REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 10 de Diciembre de 2012.
202° y 153°
EXP Nº 1°E-696-12
RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.
Por cuanto en fecha 10-12-2012, se llevó a cabo la Audiencia convocada para Oír al Sancionado y para la Revisión de la Medida, en la causa signada bajo el N° 1°E-696-12, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida en contra de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), quien cumple con la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, impuesta mediante sentencia dictada en fecha 05-03-2012, por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal; es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente Resolución en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA),
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 05-03-2012, mediante sentencia el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 23 de Marzo del año 2012, se recibió en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región de Caracas, al cual se le asignó el número de expediente 696-12, nomenclatura de este Despacho Judicial.
En fecha 17 de Abril del 2012, se celebró Audiencia de Imposición de la Sanción al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y de Adolescentes.
En fecha 23-04-2012, se realizo Cómputo de Privación de Libertad en la presente causa seguida en contra del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual estipulan la fecha tentativa de cese de la sanción de Privación de Libertad seria el 11-05-2013.
En fecha 18-10-2012, se dicto en el cual se acordó fijar audiencia de Revisión de Medida para el día 15-11-2012, a las (11:00) horas de la mañana.
En fecha 03-12-2012, se dicto auto en el cual se acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal, DRA. ELIZABETH ROMERO.
En fecha 10-12-2012, se celebró Audiencia para Oír y Revisar la medida al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), donde se acordó mantener la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y de Adolescentes.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala al juez sus funciones, en su artículo 647 en el literal “e”, expresa lo siguiente:
“…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente…”
En fecha 10-12-2012, se realizó Audiencia para Oír al Sancionado y para Revisar la Medida, en la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, escuchada la exposición de las partes y luego una Revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente, se evidencia en el informe psicológico que falta ser menos insegura y en el momento que pueda salir pudiera ver riesgo. Esta medida que esta cumpliendo esta siendo beneficiosa para la joven sancionada ya que ha tenido mejoras académicas, en el informe del equipo técnico no garantiza de que tenga trastornos mentales y hasta que no tenga otro informe evolutivo que indique que no haya riesgo, el manejo de la ansiedad y este segura de ella misma saber si existe tal progresividad en su conducta, comportamiento y psiquis interno en relación al hecho punible ejecutado y por el cual fue objeto de la sanción de privación de libertad, esto a los fines de determinar si internalizó su conducta punible y si se encuentra apta para convivir dentro de una sociedad, a objeto que su reinserción a la sociedad no sea riesgosa. En consecuencia, por tales circunstancia es que esta Juzgadora, considera que no están dadas las condiciones para sustituirle la medida de privación de libertad por otra menos gravosa e inmediata, por cuanto no consta en el expediente los informes que me digan en la parte psicológica y psicopedagógica que no representa un riesgo para la sociedad lo cual seria una aval o requisito fundamental para otorgar un cambio de la misma, razón por la cual se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
III
DISPOSITIVA
Vistos los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, acuerda, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al joven (IDENTIDAD OMITIDA); por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
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Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL.
DRA. ELIZABETH ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIDEIRA VELASQEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIDEIRA VELASQEZ.
CAUSA N° 696-12
ER/MV/deiki.-***