REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 03 de diciembre de 2012
202° y 153°


RESOLUCIÓN Nº 1532
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 955-12
JUEZ PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 07 de noviembre de 2012, por el Abogado Yulman Antonio Zambrano García, actuando en su condición de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión de fecha 31 de Octubre de 2012 dictaminada por el Juzgado Quinto de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa contra la ejecución de la sanción impuesta.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el ciudadano Yulman Zambrano, actuando como Defensor Privado del (IDENTIDAD OMITIDA), impugna la decisión, mediante la cual el Juzgado Quinto de Ejecución mediante auto, decidió declarar sin lugar el Recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia mantuvo lo resuelto en decisión de fecha 31 de septiembre de 2012, y lo hace en los siguiente términos:


“disiente de la decisión de ejecutar el tribunal Quinto en funciones de ejecución la sentencia dictada por el tribunal Quinto en funciones de control, la defensa afirma que es inejecutable la mencionada sentencia motivado a que se subvirtió el proceso penal cuando audiencia preliminar se realizo sin la presencia de las victimas y mas grave aun no fueron debidamente notificadas para la celebración de dicho acto.

La sala de Casación penal en reiteradas Jurisprudencias ha señalado que es causal de nulidad en fallo o sentencia donde la victima no se le ha dado la debida participación procesal que es atribuida en la norma adjetiva procesal penal En la presente causa el proceso penal es enervado, violando el debido proceso debiendo todo juez o jueza en este caso el de Ejecución solventar la anomalía procesal mediante la nulidad en este caso absoluta reponiendo la causa al estado donde se debió cumplir estrictamente la norma procesal de la participación de la victima en la audiencia preliminar.

Las normas procesales de estricto cumplimiento no pueden ser relajadas ni subvertidas por errores inexcusables de las partes, la solución es remediar el orden procesal infringido y no se convierta en una práctica judicial”.

PETITORIO

Muy respetuosamente solicito la nulidad absoluta de la ejecución de la sanción al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 31 de octubre del presente año motivado a que los tribunales Quinto en funciones de Control y Quinto en funciones de Ejecución violentaron el debido proceso y se dicto y ejecuto una sanción irrita cuando se celebro la audiencia preliminar sin la debida notificación y presencia de las victimas, siendo nula de nulidad absoluta la sentencia recaída en contra de mi patrocinado vulnerándose los artículos 1, 120, 121, 122, del código orgánico procesal penal en cuanto a la participación de las victimas en el presente caso.
II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscalía 117º del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:


CAPITULO II
OPINIÓN FISCAL

Ahora bien, se permite hacer esta Representación Fiscal, los siguientes señalamientos y análisis visto el escrito interpuesto por la defensa del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo se evidencia una gran confusión en cuanto a la naturaleza jurídica de la vía para recurrir, además se observa el grado de informalidad y la carencia de basamentos jurídicos serios y fundados; observando quien por esta vía se expresa que el defensor invoca recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31/10/12, advirtiendo que en esa fecha no suscito circunstancia alguna que hayan modificado el contenido de la sentencia, por lo que se impuso del contenido de la misma, ordenando el inicio de la medida de semi libertad impuesta por el lapso de seis (06) meses al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).

Por consiguiente, se evidencia que el motivo por el cual recurre la defensa del sancionado de marras, no se encuentra dentro de la gama de motivos previstos en el articulo 608 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) No admitan la querella, b) Desestimen totalmente la acusación, c) Autoricen la prisión preventiva, d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación, e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta"


En consecuencia, queda demostrado que el presente recurso no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, toda vez que su inconformidad versa sobre la ejecución de sentencia firme, dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el Juez de Control; en suma al no estar incluida la decisión recurrida en la enumeración taxativa contenida en el citado articulo 608 ejusdem lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por el defensor del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) .


En cuanto a la pretensión de Nulidad, se observa que la misma carece de fundamentos jurídicos, sin embargo en cuanto al alegato planteado por la defensa en su escrito, en relación a la ausencia de la víctima en el acto de la audiencia preliminar; esta Representante Fiscal, advierte que al folio ciento cincuenta y siete, (157) cursa acta de comparecencia de la víctima, ante el Ministerio Público en la cual declara su manifestación de voluntad de ser representado por la Vindicta Pública durante todos los actos del proceso, por consiguiente se observa que no existe violación alguna al debido proceso, por lo que solicito se declaro sin lugar la pretensión del recurrente.

CAPITULO III
PETITORIO

Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el presente escrito de apelación que aquí se contesta debe ser declarado INADMISIBLE en cuanto a su pretensión, por considerar que la decisión recurrida no se encuentra dentro de los supuestos enumerados en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios 02 al 06 del presente cuaderno, decisión de fecha 31 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución, la cual dio pie a la interposición donde quedo asentado lo siguiente:

Escuchada como ha sido la exposición de la Defensa Privada, representada por el Abogado Yulman Zambrano, quien solicito en el presente acto la Nulidad de la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito, dictada en fecha once (11) de Julio de los corrientes, quien aquí decide declara SIN LUGAR la pretensión de la defensa por ser contraria a derecho, por cuanto dicha acción debió haberse ejercido en su momento procesal, vale señalar, en el lapso comprendido entre los diez (1.0) días siguientes a partir de la publicación de la misma, quedando después de ello definitivamente firma la sentencia que hoy se pretende anular, encontrándose este Juzgado en fase correspondiente a su ejecución, tal y como ordena los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. PRIMERO: SE IMPONE en este acto a (IDENTIDAD OMITIDA), de la MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, conforme se ordenó mediante Sentencia de fecha 11. de Julio de los comentes por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, razones por las cuales el joven, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación, del personal capacitado, designada por el Centro de Formación Integral Monseñor Arias Blanco, quien hará el seguimiento del caso. Oficíese a la entidad ya identificada a fin de informarle lo aquí decidido y notificarle que el horario provisional por diez (10) días, a cumplir por parte del sancionado de autos, será, los días Lunes y Martes con salida del centro a las 5:30 horas de la mañana y entrada a las 4:00 horas de la tarde, los días Miércoles, Jueves y Viernes, con salida del Centro a las 1.0:30 horas de la mañana y entrada a las 6:30 horas de la tarde, con pernocta los días sábados, domingos y feriados, lapso éste en el cual deberá consignar debida constancia de estudio, asimismo, el centro deberá remitir matriculación a los fines de determinar el efectivo cumplimiento de la medida impuesta así como respectivo Plan, de Acción en el lapso comprendido de treinta días, líbrese correspondiente oficio. SEGUNDO: Se le informa igualmente al sancionado que el cómputo se hará por auto separado, una vez que sea consignado en el Tribunal la matriculación en el Centro "Monseñor Arias Blanco", TERCERO: Se hace saber al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) que entre las funciones del Juez de Ejecución, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta la de revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias a su proceso de desarrollo. Asimismo, se le informó en. Esta audiencia al joven sancionado, que la sanción que aquí se impone está sujeta a modificación en el caso de que se incumpla con la medida, acarreando como consecuencia de ser sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD hasta por un lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con lo previsto en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalándole que ésta es la fase más importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrollen integralmente a nivel social, educativo y familiar y logren ser ciudadanos útiles al país y no verse inmersos nuevamente en un hecho punible. CUARTO; Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir es necesario señalar que no existe en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente las nulidades y con el fin de garantizar el debido procesal la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2012, con ponencia de la magistrado Carmen Zulueta dejo sentado lo siguiente:

“De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a quo constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.

Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de las nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


La Corte de apelación a los efectos de su pronunciamiento observa, que el defensor pretende obtener a través del recurso de nulidad que esta alzada revise el auto de Ejecución dictado por el Tribunal Quinto de Ejecución, derivado de la sentencia que quedó firme el día 27 de julio de 2012, según consta en el folio No 208 y siguientes. En los procesos como en este caso donde existe una decisión definitivamente firme, cualquier solicitud de nulidad resulta extemporánea.


Se puede reclamar la nulidad de una decisión, antes que la misma adquiera el carácter de firme, en el caso en estudio el recurrente señala: “la sentencia dictada por el tribunal Quinto en funciones de control, la defensa afirma que es inejecutable la mencionada sentencia motivado a que se subvirtió el proceso penal cuando audiencia preliminar se realizo sin la presencia de las victimas y mas grave aun no fueron debidamente notificadas para la celebración de dicho acto.” yerra el abogado defensor, al proponer un recurso en la etapa de ejecución, por un vicio ocurrido en la audiencia preliminar, con una sentencia definidamente firme.


Señala el recurrente en su argumento que la sentencia es inejecutable por haberse realizado la preliminar sin presencia de la victima, confunde el defensor que la inejecutabilidad de la sentencia procede cuando el dispositivo es contradictorio o el mandato es ilegal. El momento procesal para impugnar fue el lapso contenido en el artículo 453, del código Orgánico Procesal Penal, antes de que la sentencia adquiriera su firmeza y no al auto de ejecución de la sentencia, no obstante, aun cuando la nulidad absoluta no esta sujeta a lapso preclusivos se exige que la solicitud se formule antes de una decisión definitivamente firme, hecho que no ocurrió en el presente caso, resultando así extemporánea la solicitud y en ese sentido, el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal por remisión 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente señala como causa de inadmisibilidad del recurso de la siguiente manera:

“… b.- Cuando se interponga extemporáneamente el recurso…”

Al ser extemporánea es inadmisible; en ese sentido, la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado, en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo dejo sentado:

“…una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, …”. (Negrillas de la Sala).


Aun cuando se evidencia del folio 219, de la única pieza que conforma la causa, que el recurrente asume la defensa en fecha 06 de agosto de 2012 casi un mes después de haber quedado definitivamente firme la sentencia, de acuerdo al Principio in eligendo el sancionado carga con la elección de la defensa.

Siendo extemporánea la solicitud de nulidad, hecho subsumible en el artículo el 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal por remisión 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por haberse interpuesto contra una decisión definitivamente firme, no cumpliendo con los requisitos de impugnabilidad objetiva el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yulman Antonio Zambrano García, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de autos, celebrada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por ser considerado irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 432 del código orgánico procesal penal.

III
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Yulman Antonio Zambrano García, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión de autos, celebrada en fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 5 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por ser considerado irrecurrible, debido a que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 432 del código orgánico procesal penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


Regístrese, publíquese y notifíquese.



LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCÍA PRU,



Los jueces,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS ELENA BAENA
Ponente




La Secretaria,


GERALDINE NAVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


GERALDINE NAVAS




EXP. Nº 1Aa 955-12
LPC/ MEGP/EB/