REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 06 de diciembre de 2012
202° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1534
EXPEDIENTE 1Aa 956-12
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CIBELY GONZALEZ, en su carácter de fiscal Centésimo Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09/11/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta misma Sección, mediante la cual admitió parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana CIBELY GONZALEZ, en su carácter de fiscal Centésimo Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presento escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09/11/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta misma Sección, mediante la cual admitió parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.
MOTIVO DEL RECURSO FUNDAMENTO DE HECHO
“…En fecha (09) de noviembre de 2012, se llevo a cabo el respectivo acto para oír al imputado por ante el Juzgado Segundo de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del área Metropolitana de caracas (sic), en virtud de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
Los hechos por los cuales se realizo la presentación ocurrieron el día 29 de octubre de 2012, en horas de la noche, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose en compañía de otro sujeto mencionado como "bolo, abordaron un taxi, por las adyacencias del Supermercado Excelsior Gama, ubicado en la avenida Romulo Gallegos, para que los llevara hasta petare, sentándose ambos sujetos en la parte trasera del vehículo, al transcurrir varios minutos, el sujeto mencionado como "Bolo" saco un arma de fuego tipo revolver que portaba y somete al conductor pasando a la parte trasera, pasando el "bolo" al volante. Este sujeto, golpeo a la víctima con el arma de fuego y efectuaron disparos con esta arma de fuego, para luego huir del lugar, llevándose consigo el teléfono celular marca sansum (SIC), el cual fue activado esa misma noche con otra tarjeta sim card, de la empresa de telefonía Digitel con el numero 0412-9080432, registrado a nombre de la ciudadana Andreina López Hernández, tomando entrevista a esta e informando que la linea telefónica se le había vendido a una excompañera de trabajo de nombre lelys romero, ubicando a la misma e informando que el numero telefónico lo usa su hijo desde hace un año, ubicando al imputado y practicando la aprehensión incautándole el teléfono celular, propiedad de la víctima.
Una vez iniciado el acto esta Representación Fiscal, cumplimiento con las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hizo una breve exposición acerca de las Circunstancias de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, basándose en las actuaciones cursantes, remitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, precalificando el Ministerio Público el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal se solicito la aplicación de la medida prevista en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de 4 fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a ochenta (80) unidades Tributarias.
El tribunal al dictar su pronunciamiento declaro procedente la solicitud de continuar por el procedimiento Ordinario, la Medida Cautelar tal y como lo solicito el Ministerio Publico, pero no acogió la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a la participación del adolescente acogiendo HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numera 1 con relación al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tener una orientación real respecto al grado de participación del imputado y no observa al menos hasta ese momento, elementos suficientes que permitan presumir la Coautoria.
CAPÍTULO IV FUNDAMENTO DEL DERECHO
Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal incurrió en un error en la interpretación en la norma, fundamento el recurso ordinario en los siguientes términos.
El delito de homicidio, se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente " El que intencional haya dado muerte a alguna persona sera penado con prisión de doce años a dieciocho años"
Por su parte el artículo 406 ejusdem establece " En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1 Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos en el titulo de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innoble o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453.456 y 458 de este Código..."
La coatoria se encuentra establecida en el artículo 83 del Código Orgánico procesal Penal " Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Ahora bien, en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción para estimar que se encuentra comprometida la responsabilidad del adolescente en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautor y no en grado de Complicidad Correspectiva tal y como erróneamente lo acogió el Tribunal, ya que existe elementos suficientes para considerar que el adolescente tuvo un participación directa en la ejecución de hecho punible imputado, existiendo la certeza de la coautoria, toda vez que el hecho punible estuvo a cargo del adolescente imputado y de otro sujeto mas, existiendo elementos hasta la presente el grado de participación, ya que tal y como quedo establecido en el acta policial y entrevistas rendidas el adolescente estuvo en el sitio del hecho cuando el ciudadano mencionado como el bolo efectuó disparos en contra de la víctima, despojándolo de su teléfono celular. No podemos asumir que actuó con una participación de complicidad correspectiva, ya que de las actas se desprende contrario a lo afirmado por el Tribunal que el imputado adolescente se encontraba antes y durante la ejecución del robo, y más allá de eso, se le incauto al momento de su aprehensión el teléfono celular propiedad del occiso, incurriendo el Tribunal así en una errónea interpretación de una norma. Es importante señalar que cuando hablamos de la complicidad correspectiva estamos afirmando que no tenemos certeza del grado de participación de cada uno de los involucrados, sin embargo a diferencia de lo afirmado por el tribunal si existen evidencias que el adolescente actuó más allá de la complicidad, abordando de manera inequívoca el vehículo y permaneciendo en el mismo durante el recorrido de la víctima desde las adyacencias del supermercado Excelsior Gamma en la avenida Romulo Gallegos para que se trasladaran hasta Petare, sin embargo es ubicado el vehículo en la Avenida Cota Mil sentido oeste-este, lugar donde es constreñido y la participación activa se verifica desde su ingreso al vehículo.
Cuando verificamos los actos constitutivos del delito de robo verificamos que la coautoría se da cuando existe una participación activa de dos o más personas, una de ella como en efecto se produjo en el presente caso manifiestamente armada. De tal manera que la participación del adolescente en este delito es en grado de COAUTOR, más aún cuando vinculado a esta presencia constatamos que el cuerpo del delito material, que en el caso que nos ocupa es el bien mueble que sustraído de la esfera jurídica de la víctima se trata de un celular, que efectivamente fue incautado en poder del adolescente. Ahora bien, para analizar el homicidio debemos entender que el mismo deviene de la consecuencia de la ejecución de otro delito.
Es decir para poder calificar que hubo un homicidio estamos afirmando como en efecto lo acogió el tribunal, EN EJECUCIÓN DE UN ROBO. Entraríamos a la discusión de cual es el criterio en torno a cual delito tuvo los actos iniciales de ejecución, siendo la respuesta pues que ciertamente los actos iniciales guardan relación con el hecho de despojar a la víctima de sus pertenencias, por medio de un robo, en el cual uno de los sujetos debía utilizar un arma para constreñir a la víctima y el otro por supuesto realizar la conducta que le permitiría despojar a la víctima del bien, pudiendo concluir de manera lógica, que la persona que realiza dicha acción de despojar a la víctima de su teléfono es el adolescente imputado de autos. En consecuencia los dos sujetos son COAUTORES EN EL DELITO DEL ROBO. Por supuesto al estar consumando dicho delito y como producto de un acto de cualquiera de los actuantes se produce un Homicidio dicho delito ha sido calificado por el legislador como HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO. De tal manera, que en consecuencia nos permite ratificar que la participación de los mismos sujetos en el delito cometido de manera inmediata al robo, también han participado en grado de COAUTORES.
CAPÍTULO V
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia dictada por el tribunal de Control N° 2 del Área Metropolitana de Caracas, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 09-11-2012, en la causa N° 2C-2794-12 (Nomenclatura de ese Tribunal) y se Sirva Revocar Parcialmente la Decisión Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en virtud de que incurre en un error de interpretación de la normativa.
Es Justicia en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil doce…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la fiscal Centésimo Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09/11/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta misma Sección, mediante la cual admitió parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y al respecto se observa:
Examinado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público se puede observa que la misma se concreta en impugnar únicamente la decisión dictada por el a quo mediante la cual admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en este sentido debemos señalar lo que establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 608 Apelación
Sólo se admite recurso de Apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
De la norma antes trascrita se puede observar claramente cuales son los fallos en los cuales se puede interponer recurso de apelación en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, evidenciándose claramente que la decisión impugnada no se encuentra dentro del mismo.
A este respecto esta alzada ha sido de criterio reiterado, en relación a la impugnabilidad objetiva, en cuanto a los recursos de apelación de autos y así se estableció en resolución N° 1377 de fecha 10/10/2011 con ponencia de la Dra. Yajaira Mora Bravo y recientemente en resolución N° 1501 de fecha 07 de septiembre del presente año 2012.
En la cual se estableció:
"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de ¡a sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció
...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).
Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.
En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:
...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte adora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'
Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes: Omissis...
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese 'principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Omissis...
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el articulo 608 eiusdem...'
La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Ménica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
'Dispone e! artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: ... Omissis
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...(Destacado de la Alzada).
Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...”
Visto el estudio realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, venido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente se debe tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:
...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley. (Negrilla y Subrayado de la Corte)"
Con base a lo antes expuesto, siendo irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera esta Corte Superior que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CIBELY GONZALEZ, en su carácter de fiscal Centésimo Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09/11/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta misma Sección, mediante la cual admitió parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CIBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décima Primera del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09/11/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
Las Juezas,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ELENA BAENA
La Secretaria,
LESBIA FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
LESBIA FIGUEREDO
CAUSA 1Aa 956-12
MEGP//LPC/EB