REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES CORTE SUPERIOR
Caracas, 04 de diciembre de 2012
202° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1533
EXPEDIENTE 1Aa 953-12
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA MEAÑO DIAZ, en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma Sección, mediante la cual declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por el Defensor Público 4° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1527 de fecha 19 de noviembre de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 09 de octubre de 2012, la ciudadana ADRIANA MEAÑO DIAZ, en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección, mediante la cual declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por el defensor Público 4° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en los siguientes términos:
CAPITULO I LOS HECHOS
"…En fecha 28 de abril de 2012, esta representación fiscal puso a disposición de ese despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que me permito destacar:
"...en fecha 27 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana momento en que la ciudadana YAMAIRA SÁNCHEZ, quien funge como victima en la presente causa, se encontraba a bordo de un tren del metro de Caracas, específicamente en momentos en el que el mismo se encontraba en la estación Teatros encontrándome la ciudadana antes mencionada se encontraba sentada y llevaba puesto un koala en donde llevaba su teléfono celular marca Blackberry, modelo géminis 8520, en el mismo vagón del tren iba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuyas características son pelo corto con una gorra tez trigueño estatura mediana, el precitado adolescente aprovechó que de uno de los bolsillos del koala sobresalía el teléfono, metió la mano muy rápido sacando el teléfono celular y llevándoselo, logrando bajarse del tren en la Estación Carapita y emprendiendo veloz huida. En vista de lo sucedido la victima comenzó a gritar diciendo que se habían llevado su teléfono corriendo detrás de el adolescente señalado, siendo que fuera de la estación del metro mencionada se encontraban unos funcionarios policiales custodiando las afuera de la estación del metro percatándose los mismo de la situciación, razón por la cual proceden a darle alcance una vez que detienen al adolescente el oficial (IDENTIDAD OMITIDA) amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarle la inspección corporal encontrándole en su mano derecha un (01) TELEFONO CELULAR COLOR ROSADO MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 SERIAL IMEI:358473034839875 CON UNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY SERIAL DC091117 JSM3A0S440 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, el cual la victima reconoció como de su propiedad. En virtud de estos hechos se procedió a la aprehensión definitiva del adolescente antes mencionado, quien fue presentado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...." (cursivas, negrillas y subrayado del Representante del Ministerio Público).
En fecha 02 de mayo de 2012, la ciudadana YHAMAYRA AUXILIADORA SÁNCHEZ, compareció por ante el Despacho de esta Representación Fiscal en la cual señaló lo siguiente:
"...Ratifico en todo su contenido el acta de fecha 27 de abril de 2012, rendida por ante la Policía Nacional, yo venia en el metro iba hacía la estación Teatros encontrándome dentro de uno de los vagones del metro sentada, tenía puesto un koala en donde llevaba mi teléfono celular marca Blackberry, modelo géminis 8520, iba en el mismo vagón un muchacho cuyas características eran de aparecía joven pelo corto con una gorra tez trigueño estatura mediana, el cual aprovechó que de uno de los bolsillos del koala sobresalía el teléfono, metió la mano muy rápido sacándome el teléfono celular y llevándoselo, sentí cuando sacó el teléfono y salió corriendo bajándose en la estación del metro de Carapita, yo comencé a gritar diciendo que se había llevado mi teléfono corrí detrás de el, al igual que otras personas, estaban unos funcionarios policiales custodiando las afuera de la estación del metro y la policía lo agarraron. Luego llegué hasta donde estaba la policía que lo tenían agarrado y les señalé que ese muchacho me había arrebatado mi teléfono celular, los funcionarios policiales me enseñaron el teléfono que el muchacho tenía el cual yo reconocí como de mi propiedad. Luego de ello me trasladaron hasta la Sede de la Policía Nacional en donde me hicieron una entrevista..." igualmente en la misma fecha le fue debidamente informando a la ciudadana YHAMAYRA AUXILIADORA SÁNCHEZ, de una de las formulas de solución anticipada, en conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido la ciudadana manifestó lo siguiente: "No deseo llegar a un acuerdo conciliatorio con EL Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)".
Asimismo señaló lo siguiente: "Dejo expresa constancia que entiendo a cabalidad el alcance y los efectos de lo que me acaban de explicar y en tal sentido quiero dejar expresa constancia de mi deseo que sea esta Representación Fiscal Centésima Duodécima represente mis derechos en la presente causa, para lo cual no se imprescindible mi comparecencia personal, ya que no quiero volver a ver a esa persona de nuevo".
En fecha 30 de mayo de 2012, el Ministerio Público consigna por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes escrito acusatorio en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente soportado por las actas supra señaladas suscritas por la victima.
En fecha 30 de mayo de 2012, se fija el lapso común de cinco (05) días a los fines de poner a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recogidas en la investigación.
En fecha 14 de junio se fija el acto de la audiencia preliminar para el día 26 de junio de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, día en que estaba fijado el acto de audiencia preliminar se difiere para el día 19 de julio de 2012, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). NO COMPARECEIO A DICHA AUDIENCIA.
En fecha 19 de julio de 2012, día en que estaba fijado el acto de audiencia preliminar se difiere para el día 13 de agosto de 2012, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), NO COMPARECIÓ A DICHA AUDIENCIA.
En fecha 13 de agosto de 2012, día en que estaba fijado el acto de audiencia preliminar se difirió para el día 13 de septiembre de 2012, por cuanto no hubo despacho.
En fecha 13 de septiembre de 2012, día en que estaba fijado el acto de audiencia preliminar se difiere para el día 11 de octubre de 2012, por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), NO COMPARECIÓ A DICHA AUDIENCIA.
En fecha 13 de septiembre de 2012, el Defensor Público Cuarto Marco Cimino, solicitó:
"...que se declare con lugar este presente recurso de nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento en el precepto constitucional 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por violar disposiciones del orden público contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que viola de manera flagrante el derecho al debido proceso y al principio de la legalidad del procedimiento contenido en el artículo 88 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, además ..."
En fecha 17 de septiembre de 2012, El Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes decretó lo siguiente:
"...Primero: Decreta la Nulidad interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2012, por la Defensa Pública, por franca violación a los Principios que rigen nuestro Sistema Penal acusatorio como el Derecho a una Tutela Judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la Defensa, por no haberse cumplido con la formalidad esencial prevista en el 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contraviniéndose con lo establecido en el artículo 190,191,y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia la reposición de la presente causa a la oportunidad en la cual la Fiscalía cumpla con la debida promoción de la reunión que se refiere el artículo 564 de la Ley especial. SEGUNDO: Dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar en virtud de la nulidad...."
El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente; Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y implicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal v Procesal Penal, v de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva v procesal, v en su defecto el Código de Procedimiento Civil. Resaltado y Su Rayado por quien suscribe.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo señalado a continuación; Impugnabilidad Objetiva. La decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
DEL AGRAVIO
Prevé el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente; Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.....
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECURRIR
Establece el artículo 433 del Código Adjetivo penal lo expresado de seguidas, Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.....
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
CAPITULO II
DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal consagra; Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Se desprende de los transcritas disposiciones jurídicas que se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para ejercer el recurso de apelación contra decisiones de primer grado, por los motivos que se indicaran Infra, al generar el auto dictado agravio para la aparte recurrente, encontrándose esta legitimada para actuar (Legitimatio Ad Procesum).
PRIMERO: El Tribunal a-quo decretó la nulidad ordenándose en consecuencia la
reposición de la causa a la oportunidad en la cual la Fiscalía cumpla con la debida promoción de la reunión que se refiere el artículo 564 de la Ley especial, dejando sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar en virtud de la nulidad, siendo que si bien es cierto el fiscal del Ministerio Públio promoverá la conciliación, no es menos cierto que no es el único momento señalado en la Ley para que el mismo tengo lugar, estos momentos son a saber: En cuanto al Fiscal del Ministerio Público
Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.
Tal norma con toda claridad, es categórica al afirmar, que la conciliación no es un evento potestativo del Fiscal, éste esta obligado a promoverla en los casos de delitos que no ameriten sanción privativa de libertad, estableciendo para lograr la misma , la celebración de una reunión en la cual se debe proponer la posibilidad de una conciliación, resaltando en este sentido el legislador, el carácter preponderante que juega la familia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que participan padres, representantes y responsables del adolescente, conjuntamente con la víctima y el Ministerio Público.
Dada la importancia del acto conciliatorio, se ha insistido en la necesidad que el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, estén formados en materia de mediación, en este sentido se destaca la siguiente opinión:
...Se requiere una actividad previa de mediación para orientar a la víctima con relación a la vialidad de las condiciones exigidas y las virtudes de la conciliación, no sólo como medio pacífico de solución de conflicto penal, sino como mecanismo idóneo a través del cual puede obtener una respuesta satisfactoria a su pretensión como ofendido. El mediador requiere, por tanto, una formación especializada que abarca inclusive aspectos técnicos... (Dra. María Esperanza Moreno. Terceras Jornadas sobre la LOPNA)
Así las cosas, en esta primera etapa procesal, la obligación de proponer la conciliación por parte del Fiscal del Ministerio Público, nace desde el mismo momento en que el delito imputado, es de aquellos que no merezcan sanción privativa de libertad, debiendo el Ministerio Público agotar cualquier medio necesario para llevar a cabo el acto conciliatorio, y resolver anticipadamente el conflicto penal suscitado.
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2. En cuanto a las Partes
Por su parte, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también destaca la posibilidad de conciliación en los siguientes términos
Artículo 573. Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
...omisis
d) Proponer acuerdo conciliatorio...
De la norma parcialmente trascrita se demuestra la facultad de las partes para proponer un acuerdo conciliatorio dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual la conciliación se convierte en una institución que no sólo puede ser instada por el Fiscal del Ministerio Público sino por la defensa, debiendo en consecuencia el Juez que…
3. En cuanto al Juez Por último, establece el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 576. Desarrollo. El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado... (Subrayado de la Corte).
De esta manera el legislador resalta la importancia de la institución en estudio, toda vez que estableció una tercera oportunidad, si antes no se hubiese logrado, teniendo el Juez de Control la obligación de intentarlo en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, aún cuando ninguna de las partes lo hubiesen solicitado . De allí que previamente a la realización de la Audiencia Preliminar, se notifique a la víctima, del derecho que le asiste a presenciar dicho acto, a los efectos de que le sea satisfecho en daño individual causado. Es de destacar como uno de los más importantes logros de la nueva justicia penal, la reivindicación del interés de la víctima en las resultas del proceso, la ley especial en el artículo 660 establece:
Artículo 660. Víctima.
"La protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso" En efecto, el interés de la víctima es determinante para la realización de la conciliación, esa relación víctima- autor, que genera la comisión del hecho punible ve una posible solución, partiendo de la aceptación de la víctima en conciliar y lograr la reparación del daño causado, lo que en nuestro sistema y a través del Juicio Educativo, se traduce en concientizar al adolescente que a cometido un hecho reprochable por la sociedad, que debe repararlo y de esta forma evitar la reincidencia.
Es un derecho de la víctima participar en la conciliación, en efecto el artículo 662, en su literal "f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 662. Derechos de la víctima
" ... Ser oído u oída por el o la Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la suspensión del proceso a prueba o el sobreseimiento...
Es clara esta norma al otorgar a la víctima el derecho a ser oída por el Ministerio Público, antes de solicitar la suspensión del proceso de prueba, que es la consecuencia procesal, una vez lograda y homologada la conciliación. De allí que la conciliación deba comprenderse como una institución que no solo atañe al interés particular del adolescente, sino que trata de dar respuesta a todos los integres en conflicto.
Establecida la importancia de la institución de la conciliación, así como, el procedimiento y los momentos procesales para su aplicación, pasa esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, a analizar los argumentos expuestos por la accionante en amparo.
En tal sentido (sic) ha considerado la doctrina en atención a lo consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
"(...) la conciliación no sólo es concertada antes de que el Ministerio Público presente acusación, sino que, una vez presentada y activado el procedimiento ordinario, las partes no estarán mermadas de procurar dicha concordia, pues el Juez de control deberá diligenciar para que las partes en conflicto concilien; en efecto, el artículo 576 de la LOPNA (sic), respecto al desarrollo de la audiencia preliminar, dispone que, "Si no hubiera logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado".
Al acto conciliatorio no puede ser obligada la víctima, dado que se trata de un acto de voluntad consensuado entre ambas partes, víctima y victimario y un vez que la misma ha asistido a la fiscalía manifestando que no desea llegar a conciliar con el adolescente, además de señalar que no desea volver a verlo, obligarla a reunirse con el adolescente a parte de sentirse coaccionada es re victimizarla.
SEGUNDO: Asimismo el Tribunal repuso la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público realizara la reunión de conciliación. Olvidando que al Juez también le es dado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 576 promoverla.
Además visto que la audiencia preliminar se había fijado en tres (03) oportunidades sin que en ninguna de ellas haya asistido el adolescente imputado, mal podría el Ministerio Público promover la conciliación cuando una de las partes había expresado su voluntad libre
coacción de no querer conciliar y la otra en este caso el adolescente no se encontraba atento a los llamados del Tribunal, mal podría responder a un llamado de la Fiscalía, razón por la cual visto que no se había logrado antes la conciliación el Tribunal con ayuda de la defensa debió intentar la conciliación o en su defecto verificar si el adolescente estaba cumpliendo con la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación en flagrancia y en caso contrario haber declarado la rebeldía del mismo.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta PRIMERO: Sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se Anule la decisión de fecha 13 de septiembre de 2012, con motivo de la de la solicitud de nulidad planteada por el Defensor Público Cuarto, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada ut supra. Y se fije el acto para que tenga lugar la audiencia preliminar.
CAPITULO IV
PETITORIO (DECISIÓN PRENTENDIDA)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, es que esta representación fiscal solicita:
PRIMERO: Sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSNTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: se anula la decisión de fecha 13 de septiembre de 2012, con motivo de la de la (sic) solicitud de nulidad planteada por el defensor Público Cuarto, emitida por el Juzgado Séptimo de nulidad planteada por el Defensor Público, emitida por el Juzgado Séptimo en funciones de control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada ut supra. Y se fije el acto para que tenga lugar la audiencia Preliminar….”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, en fecha 24 de octubre del presente año, el ciudadano Marco Cimino, Defensor Público 4° de Adolescentes, presento formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…1. De conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal "b"-norma aplicable de conformidad con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito ante la alzada correspondiente, que se declare extemporáneo la interposición del recurso presentado por la ciudadana fiscal 112° del Ministerio Público, en virtud de no cumplir con el lapso correspondiente a la apelación de autos, señalado en la ley adjetiva penal.
Al reconocer esta irregularidad, se violentaría principios procesales de orden público, como la garantía especifica del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y crearía una inseguridad jurídica por parte de la alzada correspondiente.
2. De conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el principio de Impugnabilidad Objetiva, la cual refiere que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en casos expresamente establecidos, se observa que es inadmisible la apelación interpuesta por la fiscal 112° del Ministerio Publico, en que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pretensión fiscal no se subsume en ninguno de las causales establecidas en la ley especial.
Por tanto, es inadmisible por el principio de impugnabilidad objetiva contenida en la ley procesal y como principio al resguardo del orden público y de la seguridad jurídica, contenido por imperio de los artículos 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. De conformidad con el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito de se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en virtud que la misma carece legitimación para interponerlo. Es decir, que la ciudadana fiscal del ministerio publico esta alegando su propia torpeza y ha contribuido a provocar el agravio.
En la Inter.-procesal, se observa que nunca se hizo el determinado acto contenido en el artículo 564 de la LOPNNA, como principio de garantía al juicio educativo, señalado en el artículo 543 de la LOPNNA de donde descansa en la facultad volitiva de la parte de buena fe de la quejosa.
Se observa que la intervención de la fiscal del ministerio público, la cual se refleja en las actuaciones dadas, se limito a un PIM de manifestación de la victima en no querer conciliar en forma directa.
Es decir, que el acto dado en la sede de la fiscalía, no busca ningún fin en la mediación para poder dar el acto de la conciliación, contenida en el artículo 564 de la LOPNNA el solo hecho de hacer una llamada o PIM a la Victima para el determinado acto contenido en la ley penal.
En corolario a la actuación de la vindicta pública se evidencia que no hubo tal fin de mediación y busca a toda costa la criminalización a través de la acción penal de su acto conclusivo, sin evitar el proceso de estigmatización del proceso penal.
A todas luces, la vindicta pública alega su propia torpeza al no jugar el papel de mediador en el sistema penal juvenil para garantizar el juicio educativo contenido en el artículo 543 de la LOPNNA, para causar así un agravio y que ahora pretende en resaltar ante a-quem, manifestando alegatos de su propia torpeza.
También se observa, el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del ministerio público es impreciso, al estimar en su petitorio configuraciones aisladas de violaciones de garantías constitucionales, la interpretación o la inobservancia de una norma jurídica, al señalar como permiso de que el Juez puede promover la conciliación de conformidad de conformidad con el artículo 564 de la LOPNNA.
Hay que mencionar, que la denuncia planteada por el Fiscal 112° del Ministerio Público Dra. Meaño Díaz, en señalar la inobservancia de una norma, se desprende en si que dicha apelación de autos, carece de sustrato, es decir la que desconoce dicha norma es la propia fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que es el titular de la acción penal y no el tribunal a-quo.
Como se desprende el ejercicio de una acción penal no conlleva siempre la criminalización a priori en el sistema penal juvenil venezolano, tal como sostiene el profesor Carlos Tiffer, al sostener que; "la desjudicialización favorece la reducción de los cosfos de la administración de la justicia que siempre será insuficientes y deficientes para la prestación de un servicio público de calidad, porque generalmente los sistemas de administración de justicia, tiende por razón de los costos a reducir y hasta eliminar los derechos y las garantías procésales de los jóvenes y adolescentes".
Estos se define que en los sistemas actuales procesales procuran que el adolescente no sea llevado masivamente a la jurisdicción penal para los jóvenes. Son mecanismo que se ejecutan desde las fases iniciales del proceso, basados principalmente en el axioma de la "ultima ratio", reducción de la intervención jurídica-penal. Estos sistemas son-según el modelo costarricense-, el criterio de oportunidad reglado, la conciliación y la suspensión al proceso de prueba.
En el caso Venezolano, contamos con la figura de la conciliación la cual tiene con el fin de:
1. Reducir la afectación social, moral y psicológica que significa el proceso penal.
2. Reducir los costos del aparato judicial y administrativo
3. Reducir la criminalización que produce el sistema penal
4. Brindar mayor efectividad de los postulados de la legislación.
5. Involucrar a la comunidad en las soluciones de la delincuencia juvenil.
6. Conservar al máximo posible el ritmo normal diario de la vida y del entorno social del joven
7. Permitirle al joven una compresión de su conducta delictiva
8. Entender la delincuencia Juvenil como un episodio de juventud.
Todos estos fines son adecuados a los principios de la intervención mínima, racionalidad y proporcionalidad de la diversificación de la reacción penal.
A toda luz, según la denuncia planteada por la fiscal del ministerio publico, de existir una inobservancia del juez al no promover la conciliación en su despacho, seria una falta ontológica a la función del titular de la acción penal.
II
Como requisito fundamental en el presente recurso de contestación de la Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana representación fiscal, solicito que sea declarado inadmisible y sin lugar por las razones antes expuestas por esta defensa…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de septiembre del año 2012, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control 7° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, dicto auto fundado al término de la audiencia preliminar, dicto los siguientes pronunciamientos.
“…En fecha 28 de Abril de 2012, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido y/ o Calificación de Fragancia, imputándole la Representación Fiscal al Adolescente de autos del delito de HURTO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal, en cuya audiencia entre otras cosas se acordó lo siguiente:
“…QUINTO: Se insta al Ministerio Publico agote la vía de la conciliación.
Este Tribunal considera la importancia que tiene la información del contenido y el alcance que implica la Conciliación para la victima y no basta con una simple información, como se hizo en este caso, sino que se debe dar el cumplimiento estricto a lo que prevé la norma en el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes que señala:
Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la victima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones…” (Negrilla, cursiva y subrayado nuestro).
Vemos entonces que la norma obliga a la celebración de una reunión en donde estarán las partes, no se señala “informar” a la victima de forma separada al resto de las partes como se hizo en el presente caso sino de celebrar reunión entre las partes cosa muy distinta, y la importancia de esta situación deriva en no darle el significado exacto a lo que es realizar esa reunión que es obligatoria porque así lo ordena la Ley como antes se señalo.
Ahora bien, si bien es cierto, que es voluntad de la victima decidir si quiere conciliar, no es menos cierto, que se le debe dar la oportunidad prevista en la ley para manifestarlo y en el caso que nos ocupa la oportunidad de la reunión existió, por cuanto la víctima según lo manifestado por la representante del Ministerio Público, fue en su oportunidad al despacho fiscal, no se entiende el motivo por el cual no se aprovechó en convocar la reunión y allí poder la víctima decirle claramente al adolescente imputado, lo que ella hubiese deseado y darle al adolescente la oportunidad de oírlo, se quiere con esto expresar que ésta añada y entienda perfectamente el carácter voluntario que tiene la Conciliación, además de considerar como agotada la posibilidad de conciliar solamente con preguntarle a la victima aisladamente “si quiere conciliar” y explicarle, se debe realizar la reunión tan comentada, para que allí poderle explicar a todos la importancia y poder lograr acuerdos.
Por cuanto se evidencia que en fecha 30-05-2012, el Ministerio Público consigna conjuntamente con la acusación el acta de entrevista a la victima, y es de hacer notar que la victima comparece el día 02 de Mayo de 2012, ante el Despacho fiscal con la finalidad de darse por notificada de la Audiencia Preliminar contenida en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña (sic) y del Adolescente, dejando su representación Fiscal y notificando de su deseo de no llegar a un acuerdo conciliatorio.
Asimismo considera este Tribunal que no puede olvidar el Ministerio Público el contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la protección y reparación a la victima del hecho punible constituyen objetivos del proceso, y que más reparación para la victima podría ser establecer en un acuerdo preconciliatorio condiciones de hacer y no hacer a quien fue autor de un hecho que le causo un daño, y por que negarle a la victima de esa oportunidad, de allí la importancia que el Ministerio Público entienda que no es una simple información de una figura jurídica, no es explicar el contenido y alcance de esta solución anticipada del proceso, es cumplir fielmente con lo previsto en el artículo 564 ejusdem. Vemos pues que la celebración de la reunión prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser realizada en la etapa de reposición, para lograr el efecto esperado con la conciliación dado que, los resultados serian siempre satisfactorios tanto para la victima como para el imputado. Asimismo en lo que respecta al imputado, cobra total relevancia la garantía procesal propia de este sistema penal juvenil como lo es Juicio Educativo, que no es más que el adolescente comprenda las razones ético social y jurídico que se toman en su presencia, que más significativo para un adolescente poder celebrar esa reunión y oír como puede expresar la victima sus sentimientos de rabia e impotencia a consecuencia de sus actos y darle la oportunidad a este joven de crear la conciencia del hecho por el cometido, y como ese hecho afecto la vida o la propiedad de un ser humano igual que él, llevándole con ello a asumir su responsabilidad y concientización del hecho, esto con una sola finalidad de restaurar el daño causado y evitar la reincidencia en el futuro.
Al respecto, la Corte Superior de Adolescente señalo en la resolución 815 de fecha 12 de mayo del año 2008.
“… Tal y como se observa de lo antes trascrito, en el presente caso la Juez de Control al resolver la petición formulada por la defensa, desconoció por completo la normativa legal existente respecto a la conciliación, la argumentación mediante el cual niega la petición de la defensa, tiene dos aspectos:
El primero, referido a la oportunidad procesal para la proposición del acto conciliatorio, señalando:“…este Tribunal observa que el proceso penal tiene lapsos y oportunidades que no deben violentarse…”
Tal afirmación de la Juez resulta errada y contraria a derechos, como se ha destacado, la conciliación fue concebida en nuestro Sistema Penal, como una de las figuras fundamentales para la terminación anticipada del conflicto penal, y ello es así que el legislador estableció tres momentos procesales para su proposición, tal como se indicó anteriormente, y justamente uno de esos momentos es durante la celebración de a audiencia preliminar, así lo establece el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cual el Juez de Control, está en la obligación de intentar la conciliación entre las partes si antes no hubiese sido posible, ello con prescindencia de que cualquiera de las partes lo haya solicitado.
El segundo supuesto, en el que se basa la Juez para negar el pedimento de la defensa, esta referido al argumento del Fiscal, quien manifestó en el desarrollo de la audiencia preliminar, que se había comunicado con la víctima a los fines de promover la conciliación, manifestándole la misma, que no quería ir a la Fiscalía.
En el presente caso, esta Corte destaca con preocupación, que la Juez a quo, al momento de fundamentar la negativa de intentar la conciliación, basa su argumento en lo manifestado por el Ministerio Público, el cual fue presentado como un mero alegato de imposible de constatación por ninguna de las partes, siendo así no quedó acreditado en forma alguna, que la víctima, fue efectivamente informado del derecho que le asistía de obtener mediante la conciliación la reparación individual del daño causado y de los beneficios socioeducativos, que ésta pudiera generar para el adolescente, y mucho menos que la víctima haya manifestado su voluntad de no acceder a tal figura procesal. ..Con este proceder, la Juez a quo, no sólo ha vulnerado el principio medular del Sistema Penal Juvenil como lo es la proporcionalidad y el principio de excepcionalidad de la aplicación de la sanción, sino que además se ha vulnerado una de las garantías que ha reivindicado este sistema penal, como lo es el principio de la legalidad, establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.”
Sin duda, el no acatamiento del procedimiento previsto en la ley especial, para la aplicación de la institución de la conciliación, constituye violación al debido proceso…”
Asimismo en resolución 1069, del 7 de diciembre de 2009 en la cual se señalo:
“…En cuanto a la institución de la conciliación y su importancia en el sistema penal juvenil
La especialidad del sistema penal juvenil radica en el reconocimiento por parte del Estado, de que, la respuesta frente al evento penal en el cual esta inmerso un adolescente debe ser proporcional a su condición especial de persona en desarrollo, esto tiene que ver con la concepción de la capacidad de culpa del adolescente y es básico para comprender adecuadamente el funcionamiento del sistema penal juvenil, y la naturaleza de sus instituciones.
El tema de la capacidad de culpa del adolescente, es la médula del principio de proporcionalidad, el más importante del sistema penal juvenil porque de él, derivan todos los demás principios, particularmente el de la excepcionalidad de la sanción o última ratio de la sanción.
El Principio de la sanción como excepción, parte de la idea de que, los adolescentes, tienen una responsabilidad penal diferenciada de la de los adultos, por lo que el Estado, debe intervenir y solucionar el conflicto penal con los mecanismos punitivos sólo cuando la sanción resulta necesaria, útil e idónea, fuera de tales supuestos el legislador, ha establecido fórmulas alternativas de solución del conflicto penal, como la conciliación.
La conciliación, es la institución más emblemática del paradigma de justicia que propone el sistema penal juvenil, porque se fundamenta en razones de humanidad y proporcionalidad, destaca la corresponsabilidad social al incluir a las comunidades como mecanismo de control mediante los programas socioeducativos, reivindica a la víctima como parte de los objetivos de la justicia penal y adicionalmente, ofrece una intervención efectiva en la conducción de la vida de los adolescentes hacia la no reincidencia. Esto introduce la conciliación hacia metas de justicia que abarcan conceptos muy actualizados como la llamada nueva justicia restaurativa.( resaltado de la Corte)
Esta institución se basa en lo establecido en el artículo 40 de la Convención sobre los derechos del Niño que estable:
…los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones especificas para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acusen o declaren culpables de haber infringido esas leyes. Y en particular
…3 b) Siempre que sea apropiado y deseable la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetaran penalmente los derechos humanos y las garantía legales... (Destacado nuestro).
...4 Se dispondrán diversas disposiciones, tales como el cuidado , las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento la libertad vigilada , la colocación familiar, los programas de enseñanza , y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones asegurándose que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarden proporción tanto con las circunstancias como con el delito. (Destacado nuestro).
Ahora bien, considera este Juzgado que la reunión es un acto muy importante porque seguramente será el primer encuentro entre la victima y el imputado, el éxito de esta reunión dependerá de muchos factores, entre ellos debemos destacar la importancia de que el fiscal del Ministerio Publico cumpla una adecuada gestión de entendimiento, para ello debe estar preparado en aspectos técnicos relacionados con la mediación y asimismo debe conocer a profundidad el fundamento y la importancia de la conciliación, a fin de que su obligación de promover la conciliación no se convierta en una mera formalidad.
Asimismo, de las actuaciones que cursan en el presente caso, se ha evidenciado que no se le ha dado relevancia al cumplimiento de los parámetros previstos para la Conciliación, estos previstos en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño Niña y Adolescente, constituyendo en criterio de esta Superioridad, una violación al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y el cumplimiento de formalidades esenciales y de rango legal como es el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Esta situación implica que el Fiscal del Ministerio Publico, omitiendo un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que tanto el Fiscal en esa fase del proceso agote todas las vías y cumpla los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en esta materia. Así pues, establecido esto consideramos que en primer el Fiscal del Ministerio Publico haya obviado la exigencia contenida en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y haya presentado acusación fiscal sin observar tal exigencia, es motivo suficiente para argumentar que a éste adolescente se le conculcaron sus derechos como son el debido proceso y el derecho a la defensa, que constituyen principios constitucionales y se hace procedente la nulidad de dicho fallo, toda vez que en correspondencia con el fallo precedentemente trascrito, ha debido el Ministerio Publico promover la Conciliación como lo prevé la ley.
En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgado que, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, queda anulado como fundamento del vicio, el acta de entrevista realizada a la victima, quedando en consecuencia ANULADOS todos los actos posteriores, por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los convenios y acuerdos suscritos por la República, por considerar este Juzgado, que el adolescente no se le brindo la oportunidad de optar por una formula alternativa del proceso como tampoco se le brindo a la victima la posibilidad optar por la reparación del hecho punible violentándose así los principios tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de Inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales e inviolables dentro del Proceso Penal, que no constituyen meros formalismos, por el contrario, es requisito indispensable como garantía al debido proceso que un órgano jurisdiccional esta vigilante en el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso.
Es oportuno señalar ya para finalizar, que el Ministerio Público debe tomar en cuenta lo que prevé el artículo 122 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima reforma de fecha 15 de junio de 2012, el cual es de los artículos que se le otorgo vigencia anticipada, y el mismo dispone que: “.. La victima puede delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación…”, pudiendo entonces con esta disposición solventar en aquello casos en que la victima es contumaz en asistir a los actos del proceso y que ello no impida lograr el objetivo principal que exige esta formula de solución anticipada como es la Conciliación, y en consecuencia lograr los fines del proceso Penal Juvenil en cuanto a Justicia Restaurativa se requiere.
En consecuencia, visto los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos considera este Tribunal Séptimo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide que deben mantenerse intactas todo lo concerniente a la investigación realizada por los funcionarios policiales, actuaciones estas que constan de experticias, inspecciones, dictámenes periciales, actas de entrevistas de los testigos y víctimas, por no haberse afectado con el vicio recaído y la nulidad decretada en la presente sentencia, quedando en consecuencia ANULADOS todos los actos posteriores, por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los convenios y acuerdos suscritos por la República, por considerar este Juzgado, que el adolescente no se le brindo la oportunidad de optar por una formula alternativa del proceso como tampoco se le brindo a la victima la posibilidad optar por la reparación del hecho punible, dejándose asimismo sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar contenida en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la Nulidad acordada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta La Nulidad, interpuesta en fecha 13 de Septiembre de 2012, por la Defensa Publica, por franca violación a los Principios que rigen nuestro Sistema Penal Acusatorio como el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa, por no haberse cumplido con la formalidad esencial prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contraviniéndose con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 564 Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, ordenándose en consecuencia la reposición de la presente causa a la oportunidad en la cual la Fiscalía cumpla con la debida promoción de la reunión que se refiere el articulo 564 de la ley especial. SEGUNDO: Dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar en virtud de la Nulidad. TERCERO: Remitir la Presente causa original a la Fiscalía 112º del Ministerio Publico con el objeto de que cumpla con la debida promoción de la reunión que se refiere el articulo 564 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente. CUMPLASE…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecidos y transcritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación, la contestación del mismo así como el fallo producido por el Tribunal a quo, se estima necesario, analizar las dilaciones advertidas.
Evidencia esta alzada que la recurrente se concreta en impugnar la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad interpuesta por el Defensor Público 4° de Adolescentes, dejando de esta manera sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de nuestra ley especial, de la siguiente manera:
Que… si bien es cierto el fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación, no es menos cierto que no es el único momento señalado en la ley para que el mismo tenga lugar…”
Que…mal podría el Ministerio Público promover la conciliación cuando una de las partes había expresado su voluntad de coacción de no querer conciliar y la otra no se encontraba atenta a los llamados del tribunal, mal podría responder a un llamado de la Fiscalía, razón por la cual visto que no se había logrado antes la conciliación el Tribunal con ayuda de la defensa debió intentar la conciliación…”
Que… Asimismo el Tribunal repuso la causa al estado de que el Fiscal del Ministerio Público realizara la reunión de conciliación. Olvidando que al Juez también le es dado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 576 promoverla.
En primer lugar, en relación a lo argumentado por la recurrente, es preciso destacar lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 564.
Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el adolescente, sus padres, representes o responsables y la victima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones…” (Negrilla, cursiva y subrayado nuestro).
De la norma antes transcrita podemos observa que la misma es clara cuando ordena la celebración de una reunión en donde estarán las partes, en ningún momento nos habla de informar a la victima de forma aislada al resto de las partes, es decir hay un procedimiento preciso el cual es requisito de procedibilidad para poder continuar con las fases siguientes en el juicio penal especial, agotando esta instancia podemos evitar que el adolescente sea sancionado ya sea a través de una admisión de hecho o declarado culpable en fase de juicio, pudiendo más bien concluir con un sobreseimiento, logrando así por una parte una respuesta mas positiva al hecho penal para el adolescente y por otra parte conllevaría a una economía procesal para todo el Sistema Penal de Adolescentes, es decir, lograr un ganar-ganar para todas las partes involucradas.
Pero en el presente caso, muy por el contrario nos encontramos que en fecha 02/05/2012, la victima fue informada por la representante del despacho fiscal, de una de las formas de solución anticipa, a lo cual la misma expreso.
“…No deseo llegar a un acuerdo conciliatorio con EL Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) …”
Es de suma importancia que las victimas entiendan el contenido y alcance de la Conciliación, no basta con una simple información, como se hizo en el presente caso, sino que se debe dar el cumplimiento estricto a lo que prevé la ley especial.
Si bien, y por imperio de ley es cierto, que es voluntad de la victima decidir si quiere conciliar, no es menos cierto, que se le debe dar la oportunidad prevista en la ley para manifestarlo y en el presente caso, es decir se debe llevara cabo la “reunión”, según el procedimiento establecido.
A este respecto esta alzada ha sido de criterio reiterado tal y como tal lo expreso el a quo al establecer que:
“…Asimismo considera este Tribunal que no puede olvidar el Ministerio Público el contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que la protección y reparación a la victima del hecho punible constituyen objetivos del proceso, y que más reparación para la victima podría ser establecer en un acuerdo preconciliatorio condiciones de hacer y no hacer a quien fue autor de un hecho que le causo un daño, y por que negarle a la victima de esa oportunidad, de allí la importancia que el Ministerio Público entienda que no es una simple información de una figura jurídica, no es explicar el contenido y alcance de esta solución anticipada del proceso, es cumplir fielmente con lo previsto en el artículo 564 ejusdem. Vemos pues que la celebración de la reunión prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser realizada en la etapa de reposición, para lograr el efecto esperado con la conciliación dado que, los resultados serian siempre satisfactorios tanto para la victima como para el imputado…”
Así las cosas tenemos que la importancia que tiene la reunión –procedimiento previo- a que se refiere el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual a quedado asentado en las resoluciones N° 815 y 1069, siendo la más reciente la resolución N° 1498 de fecha 07 de septiembre del presente año 2012, en la cual se señala lo siguiente:
“…Si bien es cierto, que es voluntad de la victima decidir si quiere conciliar, no es menos cierto, que se le debe dar la oportunidad prevista en la ley para manifestarlo y en el caso que nos ocupa la oportunidad de la reunión existió, por cuanto la víctima según lo manifestado por la representante del Ministerio Público, fue en dos oportunidades al despacho fiscal, no se entiende el motivo por el cual no se aprovechó en convocar la reunión y allí poder la víctima decirle claramente al adolescente imputado, lo que ella hubiese deseado y darle al adolescente la oportunidad de oírlo, se quiere con esto expresar que ésta añada y entienda perfectamente el carácter voluntario que tiene la Conciliación.
La importancia que en el presente caso constituye el no cumplir con la celebración de la reunión que en definitiva es el inicio del contenido de la Conciliación, y no podemos dejar a un lado la importancia que tiene esta institución en el marco de lo que se conoce como Justicia Restaurativa, que no es más que una nueva manera de considerar a la justicia penal la cual se debe concentrar en reparar el daño causado a las personas y a las relaciones, mas que en castigar a los delincuentes, este es un sistema de justicia que no es nuevo, surge en la década de los años 90 como una forma de mediación entre victima y delincuentes donde se busca incluir a las comunidades, familiares y amigos de las victima y delincuentes en procedimientos que se denominaron “reuniones de restauración”, esta nueva visión de justicia le da a las victimas una forma de subsanar el daño causado por una parte y por la otra obtener un control personal de victimarios con la finalidad de lograr un gran potencial de cohesión social en nuestras sociedades que cada vez se hacen más indiferentes ante el hecho criminal y mas si estamos hablando de adolescentes en conflicto con la Ley Pena. “…La esencia de la justicia restaurativa es la resolución de los problemas de manera colaboradora, las practicas restaurativas brindan una oportunidad para que aquellas personas que se hayan visto mas afectadas por un incidentes se reúnan para compartir sus sentimientos, describir como se han visto afectadas y desarrollar un plan para reparar un daño causado o evitar que ocurra nuevamente. El enfoque restaurativo es reintegrativo y permite que el delincuente se rectifique y se quite la etiqueta de delincuente…” (Paul Mccold y Ted Wachtel, 2003).
Considerar como agotada la posibilidad de conciliar solamente con preguntarle a la victima aisladamente “si quiere conciliar” y explicarle, y no se sabe en que consistió esa explicación en cuanto a la figura de la Conciliación, dado que como así mismo lo señalo la representante del Ministerio Público a pregunta formulada por esta Alzada, que quien informo a la victima nisiquera fue ella, sino un funcionario de ese Despacho, no tiene esta alzada conocimiento de la preparacion que el pueda tener en esta materia, para darle tal responsabilidad en la importante mision de explicarle a la victima en que consiste la Conciliacion, con todo esto se esta vulnerando flagrantemente derechos tanto de la victima como del victimario, y es que para lograr lo que antes se señalo como Justicia Restaurativa, se debe realizar la reunión tan comentada, para que allí poderle explicar a todos la importancia de esta institución y poder lograr acuerdos…”
De igual forma observamos que la recurrente señala que la juez a podido promover la “conciliación” tal cual lo prevé el articulo 576 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso que el juez de Instancia lo que ordena es que se realice la reunión que prevé el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se encuentra en absoluta armonía con lo que en reiteradas decisiones de esta alzada se ha establecido como es darle estricto cumplimiento a esa oportunidad procesal que allí se establece, y no en el despacho del juez, el día y hora fijado para la realización de la audiencia preliminar, que no es menos cierto, que si se puede promover a la conciliación en esa oportunidad pero a lo que atiende la decisión es la reunión antes señalada.
Es importante aclarar, que si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una primera oportunidad para conciliar como lo es la prevista en el articulo 564, una segunda oportunidad prevista en el articulo 573 literal d) y una ultima oportunidad prevista en el articulo 576 de nuestra ley especial, la de mayor importancia de todas estas oportunidades procesales es la primera, dado que ella esta desprovista de mayores formalidades, constituyendo esta requisito Sine Qua Non para continuar con el proceso, y así logrando el ambiente optimo para obtener resultados positivos y de ser el caso, poder explicarle a las partes el contenido e importancia de esta institución, que es la “conciliación”, en nuestro sistema especializado, de allí la importancia que las partes y principalmente el Ministerio Público le de el lugar que corresponde a esta formula alternativa para la prosecución del proceso y más aun cuando el Ministerio Público se encuentra como uno de los principales actores de la “Misión a Toda Vida Venezuela”, en la cual la Justicia Restaurativa forma parte de uno de sus ejes de acción, y con todo lo anterior vemos que en definitiva lo que se pretende con esta importante institución de la “Conciliación” es consolidar lo que constituye uno de los pilares fundamentales de este Sistema de Justicia Especializado como es el Derecho Penal Mínimo.
Con base a los motivos antes expuestos, consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA MEAÑO DIAZ, en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección, mediante la cual declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por el defensor Público 4° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentel. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Adriana Meaño Díaz, en su carácter de Fiscal Centésima Duodécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de esta misma Sección.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
La Juez Presidenta,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
Las Juezas
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ELENA BAENA
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 953-12
MEGP/LPC/EB.