REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 04 de diciembre de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-001279
PRINCIPAL: AP21-L-2011-001808

En el juicio que por reclamación de del beneficio de jubilación especial, sigue IVONNE DEL CARMEN RANGEL LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.373.870; representada judicialmente por el abogado, LUIS ASCANIO ESTEVES, inscrito en el IPSA bajo el No. 14.317, contra la COMPAÑÍA ANOMINA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, con reforma del acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro., representada judicialmente por LISBEKY DIAZ MONROY, inscrita en el IPSA bajo el No 130.225; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 12 de julio de 2012, dictó su decisión definitiva, por la cual declaró con lugar la demanda en lo que respecta la jubilación solicitada, y sin lugar en lo que respecta al pago de beneficios, indemnizaciones, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales, demandadas.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 05 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 28 de noviembre de 2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 12 de noviembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo mediante apoderado, sostiene que prestó servicios para la CANTV, durante dieciocho (18) años y dos (2) meses; y en la firma CANTV.NET C.A., empresas que forma parte y se integran en grupo de empresas; desde el 14 de abril de 1992 hasta el mayo de 2010, fecha en que rechazó la propuesta de transferencia suscrita en fecha 29 de abril de 2010, acogiéndose expresamente al derecho que consagraba la contratación colectiva, concretamente, a la jubilación especial, que es aquella a la que podrán optar los trabajadores con catorce (14) años o más en la empresa, y se haya resulto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su último salario, era de Ciento Veinticinco Bolívares con un Céntimo (Bs.125,01) diarios.

Que en fecha 29 de abril de 2010, la empresa CANTV.NET, C.A., notificó a su representada del acuerdo de fusión suscrito entre esta empresa y la CANTV, con lo que quedaba notificada de que a partir del 30 de junio de 2010, se produciría la extinción definitiva de su empleadora, y que, tanto el objeto como las actividades que venía realizando CANTV.NET, C.A., serían asumidas por CANTV; por lo que dicha empresa le propuso a la actora su transferencia definitiva a CANTV, a partir del 01 de junio de 2010, con el mismo cargo de Especialista en Operaciones TI, que venía desempeñando, con los mismo beneficios, y otorgándole un plazo de treinta (30) días continuos para rechazar la propuesta si la estimaba inconveniente, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso, la actora podría dar por terminada la relación de trabajo, y reclamar las indemnizaciones que le hubieren correspondido en caso de despido injustificado.

Que en fecha 27 de mayo de 2010, en uso de sus derechos laborales, rechazó la propuesta de transferencia, y solicitó el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones normales como lo establece la contratación colectiva, excluyendo las indemnizaciones por despido injustificado, pues se acogió en su totalidad a la jubilación especial, todo conforme a la contratación colectiva de CANTV.

Que la jubilación especial es la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en este caso, es potestativo del trabajador, recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales, más cualquier indemnización adicional que pudiera corresponderle, o acogerse al beneficio de jubilación especial, en cuyo caso, solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo.

Que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al plan de jubilación tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo, y que además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo, tiene derecho a la pensión de jubilación vitalicia, el derecho a seguir disfrutando del Servicio Médico, Planes de Beca, Fianza de Arrendamientos, Vivienda, Caja de Ahorros, más una contribución para gastos de entierro. Todo ello, conforme al Anexo C del Plan de Jubilación de CANTV, artículo 4 del Contrato Colectivo, suscrito entre ésta y sus Trabajadores.

Que su representada reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Contrato Colectivo, Anexo C del Plan de Jubilaciones Especiales, ya que la forma de terminación de la relación fue por despido injustificado (sic), tenía dieciocho (18) años y dos (2) meses de servicios ininterrumpidos, y expresamente se acogió a lo previsto en la convención colectiva dentro de los treinta (30) días continuos a la notificación que le hiciera el empleador ante el Funcionario de Trabajo.

Que por todas esas razones es que demanda a CANTV y a CANTV.NET, C.A., para que convengan en: 1.- Que conforme al anexo C del Plan de Jubilaciones Especiales, específicamente, el artículo 4 del Contrato Colectivo, se le reconozca a su representada, la Jubilación Especial y el derecho a continuar disfrutando de los Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorros, más una contribución para gastos de entierro, y un bono especial único en caso de su fallecimiento. 2.- En el pago de los beneficios, indemnizaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales normales a que tiene derecho su representada, incluyendo intereses. Solicita además, las costas del proceso.

En razón del despacho saneador que ordenó el Juez Sustanciador, el apoderado actor incorporó por escrito del 28 de abril de 2011, a su libelo, los datos concernientes al salario básico mensual de la actora, Bs.3.750,40; el salario normal mensual, Bs.4.687,93; salario integral mensual, Bs.6.905,47; salario básico diario, Bs.125,01; salario normal diario, Bs.156,26; salario integral diario, Bs.230,18; sueldo para utilidades fraccionadas, Bs.4.687,87; estimando las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones fraccionas, en la suma de Bs.167.196,03.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra a los folios, del 131 al 148, ambos inclusive, en el cual señala que, la actora en fecha 27 de mayo de 2010, rechazó la propuesta que le hiciera su patrono, en el sentido de su transferencia definitiva a CANTV con las mismas funciones que venía cumpliendo, y solicitó el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones normales tal como estipula la convención colectiva, excluyendo las indemnizaciones por despido injustificado, pues alega que se acogió en su totalidad a la jubilación especial.

Señala que la realidad de los hechos, es que la accionante comenzó a laborar para CANTV en fecha 14 de abril de 1992, hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando se retiró voluntariamente del cargo de Coordinador de Sistemas; con un tiempo de servicios, de seis (6) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días; tiempo que le fue pagado por CANTV.

Que nada adeuda CANTV a la actora por el tiempo de servicios prestado, y que su pretensión es que se le reconozca los años de servios prestados a CANTV, para que sean computados y tomados como válidos para optar al beneficio de jubilación especial; que además le sea aplicada la convención colectiva de CANTV, que ampara única y exclusivamente a los trabajadores de CANTV, con exclusión de los trabajadores de dirección y confianza.

Que a la actora no le es aplicable la convención colectiva por ser personal de confianza, y que la empresa CANTV.NET no establece el beneficio de jubilación en su manual de personal de confianza, y no posee convención colectiva; y que mucho menos puede pretender la actora la jubilación especial, ya que en fecha 29 de abril de 2010, cuando se le notifica el acuerdo de fusión entre CANTV y CANTV.NET, queda en conocimiento que a partir del 30 de junio de 2010, se produciría la extinción definitiva de CANTV.NET, C.A., y que, tanto el objeto, como las actividades que venía desarrollando, serían asumidas por CANTV; que en razón de ello, la empresa CANTV.NET, C.A., notificó a la actora de tal situación, y le concedió un plazo de treinta (30) días para rechazar la oferta de transferencia si lo estimaba inconveniente a sus intereses, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso, la trabajadora podía dar por terminada la relación laboral, y exigir, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de las indemnizaciones que le hubieses correspondido en caso de despido injustificado.

Que la actora, el 27 de mayo de 2010, rechazó expresamente la propuesta de transferencia y solicitó el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones normales, excluyendo las indemnizaciones por despido injustificado, pues alega que se acogió en su totalidad a la jubilación especial, de conformidad con la convención colectiva de CANTV.

Que pretende la demandante solapar las obligaciones que no le corresponden a CANTV, solicitando la jubilación especial, después de rechazar la transferencia; que estas obligaciones eran propias de CANTV.NET, C.A. por ser su empleador, y que antes de la fusión, el tiempo de servicios activo que laboró la actora fue para esta empresa, y que por ello lo aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa CANTV.NET, C.A. el 01 de enero de 1999, y finaliza por renuncia el 31 de mayo de 2010, no acepta la transferencia ofrecida, por lo que su tiempo de servicio para esta empresa, es de once (11) años y un (1) mes, por lo que no cumple con el tiempo y los requisitos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el beneficio de jubilación especial.

Que el cargo de la actora en la empresa CANTV.NET, C.A., era un cargo de dirección, no amparado por la convención colectiva de ninguna empresa; que CANTV.NET, C.A., no posee contrato colectivo, y el manual de beneficio para el personal de confianza, no prevé, el beneficio de jubilación; que es cierto que la actora fue empleada de CANTV, pero que era una trabajadora de dirección o de confianza, que desempeñaba el cargo de ESPECIALISTA DE OPERACIONES TI , que la excluye del ámbito de aplicación del contrato colectivo.

Invoca la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, del 01 de noviembre de 2005, que asienta que no es aplicable, en razón de la solidaridad, a los trabajadores de un grupo de empresa, la misma contratación colectiva, por cuanto el objeto de cada empresa es diferente, y las relaciones entre los trabajadores y cada una de las empresas, se encuentra amparados por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

Que, en cuanto a la existencia de un grupo económico entre CANTV y CANTV.NET, C.A., lo niega, por cuanto entre las empresas del Estado no pueden conformarse unidades económicas, ya que su patrimonio proviene del presupuesto de la Nación, regido por las leyes que regulan la materia presupuestaria.

Que aún, en el supuesto que se estime que hay unidad económica, ello por sí mismo, no es suficiente para que se aplique a los trabajadores de CANTV.NET, C.A., los beneficios de la contratación colectiva de CANTV, antes de la fusión.

Por otra parte, niega la empresa demandada, que adeude cantidad alguna a la accionante por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la prestación de servicios, toda vez que, tanto el tiempo de servicios prestado a CANTV, entre 1992 y 1998, como el laborado para CANTV.NET, C.A., fue cancelado de acuerdo a la oferta que se le hiciera ante el Juzgado de Sustanciación del Estado Anzoátegui.

Finalmente la empresa demandada, niega de manera pormenorizada, todos y cada uno de los planteamientos del libelo de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación señalando que:

Recurren de la sentencia visto que la trabajadora inició su relación laboral en el año 1992, posteriormente decide renunciar motivo por el cual se le cancelaron todos lo pasivos laborales que se le adeudaban; luego hubo una fusión entre a CANTV Y CANTN.NET por lo que en fecha del 31.12.99 se hizo del conocimiento de la trabajadora, notificándole en esa oportunidad de la propuesta para ser transferida en el mismo cargo a CANTV.NET, la cual rechazó, quedando esto asentado en acta suscrita por la empresa, posterior a ello la actora solicita la jubilación especial, pero CANTV no establece en su manual de beneficios este beneficio, por lo que se rige por la ley de pensionados y jubilados. Ahora bien, señala la recurrente que al rechazar la propuesta de transferencia, no se le puede atorgar los beneficios establecidos en la convención colectiva por cuanto esta corresponde a los trabajadores de CANTV.

Que en la sentencia se ordenó cancelar los beneficios hasta de la convención colectiva de CANTV, lo cual no le corresponde puesto que la actora no aceptó la transferencia a esta empresa.

La representación judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando que:

La fusión patronal entre CANTV y CANTV. NET, establece que CANTV.NET tiene el 100 por ciento de las acciones de CANTV, que su representada trabajo desde el año 92 hasta el año 99 sin interrupción durante la relación laboral.
Que su representada siempre laboró para esta empresa de forma ininterrumpida, lo cual consta en autos mediante recibos de pago

Que la empresa le hizo la propuesta a lo cual ella manifestó acogerse a la jubilación especial, la cual está contemplada en la convención colectiva, ya que los trabajadores no solo aspiran a la remuneración de un salario sino a los beneficios, en dicha convención se establece los requisitos para optar a la jubilación, allí establece tener 14 años de servicios y cuando la relación termina por causa no prevista en el artículo 102 de la ley del Trabajo.

Que rielan a los autos, cursos, reconocimientos que evidencian la relación laboral de forma ininterrumpida, que la actora siempre estuvo en el mismo lugar de trabajo, con los mismos compañeros.

Solicita que se le reconozcan los beneficios a la trabajadora.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a decidir en el presente asunto, se concreta a la determinación de si tiene o no derecho la accionante a que se le conceda la jubilación especial prevista en el contrato colecto de CANTIV, anexo C, artículo 4; y si proceden los reclamos por concepto de beneficios, indemnizaciones, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales normales, con sus intereses; y a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Acuerdo de fusión cursantes a los folios 79 al 82 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la fusión entre CANTV Y CANTV.NET.

Copia del contrato colectivo cursantes a los folios 83 al 108 del expediente.
Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no puede ser valorado como prueba documental, y será aplicado cuando corresponda.

Documental cursante al folio 109 del expediente.
No se le concede valor probatorio por cuanto la misma emana de un tercero ajeno al proceso y no le es oponible a la demandada.

Constancias de calificaciones y diversos diplomas cursantes a los folios 111 al 127 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Constancia de trabajo emitida por CANTV.NET y traspaso de acciones de CANTV cursantes a los folios 110 y 128 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la fecha de ingreso a CANTV.NET y se evidencia que CANTV traspasó 100 acciones a nombre de la actora.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Constancia de trabajo de CANTV, pagos de antigüedad, cálculo y liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 54 al 60 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que la demandada efectuó pagos por conceptos de derechos laborales a la extrabajadora actora, así como la fecha de ingreso a CANTV.

Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondencia de la actora y manual de beneficios, cursantes a los folios 61 al 70 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

Gaceta oficial número 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010 cursante a los folios 71 al 74 del expediente.
Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no puede ser valorado como prueba documental.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Como supra se dijo, el A-quo declaró con lugar la acción en lo que respecta a la jubilación especial solicitada por la actora, e improcedente la reclamación de las indemnizaciones y demás conceptos demandados.

La decisión recurrida, lo fue solo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la jubilación especial solicitada por la parte actora, toda vez que de la improcedencia de los beneficios reclamados, la parte afectada por la misma, no ejerció el recurso correspondiente, por lo que esta decisión solo abarca el primer aspecto tratado, considerando firme lo resuelto sobre los beneficios reclamados.

Alega la parte actora que prestó servicios de manera ininterrumpida durante dieciocho (18) años y dos (2) meses, para la CANTV, y CANTV.NET, C.A. entre el 14 de abril de 1992 y el 30 de mayo de 2010; que tiene derecho a la jubilación especial establecida en el contrato colectivo de CANTV porque reúne los requisitos para ello, toda vez que prestó servicios por más de catorce (14) años y su relación de trabajo llegó a su fin por causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es lo que exige el contrato en cuestión.

La parte demandada, niega que la actora tenga derecho a la jubilación que solicita, primero porque el contrato colectivo de CANTV, no la ampara, toda vez que el mismo protege solo a los trabajadores de CANTV, y de éstos, además, excluye al personal de confianza y de dirección, y que la accionante ocupaba el cargo de ESPECIALISTA DE OPERACIONES TI, y que siendo empleado de confianza, no está amparada por dicha contratación colectiva; que la trabajadora prestó servicios para CANTV entre el año 1992 y el año 1998, luego de lo cual se le cancelaron todos los derechos laborales que le correspondían; que después comenzó a trabajar para CANTV.NET, C.A., hasta el 30 de mayo de 2010, cuando se le ofreció por esta empresa, la transferencia en iguales condiciones que venía desempeñando, a CANTV, lo cual rechazó, prefiriendo el pago de sus indemnizaciones conforme a un despido injustificado.

Quedó admitido en autos, que la actora comenzó a prestar servicios para CANTV desde el año 1992, y laboró hasta el año 1998, cuando recibió las indemnizaciones que le correspondían por el tiempo de servicios prestado; que en el año 1999, comenzó a laborar para la empresa CANTV.NET, C.A., hasta el mes de mayo de 2010, cuando esta empresa decidió fusionarse con CANTV, y propuso a la actora su transferencia a esta empresa en las mismas condiciones que venía disfrutando hasta entonces, y para el caso que estimara que ello no era conveniente a sus intereses, tendría derecho a la percepción de las indemnizaciones laborales como si se tratara de un despido injustificado; y así mismo, quedó admitido que la actora, rechazó su transferencia a la CANTV, y optó por recibir sus indemnizaciones laborales.

Sin embargo, la actora considera que tiene derecho a la jubilación especial establecida en la convención colectiva suscrita entre CANTV y sus trabajadores, porque llena los requisitos exigidos por dicha contratación para ello, pese a que la empresa para la cual laboró en la última época de su relación de trabajo, no tiene contratación colectiva, pero constituye con CANTV, un grupo de empresas.

Ahora bien, sin entrar a dilucidar si existe unidad económica entre estas dos (2) empresas, y como quiera que se trata de dos empresas del Estado fusionadas a partir del año 2010, después de la terminación de la relación de trabajo de la actora, es claro que antes de esta fusión, eran dos empresas distintas, con distintos presupuestos y distinto objetivos, y viene en este sentido, a propósito lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del TSJ, invocada por la parte demandada, en sentencia del 01 de noviembre de 2005, que asienta que “…no es aplicable, en razón de la solidaridad, a los trabajadores de un grupo de empresa, la misma contratación colectiva, por cuanto el objeto de cada empresa es diferente, y las relaciones entre los trabajadores y cada una de las empresas, se encuentra amparados por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas…”.

Siendo así, y aún para el caso que las empresas en cuestión constituyan un grupo de empresas, y habiendo la demandante prestado servicios para ambas en épocas distintas, cuando cada una de ellas se desempeñaba como persona jurídica autónoma, distinta una de la otra, sin que el lapso laborado para CANTV, alcance a cubrir los extremos exigidos por la contratación colectiva de ésta, para la concesión de la llamada jubilación especial a que se contrae dicho contrato colectivo, resulta concluyente para este tribunal que no tiene derecho la actora a que se le conceda la jubilación especial prevista en la contratación colectiva de CANTV, anexo “C”, artículo 2 literal f). Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 12 de julio de dos mil doce (2012), la cual queda revocada en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la jubilación especial solicitada, y confirmada sobre la improcedencia de las indemnizaciones y beneficios laborales reclamados, por cuanto este aspecto del asunto, no fue recurrido. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, IVONNE DEL CARMEN RANGEL LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.373.870, por reclamación del beneficio de jubilación especial, y reclamación de beneficios, indemnizaciones, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales; contra la COMPAÑÍA ANOMINA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, con reforma del acta constitutiva inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, tomo 67-A-Pro. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ

En la misma fecha, cuatro (04) de diciembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ