, en eso el que iba adelante le dice al de atrás MÉTELE, y fue cuando el que estaba atrás me lanzó dos disparos, uno en la cara y el otro en el pecho, mientras que yo trataba de bajarme del carro, logre bajarme, me alejé, y observe cuando se llevaron el carro… ¿Diga usted de volver a ver a los ciudadanos que participaron en los hechos los reconocería? Si, si los puedo reconocer, esas caras no se me olvidan…”.

En fecha 02 de Abril de 2012, la Vindicta Pública presentó escrito de acusación en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos en grado de de coautores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JOSÉ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.396.166, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo ele Vehículos Automotores.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, en donde la ciudadana Jueza Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas acordó:

“…En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, al verificar el desarrollo de la tase preparatoria, fase en la cual deben ser recabados suficientes, certeros y contundentes elementos de convicción para acreditar que los imputados ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO, se presumen autores o participes responsables en la comisión de los delitos previamente imputados por la Vindicta Publica, en fecha 15-02-12, sin embargo, esta Juzgadora al constatar lo que emergió de la fase de investigación aprecia que lo esgrimido por la victima del presente caso hacen variar las circunstancias, toda vez que evidentemente existe insuficientes elementos de convicción como para acreditar la comisión de delito alguno a dichos ciudadanos.
En este orden de ideas, y ante la falta de certeza contundente en cuanto al procedimiento policial desplegado en fecha 15-02-2012, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, también procede a apreciar las experticias ordenadas y recabadas por la Vindicta Pública durante la fase preparatoria.
Así las cosas, al no estar llenos los extremos para acreditar que los hoy imputados de autos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAN GALVIS TEJEIRO, han participado de alguna manera en la comisión del ilícito penal investigado y/o cualquier otro tipo penal previsto en nuestra norma sustantiva penal, es por lo que considere ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se ha previsto en la Disposición Final Segunda, decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto no hay certeza y no existe base, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO, ello en virtud de lo manifestado por el ciudadano ENDER JOSÉ VILLEGAS, el cual figura como Victima, les por ello y ante tales argumentos, que esta Juzgadora considera necesario decretar y como en efecto lo decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada a los imputados en fecha 15 de Febrero de 2012, en relación con el señalado artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se ha previsto en la Disposición Final Segunda. En tal sentido se desestima el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los imputados ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO. Líbrense las respectivas boletas de excarcelación remitida anexa al oficio que so ordena, librar dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital "Yare I". Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado 50° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Desestima-el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO. Titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.9I5.336 y V.-21.436.207 (respectivamente), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JOSÉ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.386.166, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se ha previsto en la Disposición Final - Segunda de la reforma de fecha 15-06-2012.
SEGUNDO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO, titulares de las Cédulas de identidad N V-18.915.386 y V.-21.436.207 (respectivamente)- en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se ha previsto en la Disposición Final - Segunda, de a reforma de fecha 15-06-2012.

TERCERO: Cese inmediato ele la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en techa 15-02-12. Líbrense las respectivas…”


CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 01 al 10 del cuaderno de apelación riela el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual es expuesto en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal contemplada en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, a fin de interponer Recurso de Apelación de Sentencia, que guarda relación con la causa N° 15.972-10 (nomenclatura de ese Tribunal); contra la decisión dictada por ese Honorable Tribunal, en fecha 20/09/2012, en la en la causa mencionada ut supra, seguida en contra de los imputados, ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO y FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal venezolano vigente; artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 277 de la Ley Adjetiva Penal, en agravio del ciudadano ENDER JOSÉ VILLEGAS y EL ESTADO VENEZOLANO; y lo hago de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, cataloga a la decisión que decreta el sobreseimiento como un auto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 324 y 325 de la citada Ley Adjetiva Penal; no menos cierto es que existe Decisión N° 439, emanada de la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 08/08/2008, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
"...A pesar que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal... Criterio este que fue ratificado por la Sala Constitucional en los siguientes términos: "se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales..." (negrita y subrayado de quien suscribe). De igual modo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 341 de fecha 27/03/2009, a través de la Ponencia efectuada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expresó lo que se detalla a continuación:

"...El sobreseimiento, a pesar de poder considerarse como un auto, su impugnación debe tramitarse conforme las pautas de la apelación de sentencias definitivas..." (negrita y subrayado de quien suscribe).
Una vez establecido lo anterior, esta Representante de la Vindicta Pública, pasa a interponer el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en base a los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos inclusos por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia , que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en el artículo 19 del texto constitucional lo siguiente: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".
Lo que arroja como colorario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc.; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público.
Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, igualmente garantiza los principios al "debido proceso y derecho a la defensa", al señalar en su artículo 49, Numeral 1: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".
Centrándonos en el caso en concreto, esta Representante de la Vindicta Pública pasa a fundamentar el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El presente Recurso, se interpone de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el supuesto: "Falta manifiesta en la motivación de la sentencia", en relación con el artículo 173 ejusdem, donde sanciona con pena de nulidad la falta de motivación, en el caso de marras la providencia judicial, dictada dejo plasmado lo siguiente:

"...En este orden de ideas, y ante la falta de certeza contundente en cuanto al procedimiento policial desplegado en fecha 15-02-2012, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, también procede a apreciar las experticias ordenadas y recabadas por la Vindicta Pública durante la fase preparatoria..." (sic).
Así mismo, el presente Recurso se fundamenta en lo previsto en el segundo supuesto del numeral 4 del mismo artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado con la errónea aplicación de una norma jurídica, cuando manifestó en la decisión que se recurre, lo que a continuación se plasma:
"...Así las cosas, al no estar llenos los extremos para acreditar que los hoy imputados de autos FERNADO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO, han participado de alguna manera en la comisión del ilícito penal investigado y/o cualquier otro tipo penal previsto en nuestra norma sustantiva penal, es por lo que considero ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se ha previsto en la Disposición Final - Segunda, decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto no hay certeza y no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados... ello en virtud de lo manifestado por el ciudadano ENDER JOSÉ VILLEGAS, el cual figura como Víctima Es por ello y ante tales argumentos, que esta Juzgadora considera necesario decretar y como en efecto lo decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA... En tal sentido se desestima el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los imputados..." (sic) (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
DE LA DENUNCIA
La FALTA DE MOTIVACIÓN es palmaría cuando la Juzgadora del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de analizar la Acusación interpuesta, sólo se basó en señalar como justificación de la desestimación de la acusación la "falta de certeza contundente" en cuanto al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, y que procede a "apreciar las experticias", sin indicar la forma y, si se quiere, el modo en el cual valoró las mismas, a los fines de determinar el por qué dichas pruebas no deben ser consideradas en cuanto a su admisión, a los fines de su incorporación a un eventual Juicio Oral y Público, y poder determinar la culpabilidad o no de los imputados en el proceso que se sigue en contra de los mismos. Basándose, de igual modo, en una declaración rendida por la víctima de la presente causa, efectuándole la Juzgadora preguntas a la misma, a la cual se opuso de manera tajante esta Representación Fiscal, por cuanto el Principio de Contradicción se violenta en esta Fase Intermedia, al no optar las partes a la oportunidad de hacer las preguntas pertinentes en la presente Fase; aunado al hecho que la declaración rendida por la víctima, así como la de los demás órganos de prueba que pudieran comparecer al debate, le correspondería valorarla al Juez de Juicio.; siendo entonces que la Juzgadora no indica con meridiana claridad el incumplimiento por parte del Ministerio Público, con respecto a los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de admitir o no la Acusación interpuesta. No esgrimiendo las razones de derecho en virtud de las cuales DESESTIMA el escrito Acusatorio, alegando sólo de manera escueta- los argumentos antes planteados, lo cual no sobrepasa Seis (06) líneas, tal como se evidencia en la decisión realizada por el Tribunal a quo.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1350, de fecha 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se indicó lo siguiente:
"...De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que el exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial..." (Negrita y subrayado de quien suscribe).
Y vista la gravedad de los delitos por los cuales fueron acusados los imputados de la presente causa (HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOAUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), considera el Ministerio Público que la Juzgadora debió fundamentar aún más su decisión, a los fines que no diera lugar a dudas acerca de los motivos sobre los cuales consideró que debía desestimarse el escrito acusatorio; dado que como se expresó la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 051, de fecha 01/02/2008-, "MOTIVAR UNA SENTENCIA, SIGNIFICA QUE LA SENTENCIA DEBE CONTENER LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, CON EL OBJETO DE VERIFICAR LA RACIONALIDAD DEL FALLO IMPUGNADO".
En cuanto a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA,
contemplada en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), el Máximo Tribunal de la República ha emitido pronunciamiento, mediante decisión N° 52, de fecha 05/02/2009, emanada de la Sala de Casación Penal, y con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, expresando lo siguiente:
"...Se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos equivocados, desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley..." (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la Sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma:
".. .Este examen ejercido por el Juez de Control, se divide en dos formas, un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública, como muy bien ilustra Binder: "Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ellos significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de forma necesarias para que esa acusación sea admisible..." (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Ahora bien, partiendo de la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, efectivamente la Juzgadora tiene la potestad de realizar el control formal de la acusación, así como el control material o sustancial de la misma, la ciudadana Juez del Tribunal ante el cual se recurre aplicó erróneamente la norma, al considerar que estábamos en presencia de los establecido en el numeral 4 del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la no existencia de fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por cuanto no es al Tribunal, a la Juez, la que le corresponde decretar ese tipo de sobreseimiento, y menos aun cuando el Ministerio Público presentó el referido escrito de acusación, lo cual no se hace de manera temeraria ni de mala fe; sino que, por el contrario, la Representación del Ministerio Público interpuso el acto conclusivo acusatorio, dado que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que, efectivamente, los imputados son los autores de los hechos investigados.
No se evidencia que la Juzgadora haya realizado el control material de la acusación; es decir, verificar que efectiva y eficazmente se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa- (extracto de la Sentencia citada ut supra).
Aunado a ello, que en esta fase del proceso, no se le exige al Juez que tenga certeza absoluta de la autoría y responsabilidad de los imputados, pues esta certeza -en todo caso-, le corresponde tenerla al Fiscal del Ministerio Público, que es el encargado de dirigir la investigación a objeto de determinar la autoría y participación del imputado en el hecho antes de proceder al acto conclusivo, de presentar el escrito acusatorio, que va desde señalar los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que los motiven y de los preceptos jurídicos aplicables. Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción que debe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que los imitados sean los autores del hecho que se le atribuye y sea responsable de su resultado. De allí que el juez de control no pueda rechazar in limine litis la acusación, sobre la base de que con los elementos de investigación aportados por el Ministerio Público, no existe suficiente certeza o convicción de que el imputado sea el autor del hecho punible que se le atribuye o responsable de su resultado en los términos en que haya sido planteada la acusación, porque en ese caso el Juez de Control estaría excediéndose en los límites de su competencia en lo que atañe al control de la acusación (ZAMBRANO Freddy, La Audiencia Preliminar. Vol. VII. Edit. Atenea. Caracas - Venezuela. 2012).
En similares términos se ha pronunciado el autor español GUILLERMO ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, a través de su obra El período intermedio del proceso penal (Edit. McGraw - Mili, Madrid - España. 1997), donde señaló, entre otros aspectos básicos, lo siguiente: "...Se argumenta que el enjuiciamiento sobre la concurrencia de indicios de criminalidad en la fase intermedia de un pronóstico sobre el desenlace probatorio en la eventual vista oral... O en otras palabras, que el tribunal debe llegar a la conclusión de que los medios probatorios reunidos por el fiscal durante la investigación preliminar son idóneos y previsiblemente suficientes para fundar una condena. Dicha idoneidad y suficiencia no radican exclusivamente en el grado de convicción que el medio probatorio concreto pueda generar en el juzgador. Antes de sopesar la virtualidad probatoria intrínseca de una prueba, es preciso determinar si la misma es, en absoluto, valorable o atendible; o, contrariamente, incurre, por sí misma o por su ilícita obtención, en determinadas prohibiciones... que la hacen inhábil o susceptible de ser tenida en cuenta para fundar un pronunciamiento de condena. El pronóstico probatorio al que se ha aludido debe recaer, pues, sobre ambos aspectos (valorabilidad o licitud y virtualidad probatoria intrínseca de dicho medio de prueba)...".
Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonces el error en el cual incurrió la Juzgadora del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control, cuando decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por cuanto no le estaba dado a la misma dictar tal sentencia en base a la mencionada causal. Desconociendo con ello, además, lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2.381, de fecha 15/12/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien fue enfático en señalar:
"...el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho del proceso o la no atribuibilidad(sic) del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materiales sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..." (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Pudiéndose entender de dicha decisión, que no puede ir el Juez de Control más allá de lo establecido, como ocurrió en el presente caso, al considerar la Juzgadora -a pesar del escrito acusatorio temporáneamente interpuesto- que estábamos en presencia de un Sobreseimiento y no de una Acusación, haciendo cesar, además, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los imputados, sin considerar la gravedad de los delitos imputados, y, por ende, el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia.
PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, corresponde al Ministerio Público solicitar SEA ADMITIDO el presente Recurso, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de la víctima en la presente causa; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha Veinte (20) de Septiembre del presente año (2012), por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al término de la Audiencia Preliminar, de la causa N° 15.972-12, seguida en contra de los imputados, ciudadanos GERMÁN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO y FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal venezolano vigente; artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 277 de la Ley Adjetiva Penal, en agravio del ciudadano ENDER JOSÉ VILLEGAS y EL ESTADO VENEZOLANO, decisión esta por la cual ese Juzgado, acuerda a favor de los imputados mencionados ut supra, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no decretando, por ende, la admisión del escrito acusatorio, el mantenimiento de la medida privativa impuesta, y el pase a Juicio Oral y Público, solicitado por el Ministerio Público.
Solicito que una vez Admitido, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal del cual se recurre, en relación al decreto de Sobreseimiento y del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando, además, muy responsable y respetuosamente ante los Magistrados que han de conocer del presente medio de impugnación, que sea remitida la causa, a un Tribunal distinto donde se encuentre la ciudadana Juez, Abg. MARÍA GABRIELA MORILLO, a los fines que conozca del presente expediente; y, así mismo, se decrete Orden de Captura en contra de los imputados mencionados ut supra…”



CAPITULO IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACION


A los folio 31 al 40 del cuaderno de incidencias, cursa el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado PABLO RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79. 466; actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO y FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL, el cual lo hace de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, PABLO RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79. 466; actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JERMAIN ALEJANDRO GALVIS TEJEIRO y FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL, todos identificados plenamente en el expediente arriba citado; ante Usted, con el debido respeto y estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para CONTESTAR el escrito de apelación, presentado por la Fiscalía 154 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Octubre de 2012, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de Septiembre del mismo año, mediante la cual, decretó el sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 318 ejusdem. La presente la hacemos en base a las siguientes consideraciones:
DE LA PRIMERA DENUNCIA
En la primera denuncia del libelo recursivo el Ministerio Público, señala de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal "falta manifiesta en la motivación de la sentencia", en relación con el artículo 173 ejusdem; y en este sentido establece:
"La FALTA DE MOTIVACIÓN es palmaria cuando la Juzgadora del Tribunal Quincuagésimo (50)... luego de Analizar la Acusación interpuesta, sólo se basó en señalar como justificación de la desestimación de la acusación la "falta de certeza contundente" en
cuanto al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos... a la Policía Municipal de Chacao, y que procede a "apreciar experticias", sin indicar la forma y, si se quiere, el modo en el cual valoró las mismas, a los fines de determinar el por qué dichas pruebas no deben ser consideradas en cuanto a su admisión, a los fines de su incorporación a un eventual Juicio Oral y Público, y poder determinar la culpabilidad o no de los imputados en el proceso que se sigue en contra de los mismos. Basándose, de igual modo, en una declaración rendida por la víctima de la presente causa, efectuándole la Juzgadora preguntas a la misma, a la cual se opuso de manera tajante esta Representación Fiscal, por cuanto el Principio de Contradicción se violenta en esta Fase Intermedia, al no optar las partes a la oportunidad de hacer las preguntas pertinentes en la presente Fase; aunado al hecho que la declaración rendida por la víctima, así como la de los demás órganos de prueba que pudieran comparecer al debate, le correspondería valorarla al Juez de Juicio; siendo entonces que la Juzgadora no indica con meridiana claridad el incumplimiento por parte del Ministerio Público, con respecto a los requisitos del artículo 326... a los fines de admitir o no la Acusación interpuesta. No esgrimiendo las razones de derecho en virtud de las cuales DESESTIMA el escrito Acusatorio, alegando sólo -de manera escueta- los argumentos antes planteados, lo cual no sobrepasa Seis (06) líneas, tal como se evidencia en la decisión realizada por el Tribunal a quo".
De lo anteriormente transcrito, se observa que en una misma denuncia, el Ministerio Público aglomera los siguientes alegatos:
1.- Que el juez a quo, justificó su decisión sólo en "la falta de contundencia" del procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputado.
2.- Que procede a apreciar las experticias sin indicar la forma por qué las mismas no pueden ser consideradas en cuanto a su admisión.
3.- Que se basó en la declaración de la victima rendida en la audiencia a la cual se opuso por presunta violación del principio de contradicción.
4.- Que no indica con meridiana claridad el incumplimiento por parte del Ministerio Público los requisitos establecido en el articulo 326 del texto adjetivo penal.
5.- No esgrime las razones de derecho en virtud de las cuales desestima el escrito acusatorio.
6.- Y que solo de manera escueta alega los argumentos antes plantea.
Ahora bien, la motivación de las sentencias, está referido a lo siguiente:
"La motivación implica las siguientes operaciones: 1, resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios; 2, establecimiento de los hechos que se dan por probados; 3 cita de las disposiciones legales aplicadas. Estas son las razones del sentenciador y deberán constar de manera expresa en el propio texto del fallo". MONSALVE Casado, Ezequiel. Esquemas de Casación Penal. Editorial Panapo. Caracas 1985. Pag. 253.
Ahora bien, falta de motivación de las sentencias tienen una posición antagónica a los anteriores argumentos doctrinales, es decir que son todo lo contrario a lo que se acaba de transcribir.
Por otro lado, el Ministerio Público recurrente, de los seis (6) numerales ut supra transcritos que extrajimos de su denuncia, sólo queda en eso, o sea, en puros alegatos de denuncia, ya que ninguno de los que se enumeraron están desarrollados en los textos del recurso mismo. En el mismo orden de ideas, tales argumentos no tienen motivación alguna. Cabe recordar que la técnica recursiva impone al recurrente: 1.-indicar por separado el vicio de la recurrida. 2.- en qué texto de ella se encuentra. 3.- fundamentar como se violentó la Ley (explicar la denuncia) y 4.- Cómo se afectó el dispositivo del fallo. Esto es exigencia jurisprudencial y doctrina pacífica, a fin de que la parte contraria en un proceso tenga libertad de conocer los argumentos del recurrente y poder así desarrollar su derecho de defensa.
Ahora bien, el artículo 453 del texto adjetivo penal dispone que el recurso debe interponerse en escrito debidamente fundado como se ha explicado anteriormente y tal ausencia de fundamentos se interpreta como una ausencia de agravio del recurrente, es decir, que la decisión no le produjo consecuencias negativas. De lo contrario y admitir el recurso sin fundamentos sería una infracción del derecho a la defensa de la otra parte que con meridiana claridad debe conocer los motivos del recurrente. Además por aplicación del artículo 441 del Código Procedimental Penal, la competencia de la Corte se la da el recurrente y no le está dado suplir sus deficiencias. Repetimos el presente escrito de apelación en su primera denuncia lo que contiene son alegatos de violaciones de la ley, pero en si ellos no se encuentran desarrollados en el cuerpo del recurso.

Ya dijimos que la ausencia de fundamentos se traduce por ende en ausencia de agravio -que de paso- no se indicó en el recurso cómo se afectaba el dispositivo del fallo. Ahora, esta ausencia de
agravio trae inequívocamente una consecuencia como es la prevista en el articulo 433 ejusdem, es decir, de no haberse probado el agravio, el Ministerio Público no tiene legitimación subjetiva para recurrir y el resultado de esto es de acuerdo al literal a) del articulo 437 ibidem, que el recurso debe ser declarado inadmisible. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO SOLICITAMOS.
Pero, para mayor abundamiento, con respecto a la falta de contundencia de la que ha hablado el Ministerio Público y a la cual se refirió la decisión recurrida, claro está que la victima motu propio en la audiencia señaló que nuestros defendidos no hablan sido los autores de los hechos donde resultó lesionado. Y si esto es así, pretende el Ministerio Público que los imputados paguen la pena de banquillo en el debate oral, ya que como lo estableció el Tribunal, no habla una contundencia en cuanto al procedimiento policial, que por si mismo dieran cuenta de la presunta autoría en los hechos de mis representados. Por demás está decir, que los mismos imputados en la audiencia oral de presentación pidieron el sometimiento a la prueba de análisis de trazas de disparos y a una prueba de reconocimiento en rueda de personas que de paso no se practicaron.
Entonces ante el argumento policial tenemos en contraposición la declaración de ellos y falta de práctica de esas pruebas.
Entonces cómo puede elevarse la causa a juicio cuando ya sabemos anticipadamente que la sentencia será absolutoria.
El Ministerio Público pretende que con unas experticias que no dan cuenta de la presunta autoría de los imputados se eleve la causa a juicio, criticando la apreciación del dicho de la víctima en la audiencia quien sin duda alguna y a motu propio dijo que ellos no habían sido los participantes.
Así mismo, como alegato del Ministerio Público se estableció en el recurso que el a quo no señaló cual era el incumplimiento de los requisitos del artículo 326, pero en este caso yerra, ya que la decisión no se basó en un criterio de forma con respecto a los requisitos previstos en el artículo 326 procedimental penal, sino que no había una base seria para elevar la causa a juicio.
Con respecto al punto de que la recurrida no esgrime las razones de derecho en virtud de las cuales se desestima el escrito de acusación, están plasmadas perfectamente en el acta de la audiencia preliminar y en la decisión posterior, es decir, de acuerdo al numeral 4 del artículo 318 del Código tantas veces citado. Finalmente también indica que de forma escueta y en seis líneas se motivó la decisión, siendo todo lo contrario y la decisión cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 324 del C.O.P.P.
Y es que el mismo Ministerio Público confiesa que la decisión se encuentra motivada, pero de acuerdo a su criterio, la decisión debió ser más rigurosa y así lo expresa:
"... considera el Ministerio Público que la Juzgadora debió fundamentar aún mas su decisión, a los fines que no diera lugar a dudas acerca de los motivos sobre los cuales consideró que debía desestimarse el escrito acusatorio...". Resaltado nuestro.
De modo pues que como hemos dicho, la decisión recurrida no ocasionó agravio y se encuentra debidamente fundamentada.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
La segunda denuncia del Ministerio Público está referida a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, de acuerdo al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y señala:
"Ahora bien, partiendo de la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, efectivamente la Juzgadora tiene la potestad de realizar el control formal de la acusación, así como el control material o sustancial de la misma, la ciudadana Juez... aplicó erróneamente la norma, al considerar que estábamos en presencia de los (sic) establecido en el numeral 4 del articulo 318 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la no existencia de fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por cuanto no es al Tribunal, a la Juez, la que corresponde decretar ese tipo de sobreseimiento, y menos aun cuanto el Ministerio Público presentó el referido escrito de acusación, dado que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que, efectivamente, los imputados son los autores de los hechos investigados".
La denuncia referida de acuerdo al numeral 4 del articulo 452 citado, no tiene la correcta técnica recursiva, ya que este tipo de denuncia del numeral 4, jurisprudencial y doctrinariamente están referidos a errores de juzgamiento es decir, vicios in indicando in iure, o violaciones a normas de orden sustantivo, de modo pues que la denuncia debe ser declarada inadmisible. Y ASI LO PEDIMOS.
Pero es que esta denuncia contiene alegatos como que no es al juez o al Tribunal al que le está dado decretar este tipo de decisiones. Y si no es el juez de control ¿Quien es el competente entonces?. Pero también establece que no le estaba dado decretar el sobreseimiento porque el Ministerio Público habla presentado acusación, quizás (porque no entendemos este argumento) el Ministerio Público pretende que los juzgadores actúen ante sus dictados sin ejercer el control constitucional que está establecido en el articulo 334 de la Carta Magna y que no ejerzan el control formal y material que debe darse en el acto de la audiencia preliminar; por lo que considerar que el juez al verificar que no existe un fundamento serio para elevar la causa a juicio y no tener competencia para decretar el sobreseimiento en cualesquiera de sus causales, es un argumento absurdo de todo orden procesal. También pensar que el imputado no tiene facultad para así pedirlo conllevaría a la violación del principio de no discriminación. Por lo que este argumento del Ministerio Público, es contrario a derecho. De modo pues, que de no declararse inadmisible la denuncia, deberá ser declarado sin lugar. Y ASI LO PEDIMOS…”

CAPÍTULO V
DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

A los folios 211 al 217 de la pieza I del expediente original, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 01 de Julio 2011, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado por ante la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó: “…PRIMERO: Desestimar el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAN GALVIS TEJEIRO…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal…y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…(Omissis). SEGUNDO: Acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAN GALVIS TEJEIRO…(Omissis). TERCERO: Acordó el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 15-02-12, en contra de los prenombrados ciudadanos…”. De la cual se extrae lo siguiente:

“…Celebrada en la presente fecha la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 50C-15972-12 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Febrero 2012 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada compareció por ante la Receptoría de Procedimiento Policiales, de la Policía del Municipio Libertador, el OFICIAL RUIZ JORGE, credencial 71.206, adscrito al DIBISE CARICUAO, de esa Policía, quien seguidamente deja constancia escrita de la siguiente actuación policial en los siguientes términos: “...siendo aproximadamente las Doce (12:00) horas de la Madrugada de hoy encontrándome en labores de patrullaje por el sector del Barrio el Onoto de la Parroquia Caricuao, en compañía del OFICIAL NIÑO HÉCTOR, credencial 78635 y el OFICIAL MUJICA DEIVIS, credencial 73745, momentos cuando realizábamos recorrido en la unidad radio patrullera, avistamos a dos ciudadanos quienes, que al percatarse de la comisión policial intentaron evadirse del lugar en el vehículo que tripulaban MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: AZUL, PLACA: FAU69T, AÑO: 2001, los mismos efectuaron dos disparos contra, la comisión sin consecuencias repeliendo la acción logrando impactar el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos en la parte delantera del parabrisas, logrando interceptarlos a la altura de la Calle Juan González, del Barrio el Onoto, ya que los mismos impactaron contra un objeto fijo, debido a la seguridad que ameritaba el caso, procedimos a darle captura a los dos ciudadanos, acto seguido y amparándonos en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a indicarles que se le realizaría la respectiva inspección corporal de sus vestimentas y la del vehículo, al realizare la revisión al primero se logró incautar a nivel de la cintura y entre la pretina derecha del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: PISTOLA, DE COLOR NEGRO Y LA CORREDERA DE COLOR: PLATEADA, DONDE SE PUEDE LEER EN EL LADO DERECHO 380 AUTO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MAETRIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DEONDE SE PUEDE EN EL LADO IZQUIERDO SMITH & WESSON SPRINGFIELD, USA, MODEL SW380, Y EN LA PARTE POSTERIOR DEL CAÑÓN SE PUEDE LEER EL SIGUIENTE SERIAL: RAF0728, PROVISTA DE UN CARGADOR ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE) CON UNA (01) BALA SIN PERCUTIR DONDE SE LEE AUTO AGULA 380... Seguidamente se procedió a solicitarle su identificación personal respectiva suministrando una cédula de identidad laminada por lo que quedo identificado como MEDINA SANDOVAL FERNANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-18.915.336... Y el otro ciudadano no se le logro incautar ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando identificado como GALVIS TEJEIRO GERMÁN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.436.207, a ambos se les pregunto sobre la procedencia del vehículo, manifestando los mismos que se lo habían robado a un ciudadano horas antes en el sector de Sabana Grande..."
Posteriormente, en fecha 02 de Abril de 2012, la Vindicta Pública presentó escrito de acusación en contra de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de coautores en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JOSÉ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.396.166, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo ele Vehículos Automotores, razón por la cual fue fijada la audiencia preliminar, la vez escuchados los argumentos orales dé las partes se dictó decisión.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, estima conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional decidir así:
Cursa al folio 154 de la presente pieza, entrevista de fecha 15 de-Febrero de 2012, tomada en la sede Fiscal al ciudadano ENDER JOSÉ VILLEGAS, titular, de la cédula de identidad V.-15.396.166, quien expreso entre otras cosas lo siguiente: "...Yo soy taxista venia pasando por chacaito. afuera de la Arepera Misia Jacinta, observo a dos ciudadanos, uno de ellos me saca la mano y me solicita una carrera para el centro comercial galerías el paraíso, entonces lo llevo y cuando voy por el paraíso, a la altura de crema paraíso, entonces me pare en el semáforo y uno de ellos, el que iba de copiloto me dice, esto es un quieto, bájate del carro, yo le digo hermano no te lleves el carro, yo te doy el dinero que llevo, en eso el que iba adelante le dice al de atrás MÉTELE, y fue cuando el que estaba atrás me lanzó dos disparos, uno en la cara y el otro en el pecho, mientras que yo trataba de bajarme del carro, logre bajarme, me alejé, y observe cuando se llevaron el carro… ¿Diga usted de volver a ver a los ciudadanos que participaron en los hechos los reconocería? Si, si los puedo reconocer, esas caras no se me olvidan. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ante tal denuncia y entrevistas, fue ordenado el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público.
De igual manera durante la fase preparatoria el Ministerio Publico recabo como elemento ele convicción Experticia (Balística) de un Arma de Fuego, tipo Pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marea "SMITH & WESSON", modelo SW 380, calibre .380 auto. Asimismo se la experticia del vehículo de dicho, procedimiento el cual posee las siguientes características: clase: AUTOMÓVIL, marca: FORD, modelo; FIESTA, color: AZUL, placas: FAU69T, tipo: SEDAN, serial de carrocería 8YPBP01C818A36868, año: 2002, serial del motor: 1A36868. Ahora bien, en el transcurso del Acto de Audiencia Preliminar que se contrae el artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal, el ciudadano ENDER JOSÉ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V.-15.396.166, quien funge como Victima del presente caso, manifestó a viva voz que los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO, los cuales fungen como imputados en la presente causa signada bajo el N° 50C-15972-12 (Nomenclatura de este Tribunal), no fueron los que cometieron el hecho, asimismo, menciona que los que presuntamente cometieron el hecho, son de mas estatura y presentan rasgos característicos de piel mas oscura.
Por consiguiente, se ha de notar que en fecha 15 de Febrero ele 2012, la Victima de la presente causa, en la entrevista tomada por el ciudadano ABG. ARTURO DAVID ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de Flagrancia, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó de manera clara y concisa que de volver a ver a los ciudadanos los reconocería, expresando el mismo "ESAS CARAS NO SE ME OLVIDAN", fin tal sentido, esta Juzgadora reflexiona que estando en un sistema acusatorio como el nuestro y siendo que los Jueces Constitucionales deben garantizar que las causas penales donde existen acusaciones las cuales además de cumplir con los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva penal, también además, deben estar sustentadas con suficientes, certeros y convincentes elementos de convicción para acreditar positivamente la presunta comisión de cualquier ilícito penal, no habiendo espacio alguno a duda que haga débil la pretensión fiscal como es la de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del enjuiciable, la cual le ampara como¬ garantía constitucional hasta que exista, sentencia definitivamente, firme.
En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, al verificar el desarrollo de la fase preparatoria, fase en la cual deben ser recabados suficientes, certeros y contundentes elementos de convicción para acreditar que los imputados ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO, se presumen autores o participes responsables en la comisión de los delitos previamente imputados por la Vindicta Publica, en fecha 15-02-12, sin embargo, esta Juzgadora al constatar lo que emergió de la fase de investigación aprecia que lo esgrimido por la victima del presente caso hacen variar las circunstancias, toda vez que evidentemente existe insuficientes elementos de convicción como para acreditar la comisión de delito alguno a dichos ciudadanos.
En este orden de ideas, y ante la falta de certeza contundente en cuanto al procedimiento policial desplegado en fecha 15-02-2012, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, también procede a apreciar las experticias ordenadas y recabadas por la Vindicta Pública durante la fase preparatoria.
Así las cosas, al no estar llenos los extremos para acreditar que los hoy imputados de autos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAN GALVIS TEJEIRO, han participado de alguna manera en la comisión del ilícito penal investigado y/o cualquier otro tipo penal previsto en nuestra norma sustantiva penal, es por lo que considere ajustado a derecho conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se ha previsto en la Disposición Final Segunda, decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto no hay certeza y no existe base, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO, ello en virtud de lo manifestado por el ciudadano ENDER JOSÉ VILLEGAS, el cual figura como Victima, les por ello y ante tales argumentos, que esta Juzgadora considera necesario decretar y como en efecto lo decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en consecuencia, se declara el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada a los imputados en fecha 15 de Febrero de 2012, en relación con el señalado artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se ha previsto en la Disposición Final Segunda. En tal sentido se desestima el escrito de acusación fiscal presentado en contra de los imputados ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO. Líbrense las respectivas boletas de excarcelación remitida anexa al oficio que so ordena, librar dirigido al Director del Centro Penitenciario Región Capital "Yare I". Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado 50° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Desestima-el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO. Titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.9I5.336 y V.-21.436.207 (respectivamente), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER JOSÉ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.386.166, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se ha previsto en la Disposición Final - Segunda de la reforma de fecha 15-06-2012.
SEGUNDO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAIN GALVIS TEJEIRO, titulares de las Cédulas de identidad N V-18.915.386 y V.-21.436.207 (respectivamente)- en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia anticipada se ha previsto en la Disposición Final - Segunda, de a reforma de fecha 15-06-2012.

TERCERO: Cese inmediato ele la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en techa 15-02-12. Líbrense las respectivas…”

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Observa este Tribunal Superior, que la Representación del Misterio Público en su escrito de apelación, señala como denuncias las siguientes:

“La FALTA DE MOTIVACIÓN es palmaría cuando la Juzgadora del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control, luego de analizar la Acusación interpuesta, sólo se basó en señalar como justificación de la desestimación de la acusación la "falta de certeza contundente" en cuanto al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, y que procede a "apreciar las experticias", sin indicar la forma y, si se quiere, el modo en el cual valoró las mismas, a los fines de determinar el por qué dichas pruebas no deben ser consideradas en cuanto a su admisión, a los fines de su incorporación a un eventual Juicio Oral y Público, y poder determinar la culpabilidad o no de los imputados en el proceso que se sigue en contra de los mismos. Basándose, de igual modo, en una declaración rendida por la víctima de la presente causa, efectuándole la Juzgadora preguntas a la misma, a la cual se opuso de manera tajante esta Representación Fiscal, por cuanto el Principio de Contradicción se violenta en esta Fase Intermedia, al no optar las partes a la oportunidad de hacer las preguntas pertinentes en la presente Fase; aunado al hecho que la declaración rendida por la víctima, así como la de los demás órganos de prueba que pudieran comparecer al debate, le correspondería valorarla al Juez de Juicio.; siendo entonces que la Juzgadora no indica con meridiana claridad el incumplimiento por parte del Ministerio Público, con respecto a los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de admitir o no la Acusación interpuesta. No esgrimiendo las razones de derecho en virtud de las cuales DESESTIMA el escrito Acusatorio, alegando sólo de manera escueta- los argumentos antes planteados, lo cual no sobrepasa Seis (06) líneas, tal como se evidencia en la decisión realizada por el Tribunal a quo.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 1350, de fecha 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se indicó lo siguiente:
Omisis…
Y vista la gravedad de los delitos por los cuales fueron acusados los imputados de la presente causa (HOMICIDIO CALIFICADO en grado de FRUSTRACIÓN, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), considera el Ministerio Público que la Juzgadora debió fundamentar aún más su decisión, a los fines que no diera lugar a dudas acerca de los motivos sobre los cuales consideró que debía desestimante el escrito acusatorio;… ".


Así mismo presenta la segunda denuncia haciendo alusión de:

“…. ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, contemplada en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), el Máximo Tribunal de la República ha emitido pronunciamiento, mediante decisión N° 52, de fecha 05/02/2009, emanada de la Sala de Casación Penal, y con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares, expresando lo siguiente:
Omisis…
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la Sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma:
Omisis…
Ahora bien, partiendo de la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, efectivamente la Juzgadora tiene la potestad de realizar el control formal de la acusación, así como el control material o sustancial de la misma, la ciudadana Juez del Tribunal ante el cual se recurre aplicó erróneamente la norma, al considerar que estábamos en presencia de los establecido en el numeral 4 del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, referido a la falta de certeza, la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la no existencia de fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por cuanto no es al Tribunal, a la Juez, la que le corresponde decretar ese tipo de sobreseimiento, y menos aun cuando el Ministerio Público presentó el referido escrito de acusación, lo cual no se hace de manera temeraria ni de mala fe; sino que, por el contrario, la Representación del Ministerio Público interpuso el acto conclusivo acusatorio, dado que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que, efectivamente, los imputados son los autores de los hechos investigados.
No se evidencia que la Juzgadora haya realizado el control material de la acusación; es decir, verificar que efectiva y eficazmente se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial sea precisa- (extracto de la Sentencia citada ut supra).
Aunado a ello, que en esta fase del proceso, no se le exige al Juez que tenga certeza absoluta de la autoría y responsabilidad de los imputados, pues esta certeza -en todo caso-, le corresponde tenerla al Fiscal del Ministerio Público, que es el encargado de dirigir la investigación a objeto de determinar la autoría y participación del imputado en el hecho antes de proceder al acto conclusivo, de presentar el escrito acusatorio, que va desde señalar los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que los motiven y de los preceptos jurídicos aplicables. Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción que debe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que los imitados sean los autores del hecho que se le atribuye y sea responsable de su resultado. De allí que el juez de control no pueda rechazar in limine litis la acusación, sobre la base de que con los elementos de investigación aportados por el Ministerio Público, no existe suficiente certeza o convicción de que el imputado sea el autor del hecho punible que se le atribuye o responsable de su resultado en los términos en que haya sido planteada la acusación, porque en ese caso el Juez de Control estaría excediéndose en los límites de su competencia en lo que atañe al control de la acusación (ZAMBRANO Freddy, La Audiencia Preliminar. Vol. VII. Edit. Atenea. Caracas - Venezuela. 2012).
Omisis…
Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonces el error en el cual incurrió la Juzgadora del Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control, cuando decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por cuanto no le estaba dado a la misma dictar tal sentencia en base a la mencionada causal. Desconociendo con ello, además, lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2.381, de fecha 15/12/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, quien fue enfático en señalar:
Omisis…
Pudiéndose entender de dicha decisión, que no puede ir el Juez de Control más allá de lo establecido, como ocurrió en el presente caso, al considerar la Juzgadora -a pesar del escrito acusatorio temporáneamente interpuesto- que estábamos en presencia de un Sobreseimiento y no de una Acusación, haciendo cesar, además, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los imputados, sin considerar la gravedad de los delitos imputados, y, por ende, el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia.

Entonces, alega la recurrente como primera Denuncia que la ciudadana Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión no expone cuales fueron los motivos que consideró acreditados para desestimar la Acusación presentada por el Ministerio Publico y sobreseer la causa seguida a los ciudadanos: los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAN GALVIS TEJEIRO, a su criterio, la Juzgadora no tomó en consideración los elementos recabados durante la fase investigativa, reseña que sólo la Juez A quo se basó en su justificación de la desestimación de la acusación la "falta de certeza contundente" en cuanto al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, aprecia las experticias, sin indicar la fundamentación de tal decisión, no motiva el porqué las pruebas no deben ser consideradas en cuanto a su criterio, licitas para su incorporación a un eventual Juicio Oral y Público, y así determinar la culpabilidad o no de los imputados. Violentando el Principio de Contradicción en la Audiencia Preliminar, situación que le correspondería valorarla al Juez de Juicio, no señala donde se estima la falta de requisitos de procedibilidad exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de admitir o no la Acusación interpuesta. No esgrimiendo las razones de derecho en virtud de las cuales DESESTIMA el escrito Acusatorio y decreta un sobreseimiento de la causa, no señaló con fundamento de derecho, las razones por las cuales decretó el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que el Juez está obligado por mandato del Legislador a decidir motivadamente, tal como lo establece el artículo 173 de la Norma Adjetiva Penal.

En este sentido, es necesario señalar, el mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, importa referir la doctrina reiterada en cuanto a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, asentada, entre otras, en la sentencia N° 1047 DEL 23/7/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas en las que se baso el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, lo cual garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la transgresión o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial y vulnerar la tutela Judicial efectiva.

Al igual que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilógicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador A quo, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración ( fase de Juicio) y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una situación totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la recurrente.

Sentencia N° 383 del 05/08/2009, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde expresa:

“…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica…En relación a la concepción de la “motivación de las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley; en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación de la sentencia y la valoración de las pruebas ha asentado en sentencia Nº 1047 del 23/07/2009, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señala:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002,).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación.

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, porque es absuelto o entienda porque se sobresee una causa.

De igual modo, Nuestro máximo Tribunal ha establecido en anteriores oportunidades, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).
Asimismo, señala la sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011. Sobre el deber de los Jueces de Juicio de valorar las pruebas llevadas a juicio:
“...la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia….

Igualmente, señala la Sentencia Nº 333 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-078 de fecha 04/08/2010.

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…”

Con respecto a la exigencia del artículo 4 del Código Orgánico Procesal penal referida a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que debe contener las sentencias, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 184 de fecha 07 de Mayo de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a lo indicado en dicho numeral dejó sentado que:

“…Del artículo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procediendo de que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público. Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para dictar la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hechos comprobadas en la causa…”

Sentencia Nº 390 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-389 de fecha 06/08/2009.

“… según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…”

Sentencia Nº 75 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0357 de fecha 13/03/2007.

“…Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen la obligación del Juez de la recurrida de motivar sus decisiones, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).


En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez A quo, no resolvió motivadamente los argumentos que según su criterio conllevaron a determinar el Sobreseimiento de la causa por estimar: “…la falta de certeza contundente en cuanto al procedimiento policial desplegado en fecha 15-02-2012, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, también procede a apreciar las experticias ordenadas y recabadas por la Vindicta Pública durante la fase preparatoria..”. Toda vez que en la fase intermedia no esta dada al Juez de Control el valorar pruebas, siendo esa actividad solo a la fase o al Juez de Juicio, quien debe recibir los medios probatorios, presenciarlos, valorarlos y estimar en función del principio de la mediación las resultas del debate, y así arribar a una conclusión sea Absolutoria, Condenatoria o de Sobreseimiento, por lo que se observa que la ciudadana Juez de la recurrida no motivo las razones por la cual desestima el escrito acusatorio y como consecuencia sobresee la causa, por cuanto en la fase intermedia debe el Juez de Instancia aplicar el control formal y material del escrito acusatorio, mas no valorar las pruebas, ni examinar testigos.

En este orden de ideas, es oportuno precisar que toda prueba promovida implica una argumentación clara, explícita, precisa y expresa, que se verificaría con el curso que se dé a la prueba y su valoración plena en un sentido u otro, directa o también indirectamente ante el Juez de Juicio, ya sea para impulsar un proceso penal o para ponerle fin al mismo. Por lo que la consecuencia directa de de la inmotivación de la presente decisión es la nulidad absoluta de la misma.

Se observa claramente que la Juez de la recurrida en su decisión no pudo dejar claro el motivo por el cual arribó a un fallo de sobreseer, aún y cuando existen el expediente elementos de convicción y pruebas presentadas en su oportunidad por el representante fiscal, las cuales debe ser aplicado el control formal y material del referido acto conclusivo, sin entrar en consideraciones de valoración de las pruebas ofrecidas de conformidad a lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del acto de la Audiencia Preliminar, facultad que no es atribución de la fase intermedia, más el establecimiento de circunstancias de relevancia que pudieran determinar para demostrar la culpabilidad del sujeto activo del hecho, o bien aquellas que pudieran servir para desvirtuar la inculpación aducida por el Ministerio Público y la Defensa; se observa que detectado los vicios antes señalados, que inequívocamente conducen a decretar la inmotivación de la decisión apelada, toda vez que el análisis del sentenciador, fue realizado sin el menor apego al debido proceso, produciendo como consecuencia la nulidad de la decisión dictada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos de la referida Ley Penal Adjetiva.

En atención a la nulidad absoluta de los actos procesales como una institución de orden público dentro de nuestro Ordenamiento y tratándose de una solicitud contra la forma procesal de un acto que trae aparejado la decisión en una causa, que es un fallo judicial, es preciso revisar los señalamientos de la Sala Constitucional, como lo sostenido en su sentencia No. 81/2.009, en el expediente 08-1401, de fecha 10/02/2009 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se lee lo siguiente:

“ (…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de Oficio o a instancia de Parte- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en Violación del Ordenamiento Jurídico-Constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, FERNANDO de la RÚA, en su tratado sobre “La Casación Penal”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘(…) la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley (…)’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del Precepto Constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin Juicio Previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como Delito’. Ahora bien, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, ningún acto que contravenga las Leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República podrá servir de fundamento de una Decisión Judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (…) por que la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del Juicio Oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito’ (Sentencia No. 1044/2000 del 25 de julio, Sala de Casación Penal, de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, sí bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.”

De la misma manera, mediante Sentencia No. 168/2006, se determinó:


“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas; todo aquello que tenga que ver con la nulidad de la Actividad Judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del Imputado, la forma que se establezca, la Inobservancia y Violación de Derechos y Garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno Derecho; mientras en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.”

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 257 y 334; señalan:

“Artículo 25.- Todo Acto dictado en ejercicio del Poder Público, que Viole o Menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

“Artículo 334.- Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

De la lectura de los dispositivos Constitucionales, es evidente que si bien se busca obtener la máxima estabilidad en el proceso, evitando reposiciones que puedan de cualquier manera entorpecer su desarrollo o empleadas como tácticas dilatorias, por argumentación en contrario, existen formalidades esenciales donde el Legislador de manera expresa dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica; cumplidas aquellas, será de donde nacerá la certeza Jurídica de que ese acto decisorio se dictó con el objeto de la Garantía de una Tutela Judicial eficaz y un Debido Proceso, toda vez que, en materia penal existen actos que no pueden descansar en presunciones, ni en la inobservancia y violación de derechos y garantías en general. Lo cual contamina dichas actuaciones de nulidad absoluta, lo cual viola el orden público constitucional, porque no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para las partes, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó: “…PRIMERO: Desestimar el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAN GALVIS TEJEIRO…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal…y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…(Omissis). SEGUNDO: Acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAN GALVIS TEJEIRO…(Omissis). TERCERO: Acordó el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 15-02-12, en contra de los prenombrados ciudadanos; en consecuencia se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA, del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Septiembre de 2012, por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de todos los actos subsiguientes emanados de la misma, a excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 25, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se repone la causa al Estado de que se realice una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que conoció, con prescindencia de los errores que dieron origen a la declaratoria de nulidad del acto de audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAN GALVIS TEJEIRO. Así se decide.

En relación a la otra denuncia realizada por la recurrente sobre la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, de acuerdo al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada inoficioso entrar a conocer en virtud de la nulidad decretada en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.-






VII
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 5, así como el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada: JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó: “…PRIMERO: Desestimar el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAN GALVIS TEJEIRO…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 último aparte, todos del Código Penal…y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…(Omissis). SEGUNDO: Acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAN GALVIS TEJEIRO…(Omissis). TERCERO: Acordó el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 15-02-12, en contra de los prenombrados ciudadanos;
SEGUNDO: Se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA, del Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Septiembre de 2012, realizado por la Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de todos los actos subsiguientes emanados de la misma decisión, a excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 25, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se repone la causa al Estado de que se realice una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que conoció, con prescindencia de los errores que dieron origen a la declaratoria de nulidad del acto de audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: FERNANDO JOSÉ MEDINA SANDOVAL y GERMAN GALVIS TEJEIRO. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, el cual deberá ser celebrado por un Juez en Función de Control de este Circuito Judicial penal distinto a la Jueza que profirió el fallo impugnado y anulado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 434 de la Ley Penal Adjetiva, prescindiendo de los vicios de inmotivación señalados en la presente decisión, debiendo ejecutar la presente decisión entendiendo que se retrotrae el proceso hasta el mismos momento y en las mismas condiciones que se encontraba para el momento de efectuarse la Audiencia Preliminar aquí anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Diez del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).
Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
EL JUEZ EL JUEZ


DRA. CARLOS NAVARRO DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA



ABG. DOLORES ALONZO


EXP Nº 10Aa-3354-12
SA/CN/JTI/DA/jsa.-