REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 13 de diciembre de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001298
PRINCIPAL: AP21-N-2012-000020
En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 482-2011, de fecha 08 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por las sociedades mercantiles MTG ADMINISTRADORA RRHH, C.A. y/o EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES MTG SERVICIOS, C.A, inscritas; por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/05/2000, bajo el N° 37, Tomo 106-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/10/2005, bajo el N° 65, Tomo 1198-A, respectivamente; representadas judicialmente por el ciudadano JOSÉ GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°, 54.174; el JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 12 de junio de 2012, declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por las empresas MTG SERVICIOS C.A. y MTG ADMINISTRADORA RRHH C.A., contra la Providencia Administrativa dictada con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Jhon Zambrano, por la referida Inspectoría del Trabajo.
Contra el mencionado fallo el ciudadano Jhon Zambrano ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto de fecha 10.10.2012, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 08 de julio de 2011, es dictada Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jhon Zambrano contra las empresas MTG SERVICIOS C.A. y MTG ADMINISTRADORA RRHH C.A.
La representación judicial de las mencionadas empresas interpuso RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 482-2011, de fecha 08 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:
Alega la parte recurrente que:
“…1. Evidentemente su Señoría, la recurrida no tomó en cuenta las nuevas innovaciones y ampliaciones de los Principios Constitucionales sobre los derechos humanos de los trabajadores, rigiendo el trabajo como HECHO SOCIAL. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado” e igualmente los numerales 2 y 4 del mismo artículo establecen (…) Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos (…) Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. Es precisamente este dispositivo normativo constitucional donde se subsume la nulidad del contrato de trabajo, que existió entre el trabajador y las empresas demandadas. La documental relativa al contrato de trabajo aportada por la empresa, y que el funcionario la subsume a la comunidad de la prueba, establece que el cargo del accionista es OFICINISTA, cargo que es inherente a los demás cargos de la contratante como lo es BANCO BANESCO y no establece los supuestos de admisibilidad del mismo.
2. Se denuncia su Señoría, que la recurrida, no tomó en cuenta la aplicación de la norma adecuada, relativa a los contratos a tiempo determinado, en la sentencia de fecha 12 de junio de 2012, ya que para ese momento ya existía o estaba en vigencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), sobre los supuestos para contratar por tiempo determinado y que en su parte in fine establece (…) Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a la ya antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrara investido de la estabilidad prevista en la Ley. Este artículo, mejora los derechos de los trabajadores y va a consagrar lo que el Estado quiere, como justicia social, que es la estabilidad del trabajador.
3. Se denuncia su Señoría, que la recurrida, violó los principios rectores de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en especial de la Justicia Social y la Solidaridad y el principio Realidad. En sentencia N° 1854, del 28 de noviembre de 2008, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, J. A. BERRIOS, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Pag 277 Ramírez & Garay, se deja establecido que (…) “LA REALIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE IMPONE SOBRE LO NEGOCIADO CONTRACTUALMENTE”.
Con lo cual podemos concluir su Señoría, que el trabajador estaba laborando a tiempo indeterminado por la naturaleza del servicio y el cargo, además de la deficiencia de requisitos en el contrato de trabajo, de conformidad con el desaplicado artículo 77 eiusdem y tampoco reúne los supuestos o requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley vigente. Igualmente el trabajador estaba de reposo y la empresa así lo reconoce, mal podía dejarlo sin ninguna ayuda económica, lo cual va en contra del hecho social como tal…”

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano JHON ZAMBRANO, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por las empresas MTG ADMINISTRADORA RRHH, C.A. y/o EMPRESA DE TRABAJOS TEMPORALES MTG SERVICIOS, C.A. Así se declara.

Ahora bien, la parte apelante señala que la recurrida no tomó en cuenta las nuevas innovaciones y ampliaciones de los Principios Constitucionales sobre los derechos humanos de los trabajadores, rigiendo el trabajo como HECHO SOCIAL, establecido en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89. Que la recurrida, no tomó en consideración la aplicación de la norma adecuada, relativa a los contratos a tiempo determinado, en la sentencia recurrida, ya que para ese momento ya existía o estaba en vigencia el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), sobre los supuestos para contratar por tiempo determinado; que igualmente la recurrida, violó los principios rectores de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en especial de la Justicia Social y la Solidaridad y el principio Realidad. Concluyendo que el trabajador estaba laborando a tiempo indeterminado por la naturaleza del servicio y el cargo, además de la deficiencia de requisitos en el contrato de trabajo, de conformidad con el desaplicado artículo 77 eiusdem y que tampoco reúne los supuestos o requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley vigente. Y que el trabajador estaba de reposo y la empresa así lo reconoce, mal podía dejarlo sin ninguna ayuda económica, lo cual va en contra del hecho social como tal.
Así las cosas, observa este Juzgado que el ciudadano Jhon Zambrano, alega que la recurrida violó principios rectores, así como también que no tomó en cuenta las nuevas innovaciones y ampliaciones de los Principios Constitucionales sobre los derechos humanos de los trabajadores, rigiendo el trabajo como HECHO SOCIAL, ello en razón que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos decidido a su favor en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, con relación al hecho del despido alegado por el apelante, y por el cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos, este Juzgado de los autos logró evidenciar que en el documento constitutivo de la empresa MTG SERVICIOS, C.A., la misma tiene como objeto, la contratación de trabajadores temporales, a fin de ponerlos a disposición de los beneficiarios en las áreas técnicas y profesionales que se les requieran, especialmente en el área de ingeniería, arquitectura, contabilidad, etc, al igual que la empresa MTG Administradora de RRHH C.A, cuyo objeto es la colocación, administración y consultoría en materia de Recursos Humanos, para otras empresas que requieran del personal, por lo que en el presente caso, el ciudadano Jhon Zambrano fue contratado, a fin de prestar servicios en dicha empresa o en la empresa cliente, beneficiaria de dichos servicios, de manera pues, que el contrato de trabajo celebrado por el hoy apelante con las empresas recurrentes en nulidad, es a tiempo determinado, por la naturaleza propia del empleador que tiene por objeto como se indicó anteriormente, contratar a tiempo determinado y por el servicio prestado por el hoy recurrente; por lo que a criterio de este Juzgado siendo ésta una relación a término, la misma culminó en fecha 30.05.2009, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JHON ZAMBRANO en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmándose el fallo apelado. Y con lugar el recurso de nulidad del acto o Providencia Administrativa dictada en fecha 08 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 00482-2011, relativo al reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador JHON ZAMBRANO, identificado en autos. Así se establece.
DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JHON ZAMBRANO contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de junio del año dos mil doce (2.012). SEGUNDO: Con lugar el recurso de nulidad del acto o Providencia Administrativa dictada en fecha 08 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 00482-2011. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ

En la misma fecha, trece (13) de diciembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ